Documento regulatorio

Resolución N.° 1865-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con R.U.C. N° 20529117290 (AHORA INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD A...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación através de unaOrden deCompra (…)” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del diecisiete demarzo de2025 dela Primera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2220/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con R.U.C. N° 20529117290 (AHORA INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco delaOrden deCompra N°117 del 04 de noviembrede2019, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Jircan, en lo sucesivo la Entidad, emitió ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación através de unaOrden deCompra (…)” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del diecisiete demarzo de2025 dela Primera Sala del Tribunalde Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2220/2020.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con R.U.C. N° 20529117290 (AHORA INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco delaOrden deCompra N°117 del 04 de noviembrede2019, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 4 de noviembre de 2019, la Municipalidad Distrital de Jircan, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 117, a favor de la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (AHORA INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), en adelante la Contratista, por el concepto de “Adquisiciónde materialespara ATM deJircan”, por el monto de S/ 468.00 (cuatrocientos sesenta y ocho con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN° 082-2019-EF, enadelante elTUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000362-2020-OSCE-DGR , presentado el 22 de setiembre de 2020, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones 1 Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OrganismoSupervisordelasContrataciones delEstado,pusoenconocimientoque la Contratista habría incurrido en la causal de infracción administrativa, consistente en contratar con el Estado estando impedida conformea Ley. A través del referido memorando adjuntó, entre otros, el Dictamen N° 033- 2020/DGR-SIRE del 1 de setiembre de 2020, a través del cual da cuenta de lo siguiente:  Señala que el señor Amancio Vera Berrospi viene desempeñando el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Quivilla desde el 1 de enero de 2019 3 hasta la actualidad .  En ese sentido, el señor Amancio Vera Berrospi se encontraba impedido de contratar con el Estado en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento(30%)delcapitalopatrimoniosocialduranteel ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después del cese de este, y sólo en su ámbito de competencia territorial.  De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la Contratista tiene como socio al señor Amancio Vera Berrospi (100% de acciones).  De la información registrada en la Ficha Única del Proveedor y en el portal electrónico CONOSCE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Amancio Vera Berrospi viene desempeñando el cargo de Alcalde Distrital, la Contratista realizó veinticuatro (24) contrataciones con el Estado.  LaEntidad,contratóconlaempresaGRUPO MARAÑONEMPRESAINDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [la Contratista], teniendo como accionista del 100% al señor Amancio Vera Berrospi, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley, le eran aplicables. 4 3. A través del Decreto del 27 de setiembre de 2021 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, en el quesepronunciesobrela procedencia 2 3Documento obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo. 4Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 y supuesta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber contratadocon elEstadoestandoen cualquiera delos supuestos deimpedimento previstos en el artículo11 del TUO dela Ley, así como haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad. Asimismo, debía remitir, entre otras, la siguienteinformación y documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley i) Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido la Contratista, en la emisión de la Orden de Compra. ii) Copia legible de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) deimpedimento en lo(s) que habría incurrido la Contratista. En el supuesto haber presentado información inexacta iii) Copia completa, legible y foliada de la cotización presentada por la Contratista, en la emisión de la Orden de Compra. iv) Señalary enumerar,deforma claray precisa, los presuntos documentoscon información inexacta. Asimismo, debía indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicioy/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si la denunciada presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjuradamediante lacual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, queremita dicha documentación. v) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que debía realizar la Entidad. vi) Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto a la Gerencia Regional de Control de Huánuco, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 4. Con Decreto del 28 de febrero de 2023 , se dispuso reiterar por última vez a la Entidad, que cumpla con remitir la documentación e información solicitada mediante Decreto del 27 de setiembre de 2021; asimismo, debía informar lo siguiente: i) Si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada en formaindependienteatravés delsupuesto excluido previsto en elliterala) del artículo 5 del TUO de la Ley, o si deviene de un solo procedimiento de selección ocontratación. Dicha consulta se formuló en la medida que en el Dictamen N° 033-2020/DGR-SIRE del 01 de setiembre de 2020, se hace referencia a otras órdenes que la entidad emitió a favor de la Contratista. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional dela Entidad, a fin deque, en el marco desus atribuciones, coadyuve conlaremisióndelainformaciónsolicitada,asícomoparaquetomeconocimiento del incumplimiento de la remisión de la información solicitada mediante Decreto del 27 desetiembre de 2021. 5. A través del Decreto del 18 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar al expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACEdelaOrdendeCompraemitidaporlaEntidadextraídodelBuscadorPúblico de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha Informativa obtenida del Portal Web INFOGOB del señor Amancio Vera Berrospi, del período correspondiente2019 –2022,tiempo en elqueejercióelcargodeAlcaldeDistrital de Quivilla, Provincia Dos de Mayo, Departamento de Huánuco, iii) Resolución N° 3591-2018-JNE del 21.12.2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones, a través de la cual resuelve, entre otros, declarar por concluido el proceso de Elecciones Municipales del 2018, iv) Reporte de la Ficha Única del Proveedor correspondientealaContratista, extraídodelBuscador deproveedoresdel Estado del OSCE, v) Partida Registral N° 11090257 de la Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP y, vi) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, deacuerdo con lodispuesto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la 5 6Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Documento obrante en el Toma Razón ElePágina 4 de 16ribunal. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado TUO. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que la Contratista fue notificada el 21 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7 6. MedianteEscritos/n ,presentadoel25 deoctubrede2024antelaMesa dePartes del Tribunal, la Contratista se apersonó y remitió sus descargos, solicitando la prescripción de la infracción imputada en su contra. 8 7. A través del Decreto del 7 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 8 del mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 28 de enero de 2025 , la Primera Sala del Tribunal, requirióla siguiente información adicional: “(…) A LAMUNICIPALIDAD DISTRITALDE JIRCAN [Entidad] (…) 1. Sírvanse remitir copia legible de la Orden de Compra N° 117 del 04.11.2019, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/onotificación) por laempresaINVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA. 2. Sírvanse remitir, de ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales habría notificado a la empresa INVERSIONES GRUPO MARAÑONSOCIEDAD ANONIMACERRADA, laOrdendeCompraN° 117 del 04.11.2019, así como su respectiva constancia de recepción (acuse de recibido). 7Documento obrante a folios 260 al 263 del expediente administrativo. 8Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 3. Sírvaseinformarsi;i)la OrdendeCompraN°117del04.11.2019,corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas dedicho procedimientode seleccióno de ese único contrato. 4. Sírvanse remitir los documentos que acrediten que la empresa INVERSIONES GRUPOMARAÑONSOCIEDADANONIMACERRADA,ejecutólasprestaciones contratadas a través de laOrden de Compra N° 117 del 04.11.2019, tales como: i) comprobantes de pago; ii) informes de actividades y/o entregables, iii) actas de conformidad, iv) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta quetodacontratacióntranscurrepor diversasetapasquecomprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación,elperfeccionamientodelcontrato, larecepcióndelaprestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. Para tal efecto, deberá acreditarse que dicha documentación está relacionada a la contratación perfeccionada a través de la referida Orden de Compra y el monto total contratado. (…)”. Cabe precisar que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de la Entidad, pese a que fue notificada con el citado decreto y haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, en razón de haber faltado a su deber de colaboración —previsto en el artículo 87 del TUO de la LPAG—, tal incumplimiento será comunicado al Titular y a su Órgano de Control Institucional, para que en el marco de sus competencias adopte las medidas correspondientes. 10 9. Mediante Escritos/n , del3 de febrero de2025, presentado el 10 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Contratista reiteró su solicitud a fin de que se declarela prescripción dela infracción imputada en su contra. 10. A través del Decreto del 12 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala loseñaladoporlaContratistaatravés desu Escritos/n presentadoel10 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 10 Según obra en el Toma Razón Electrónico.Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si laContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativa porhabercontratadocon el Estado, estando inmersa en los impedimentos señalados en los literales i) y k) en concordanciacon elliterald) delnumeral11.1delartículo11delTUO delaLey, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada realizada por la Contratista 2. Con motivo de sus descargos presentados, mediante los Escritos s/n del 22 de octubre de 2024 y 3 de febrero de 2025, la Contratista alega que en el presente caso la prescripción habría operado, por tal motivo este Colegiado estima pertinente evaluar si ello habría ocurrido. 3. Al respecto, debetenerse en cuenta quela prescripción es una institución jurídica en virtud delacualel transcurso deltiempogeneraciertos efectosrespecto delos derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la cual tiene efectos respecto de los particulares. Así, se tiene que, mediante la prescripción, se limita la potestad punitiva del Estado dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción y con él, la responsabilidad del presunto infractor. 4. Asimismo, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG prevé, como regla general, que la facultad de la autoridad administrativa paradeterminar la existencia deinfracciones administrativas prescribe en elplazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Deigual modo,es pertinentehacerreferenciaalo establecidoen elnumeral252.3 de citadoartículo, el cual precisa lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 252.3La autoridaddeclarade oficiolaprescripción yda porconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, la autoridad administrativa declara de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 6. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción ha operado. 7. Al respecto, cabeprecisar que, en virtud del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley [norma vigente a la fecha de ocurrido el hecho, esto es, al 4 de noviembre de 2019], incurre en infracción administrativa todo proveedor, participante, postor, contratista y/o subcontratista que contrate con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, de acuerdo al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. 8. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción imputada ha operado el plazo de prescripción, es pertinente remitirnos a lo establecido en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, vigente a la fecha de ocurrido el hecho denunciado, según el cual: “Artículo 50. Infracciones y Sanciones administrativas (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben alos tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)” (El resaltado es agregado). 9. De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que el plazo de prescripción para la conducta consistente en contratar con el Estado pese a estar impedido para ello, es de tres (3) años de cometida. Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 10. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Así, el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado [el cual, según se dispone en los literales h) e i) del artículo 260, es de tres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 11. En ese escenario, a fin de efectuar el cómputo del plazo de prescripción, deben tenerse presente los siguientes hechos:  El 4 de noviembre de 2019, de acuerdo con la información registrada por la Entidad en el buscador público de órdenes decompray órdenes deservicios del SEACE, habríasidola fecha en la que Entidad emitióla Orden de Compra a favor de la Contratista, fecha en la que, además, presuntamente, aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por tanto, de acuerdo con la información obtenida de la plataforma del SEACE, el 4 de noviembre de 2019, se inició el cómputo del plazo prescriptorio de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 4 de noviembre de 2022.  Sin embargo, mediante Memorando Nº D000362-2020-OSCE-DGR, presentado el 22 de setiembre de 2020 ante la Mesa dePartes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado encontrándose impedida para ello. Esto significa que dicha comunicación se dioantes de habertranscurrido el plazoprescriptoriodetres (3)años; porlo que, el plazo de prescripción para la infracción analizada se suspendió a partir de esa fecha, tal como dispone el artículo 262 del Reglamento. En ese sentido cabe precisar que, desde la fecha de la presunta comisión de la infracción, hasta lafecha desuspensión, con lainterposición dela denuncia, transcurrió 10 meses con 18 días. Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1  Ahora bien, a través del Decreto del 18 de octubre de 2024 dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, deacuerdo con lo dispuesto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1delartículo50 del citado TUO.  Posteriormente,atravésdelDecretodel7denoviembrede2024,sedispuso remitirelexpedientealaPrimera SaladelTribunal paraqueresuelva, siendo recibido por la Sala el 8 del mismo mes y año, por lo tanto, el plazopara que elTribunalemita pronunciamiento[3 meses] vencióel 8 defebrero de2025, a partir de lo cual, según lo dispuesto en los literales h) e i) del artículo 260 del nuevo Reglamento, el computo del plazo de prescripción se reanudó; habiendo transcurrido hasta la fecha de emitido el presente pronunciamiento 1 mes y 9 días.  En tal sentido, adicionándose al tiempo antes indicado [1 mes y 9 días], el tiempo de prescripción trascurrido con anterioridad a la suspensión [10 meses y 18 días], se obtiene un tiempo total de 11 meses y 27 días. 12. En ese sentido, se advierte que la infracción objeto de análisis [contratar con el Estado encontrándose impedida para ello] a la fecha no ha prescrito, por lo que correspondealColegiadoavocarsealanálisissobrelasupuestaresponsabilidad de la Contratista. Naturaleza de la infracción 13. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO dela Ley, constituyeinfracción administrativa quelos proveedores, participantes, postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos deimpedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento dela transacción”. Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 Deacuerdocon lo expuesto, la infracción recogida en elliteral c) del numeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 14. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 11 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 15. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia quese deberesguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, oporlasolacondición queostentan(su vinculaciónconlas personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones oincompatibilidades están previstas en el artículo11 delTUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios oconflictos de interés en los procedimientos de contratación. 16. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisiblesuaplicación poranalogíaa supuestos que nohayan sidocontemplados en la Ley. 17. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. 1Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo elntes desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 Configuración de lainfracción. 18. Conformeseindicóanteriormente, para queseconfigurelainfracción imputadaa la Contratista, resulta necesario que severifiquen dos requisitos: i) Quese haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratistahaya estadoincursaen algunodelosimpedimentos establecidos en el artículo11 del TUO de la Ley. 19. Cabeprecisarque, para lascontrataciones por montos menores a 8 UITs [comose trata del presente caso], por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista estaba incursa en alguna de las causales de impedimento. Lo señaladoguarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisiónde lainfraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepciónde laorden de comprao de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se tratade lacontrataciónpor laque seatribuyeresponsabilidadalproveedor”. 20. Bajodichas consideraciones, en cuantoal primer requisito, únicamente obra en el expediente administrativo el reporte de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), donde se aprecia el registro de la Orden de Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 Compra emitida por la Entidad a favor de la Contratista, por el importe de S/ 468.00 (cuatrocientos sesenta y ocho con 00/100 soles); sin embargo, de la revisión dela informacióncontenida enaquella plataforma, no es posibleverificar el objeto de la contratación y la fecha en que la Contratista habría sido notificada con la Orden de Compra (con lo cual se habría perfeccionado la relación contractual). Asimismo, tampoco se observa otro tipo de documentación que permita verificar la existencia de un contrato entrelas partes. 21. En atención a ello, a través de los Decretos del 27 de setiembre de 2021, y 28 de febrero de 2023, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra, donde se advierta la recepción por partede laContratista. Noobstante,a la fecha, la Entidad nocumpliócon atender dicho requerimiento. En dicho contexto, como parte de sus actuaciones, el colegiado a través del Decreto del 28 de enero de 2025, reiteró a la Entidad que remita, entre otros, copia de la Orden de Compra, así como copia legible de los documentos que acrediten el cumplimiento de la prestación; requerimiento que, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no ha sido atendido por aquella. Al respecto, es conocido que en la Administración Pública toda contratación transcurrepor diversas etapas quecomprenden, entreotras: elrequerimiento,las indagaciones en el mercado, el procesodecontratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestacióny suconformidad,sutrámitedepago, entre otros elementos a partir de los cuales, la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Sin embargo, tal como se ha referido precedentemente, pese al reiterado requerimientodeinformación formulado, ésteno hasidoatendidoporlaEntidad. 22. Por consiguiente y tal como se señaló en los antecedentes, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 23. Ahora bien, para una mejor apreciación resulta pertinente mostrar el registro de la Orden de Compra que obra en la plataforma del SEACE: Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, pues únicamente contiene información registrada de modo unilateral por la Entidad. Por otrolado, debido a la falta de respuesta de la Entidad, en el expediente tampoco obra documentación que permita establecer de forma indubitable tanto el vínculo contractual como el momento de su perfeccionamiento, entre otra información que evidencie la vinculación contractual entre la Contratista y la Entidad. 24. Aunadoa ello,resultapertinenterecordar,queesteTribunal,a efectosdeverificar la comisión dela infracción imputada, debe en primer término, identificar si se ha celebrado un contrato, o de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio con la recepción de la misma, en tanto que, para la configuración dela infracción bajoanálisis,sedebeverificarque efectivamentese haya perfeccionadola contratación, y que en dicho momento, la imputada estaba impedida para contratar con el Estado. 25. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de los documentos que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento que de modo contundente permita identificar que se ha perfeccionado una contratación a través de una Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Contratista; no habiendo brindado, la Entidad, información adicional que sea relevante para el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. 26. Por lo expuesto, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, este Colegiadonocuentacon elementosdeconvicciónsuficientes paradeterminarque se ha perfeccionado el Contrato a través de la Orden de Compra, según lo que se indica en la plataforma del SEACE, lo cual impide proseguir con el análisis referido a si la Contratista habría contratado con la Entidad estandoimpedida para ello. 27. En consecuencia, esteColegiadoconsideraquenosecuenta con los elementos de Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa GRUPO MARAÑON EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con R.U.C. N° 20529117290 (AHORA INVERSIONES GRUPO MARAÑON SOCIEDAD ANONIMA CERRADA), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 117 del 04 de noviembre de 2019,infracción tipificada en elliteralc) del numeral50.1 delartículo50 del TUO de la Ley; conformea los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención de lo expuesto en el numeral 8 de los antecedentes y el fundamento 22, para las acciones quecorrespondan. 3. Archivar el presente expediente. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01865-2025-TCE-S1 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. JáureguiIriarte. Merino de laTorre. Página 16 de 16