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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la responsabilidad de la Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 09014/20224.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARLENE PACAYA SALVA , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimento para contratar con el Estado, en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la responsabilidad de la Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 09014/20224.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra la proveedora MARLENE PACAYA SALVA , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, así como por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0001140 del 19 de abril 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de abril de 2021, el Gobierno Regional de Madre de Dios Sede Central, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0001140 a favor de la proveedoraMARLENEPACAYASALVA,enlosucesivolaContratista,porelconceto de “servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia de locales contratación de personalparael serviciode seguridady vigilanciaenlas instalaciones delGobierno Regional de Madre de Dios correspondiente al mes de abril de 2021”, por el importe de S/1,500.00 (un milquinientos con 00/100 soles),enadelante la Orden de Servicio. 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000733-2022-OSCE-DGR del 17 de noviembre de 2022,presentado el 23 de noviembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE, puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 319-2022/DGR-SIRE de 15 de noviembre de 2022 , en el cual se señaló lo siguiente: • Eldomingo7deoctubrede2018sellevaronacabolasEleccionesRegionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor DanyYork Celi Wiess fue elegido Consejero Regional de la Región Madre de Dios. • Por consiguiente, el señor Dany York Celi Wiess se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como consejero regional hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que señaló que la señora Marlene Pacaya Salva, identificada con DNI 04822338, es su conviviente. • Asimismo, de la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la proveedora 2 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Marlene Pacaya Salva, con RUC 10048223384, cuenta con inscripción vigenteenel RNPServicios desdeel 9deseptiembrede2021;demodoque, en la fecha que se habría perfeccionado el contrato, la Contratista no contaba con RNP. • De lainformaciónregistradaenelSistemaElectrónicode Contratacionesdel Estado (SEACE) se evidencia que a partir de la fecha en la cual el señor Dany York Celi Wiess asumió el cargo de Consejero Regional, la Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, y suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el RNP, constituyen infracciones pasibles de ser sancionadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4. Por decreto del 9 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión deRiesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por la Contratista. 5. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si la Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. 6. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 7. Mediante el Decreto de fecha 18 de noviembre de 2024 , se dispuso lo siguiente: • Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientesdocumentos:i)ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicio, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la Contratista; iii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido como Consejero Regional de la Región Madre de Dios, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y iv) Declaración Jurada de Intereses del Consejero Regional de la Región Madre de Dios, Dany York Celi Wiess, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. • Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP) en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc) y k)del numeral50.1del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado a la Contratista, el 19 de noviembre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8. Mediante el Decreto del 4 de diciembre de 2024 , tras verificarse que la Contratista no se apersonó ni presentó sus descargos a la imputación formulada 5 6Documento obrante a folios 36 al 43 del expediente administrativo. Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 en su contra, no obstante haber sido válidamente notificada con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido el 5 del mismo mes y año. 9. Mediante el Oficio N° 037-2025-GOREMAD/ORA, presentado el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite, entre otros documentos,elInformeLegalN°101-2025-GOREMAD/ORAJdefecha5defebrero de 2025, en el cual señaló lo siguiente: • La Orden de Servicio corresponde a un supuesto excluido previsto en el litral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley. • La proveedora Marlene Pacaya Salva (Contratista) al haber presentado su oferta teniendo conocimiento que se encontraba impedida para contratar con el Estado, ha permitido su contratación, para la ejecución del servicio de apoyo en seguridad y vigilancia para la entidad correspondiente al mes de abril de 2021. • En tal sentido, considera que dicha proveedora habría incurrido en la presunta infracción pasible de sancióntipificadaen el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. • Remitió copia de la Orden de Compra y documentación vinculada a la misma 10. Por decreto del 27 de febrero de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se solicitó la siguiente información: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL - RENIEC 1. Sírvase informar el estado civil de la señora PACAYA SALVA MARLENE (con DNI N° 04822338), así como del señor DANY YORK CELI WIESS (con DNI N° 40498168). 7 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 De corresponder, se solicita adjuntar copia certificada de la Partida y/o Acta de Matrimonial de cada uno de ellos. (..) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS - SUNARP 1. Cumpla con informar si en sus registros se encuentra registrada unión de hecho enlaqueseencuentrecomprendidalaseñora PACAYASALVAMARLENE(conDNI N° 04822338), así como del señor DANY YORK CELI WIESS (con DNI N° 40498168). Decorresponder,adjuntarelsustentorespectivodecadaunodeellos. (…)”. 8 9 11. Mediante Decreto del 7 y 10 de marzo de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en el expediente N° 09015-2022/TCE y 09018-2022-TCE, respectivamente. 12. A través del Oficio N ° N° 00431-2025-SUNARP/DTR del 10 de marzo de 2025, presentado en la misma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada mediante Decreto del 27 de febrero de 2025. 13. Mediante Decreto del 12 de marzo de 2025, se dispuso la incorporación de documentación obrante en el obrante en el Exp. N° 09018-2022.TCE . II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedida para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo legal. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 8 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. 9Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey,determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la 10Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, la Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o deservicio,o con otrosdocumentosqueevidencien larealización deotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. 7. Considerando lo expuesto, y en cuanto al primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Servicio, emitida a favor de la Contratista, cuyo concepto es el “servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia de locales contratación de personal para el servicio de seguridad y vigilancia en las instalaciones del Gobierno Regional de Madre de Dios correspondiente al mes de abril de 2021”, por el importe de S/ 1,500.00. Para mejor análisis a continuación se reproduce la Orden de Servicio: Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 8. Adicionalmente, obran en el expediente administrativo, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo da la Contratista, entre estos: i) copia del Comprobante de pago N° 5342 del 26 de abril de 2021, por la suma de S/ 1,500 00, emitido por la Entidad en mérito a la contraprestación derivada de la Orden de Servicio, ii) Recibo por honorarios electrónico N° E001-4 emitido por la Contratista por la ejecución de la Orden de Servicio, y iii) Acta de conformidad,documentoporelcuallaEntidadbrindóconformidad alaprestación efectuada por la Contratista con motivo de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 9. Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte de la Contratista que permitiría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual; sin embargo, la Entidad remitió a este Tribunal documentación vinculada a la referida Orden de Servicio, tales como el Informe sobre la conformidad de servicios, el comprobante de pago y el recibo por honorarios electrónico, los cuales se encuentran vinculados con la Orden de Servicio por la denominación de la contratación [servicio de apoyo en la seguridad y vigilancia de locales contratación de personal para el servicio de seguridad y vigilancia en las instalaciones del Gobierno Regional de Madre de Dios correspondiente al mes de abril de 2021], el nombre de la Contratista, y por el monto de la contratación. 10. En atención aello,yconsiderando lo señalado en el Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por la Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la , las siguientes personas: (…) “c) Los gobernadores, vicegobernadores y consejeros de los gobiernos regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluidoelmismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas entodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que la Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Servicio, a pesardequeestabaimpedidsparaello;todavezquesuconviviente,elseñorDany York Celi Wiess, ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de Madre de Dios. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 11. En el caso concreto, se debe tener en cuenta que el 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidoresmunicipalesparaelperiodo2019-2022,porloque,segúnlainformación del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Dany York Celi Wiess fue elegido Consejero Regional de la Región de Madre de Dios. Cabe señalar, que dicha información también fue corroborada en el portal institucional del observatorio para la gobernabilidad INFOGOB , tal como se evidencia en el siguiente detalle: 11 Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 12. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que haya sido suspendido, vacado, reemplazado o revocado de su cargo como Consejero Regional, tal como se muestra a continuación: Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 13. En tal sentido, queda acreditado que el señor Danny York Celi Wiess ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la Región de Madre de Dios desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 14. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Danny York Celi Wiess, quien ejerció el cargo de Consejero de la Región Madre de Dios, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo, esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 15. Enestepunto,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeral[ii]delliteral h)delartículo 11 del TUOde laLey,seapreciaqueestánimpedidos para contratar con el Estado, los convivientes de los Consejeros Regionales, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 16. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de 12 diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey,porpartedelTribunaldeContratacionesdelEstado,se realizaenlossiguientestérminos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente 17. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre la proveedora Marlene Pacaya Salva (la Contratista) y el señor Dany York Celi Wiess, (Consejero Regional de la Región Madre de Dios), es de convivientes, por ser, aquella, conviviente del último de los nombrados; por lo que, se encontraría impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su conviviente dejase el cargo de Consejero Regional de la Región Madre de Dios. 18. En relación con ello, de la información consignada por el señor Dany York Celi Wiess en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la RepúblicaseadviertequedeclaróalaseñoraMarlenePacayaSalva(laContratista) como su conviviente, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 12Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Sinembargo,debetenersepresentequeloindicadoenlamencionadadeclaración jurada no constituye, por sí mismo, un medio probatorio que permita confirmar fehacientementelapresuntarelacióndeconvivenciaentreelDanyYorkCeliWiess [ConcejeroRegional]ylaseñoraMarlenePacayaSalva[suconviviente],puesdicha situación jurídica (la convivencia) no se genera a partir de una declaración unilateral, sino exige el cumplimiento de requisitos legales que permitan reconocerlo como tal. 19. Entalsentido,sedebetenerenconsideraciónlasdefinicionesglosadasenrelación con la convivencia en la Constitución Política del Perú y el Código Civil, las mismas que indican lo siguiente: “Artículo 5° de la Constitución Política del Perú.- La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial,queformanunhogardehecho,dalugaraunacomunidad de bienes sujetaalrégimende lasociedadde gananciales encuandosea aplicable” (énfasis es agregado). “Artículo 326 del Código Civil. – Unión de Hecho La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos. La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempreque existaunprincipiode pruebaescrita.” (énfasisesagregado) A partirdeello,quedaclaro que los integrantes de launióndehechoa la quehace referencia tanto la Constitución como la norma sustantiva (Código Civil), son los convivientes; quienes requieren de dicho estatus jurídico para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio; por lo que, debe entenderse que el conviviente al que hace referencia la Ley es aquella persona que reúna, para ser considerado como tal, los requisitos previstos en el Código Civil. (subrayado agregado) Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Sentencia N°06572-2006-PA/TC ha señalado que para determinar que nos encontramos ante una unión de hecho, entre otros, se debe configurar predominantemente los siguientes elementos: “(…) 17. Ahora bien, el formar un hogar de hecho comprende compartir habitación,lechoytecho.Estoes,quelasparejasdehechollevensuvida tal como si fuesen cónyuges, compartiendo intimidad y vida sexual en un contexto de un fuerte lazo afectivo. Las implicancias de ello se verán reflejadas en el desarrollo de la convivencia, que deberá basarse en un clima de fidelidad y exclusividad. Se excluye, por lo tanto, que alguno de los convivientes esté casado o tenga otra unión de hecho. 18. La estabilidad mencionada en la Constitución debe traducirse en la permanencia, que es otro elemento esencial de la unión de hecho. Siendo ello así, la unión de hecho debe extenderse por un período prolongado, además de ser continua e ininterrumpida. Si bien la Constitución no especifica la extensión del periodo, el artículo 326° del CC sí lo hace, disponiendo como tiempo mínimo 2 años de convivencia. La permanencia estable evidencia su relevancia en cuanto es solo a partir de ella que se puede brindar la seguridad necesaria para el desarrollo adecuado de la familia” Además, en el marco de la Ley N°30311 “Ley que permite la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono por parte de las parejas que conforman una unión de hecho”, la Única Disposición Complementaria Final ha establecido que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 326del Código Civil, seacreditaconlainscripcióndel reconocimientodelaunión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. (subrayado agregado). 20. De la citada norma glosada, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad [en línea recta o colateral] del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, léase, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. En adición a ello, de las consultas en líneas del RENIEC respecto del señor Dany York Celi Wiess (consejero) y la señora Marlene Pacaya Salva (Conviviente), se advierte que sus respectivos estados civiles son “SOLTERO”. 21. Asimismo, en elmarco de la tramitación del expediente N°09018-2022/TCE, se ha podido advertir que a través del Oficio N° 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , el 13 Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informó al Tribunal que, los referidos señores tienen estado civil de “SOLTERO”, conforme se muestra en la siguiente imagen: 13 Documento incorporado mediante Decreto del 10 de marzo de 2025. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 22. Por su parte, mediante el Oficio N° 00431-2025-SUNARP/DTR del 10 de marzo de 2025, la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP) informó que no se ha encontrado resultado de unión de hecho a nombre de la señora Marlene Pacaya Sala y el señor Dany York Celi Wiess, tal y como se muestra a continuación: Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 23. Por lo tanto, en el caso concreto, para considerar que la Contratista contaba con impedimento para contratar con la Entidad al 19 de abril de 2021 (Orden De ServicioN°0001140),debeacreditarsequeaquellayelseñorDanyYorkCeliWiess, (Consejero Regional de la Región Madre de Dios), eran convivientes, por lo que, en el presente caso, ello no ha sido acreditado. 24. Ahorabien,delosfolios32a34delexpedienteadministrativo,obralaDeclaración Jurada de Intereses del señor Dany York Celi Wiess, (Consejero Regional de la Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Región Madre de Dios), en la cual señala como conviviente a la Contratista. Sin embargo, no resulta posible para este Colegiado acreditar el vínculo de convivencia con la sola declaración realizada por aquél, ya que la información declarada en dicho documento no puede ser considerada como un elemento constitutivo de una relación convivencial, máxime cuando de la información brindada por la SUNARP no se advierte que se haya formalizado alguna unión de hecho entre la señora Marlene Pacaya Sala y el señor Dany York Celi Wiess. 25. En tal sentido, al no contar con elementos suficientes para determinar la relación de convivencia entre la Contratista y el señor Dany York Celi Wiess, (Consejero Regional de la Región Madre de Dios), no es posible concluir que la Contratista incurrió en causal de impedimento para contratar con el Estado, conforme a los literales h) y c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 26. Por lo tanto, en el presente caso, no es posible acreditar que a la fecha en la cual la Contratista perfeccionó su relación contractual con la Entidad, tenía impedimentoparacontratarconelEstado,enconsecuencia,correspondedeclarar no ha lugar a la responsabilidad de la Contratista por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 27. Alrespecto,elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 28. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadaspor el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 29. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 30. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 31. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeytambiénpuedeconfigurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 32. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadasbajoelámbitodelavigenciadelTUOdelaLey,deencontrarseinscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 33. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, la Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. 34. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentre laEntidad y la Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, la Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedora de servicios. 35. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito al fundamento 8 del presente pronunciamiento, se puede concluir que la Contratista perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 0001140 del 19 de abril de 2021; por lo que queda acreditado el primer requisito del tipo infractor. 36. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba inscrita o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 37. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que, en virtud al Trámite de Inscripción en el RNP – Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 Servicios N° 20015473-2021 (LIMA), desde el 8 de setiembre de 2021, la Contratista se encontraba inscrits como proveedor de servicios, y el 9 de setiembrede2021iniciólavigenciacomoproveedordeservicios,comoseobserva a continuación: 38. De la información expuesta, se advierte que la Contratista, a la fecha en que se perfeccionó la Orden de Servicio (19 de abril de 2021), no contaba con inscripción vigenteenel registrodeservicios en elRNP;todavez que recién el 9 desetiembre de 2021 inició la vigencia como proveedor de servicios, en mérito del Trámite N° 20015473 - 2021 (LIMA). 39. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento , no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 40. De esta forma, considerando que el monto contractual emanado de la Orden de Servicio ascendió a S/ 1,500.00 (un mil quinientos con 00/100 soles), en el presente caso, no se requería que la Contratista contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era menor a una (1) UIT en el año 2021 [S/ 4,400.00]. 14 Artículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT” Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 41. En consecuencia, no existen elementos probatorios que acrediten que la Contratista haya incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente, en este extremo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1.Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384) por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuestodeimpedimentoprevistoenelliteralh),enconcordanciaconelliteral c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001140 del 19 de abril 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS SEDE CENTRAL; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. 2.Declarar NO HA LUGAR la imposición de la sanción a la proveedora MARLENE PACAYA SALVA (con R.U.C. N° 10048223384) por su presunta responsabilidad de suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP); en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 0001140 del 19 de abril 2021, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01861-2025-TCE-S1 MADREDE DIOS SEDE CENTRAL, infraccióntipificada enel literal k)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, conforme a los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO VOCAL DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 29 de 29