Documento regulatorio

Resolución N.° 1860-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DI Franzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada - DI Franzo Corporation S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratad...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...)sibienlaseñoraSandraCristinaMayorcaValdiviaal31demayo de 2019, [suscripción del Contrato] era socia mayoritaria [99.65%], representante y gerente general del Contratista, lo cierto es que, aquella no mantenía vinculación con la empresa Royal Global Trading S.A.C.[empresa sancionada]almomentodela comisión de las infracciones cometidas por dicha empresa; por lo cual, es posible concluir que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, a la fecha de la comisión de la infracción materia de análisis, no se encontraba impedida de contratar con el Estado, y en consecuencia, tampoco el Contratista”. (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1575-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DI Franzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada - DI Franzo Corporation S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello,...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Sumilla:“(...)sibienlaseñoraSandraCristinaMayorcaValdiviaal31demayo de 2019, [suscripción del Contrato] era socia mayoritaria [99.65%], representante y gerente general del Contratista, lo cierto es que, aquella no mantenía vinculación con la empresa Royal Global Trading S.A.C.[empresa sancionada]almomentodela comisión de las infracciones cometidas por dicha empresa; por lo cual, es posible concluir que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, a la fecha de la comisión de la infracción materia de análisis, no se encontraba impedida de contratar con el Estado, y en consecuencia, tampoco el Contratista”. (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1575-2022.TCE sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa DI Franzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada - DI Franzo Corporation S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y al haber presentado información inexactacomopartedesuoferta,enelmarcode laAdjudicaciónSimplificadaN° 5-2019- FONCODES (Primera Convocatoria) ítem Nº 1, convocada por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 29 de abril de 2019, el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-FONCODES(PrimeraConvocatoria), para la “Adquisicióndeuniformes para la sede central y la unidad territorial de Lima”; con un valor estimado de S/ 340,956.00 (trescientos cuarenta mil novecientos cincuenta y seis con 00/100 nuevos soles), en adelante el procedimiento de selección. El ítem N°1 del procedimientode selección fue convocado para la “Adquisiciónde uniformesinvierno yverano para damas”, con un valor estimado de S/ 162,060.00 (ciento sesenta y dos mil sesenta con 00/100 soles). 1Según ficha SEACE. Página 1 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo con el respectivo cronograma del procedimiento de selección, el 9 de mayo de 2019, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y el 20 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del ítem N° 1 del procedimientodeselecciónafavordela empresa DI FranzoCorporationSociedad Anónima Cerrada - DI Franzo Corporation S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 109,543.80 (ciento nueve mil quinientos cuarenta y tres con 80/100 nuevos soles) El 31 de mayo de 2019, la Entidad y la empresa DI Franzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada - DI Franzo Corporation S.A.C., en adelante el Contratista, suscribieron elContratoN° 10-2019-FONCODES , en lo sucesivo el Contrato. 3 3. Mediante escrito s/n del 24 de febrero de 2022, y presentado al día siguiente, ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el señor Jorge Orlando Infantes Puente, denunció que el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado, de acuerdo a los siguientes hechos: • De acuerdo al Listado Histórico de Publicación Mensual de Proveedores Inhabilitados para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado, se encuentra la empresa Royal Global Trading S.A.C., al haber sido sancionada por el Tribunal, a través de la Resolución Nº 1547-2018-TCE-S3 del 15 de agosto de 2019, con sanción de inhabilitación temporal por el periodo de trece (13) meses, del 23 de agosto de 2018 al 23 de setiembre de 2019. • Es así que, la empresa Royal Global Trading S.A.C. tenía como accionista mayoritaria a la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia con el 90% de participaciones, según consta en elAsientoA0001 de la Partida Electrónica 2 3Obrante a folios 75 al 79 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 3 al 9 del expediente administrativo en pdf. Página 2 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Nº 11562012 de la Zona Registral Nº XI-Oficina Registral de Lima. • A su vez, el Contratista tenía como gerente general a la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, según consta en el Asiento C0001 de la Partida Electrónica Nº 13386349 de la Zona Registral Nº XI-Oficina Registral de Lima. • En ese sentido, a la fecha de suscripción del Contrato, el Contratista y la empresa Royal Global Trading S.A.C., mantenían como gerente general y accionista mayoritaria, respectivamente, a la señora Cristina Mayorca Valdivia. Además, ambas tienen como objeto social, la fabricación de prendas de vestir. • En tal sentido, el Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado conforme el literal s) del artículo 11 de la Ley, a la fecha del perfeccionamiento del contrato. 4 • Adjunta, entre otros documentos, la Partida Electrónica Nº 11562012 de la Zona Registral Nº XI-Oficina Registral de Lima a nombre de la empresa Royal Global Trading S.A.C., y la Partida Electrónica Nº 13386349 de la Zona Registral Nº XI-Oficina Registral de Lima, a nombre del Contratista. 4. Previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, por medio del Decreto del 3 de octubre de 2024 , el Tribunal solicitó a la Entidad un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde se precise la causal de impedimento en la cual habría incurrido, copia de la documentación que acredite la comisión de la infracción, señale si el Contratista presentó, para efectos de la contratación, algún anexo o declaración jurada mediante la cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, de ser así, adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la cual fue recibida por la Entidad, copia del expediente de contratación que incluya la cotización y/u oferta presentada del Contratista, documentos que presentó para tales fines, e incluir los documentos de cumplimiento de la prestación. 4 5Obrante a folios 18 al 26 del expediente administrativo en pdf. 6Obrante a folios 34 al 36 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Asimismo, se puso en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que en el marco de sus competencias coadyuve con la remisión de la documentación solicitada. 5. Mediante Oficio Nº 000280-2024-MIDIS/FONCODES/UA del 24 de octubre de 2024, y presentado al día siguiente ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la 8 Entidad remitió el Informe Nº 000541-2024-MIDIS/FONCODES/UA-CL del 23 del mismo mes y año, en el cual detalló lo siguiente: • Con fecha 31 de mayo de 2019, la Entidad suscribió el Contrato con el Contratista. • De la Partida Electrónica Nº 11562012 de la Zona Registral Nº XI-Oficina 10 Registral de Lima y de la Partida Electrónica Nº 13386349 de la Zona Registral Nº XI-Oficina Registral de Lima, se advierte que tanto la empresa Royal Global Trading S.A.C., como el Contratista, cuentan con el mismo objeto social. • Señalaque,lasanciónimpuestaporelTribunal,nosoloafectaalaempresa sancionada, sino también a sus representantes legales y otros integrantes, por lo que, aquellas empresas que cuenten con representantes legales o integrantes de empresas sancionadas, se encontrarían, de igual manera, impedidas para contratar con el Estado. • ElContratista,comopartedesuoferta,adjuntoelAnexoNº2“Declaración Jurada”, en la cual declaró no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. • Adjuntó, entre otros documentos, copia del Anexo Nº 2 “Declaración Jurada” , copia de la oferta presentada por el Contratista, Copia Literal 13 delaPartidaElectrónicaN°11562012 delaempresaRoyalGlobalTrading 7Obrante a folio 50 del expediente administrativo en pdf. 8Obrante a folios 52 al 56 del expediente administrativo en pdf. 9Obrante a folios 11 al 17 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folios 18 al 26 del expediente administrativo en pdf. 1Obrante a folio 93 del expediente administrativo en pdf. 13brante a folios 81 al 214 del expediente administrativo en pdf. Obrante a folios 57 al 63 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 S.A.C. y Copia Literal de la Partida Electrónica N° 13386349 14 del Contratista. 6. Con Decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, según el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y al haber presentado información inexactacomopartedesuoferta,enelmarcodelprocedimientodeselecciónítem Nº 1; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. respectivamente. El documento con supuesta información inexacta consiste en: Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de mayo del 2019, suscrito por la gerente general del Contratista, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, donde declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “II. No tener impedimento para postular en el procedimiento de seleccion ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado” (sic) 7. Con escrito Nº 01 del 2 de diciembre de 2024, y presentado el mismo día ante la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: • Señala que, no mantiene relación con la empresa Royal Global Trading S.A.C., toda vez que, a través de la Junta General de Socios del 30 de setiembre de 2015, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia transfirió la totalidad de sus acciones, y renunció a su cargo de gerente general. • Ello, acredita que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, no mantiene relación con la empresa Royal Global Trading S.A.C., desde el 30 de setiembre de 2015. 14 Obrante a folios 64 al 72 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 • Alega que, mediante Resolución Nº 0939-2022-TCE-S5 del 23 de marzo de2022,sedeterminó quelaseñoraSandraCristinaMayorcaValdivia,no tenía vínculo con la empresa Royal Global Trading S.A.C., desde el año 2017, y que habría renunciado y transferido sus acciones en el 2015, según consta en el Registro Nacional de Proveedores; por lo cual, se concluyó que no estaría impedida para contratar con el Estado, toda vez que la empresa Royal Global Trading S.A.C., fue sancionada en el 2018, esto es, con posterioridad a la desvinculación de la referida señora. • Refiere que, el Tribunal ha emitido pronunciamiento respecto a la presunta vinculación de la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, con la empresa Royal Global Trading S.A.C., habiendo determinado que no se encuentra impedida para contratar con el Estado. • Añade que, su representada no ha presentado información inexacta ante la Entidad. • Adjunta, entre otros documentos, la Junta General de Socios del 30 de setiembre de 2015, inscrita en el Libro de Actas, y la Resolución Nº 0939- 2022-TCE-S5 del 23 de marzo de 2022. • Solicita se declare no ha lugar la imposición de sanción en su contra. 8. Medinate Decreto del 16 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista y por presentados sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente administrativo a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la presunta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 31 de mayo de 2019; fecha enlacualsuscribióelContratoconla Entidad,yporhaberpresentadoinformación inexacta el 9 de mayode 2019, fecha en lacual presentó su oferta antela Entidad. Sobre la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Página 6 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley toda vez que habría perfeccionado indebidamente el Contrato derivado del procedimiento de selección, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la citada normativa. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural ojurídica pueda participar en condiciones de igualdaddurantelosprocedimientosdeselección quellevanacabolasEntidades 15 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones Página 7 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a lafecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Consorcio se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva.que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivay obtenerlapropuestamás ventajosaparasatisfacerelinterés públicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 8. Respecto al primer requisito, se tiene que, de la revisión de los actuados y de la información publicada en el SEACE, el 31 de mayo de 2019, la Entidad y el Contratista suscribieron el Contrato; tal como se aprecia a continuación: Página 9 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 (…) Página 10 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 De esa manera, se encuentra acreditada la relación contractual entre el Contratista y la Entidad. 9. Ahora bien, habiendo verificado que el Contratista perfeccionó un contratocon el Estado, corresponde determinar si, a dicha fecha, aquel se encontraba inmerso en Página 11 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 el impedimento previsto en el literal s) del artículo 11 de la Ley. De esemodo, corresponde traer a colación el impedimento previstoen el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: 11.1Cualquiera sea elrégimen legaldecontratación aplicable,están impedidos deser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanentepara participar en procedimientos deselección y para contratar con el Estado.Paraestosefectos,porintegrantesseentiendealosrepresentanteslegales, integrantes delos órganosdeadministración,socios, accionistas participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)” (sic) 10. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTNdelOSCE,respectoalimpedimentoque nosavoca,precisando que “(...) el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación:(i) que unapersona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una personajurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado (…)” (sic) De la información obrante en autos, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente, es decir, a aquella en la cual una persona jurídica [el Contratista] Página 12 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamenteconinhabilitación temporal opermanenteparaparticiparen procedimientos de selección y para contratar con el Estado [Royal Global Trading S.A.C.]. 11. En consideración de lo establecido por el literal s) del artículo 11 de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condicione: a) Que una persona jurídica vinculada cuenten con el mismo objeto social. b) Que una persona jurídica mantenga integrantes queformen o hayan formado parte en la fecha en que secometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento(30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 12. Respecto del primer supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN,eltérmino“cuentenconelmismoobjetosocial” debesercomprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Asimismo, la referidaopiniónindicaquecontaránconelmismoobjetosocial,aquellaspersonas 16 jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . Al respecto, a través de la Opinión 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa 1Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social o estatuto; pues,delocontrario,podríadarseel casodeque –enlos hechos–eldispositivoencomentariodevengaenineficaz,lo cual no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN Página 13 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 del OSCE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las que dedicalasociedad.En esa medida,su importancia radica enque describe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedadesnoidentificaalobjetosocialconaquelloliteralmenteexpresadoenelpacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados de manera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuentencon el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” (sic) [El resaltado es agregado] 13. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada Royal Global Trading S.A.C., y su vinculación societaria con el Contratista. 14. Sobre el particular, es menester precisar que el impedimento establecido en el literals)delnumeral11.1delartículo11delaLeyseencuentrareferidoapersonas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte de personas jurídicas sancionadas con inhabilitación temporal o permanente, en la fecha en que se cometió la infracción. 15. En tal sentido, cabe señalar que, de la revisión en el Registro Nacional de Proveedores, se advierte que la Royal Global Trading S.A.C. cuenta con dos (2) sanciones impuestas por el Tribunal, tal como se visualiza en la siguiente imagen: Página 14 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Ahora bien, en cuanto a la Resolución N° 609-2018-TCE-S4 del 28 de marzo de 2018, aquella, dispuso sancionar a la empresa Royal Global Trading S.A.C. por un período de ocho (8) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, durante la etapa de presentación de ofertas, en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 025-2016-RENIEC (Primera Convocatoria). Debe tenerse en cuenta que la fecha de la comisión de la infracción fue el 5 de octubre de 2016, conforme se aprecia a continuación: 18 Asimismo, mediante Resolución Nº 1547-2018-TCE-S3 del 15 de agostode 2019, se dispuso sancionar a la empresa Royal Global Trading S.A.C., por un período de 1https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1061971/0609-201820200729-107894-k7amyd.pdf?v=1596036950. 18 Página 15 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 trece (13) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentos con información inexacta en el marco de la Licitación Pública Nº 01-2016-RENIEC (Primera Convocatoria), convocada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC. Es de indicar que la fecha de la comisión de la infracción tuvo lugar 24 de junio de 2016, según se advierte a continuación: En este contexto, el análisis que deberá efectuar este Tribunal corresponderá a la conformación de la citada empresa en la fecha de la comisión de las infracciones, a fin de identificar a sus integrantes que generarían algún impedimento en caso de participar o conformar otra persona jurídica. 16. En relación a ello, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Respecto, a los integrantes de la empresa Royal Global Trading S.A.C., referidos a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, de la revisión de la información declarada por la referida empresa, se tiene lo siguiente: Página 16 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Como se puede apreciar, a la fecha, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia no forma parte dela composición yorganización delaempresa Royal Global Trading SAC. 17. Al respecto, la empresa Royal Global Trading S.A.C., se constituyó mediante Escritura Pública del 10 de julio de 2003, inscrita en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 11562012, con la participación de socios fundadores, señoraSandraCristinaMayorcaValdivia,con90,000acciones,yalaseñoraMaría MaribelJaramilloChero,con 10,000acciones.Asimismo,sedesignócomogerente general, a la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, conforme se muestra: Página 17 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Página 18 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 18. Por su parte, del Asiento B0001 de la Partida Electrónica N° 11562012, de la empresa Royal Global Trading S.A.C., se da cuenta de la renuncia de la señora SandraCristinaMayorcaValdivia,alcargodegerentegeneral,lacualfueaceptada por Escritura Pública del 1 de octubre de 2015, y por Junta General del 30 de setiembre de 2015, tal como se muestra en la siguiente imagen: Página 19 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 19. Ahorabien,enrelaciónalosintegrantesdelContratista,delainformaciónobrante en el RNP, se tiene lo siguiente: Como se aprecia, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, actualmente, es representanteygerentegeneraldelContratista,siendolaaccionistamayoritaria con el 99.65% de acciones. Al respecto, el Contratista se constituyó a través de la Escritura Pública del 30 de enero de 2015, inscrita en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 13386349, con la participación de los socios fundadores, a la señora Graciela Matilde Ángulo Mendoza, con 10,000 acciones, y al señor José William Donayre Manrique, con 10,000 acciones, precisan no tener directorio. Asimismo, se designócomogerentegeneral,alseñorJoséWilliamDonayreManrique,conforme Página 20 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 se muestra: Página 21 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 20. Asimismo, según Asiento C00002 de la Partida Electrónica N° 13386349, del Contratista se advierte que, mediante Junta General del 29 de mayo de 2017, se acordó nombrar como gerente general a la señora Sandra Cristian Mayorca Página 22 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Valdivia; tal como figura en la siguiente imagen: Además, las facultades de la Sandra Cristian Mayorca Valdivia fueron ampliadas, a través de Escritura Pública del 18 de setiembre de 2017, y Acta de Junta Universal del 7 de setiembre de 2017, como se aprecia a continuación: Página 23 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Finalmente, obra en el asiento C0004 de la partida registral antes mencionada, que se acordó -por Junta General del 18 de mayo de 2022- autorizar a la señora SandraCristianMayorcaValdivia,laventadelvehículodelasociedad,asolafirma. Página 24 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 21. Como se advierte de la información antes descrita, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia fue nombrada como gerente general del Contratista, a través de la Junta General del 29 de mayo de 2017 [según Asiento C00002 de la Partida Electrónica N° 13386349], cargo que ostenta hasta la fecha, en tanto que no se ha registrado remoción o renuncia. Asimismo, de la información reportada por el Contratista ante el RNP, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, desde el 29 Página 25 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 de mayo de 2017 hasta la fecha, es accionista con el 99.65% de participaciones, y además, representante y gerente general del Contratista. Dicho ello, se concluye que, a la fecha de la suscripción del Contrato [31 de mayo de2019],laseñoraSandraCristinaMayorcaValdiviaeraaccionista conel99.65% de participaciones, así como, representante y gerente general del Contratista. 22. En este punto del análisis, corresponde avocarse a dilucidar si la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia mantenía vinculación con la empresa Royal Global Trading S.A.C. [empresa sancionada], a la fecha de la comisión de las infracciones atribuidas a dicha empresa, y que fueron materia de sanción en su oportunidad. 23. Es así que, a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción de la Resolución N° 609-2018-TCE-S4 del 28 de marzo de 2018 [5 de octubre de 2018] la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia formaba parte de la empresa Royal Global Trading S.A.C. [empresa sancionada] y era gerente general de la empresa DI Franzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada – DI Franzo Corporation S.A.C. [el Contratista]. Asimismo, a la fecha de la comisión de la infracción materia de la Resolución Nº 1547-2018-TCE-S3 del 15 de agosto de 2019 [24 de junio de 2016] la señora Sandra Cristina Mayorce Valdivia formaba parte de la empresa Royal Global TradingS.A.C.[empresasancionada]yeragerentegeneraldelaempresaDIFranzo Corporation Sociedad Anónima Cerrada – DI Franzo Corporation S.A.C. [el Contratista]. 24. En relación, es necesario subrayar que el impedimento materia del presente análisis surge a partir de la relación o vínculo entre una persona jurídica y un proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron representante legal, integrante de los órganos de administración, socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en ambas personas jurídicas, ello en razón de que, para el caso en particular, el elemento común en ambas personas jurídicas es la existencia de un socio con participación en el capital social. 25. Ahorabien,enestepuntoesnecesariotraeracolaciónlosargumentosformulados por el Contratista, con ocasión de sus descargos en los cuales alega que la señora Página 26 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Sandra Cristina Mayorca Valdivia, no mantiene relación con la empresa Royal Global Trading S.A.C., desde el 30 de setiembre de 2015, fecha en la que transfirió la totalidad de sus acciones, y renunció a su cargo de gerente general. Adjunta, la Junta General de Socios del 30 de setiembre de 2015, inscrita en el Libro de Actas; la cual se reproduce a continuación: Página 27 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Página 28 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 Página 29 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 26. De la lectura del “Acta General de Socios” del 30 de setiembre de 2015 de la empresa Royal Global Trading S.A.C., se advierte que la Sandra Cristina Mayorca Valdivia transfirió 90,000 acciones [totalidad], a favor de la señora Judith Cristina Valdivia Rodríguez De Mayorca, y se aceptó su renuncia al cargo de gerente general, además, acordó aumentar el capital y modificar el estatuto. Cabe indicar que, tantocomo la aceptación de la Sandra Cristina Mayorca Valdivia como el aumento de capital fueron inscritos en el Asiento B0001 de la Partida Electrónica N° 11562012, de dicha empresa, en virtud a la Escritura Pública del 1 de octubre de 2015, y Junta General del 30 de setiembre de 2015 [véase fundamento 18]. 27. En dicho contexto, si bien la información sobre la trasferencia de acciones no obra Página 30 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 en Registros Públicos, lo cierto es que, de acuerdo a lo establecido en el inciso B del artículo 4 del Reglamento del Registro de Sociedades , será inscribible todos aquellosactos que modifiquen elestatuto, siendoasílatransferenciadeacciones un acto no inscribible conforme la precitada ley. Al respecto, el artículo 92 de la Ley General de Sociedades , señala que la matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados,omedianteregistroelectrónicooencualquierotraformaquepermita la ley, precisando que se podrá usar simultáneamente dos o más de los sistemas antes descritos; y, que en caso de discrepancia prevalecerá lo anotado en el libro o en las hojas sueltas, según corresponda. En ese sentido, en mérito del “Acta General de Socios” del 30 de setiembre de 2015; documento que es idóneo para este fin; este Colegiado, no podría aseverar que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, ala fecha en la cual tuvieron lugar las infracciones cometidas, conforme a lo señalado en la Resolución N° 609-2018- TCE-S4 del 28 de marzo de 2018 [5 de octubre de 2018], y en la Resolución Nº 1547-2018-TCE-S3 del 15 de agosto de 2019 [24 de junio de 2016] continuaba formando parte de la empresa Royal Global Trading S.A.C. con el 30% del capital de acciones [90% de acciones]. Dicho ello, si bien la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia al 31 de mayo de 2019, [suscripción del Contrato] era socia mayoritaria [99.65%], representante y gerente general del Contratista, lo cierto es que, aquella no mantenía vinculación con la empresa Royal Global Trading S.A.C. [empresa sancionada] al momento de lacomisióndelasinfraccionescometidaspordichaempresa;porlocual,esposible concluir que la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, a la fecha de la comisión de la infracción materia de análisis, no se encontraba impedida de contratar con 1Artículo 4.- Actos no inscribibles. No son inscribibles en el Registro, entre otros señalados en este Reglamento: B.- La transferencia de acciones u obligaciones emitidas por la sociedad; los canjes y desdoblamientos de acciones u obligaciones; la constitución, modificación o extinción de 20rechos y gravámenes sobre las mismas, ni las medidas cautelares o sentencias que se refieran a las acciones u obligaciones. Artículo 92.- Matrícula de acciones. Igualmente se anota en dicha matrícula la emisión de acciones, según lo establecido en el artículo 84, sea que esténtículo 83. representadas por certificados provisionales o definitivos. En la matrícula se anotan también las transferencias, los canjes y desdoblamientos de acciones, la constitución de derechos y gravámenes sobrelas mismas, las limitaciones a la transferencia de las acciones y los convenios entre accionistas o de accionistas con terceros que versen sobre las acciones o que tengan por objeto el ejercicio de los derechos inherentes a ellas. La matrícula de acciones se llevará en un libro especialmente abierto a dicho efecto o en hojas sueltas, debidamente legalizados, o mediante registro electrónico o en cualquier otra forma que permita la ley. Se podrá usar simultáneamente dos omás de los sistemas antes descritos; en caso dediscrepancia prevalecerá lo anotado en el libro oen las hojas sueltas, según corresponda. El régimen de la representación de valores mediante anotaciones en cuenta se rige por la legislación del mercado de valores. Página 31 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 el Estado, y en consecuencia, tampoco el Contratista. 28. En ese sentido, este colegiado no aprecia que el Contratista se encuentre impedidoparaparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratarconelestado según lo regulado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 29. Por lo tanto, este Colegiado concluye no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley, por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del Contratista, respecto a este extremo. Sobre la infracción referida a presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras),y,encasodeEntidades,siempreque dichainexactitudestérelacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los Página 32 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado, enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante paraestos efectos identificar a lapersona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 31. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le Página 33 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1del artículo 51 del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 33. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles 21 exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo.rial se agota en la realización de una conducta, sin que se Página 34 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 34. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 9 de mayo del 2019, suscrito por la gerente general del Contratista, la señora Sandra Cristina Mayorca Valdivia, donde declara, entre otros aspectos, lo siguiente: “II. No tener impedimento para postular en el procedimiento de seleccion ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado” (sic) Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: Página 35 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia Página 36 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Al respecto, a folio 83 del expediente administrativo obra el documento cuestionado, el mismo que formó parte de la oferta presentada el 9 de mayo de 2019, de manera electrónica, por el Contratista con ocasión del procedimiento de selección ítem Nº 1, situación que ha sido corroborada, tal como se aprecia de la siguiente imagen: De otro lado, se tiene que la imputación de cargos, versa en la inexactitud contenida en la declaración jurada suscrita por el Contratista, en la cual señaló bajo juramento “No tener impedimento para postular en el procedimiento de seleccion ni para contratar con el Estado conforme al artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”, debido a la existencia de supuestos indicios de encontrarse incurso en el impedimento recogido en el literal s) del artículo 11 de la Ley. 36. Sin embargo, considerando que, de la evaluación del presente expediente, no se Página 37 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 ha podido determinar con fehaciencia que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en consecuencia, no se acredita la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, debiendo declararse NO HA LUGAR a la imposición de sanción al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera, y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21 deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - DI FRANZO CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20600495152), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-FONCODES (Primera Convocatoria), ítem Nº 1, convocada por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa DI FRANZO CORPORATION SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA - DI FRANZO CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N° 20600495152), por su presunta responsabilidad al haber información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 5-2019-FONCODES (Primera Convocatoria), ítem Nº 1, convocada por el Fondo de Cooperación para el Desarrollo Social; infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos Página 38 de 39 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1860 -2025-TCE-S2 3. Archivar de forma definitiva el expediente administrativo sancionador. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 39 de 39