Documento regulatorio

Resolución N.° 1859-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor LAY IMPORT S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Adjudicatario pues se ha verificado que incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, dentro delplazoestablecidoenelartículo141delReglamento;yal haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7081/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor LAY IMPORT S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato,yal haberpresentado información inexacta ante la Entidad,en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-INDECI/6.4-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, para la “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria (juegos de artículos de aseo y limpieza), en el marco del Plan Anual de Compras 2021”; i...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Adjudicatario pues se ha verificado que incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, dentro delplazoestablecidoenelartículo141delReglamento;yal haberse verificado que presentó información inexacta ante la Entidad como parte de su oferta. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7081/2021.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor LAY IMPORT S.A.C., por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato,yal haberpresentado información inexacta ante la Entidad,en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-INDECI/6.4-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL, para la “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria (juegos de artículos de aseo y limpieza), en el marco del Plan Anual de Compras 2021”; infracciones tipificadas en los literales b) e i) del numeral 50.1delartículo50delTexto Único Ordenadodela LeyN°30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE ,el8 de juniode 2021 el INSTITUTO NACIONALDE DEFENSA CIVIL, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 3-2021-INDECI/6.4-1 (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria (juegos de artículos de aseo y limpieza), en el marco del Plan Anual de Compras 2021”, con un valor estimado de S/ 593 658.00 (quinientos noventa y tres mil seiscientos cincuenta y ocho con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Obrante a folios 73 al 74 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 El 23 de julio de 2021 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 6 de agosto del mismo año se otorgó la buena pro al proveedor LAY IMPORT S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto ofertado ascendente a S/ 516 786.90 (quinientos dieciséis mil setecientos ochenta y seis con 90/100 soles). Posteriormente, mediante Resolución N° 2896-2021-TCE-S5 del 21 de septiembre de 2021 , emitida en el marco del Expediente N° 5511/2021.TCE, el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor B & P CLEANING PERÚ S.A.C., en el marco del procedimiento de selección y, en consecuencia, dispuso confirmar la buena pro otorgada al Adjudicatario. En adición a ello, se dispuso abrir expediente administrativo sancionador alAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad en lacomisiónde la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Asimismo, mediante Carta N° 364-2021-INDECI/6.4 del 7 de octubre de 2021 , la 3 Entidad comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro, al no haber cumplido con presentar los documentos para el perfeccionamiento del contrato, decisión que fue publicada en el SEACE el 14 de octubre de 2021. En tal sentido, el 14 de octubre de 2021 se otorgó la buena pro al proveedor B & P CLEANING PERÚ S.A.C., que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. 4 2. Mediante Cédula de Notificación N° 70650/2021.TCE , presentada el 12 de octubrede2021antelaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, enadelanteelTribunal,sepusoenconocimientolaResoluciónN°2896-2021-TCE- S5, emitida por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, a través de la cual se dispuso, en el numeral 4 de la parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 3. Por decreto del 13 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: 2 Obrante a folios 4 al 33 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. 3 Obrante a folios 190 al 191 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. 4 Obrante a folios 2 al 3 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. 5 Obrante a folios 34 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 i. Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018, suscrito por el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo, gerente general de la empresa Kadisi Inversiones S.A.C. y el señor Elder Laldu Ramos Alor, gerente general del Adjudicatario, para la “Venta de útiles de limpieza”, por el importe de S/ 316 713.30 (trescientos dieciséis mil setecientos trece con 30/100 soles) .6 ii. Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018, suscrita por el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo, gerente general de la empresa Kadisi 7 Inversiones S.A.C., a favor del Adjudicatario . En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Escrito N° Uno (1) , presentado ante el Tribunal el 27 de diciembre de 2023, el Adjudicatario presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Sostuvo que, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a su favor, tomó conocimiento de que el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018 presentaban errores materiales referidos a su denominación y fecha, conforme a lo siguiente: - EncuantoaladenominaciónyfechadelContratodeVentaN°00032-2018 del 18 de abril de 2018, debe decir “Contrato de Venta N° 00032-2019 del 18 de abril de 2019”. - Respecto a la fecha de la Constancia de Entrega y Cumplimiento, debe ser 4 de junio de 2019. ii. En atención a ello, adujo que los mencionados errores no afectan la relación jurídica patrimonial entre su representada y la empresa Kadisi Inversiones S.A.C.enelaño2019,porlocual,afindecorregirdichoserroresinvoluntarios, suscribieron de comúnacuerdo laAdenda alContrato N° 00032-2018 del 1de septiembre de 2021 , a fin de modificar el nombre y la fecha de emisión de los documentos cuestionados, de acuerdo al siguiente detalle: 6 Obrante a folios 140 al 142 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folio 143 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 39 al 51 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obrante a folios 52 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Dice Debe decir Nombre del Contrato Contrato de Compra y Contrato de Compra y Venta N° 00032-2018 Venta N° 00032-2019 Fecha del Contrato 18 de abril de 2018 18 de abril de 2019 Fecha de la constancia de 4 de junio de 2018 4 de junio de 2019 entrega y cumplimiento iii. Por otro lado, alegó que en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a su favor, se emitió el decreto del 7 de agosto de 2021 , con el cual se requirió al señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo, gerente general de la empresa Kadisi Inversiones S.A.C., informar si emitió o no los siguientes documentos: i) Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018, ii) Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018, y iii) Adenda al Contrato de Venta N° 00032-2018 del 1 de septiembre de 2021. En ese sentido, indicó que mediante Escrito S/N del 14 de septiembre de 11 2021 , el mencionado señor informó que suscribió los mencionados documentos, los cuales no sufrieron alteraciones en sus contenidos; por tanto, no se evidencian elementos que permitan concluir que la documentación cuestionada contiene información inexacta, o que no fue emitida y/o suscrita por sus emisores y suscriptores, por lo que corresponde aplicar los principios de presunción de licitud y de presunción de veracidad. iv. Asimismo, manifestó que, en relación con el principio de tipicidad, la Resolución N° 3506-2022-TCE-S3 señala lo siguiente: “22. En virtud de lo expuesto, y considerando que en el expediente administrativo no existen medios probatorios suficientes para determinar que la información consignada en el diplomado y en los certificado cuestionado sea discordante con la realidad, no corresponde continuar con el análisis del beneficio o ventaja en el procedimiento de selección o ejecución contractual para la configuración del tipo infractor de presentación de información inexacta; por lo que, resulta aplicable el principio de presunción de veracidad respecto de dichos documentos y el principio de licitud respecto del actuar del Contratista.” 10 Obrante a folios 54 al 57 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. 11 Obrante a folio 59 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. Página 4 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 12 5. Con decreto del 24 de enero de 2024 , se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 12 de febrero del mismo año. 13 6. Mediante decretodel 22de marzo de2024 ,se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: i) el reporte del SEACE correspondiente al procedimiento de selección; ii) las bases integradas correspondientes al procedimiento de selección, extraídas del SEACE; y iii) la oferta presentada por el Adjudicatario en el marco del procedimiento de selección, extraídas del SEACE. 14 7. Por decreto del 26 de marzo de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 24 de enero de 2024, a fin de ampliar los cargos imputados al Adjudicatario. 15 8. A través del decreto del 3 de abril de 2024 , se dispuso ampliar los cargos imputados al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: iii. Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 23 de julio de 2021, suscrito por el señor Elder Laldu Ramos Alor, gerente general del Adjudicatario, presentado como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección . 16 En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 17 9. Con decreto del 22 de abril de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 4 de abril del mismo año con el decretodeampliacióndecargos,atravésdelacasillaelectrónicadelOSCE,sehizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente 12 Obrante a folios 70 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folios 72 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folios 147 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folios 148 al 151 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Obrante a folio 139 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 156 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 administrativoalaSextaSala delTribunal,paraque resuelva,siendorecibido el23 de abril del mismo año. 10. Mediante Escrito N° Dos (2) , presentado ante el Tribunal el 27 de diciembre de 2023, el Adjudicatario presentó de manera extemporánea sus descargos en los siguientes términos: i. Reiteró que el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018 presentan errores materiales referidos a su denominación y fecha, los cuales no afectan la relación jurídica patrimonial entre su representada y la empresa Kadisi Inversiones S.A.C. en el año 2019, por lo cual suscribieron la Adenda al 19 Contrato N° 00032-2018 del 1 de septiembre de 2021 , a fin de modificar el nombre y la fecha de emisión de los documentos cuestionados. ii. Igualmente, reiteró que, en atención al decreto del 7 de agosto de 2021 emitido en el marco del Expediente N° 5511/2021.TCE, el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo, gerente general de la empresa Kadisi Inversiones S.A.C., informó que suscribió los mencionados documentos, los cuales no sufrieron alteraciones en suscontenidos;porconsiguiente,no seevidencian elementos que permitan concluir que los mencionados documentos, así como el Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 23 de julio de 2021, contienen información inexacta. iii. En ese sentido, añadió que tanto su representada como el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo no han desconocido ni negado la emisión del Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y de la Constancia de Entrega y Cumplimientodel4dejuniode2018;porelcontrario,mediantelasuscripción de la Adenda al Contrato N° 00032-2018 del 1 de septiembre de 2021, ambos reconocen que los documentos cuestionados fueron válidamente emitidos y suscritos. iv. Al respecto, manifestó que, de acuerdo con lo señalado en la Resolución N° 3348-2023-TCE-S6, “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción imputada y la responsabilidad en el supuesto de hecho”. 18 19 Obrante a folios 158 al 170 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 52 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 v. Por lo expuesto, adujo que, al no contar con los elementos probatorios suficientes que permitan quebrantar la presunción de veracidad y, por ende, concluir que los documentos cuestionados contienen información inexacta, no corresponde atribuir a su representada la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 11. Por decreto del 7 de mayo de 2024 , se tuvieron por presentados los descargos extemporáneos del Adjudicatario. 12. A través del decreto del 28 de mayo de 2024 , se incorporó al presente expediente el Certificado Literal de la Partida N° 14125961, extraído del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima .2 13. Con decreto del 14 de junio de 2024 , se incorporó al presente expediente el Reporte del SEACE y la ficha del procedimiento de selección, así como la Carta N° 364-2021-INDECI/6.4 del 7 de octubre de 2021, emitida por la Entidad, extraída del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 14. Mediante decreto del 18 de junio de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 22 de abril de 2024, a fin de ampliar los cargos imputados al Adjudicatario. 15. Por decreto del 16 de julio de 2024 , se dispuso ampliar los cargos imputados al Adjudicatario,porsusupuestaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 26 16. A través del decreto del 15 de agosto de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 19 de julio del mismo año 20 21 Obrante a folio 172 del expediente administrativo en formato PDF. 22 Obrante a folio 173 del expediente administrativo en formato PDF. 23 Obrante a folios 174 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 185 del expediente administrativo en formato PDF. 24 Obrante a folios 192 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Obrante a folios 193 al 196 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folio 202 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 con el decreto de ampliación de cargos, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativoalaSextaSala delTribunal,paraque resuelva,siendorecibido el16 de agosto del mismo año. 17. Con decreto del 12 de noviembre de 2024 , se dejó sin efecto el decreto del 15 de agosto de 2024, a fin de adjuntar los archivos de los decretos firmados que fueron emitidos en el marco del presente expediente, así como la documentación incorporadamedianteeldecretodel22demarzode2024,comoanexosaldecreto que dispone nuevamente la ampliación de los cargos imputados al Adjudicatario. 18. Mediante decretodel25de noviembre de 2024 , se dejó sinefecto eldecreto del 16 de julio de 2024yse dispuso ampliarlos cargosimputados al Adjudicatario,por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En virtud de ello, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 29 19. Por decreto del 16 de diciembre de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Adjudicatario no se apersonó nipresentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de noviembre del mismo año con el decreto de ampliación de cargos, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativoalaSextaSala delTribunal,paraque resuelva,siendorecibido el 17 de diciembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, ypor haber presentado a laEntidad supuestainformacióninexactacomopartedesuoferta;infraccionestipificadasen 27 28 Obrante a folios 208 al 213 del expediente administrativo en formato PDF. 29 Obrante a folio 219 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 los literales b) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. Naturaleza de la infracción 2. En el presente caso, en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impone sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, adjudicatarios o subcontratistas cuando incurren en la infracción consistente en incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que esta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar,afinderealizarelanálisisrespectivoque,enelpresentecaso,elsupuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. En relación con ello, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar. Asimismo, el numeral 136.3 del referido artículo estipula que, en caso que el postor ganador, cuya buena pro haya quedado consentida o administrativamente firme, incumpliera su obligación de perfeccionar la relación contractual con la Entidad,incurriría en infracción administrativa,salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. 4. Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. De otro lado, el artículo 63 del Reglamento señala que, el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado Página 9 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 5. Por su parte, el numeral 1 del artículo 141 del Reglamento establece que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimientode labuena pro ode queestahayaquedadoadministrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Deigualmanera,elnumeral3delartículo141delReglamentoprecisaque,cuando no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, este pierde automáticamente la buena pro. 6. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato; siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En ese sentido, la infracción consistente en no perfeccionar el contrato no solo se concretaconlafaltadesuscripcióndeldocumentoquelocontiene,cuandofueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto, sino que también se derivade lafaltade realizaciónde los actos quepreceden alperfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron, previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato. 8. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse Página 10 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 9. Siendo así,esteColegiado analizarálapresuntaresponsabilidadadministrativadel Adjudicatario, por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la infracción Incumplimiento de obligación de perfeccionar el contrato 10. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónpor partedelAdjudicatario,corresponde determinar elplazo conel que este contaba para presentar la documentación prevista en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato y, de ser el caso, para subsanar las observaciones que advirtiera la Entidad. 11. De larevisiónenelSEACE, seapreciaquela ResoluciónN°2896-2021-TCE-S5 fue 30 notificada en el SEACE el 21 de septiembre de 2021, fecha en la cual quedó firme el otorgamiento de la buena pro a favor del Adjudicatario. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, desde el día siguiente en que el otorgamiento de la buena pro quedó firme, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases integradas para perfeccionar la relación contractual; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 4 de octubre de 2021. 12. Sin embargo, de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo requerido en las bases y de acuerdo a lo exigido por la normativa de contratación pública. 13. En ese sentido, a través de la Carta N° 364-2021-INDECI/6.4 del 7 de octubre de 2021 , publicada en el SEACE el 14 del mismo mes y año, la Entidad comunicó la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, conforme al siguiente detalle: 30 31 Obrante a folios 4 al 33 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. Obrante a folios 190 al 191 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. Página 11 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 14. En relación con ello, de la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario no presentó la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido en el Reglamento; es así que, con la Carta N° 364-2021-INDECI/6.4del 7 de octubre de 2021, la Entidad informó, a través del SEACE, la pérdida de la buena pro a aquel. 15. Estando a lo expuesto, se verifica que el Adjudicatario incumplió con desplegar las actuaciones necesarias para al perfeccionamiento del contrato, y como consecuencia de ello, perdió automáticamente la buena pro, correspondiendo a esteColegiadoevaluarsisehaacreditadolaexistenciadealgunacausajustificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 16. Cabe mencionar que el tipo infractor exige, para su configuración, que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato por parte del postor sea injustificado; asimismo, conforme se ha señalado previamente, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que, en caso que el postor ganador de la buena pro se niegue a suscribir el contrato, será pasible de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal. Página 12 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 17. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de lapersonanaturalo jurídicaparaejercerderechos ocumplirobligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 18. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento deselección,afindedeterminarsisehaconfiguradolaconductatípicaestablecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Adjudicatario probar fehacientemente que i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. 19. En el caso concreto, debe considerarse que el Adjudicatario no ha presentado descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, respecto de la infracción materia de análisis en el presente apartado, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de noviembre de 2024 con la ampliación de los cargos imputados, a través de la casilla electrónica del OSCE, por lo que no se cuenta con elementos que permitan advertir algún tipo de justificación a su conducta; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte algún elemento que acredite la existencia de alguna justificación. 20. En consecuencia, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción 21. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Página 13 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 22. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, , aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que lainformacióncuestionadacomoinexactafueefectivamentepresentadaanteuna Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la Página 14 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 24. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de la información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito,yasea queel agente hayaactuado de formadirecta o atravésde un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicha información es inexacta. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, en el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimientoque se sigue ante estasinstancias; independientementeque ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 32 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 15 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 25. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 26. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 27. En el caso materia de análisis,se imputa al Adjudicatario haberpresentado ante la Entidad supuesta información inexacta como parte de su oferta, contenida en: i. Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018, suscrito por el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo, gerente general de la empresa Kadisi Inversiones S.A.C. y el señor Elder Laldu Ramos Alor, gerente general del Adjudicatario, para la “Venta de útiles de limpieza”, por el importe de S/ 316 713.30 (trescientos dieciséis mil setecientos trece con 30/100 soles) . 33 Obrante a folios 140 al 142 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 ii. Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018, suscrita por el señorAlanRahlp CalderónHidalgo,gerente generaldelaempresa Kadisi 34 Inversiones S.A.C., a favor del Adjudicatario . iii. Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 23 de julio de 2021, suscrito por el señor Elder Laldu Ramos Alor, gerente general del Adjudicatario . 28. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información, siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación materia de análisis fue presentada por el Adjudicatario ante la Entidad el 23 de julio de 2021, como parte de su oferta. 30. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto de la supuesta inexactitud de los documentos consignados en los numerales i) y ii) del fundamento 27 31. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018, suscrito por el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo, gerente general de la empresa Kadisi Inversiones S.A.C. y el señor Elder Laldu Ramos Alor, gerente general del Adjudicatario, para la “Venta de útiles de limpieza”, por el importe de S/ 316 713.30 (trescientos dieciséis mil setecientos trece con 30/100 soles) , y en la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018, suscrita por el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo a favor del 37 Adjudicatario . 34 Obrante a folio 143 del expediente administrativo en formato PDF. 35 Obrante a folio 139 del expediente administrativo en formato PDF. 36 Obrante a folios 140 al 142 del expediente administrativo en formato PDF. 37 Obrante a folio 143 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Para mejor ilustración, se reproducen, a continuación, los referidos documentos: Página 18 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Página 19 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Página 20 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 32. En este punto, es pertinente traer a colación los argumentos planteados en la Resolución N° 2896-2021-TCE-S5 del 21 de septiembre de 2021 , recaída en el Expediente N° 5511/2021.TCE, emitida por la Quinta Sala del Tribunal de 38 Obrante a folios 4 al 33 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. Página 21 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado, la cual analizó la información cuestionada en el presente caso, que señala lo siguiente: “10. Al respecto, el Adjudicatario señala que existe un error involuntario tanto en el nombre del Contrato de Venta N° 00032-2018, en la fecha de su suscripción, así como en la constancia de entrega y cumplimiento, por lo que, de mutuo acuerdo entre su representada y la empresa KADISI INVERSIONES S.A.C., procedió a realizar una adenda al citado contrato, en el que se modifica el nombre y el año del mencionado contrato, así como el año de emisión de la constancia en mención. Señalaqueelnombredelcitadocontratoes:ContratodeVentaN°00032-2019,cuya fecha de emisión fue el 18 de abril de 2019; asimismo, la fecha real de emisión dela Constancia de Entrega y Cumplimiento fue el 4 de junio de 2019, tal como se evidencia en la mencionada adenda que adjunta a su escrito. (…)” 33. En este punto, cabe traer a colación lo alegado por el Adjudicatario en sus descargos, pues señala que, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a su favor, tomó conocimiento de que el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018 presentaban errores materiales que no afectan la relación jurídica patrimonial entre su representada y la empresa KadisiInversionesS.A.C.enelaño2019,porlocual,afindecorregirdichoserrores involuntarios, suscribieron de común acuerdo la Adenda al Contrato N° 00032- 2018del1deseptiembrede2021 paramodificarelnombreylafechadeemisión de los documentos cuestionados, de acuerdo al siguiente detalle: Dice Debe decir Nombre del Contrato Contrato de Compra y Contrato de Compra y Venta N° 00032-2018 Venta N° 00032-2019 Fecha del Contrato 18 de abril de 2018 18 de abril de 2019 Fecha de la constancia de 4 de junio de 2018 4 de junio de 2019 entrega y cumplimiento Por otro lado, alega que en el marco del recurso de apelación interpuesto contra el otorgamiento de la buena pro a su favor, se emitió el Decreto del 7 de agosto de 2021 , con el cual se requirió al señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo, gerente general de la empresa Kadisi Inversiones S.A.C., informar si emitió o no los documentos cuestionados, ante lo cual, mediante Escrito S/N del 14 de 39 Obrante a folios 52 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. 40 Obrante a folios 54 al 57 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. Página 22 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 41 septiembre de 2021 , el mencionado señor informó que suscribió los mencionados documentos, los cualesno sufrieron alteraciones en suscontenidos. En consecuencia, aduce que no se evidencian elementos que permitan concluir que la documentación cuestionada contiene información inexacta, o que no fue emitida y/o suscrita por sus emisores y suscriptores, por lo que corresponde aplicar los principios de presunción de licitud y de presunción de veracidad. Conforme a ello, refiere que tanto su representada como el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo no han desconocido ni negado la emisión del Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y de la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018; por el contrario, mediante la suscripción de la Adenda al Contrato N° 00032-2018 del 1 de septiembre de 2021, ambos reconocen que los documentos cuestionados fueron válidamente emitidos y suscritos. Alrespecto,indicaque,deacuerdoconloseñaladoenlaResoluciónN°3348-2023- TCE-S6,“(…)paraestablecerlaresponsabilidaddeunadministrado,sedebecontar contodaslaspruebassuficientesparadeterminardeformaindubitablelacomisión delainfracciónimputadaylaresponsabilidadenelsupuestodehecho”. Asimismo, traeacolaciónloexpuestoenlaResoluciónN°3506-2022-TCE-S3,que,enrelación con el principio de tipicidad, reproducido en los antecedentes. Por lo expuesto, sostiene que, al no contar con los elementos probatorios suficientes que permitan quebrantar la presunción de veracidad y, por ende, concluir que los documentos cuestionados contienen información inexacta, no corresponde atribuir a su representada la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 34. En virtud de ello, se verifica que obra en el expediente la Adenda al Contrato N° 00032-2018 del 1 de septiembre de 2021 , suscrita por el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo, gerente generalde la empresaKadisi Inversiones S.A.C.,y porel señorElderLaldyRamosAlor,gerentegeneraldelAdjudicatario,conlacualambas partes acordaron subsanar los errores materiales contenidos en el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y en la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018, como se observa a continuación: 41 42 Obrante a folio 59 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. Obrante a folios 52 al 53 del expediente administrativo en formato PDF. Página 23 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Página 24 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Conforme a lo anterior, se aprecia que la empresa Kadisi Inversiones S.A.C. y el Adjudicatario acordaron modificar el año del contrato incorporado en la denominacióndeaquel ysufecha,con lo cual sudenominaciónsería“Contratode Venta N° 00032-2019”, mientras que su fecha de suscripción sería 18 de abril de 2019;asimismo,se modificó la Constanciade Entrega yCumplimiento a finde que figure como fecha de emisión el 4 de junio de 2019. Página 25 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 35. Igualmente, obra en el presente expediente el Escrito S/N del 14 de septiembre 43 de 2021 , mediante el cual el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo, gerente general de la empresa Kadisi Inversiones S.A.C., atendió el requerimiento de información efectuado a través del decreto del 7 de agosto de 2021, emitido en el marco del Expediente N° 5511/2021.TCE, manifestando lo siguiente: Como se observa, el mencionado señor informó que sí suscribió el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018, la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018 y la Adenda al Contrato N° 00032-2018 del 1 de septiembre de 2021, ante lo cual precisó que dichos documentos no sufrieron adulteraciones en sus contenidos. 36. Sin embargo, de la revisión de la oferta presentada el 23 de julio de 2021 por el Adjudicatarioenelmarco delprocedimientodeselección,se adviertequenoobra 43 Obrante a folio 59 del expediente administrativo sancionador en archivo PDF. Página 26 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 la Adenda al Contrato N°00032-2018 del 1 de septiembre de 2021, sino que dicho documento fue presentado por el Adjudicatario en el marco del trámite del recurso de apelación recaído bajo el Expediente N° 5511/2021.TCE, por lo que dicho documento no puede ser considerado para determinar que la información contenidaenlosdocumentoscuestionados,presentados comopartede suoferta, es concordante con la realidad. En este punto, debe recordarse que, la evaluación del supuesto contenido inexacto de los documentos que obran en una oferta, solo puede ser revisada en el marco de los documentos que obran en esta, ya que la incorporación de documentos ajenos a ella para desvirtuar la inexactitud que pesa sobre ellos, altera la integralidad de la citada oferta. Por tanto, conforme a lo señalado por el Adjudicatario en sus descargos y de acuerdo a la información obrante en la Adenda al Contrato N° 00032-2018 del 1 de septiembre de 2021, se advierte que al momento en que el Adjudicatario presentó su oferta [23 de julio de 2021], y de acuerdo con los documentos obrantes en la misma endicho momento, el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018 contenían información no concordante con la realidad, toda vez que el primero fue suscrito el 18 de abril de 2019 y el segundo, el 4 de junio de 2019, lo cual permite determinar el quebrantamiento de las presunciones contempladas en los principios de presunción de licitud y de veracidad, en el presente caso. En consecuencia, no corresponde amparar los argumentos del Adjudicatario en este extremo. 37. Asimismo, si bien el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo confirmó que suscribió la mencionadaadendaylosdocumentoscuestionados [aspectoquenoseencuentra en discusión], se precisaque ellono desvirtúa la infracción imputada en este caso, la cual es la presentación de información inexacta; esto es, en el presente caso no se cuestiona que los documentos hayan sido adulterados o no hayan sido válidamente emitidos, sino el hecho que estos contienen información no concordante con la fecha en la cual fueron presentados. Así, dicha declaración no varía el hecho de que, almomento de la presentación de su oferta, el Adjudicatario presentó información discordante con la realidad contenida en el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y en la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018, conforme a lo señalado anteriormente. Página 27 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 38. Por otro lado, como parte de susdescargos, el Adjudicatario sostienequetanto su representada como el señor Alan Rahlp Calderón Hidalgo no han desconocido ni negado la emisión del Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y de la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018, sino que ambos reconocenque losdocumentos cuestionados fueron válidamenteemitidos y suscritos. No obstante,debetenerse presenteque,en elcaso concreto,es objetodeanálisis la supuesta presentación de información inexacta contenida en los mencionados documentos, como parte de la oferta del Adjudicatario, conforme a lo descrito en fundamentos anteriores. En tal sentido, toda vez que en el presente caso no es materia de cuestionamiento la emisión ni la suscripción del Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y de la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018, no corresponde amparar los argumentos del Adjudicatario en este extremo. 39. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que obra en el presente expediente el Certificado Literal de la Partida N° 14125961, extraído del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral Lima – Zona Registral N° IX Sede Lima , 44 correspondiente a la empresa Kadisi Inversiones S.A.C., en cuyo Asiento A00001 – Rubro Constitución se indica que la constitución de dicha empresa fue inscrita el 20 de julio de 2018, de acuerdo al siguiente detalle: 44 Obrante a folios 174 al 184 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 En atención a ello, se aprecia que la constitución de la empresa Kadisi Inversiones S.A.C. fue inscrita en fecha posterior [20 de julio de 2018] a aquellas consignadas en el Contrato de VentaN° 00032-2018 [18 de abril de 2018] yen la Constancia de Entrega y Cumplimiento [4 de junio de 2018] presentadas por el Adjudicatario como parte de su oferta, con lo cual era materialmente imposible que aquel pudiera perfeccionar una relación contractual con la mencionada empresa y cumplir con el objeto contractual en una fecha anterior al 20 de julio de 2018. 40. Conforme a lo anterior, se verifica que el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y la Constancia de Entregay Cumplimiento del 4 de junio de 2018 contienen información no acorde a la realidad. 41. En esa medida, al haberse acreditado que los documentos bajo análisis contienen informaciónnoconcordanteconlarealidad,correspondeanalizarsilos mismosse Página 29 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 encuentran relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al Adjudicatario una ventaja o beneficio en el marco del procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 42. En ese sentido, es necesario acotar que el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 y la Constancia de Entrega y Cumplimiento del 4 de junio de 2018 [que contienen información discordante con la realidad] han sido presentados para cumplir con el requisito de experiencia del postor en la especialidad, establecido en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación de los documentos materia de análisis le representó un beneficio al Adjudicatario, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta y, posteriormente, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándoseasíla comisión de la infracciónde presentar informacióninexacta. 43. Por lotanto,esteColegiado concluyequesehaconfiguradolainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Respecto de lasupuestainexactituddeldocumento consignado en el numeral iii) del fundamento 27 44. Se cuestiona la exactitud de la información contenida en el Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 23 de julio de 2021, suscrito por el 45 señor Elder Laldu Ramos Alor, gerente general del Adjudicatario . Para mejor ilustración, se reproduce, a continuación, el referido documento: 45 Obrante a folio 139 del expediente administrativo en formato PDF. Página 30 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 45. Al respecto, de la revisión del documento analizado, se advierte que en su contenido se alude al Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018. 46. En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en fundamentos anteriores, se ha determinado que el Contrato de Venta N° 00032-2018 del 18 de abril de 2018 contiene información discordante con la realidad, razón por la cual la información contenida en el Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 23 de julio de 2021 no es concordante con la realidad, en lo referido a la experiencia del postor en la especialidad. 47. En esa medida, al haberse acreditado que el documento bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, corresponde analizar si el mismo se encuentra relacionado con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente al Adjudicatario una ventaja o beneficio en el marco Página 31 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 del procedimiento de selección, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 48. En ese sentido, es necesario acotar que el Anexo N° 7 – Experiencia del Postor en la Especialidad del 23 de julio de 2021 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentados para cumplir con el requisito de experiencia del postor en la especialidad, establecido en el literal B del numeral 3.2 del Capítulo IV de la Sección Específica de las bases integradas. En consecuencia, la presentación del documentomateria de análisisle representó un beneficio al Adjudicatario, pues le permitió cumplir con una exigencia prevista en las bases integradas para que la Entidad califique su oferta y, posteriormente, le otorgue la buena pro del procedimiento de selección, evidenciándose así la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 49. Por lotanto,esteColegiado concluyequesehaconfiguradolainfraccióntipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde imponerle sanción en este extremo. Concurso de infracciones 50. Sobre este aspecto, a fin de graduar la sanción a imponer al infractor, se debe precisar que, por disposición del artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un procedimiento de selección, como es en el presente caso, o en la ejecución de un mismo contrato, corresponde aplicar al infractor la sanción que resulte mayor. Asimismo, se precisa que, en el caso que concurraninfracciones sancionadasconmultaeinhabilitación,se aplicalasanción de inhabilitación. 51. En tal sentido, en el caso que nos avoca existe concurso de infracciones, pues se han configurado las infracciones consistentes en incumplir con la obligación de perfeccionar el contrato, sancionable con una multa no menor al cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, y en presentar información inexacta, sancionable con inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses]; por tanto, en cumplimiento del referido artículo, corresponde aplicar al infractor la sanciónde inhabilitacióntemporalno menor detres (3)mesesnimayor detreinta y seis (36) meses, sanción que será determinada según los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. Graduación de la sanción Página 32 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 52. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 53. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Adjudicatario, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: respecto a la infracción consistente en incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato, cabe señalar que, desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, siendo una de estas desplegar los actos necesarios para perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Por otro lado, la infracción consistente en presentar información inexacta reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad,envistadeque,sibienatravésdedichoprincipiolaadministración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de información inexacta como parte de su oferta. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de conformidad con la valoración realizada alos mediosdepruebaobrantes enel expediente administrativo,se advierte que el Adjudicatario ha actuado sin haber previsto los mecanismos necesarios para asegurar la presentación completa y oportuna de la documentación para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, si bien no es posible determinar la intencionalidad del Adjudicatario respecto a la presentación de información inexacta, se evidencia una conducta negligente de su parte, al no haber constatado la Página 33 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 exactitud de la información proporcionada en el marco del procedimiento de selección antes de su presentación ante la Entidad. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: aconsecuencia delincumplimientoenlapresentacióndeladocumentaciónparaperfeccionar el contrato, se ocasionó que la Entidad tenga que adjudicar la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar por un monto mayor. Aunado a ello, la presentación de información inexacta le permitió al Adjudicatario cumplir con las exigencias previstas para que su oferta fuera calificada, otorgándose la buena pro sobre la base de la afectación del principio de presunción de veracidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Adjudicatario cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 17/07/2013 17/06/2014 11 MESES 1463-2013-TC- 08/07/2013 S3 16/08/2013 16/10/2014 14 MESES 1697-2013-TC- 08/08/2013 S1 INICIO FIN PERIODO DE FECHA DE MEDIDA MEDIDA SUSPENSIÓN RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO CAUTELAR CAUTELAR 27/05/2019 27/10/2019 5 MESES 1075-2019-TCE- 08/05/2019 MULTA S4 f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención Página 34 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 46 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoquerecoge el presente criterio de graduación. 54. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyeun ilícitopenal,previsto ysancionado en 47 el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 4 al 33 y 139 al 142 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 55. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 4 de octubre de 2021, fecha en la cual venció el plazo máximoparapresentarla documentaciónparaelperfeccionamientodelcontrato, mientras que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley tuvo lugar el 23 de julio de 2021, fecha en la cual el Adjudicatario presentó la documentación cuestionada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 46 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. 47 Artículo 411 Falsa declaración en procedimiento administrativo El que, en un procedimiento administrativo, hace una falsa declaración en relación a hechos o circunstancias que le corresponde probar, violando la presunción de veracidad establecida por ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años Página 35 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor LAY IMPORT S.A.C. (con R.U.C. N° 20518610784), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Licitación Pública N° 3-2021-INDECI/6.4-1 (Primera Convocatoria), convocada por el INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA CIVIL; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 3. Remitircopiasdelanversoyreversodelosfolios4al33y139al142delexpediente administrativosancionador,asícomocopiadelapresenteresolución,alMinisterio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 54 de la presente resolución. Página 36 de 37 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1859-2025-TCE-S6 Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 37 de 37