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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente contrataciones.”garantías previstas en la normativa de Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1906/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora JHR S.R.LTDA., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarmey; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de julio de 2024, la Municipalidad Provincial de Huarmey, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS – Pr...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 Sumilla“(...) la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente contrataciones.”garantías previstas en la normativa de Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1906/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa Constructora JHR S.R.LTDA., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarmey; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 10 de julio de 2024, la Municipalidad Provincial de Huarmey, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS – Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. 2676 de centro poblado Santo Domingo distrito de Huarmey – provincia de Huarmey – departamento de Ancash, con Código Único de Inversiones (CUI) N° 2633988”, con un valor referencial de S/1’600,655.83(unmillónseiscientosmilseiscientoscincuentaycincocon83/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 22 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Jaika, conformado por las empresas Jaika Construcción y Consultoría S.A.C. y Brer Minería y Construcción S.A.C., por el Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 monto de su oferta ascendente a S/ 1’600 000.00 (un millón seiscientos mil con 00/100 soles); conforme al siguiente detalle: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA PRO ADMISIÓN OFERTA CALIFICACIÓN POSTOR PUNTAJE OP.* ECONÓMICA S/ TOTAL Inversiones y Servicios Ferbuch ADMITIDO S/ 1 440 590.26 105.00 1 DESCALIFICADO S.A.C. Consorcio Sector Sur ADMITIDO S/ 1 440 590.26 105.00 2 DESCALIFICADO Consultora y Constructora ADMITIDO S/ 1 440 590.26 105.00 3 DESCALIFICADO Isabelita E.I.R.L. Constructora JHR ADMITIDO S/ 1 572 859.72 96.15 4 DESCALIFICADO S.R.Ltda. Consorcio Jayka ADMITIDO S/ 1 600 000.00 94.57 5 CALIFICADO ADJUDICATARIO Contratistas Generales - Asociados GM ADMITIDO S/ 1 600 000.00 94.50 6 CALIFICADO (2do. Lugar) S.A.C. Constructora Nodeco Empresa Individual de NO ADMITIDA Responsabilidad Limitada *Determinado según criterios de desempate. En atención a lo anterior, mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 1 y 5 de agosto de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Constructora JHR S.R.LTDA., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se revoque la decisión del comité de descalificar su oferta, se la declare calificada, se revoque el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Jayka y, finalmente, se le adjudique la buena pro. A través de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal resolvió, entre otros, revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, y tenerla por calificada, así como otorgar la buena pro del procedimiento de selección a dicho postor. Asimismo, se dispuso que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada dicha resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD. Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 Posteriormente, con Resolución de Alcaldía N° 452-2024-MPH/A, publicada en el SEACE el 12 de noviembre de 2024, se declaró de oficio la nulidad del procedimiento de selección, disponiendo retrotraerse hasta la etapa de la convocatoria. En atención a ello, mediante Escritos S/N, presentados el 19 y 21 de noviembre de 2024, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, a través de la Resolución de Alcaldía N° 452-2024- MPH/A del 31 de octubre de 2024, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se declare consentida la buena pro otorgada a su favor y se ordene a la Entidad suscribir el contrato. A través de la Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, la Cuarta Sala resolvió, entre otros, revocar la nulidad del procedimiento de selección, dispuesto por la Entidad mediante Resolución de Alcaldía N° 452-2024-MPH/A, y dispusoquelaEntidadevalúelasincongruenciasdelexpedientetécnico,aefectos de decidir o no declarar la nulidad o proseguir con el trámite que corresponda del procedimiento de selección, debiendo motivar su decisión considerando lo señalado en el artículo 35 de Reglamento. Mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025, publicado el 27 del mismo mes y año en el SEACE, la Entidad resolvió, entre otros, declarar procedente la pérdida de la buena pro al Impugnante por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, de conformidad con el literal c) del artículo 141 del Reglamento. 2. MedianteEscritoN°1,subsanadoconEscritoN°2,presentadosel3y5defebrero de 2025, respectivamente, a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, materializada mediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025, solicitando que se revoque la misma, y se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato. Como sustento de su recurso, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 i. SostuvoquelosencargadosdelaEntidadderegistrarenelSEACElosefectos de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la referida resolución, por cuanto no se registró el consentimiento de la buena pro del procedimiento de selección en el SEACE, perjudicando a su representada en obtener la constancia de capacidad libre de contratación, pues, el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se negó a expedir la aludida constancia por dicho motivo. ii. Así, señala que, ante la imposibilidad de obtener dicho documento, mediante Carta S/N del 10 de setiembre de 2024 requirió a la Entidad la publicación del otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, así como el consentimiento de dicho acto en el SEACE; no obstante, la Entidad hizo caso omiso a la comunicación cursada. iii. En esa línea, refiere que, el 16 de setiembre de 2024, once dias después de emitida la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, la Entidad registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro, sin embargo, no consignó en la referida plataforma el nombre de su representada como ganador de la buena pro. En este punto, refiere que a partir del día siguiente del registro del consentimiento, su representada contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para el perfeccionamiento contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Por tal motivo, señala que, el 17, 20 y 24 de setiembre de 2024, solicitó al Registro Nacional de Proveedores (RNP) la constancia de capacidad libre de contratación,alserunrequisitoindispensableparaelperfeccionamientodel contrato; no obstante, las solicitudes no fueron atendidas en las tres oportunidades, debido a que su representada no contaba con el procedimientoadjudicadopublicadoenlaplataformadelSEACE,estoes,no contaba con la condición de adjudicatario de la buena pro consentida en dicha plataforma. En esa línea, sostuvo que, mediante Cartas S/N del 17 y 24 de setiembre de 2024, solicitó a la Entidad la publicación del otorgamiento de la buena pro a favor de su representada, así como el consentimiento de dicho acto en el SEACE, toda vez que, por falta de dicha acción, el Registro Nacional de Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 Proveedores (RNP) no podía otorgarle la constancia de capacidad libre de contratación. Noobstante,peseanocontarconelreferidodocumento,el26desetiembre de 2024 presentó a la Entidad los documentos para la suscripción del contrato, por lo que, de conformidad con el Reglamento, a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, como máximo el de 1 octubre de 2024, debía de estar suscrito el contrato. iv. Señala que, el 30 de setiembre de 2024, después de veinticinco (25) días de emitida la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, la Entidad registró en el SEACE el nombre de su representada como ganador de la buena pro, por lo que solicitó de manera inmediata al Registro Nacional de Proveedores (RNP) la constancia de capacidad libre de contratación, para luego en esa misma fecha remitirle a la Entidad el mencionado documento. v. Sin embargo, señala que mediante la Resolución de Alcaldía N° 452-2024- MPH/Ade31deoctubrede2024[publicadaenelSEACEel12denoviembre del mismo año] se decretó la nulidad del procedimiento de selección. vi. Pone de relieve que, conforme al numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, se debe contar con los dos supuestos para que el ganador de la buena pro presente los documentos para el perfeccionamiento del contrato, esto es: i) dentro del plazo de 8 días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o, ii) éste haya quedado administrativamente firme. Respectodeello,sostienequelosdossupuestosdehechocontempladosno se configuraron en el presente caso por las acciones tendenciosas y malintencionadas de la Entidad; pues, recién el 30 de setiembre de 2024 [después de 25 días de expedida la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6], la Entidad registró en el SEACE el consentimiento de la buena pro y el nombre de su representada como ganador. Añade que, al no haber cumplido la Entidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, dicho acto administrativo no quedó firme. Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 vii. Indica que el sustento de la Entidad en revocar la buena pro a su representadaexpuestoenlaResolucióndeGerenciaMunicipalN°039-2025- MPH-A-GM del 24 de enero de 2025, cae en un despropósito, por cuanto recién el 30 de setiembre de 2024 [después de 25 días de expedida la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6], registró en el SEACE el nombre de su representada como ganador de la buena pro, motivo por el cual, del 6 al 29 de setiembre de 2024 el Registro Nacional de Proveedores (RNP) no podía expedir la constancia de capacidad libre de contratación. viii. Solicita tener en consideración lo resuelto en la Resolución N° 3468-2024- TCE-S2 y Resolución N° 2033-2024-TCE-S5. 3. Por Decreto del 7 de febrero de 2025, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 10 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 13 y 14 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe N° 0477- 2025-MPH-A-GM/GAyF-SGLyP y el Informe Legal N° 094-2025-MPH-A-GM-GAJ, a través de los cuales expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. En el tiempo del proceso del recurso de apelación interpuesto, contaba con una solicitud de declaratoria de nulidad remitida mediante Oficio N° D003032-2024-OSCE-SPRI del 12 de agosto de 2024 por la Sub Dirección de Procesamientos de Riesgos del OSCE, todo ello cuando se encontraba en trámite la apelación del Impugnante, por lo que su Entidad entendió que la emisión de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 era nulo, “por lo que el plazo Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 se nos pasó sin cumplir con lo ordenado en el numeral de 3 de dicha resolución, (...)”. (Sic) No obstante, tal como indica la sumilla de la Resolución N° 0426-2023-TCE- S1, no corresponde que la Entidad realice anotación alguna en el SEACE, toda vez que el plazo para presentar la documentación para el perfeccionamiento el contrato, inicia desde el día siguiente hábil de publicada la mencionada resolución del Tribunal. ii. A través de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024, se otorgó la buena pro al Impugnante, por lo que aquél tenía del 6 al 17 del referido mes y año para presentar los documentos para la suscripción del contrato, no obstante, los mismos fueron presentados recién el 26 del mencionado mes y año, fuera del plazo establecido. iii. La Resolución de Gerencia Municipal N° 39-2025-MPH-A-GM ha cumplido a cabalidad con la Resolución N° 3047- 2024-TCE-S6. iv. ElTribunalnopuedeordenarlasuscripcióndelcontratosiladocumentación fue presentada fuera del plazo establecido en el Reglamento. v. Solicita que se ratifique la Resolución de Gerencia Municipal N° 39-2025- MPH-A-GM, así como declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 5. Por Decreto de 14 de febrero de 2025, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 17 del mismo mes y año. 6. AtravésdeDecretode19defebrerode2025,seprogramóaudienciapúblicapara el 26 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante Informe N° 00587-2025-MPH-A-GM-GAyF-SGLyP del 20 de febrero de 2025 [con registro N° 7524], la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 8. El 26 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes designados por el Impugnante y de la Entidad . 2 9. A través del Decreto del 26 de febrero de 2025, a efectos de que la Segunda Sala del Tribunal cuente con mayores elementos al momento de resolver, se requirió la siguiente información: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARMEY [ENTIDAD]: 1. Sírvase remitir, de manera completa y legible, los documentos presentados por la empresaConstructoraJHRS.R.LTDA.,paralasuscripcióndelcontratoderivadodela Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS – Primera Convocatoria, en que se aprecie el sello de recepción, o del documento que acredite ello. Asimismo, sírvase precisar el medio (físico o virtual) por el cual fueron presentados dichos documentos. En caso de haber sido presentados por correo electrónico, remitir copia del mismo, donde se aprecie la fecha de recepción y las direcciones electrónicas de su representada y la empresa Constructora JHR S.R.LTDA.” 10. Mediante Carta N° 007-2025-MPH-A-GM-GAyF-SGLyP del 28 de febrero de 2025 [conregistroN°8165],presentadoenlamismafechaatravésdelaMesadePartes [Digital] del Tribunal, la Entidad atendió la solicitud de información formulada en el Decreto del numeral anterior. 11. Por Decreto del 3 de marzo de 2025, se requirió a las partes su pronunciamiento respecto a presuntos vicios de nulidad en el procedimiento de selección, de acuerdo al siguiente detalle: “A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARMEY [ENTIDAD] Y A LA EMPRESA CONSTRUCTORA JHR S.R.LTDA. [IMPUGNANTE]: De la revisión a los documentos que obran en el SEACE, se advierte que existirían posibles vicios de nulidad en los siguientes extremos: 1. Deacuerdoconel artículo59delaLeydeContratacionesdel Estado,esteTribunal es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus 1 El informe técnico fue expuesto por los ingenieros Javier Huerta Ramírez, Yuri Huerta Ramírez y Joe Huerta Ramírez. 2 El informe de hechos estuvo a cargo de la señora Mayra Elizabeth Arenas Bazán. Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 funciones, que resuelve las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores durante el procedimiento de selección. Es así que, el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, establece que la resolucióndictadaporelTribunalescumplidaporlaspartessincalificarlaybajosus propios términos. 2. Ahora bien, en el caso en concreto, a través de laResolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso que la Entidad evalúe las incongruencias del expediente técnico, a efectos de decidir o no declarar la nulidad o proseguir con el trámite que corresponda del procedimiento de selección, debiendo motivar su decisión considerando lo señalado en el artículo 35 de Reglamento; a saber: Asimismo, corresponde traer a colación el fundamento 17 de la referida Resolución: Como se aprecia, el mandato de la Cuarta Sala del Tribunal consistió en que la Entidad evalúe las incongruencias del expediente técnico a efectos de decidir o no declarar la nulidad del procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS – Primera Convocatoria], o proseguir con el trámite que corresponda en el procedimiento de selección, debiendo motivar dicha decisión. Sinembargo,atravésResolucióndeGerenciaMunicipalN°039-2025-MPH-A-GMdel 24 de enero de 2025, la Entidad resolvió, entre otros, declarar procedente la pérdida de la buena pro al postor Constructora JHR S.R.Ltda., por haber incumplido injustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontrato;noadvirtiéndoseen ningún extremo de la referida resolución de gerencia municipal el análisis de las incongruencias del expediente técnico, conforme a lo ordenado en la Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025. Conforme a lo hechos expuestos anteriormente, se aprecia que la Entidad, a través del comité de selección, habría vulnerado el numeral 129.1 del artículo 129 del Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 Reglamentoyelprincipiodelegalidad,alnohabercumplidoconacatarladispuesto por la Cuarta Sala del Tribunal en la Resolución N° 278-2025-TCE-S4; por tanto, los actos expuestos de manera precedentes estarían viciados de nulidad. 3. Por otro lado, se advierte que a través de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal dispuso otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS – Primera Convocatoria, al postor Constructora Jhr S.R.Ltda; a saber: Como se aprecia, el mandato de la Sexta Sala del Tribunal consistió en otorgar la buena pro del procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 035-2024- MPH/CS – Primera Convocatoria] al postor Constructora JHR S.R.Ltda., por lo que la Entidad debía cambiar al ganador de la buena pro a efectos de dar cumplimiento al mandato explícito de la Sala. No obstante ello, de la revisión en el SEACE del procedimiento de selección, se advierte que la Entidad no habría dado cumplimiento a la Resolución N° 3047-2024- TCE-S6del5desetiembrede2024,entantoregistróelefectodelcambiodeganador el 16 del mismo mes y año [sétimo día después de haber quedado administrativamente firme], de manera errada, pues, no consignó en la referida plataforma el nombre del postor ganador de la buena pro [Constructora JHR S.R.Ltda.] Conforme a lo hechos expuestos anteriormente, se aprecia que la Entidad, a través del comité de selección, habría vulnerado el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamentoyelprincipiodelegalidad,alnohabercumplidoconacatarladispuesto por la Sexta Sala del Tribunal en la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6; por tanto, los actos expuestos de manera precedentes estarían viciados de nulidad. (...) A LA SUBDIRECCIÓN DE SERVICIOS DE INFORMACIÓN REGISTRAL Y FIDELIZACIÓN DEL PROVEEDOR: Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 1. Sírvase señalar en qué fecha(s) el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.LTDA, solicitó ante su representada la expedición de constancia de capacidad libre de contratación,enelmarcodelaResoluciónN°3047-2024-TCE-S6del5desetiembre de2024,quedispusootorgarlelabuenaprodelaAdjudicaciónSimplificadaN°035- 2024-MPH/CS – Primera Convocatoria. 2. Del mismo modo, precise en qué fecha fue atendida la(s) mencionada(s) solicitud(es). 3. Sírvase remitir la documentación correspondiente [presentada por la referida empresa, así como la atención de las mismas].” 12. A través del Memorando N° D000016-2025-OSCE-ODE PIURA del 6 de marzo de 2025 [con registro N° 8767], presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la Responsable de la Oficina Desconcentrada de Piura del OSCE, en atención a lo solicitado mediante Memorando N° D000225-2025-OSCE- SSIR por la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización del Proveedor,diorespuestaaldecretoderequerimientodeinformaciónseñaladoen el numeral anterior. 13. Mediante Informe N° 00682-2025-MPH-A-GM-GAyF-SGLyP del 6 de marzo de 2025 [con registro N° 8773], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes[Digital]delTribunal,laEn dadsepronunciósobreeltrasladodepresuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. El mandato de la Cuarta Sala del Tribunal consistió en que la Entidad evalúe las incongruencias del expediente técnico a efectos de decidir o no declarar la nulidad del procedimiento de selección, o proseguir con el trámite que corresponda en el procedimiento de selección, debiendo motivar dicha decisión. Así, en el considerando 18 (página 4 de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM), “se han contemplado y evaluado que en el artículo 35 del Reglamento encontramos una prevalencia para el cumplimiento de la prestación requerida, según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en el que dice claramente en el mismo orden de prelación se aplica durante la ejecución de la obra.” (Sic) Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 También, se ha contemplado que en la ejecución de obra se cuenta con el artículo 177 del Reglamento, en la que el postor ganador tendrá la oportunidad de realizar una revisión del expediente técnico e informar las deficiencias a la Entidad para que se proceda a su corrección, salvo se resuelva únicamente con la prevalencia de los componentes del expediente técnico. Consecuentemente, sí se han motivado las incongruencias del expediente técnico,porloquelaSubGerenciadeLogísticayPatrimonio,conjuntamente con el órgano encargado de las contrataciones, han determinado proseguir con el proceso; por tanto, se ha dado cumplimiento a lo requerido por Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025. ii. Antes de la emisión de la Resolución N° 3047-2024- TCE-S6, contaba con el Oficio N° D003032-2024-OSCE-SPRI del 12 de agosto 2024, mediante el cual la Sub Dirección de Procesamientos de Riesgos del OSCE remite la denuncia realizada por la empresa Inversiones y Servicios FERBUCH S.A.C., para conocimiento y fines correspondientes en el marco de su competencia, por lo que tuvo que analizar una posible nulidad. Tales motivos conllevaron a realizar la verificación del expediente técnico, encontrandolasincongruencias,porloquesedeclarónuloelprocedimiento de selección. Así, “Bien es cierto, que cuando se decidió cambiar el estado y al ganador de la buena pro, sólo se cambió el estado pues no se pudo publicar el nombre del ganador, pues seguramente por que dejamos pasar muchos días. Pues comunicamos señores del Tribunal, que fueron errores involuntarios, que parecen que no se cumplió con lo ordenado por la Resolución N° 3047-2024- TCE-S6.” (Sic) iii. Según su postura, no se encuentran vicios trascendentes que ameriten la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, por lo que solicita que de conformidad con el artículo 14 de la LPAG se conserve el acto. 14. A través del Memorando N° D000226-2025-OSCE-SSIR del 7 de marzo de 2025 [conregistroN°9000],presentadoenlamismafechaenlaMesadePartes[Digital] del Tribunal, la Subdirección de Servicios de Información Registral y Fidelización Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 del Proveedor dio respuesta al decreto de requerimiento de información del Decreto del 3 del referido mes y año. 15. Por medio del Decreto del 10 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. 16. Con Escrito N° 3 del 10 de marzo de 2025 [con registro N° 9239], presentado el 11 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de presuntos vicios de nulidad, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i. Sostiene que, a través de la Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal dispuso que la Entidad evalúe las incongruencias del expediente técnico, a efectos de decidir o no declarar la nulidad o proseguir con el trámite que corresponda del procedimiento de selección, debiendo motivar su decisión considerando lo señalado en el artículo 35 del Reglamento, sin embargo, a través de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025, la Entidad resolvió, entre otros, declarar procedente la pérdida de la buena pro, no advirtiéndose en ningún extremo de la referida resolución de gerencia municipal el análisis de las incongruencias del expediente técnico conforme a lo ordenado por la Cuarta Sala del Tribunal. ii. Indica que, mediante la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024, la Sexta Sala del Tribunal dispuso otorgar la buena pro del procedimiento de selección a su favor, no obstante, la Entidad no consignó en el SEACE a su representada como ganador de la buena pro. iii. Por lo expuesto, sostiene que la Entidad, a través del comité de selección, vulneró el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, y el principio de legalidad, al no haber cumplido con acatar lo dispuesto por la Cuarta Sala mediante la Resolución N° 278-2025-TCE-S4, y lo ordenado por la Sexta Sala mediante la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6. iv. A su criterio, existe una evidente configuración de vicios de nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 setiembre de 2024, a efectos que la Entidad acate al mandato contenido en dicho acto administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestoenelmarcodeunaadjudicaciónsimplificadaparalaejecución de una obra, cuyo valor referencial asciende a S/ 1’600,655.83 (un millón seiscientos mil seiscientos cincuenta y cinco con 83/100 soles), resulta que dicho 4 monto es superior a 50 UIT (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra lapérdidadelabuenaprodelprocedimientodeselección,materializadamediante la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025, solicitando que se revoque la misma, y se ordene a la Entidad el perfeccionamientodelcontrato;enconsecuencia,seadviertequelosactosobjeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de febrero de 2025, considerando que la pérdida de la buena pro otorgada a su favor fue publicada en el SEACE el 27 de enero del mismo año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que el 3 de febrero de 2025, el Impugnante, mediante Escrito N° 1, interpuso su recurso de apelación, subsanándoloconEscritoN°2el5delmismomesyaño;esdecir,dentrodelplazo de dos (2) días hábiles, cumpliendo con ello con los plazos previstos en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Amarildo Joe Huerta Ramírez, conforme al certificado de vigencia de poder cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse o determinarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo para suscribir contratoconlaEntidad,puestoquelapérdidadelabuenaprootorgadaasufavor se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, al Impugnante se le revocó el otorgamiento de la buena pro, decisión que cuestiona en el presente recurso. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) se revoque la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025, y b) se ordene a la Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 Entidad la suscripción del contrato; en ese sentido, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025. • Se ordene a la Entidad la suscripción del contrato. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. En el marco de lo indicado, este Colegiado considera que los puntos controvertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025, que dispone la pérdida de la buena pro otorgada al Impugnante; y, por consiguiente, se ordene a la Entidad la suscripción del contrato. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Cuestión previa: Sobre la legalidad de las actuaciones de la Entidad. Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 17. DelarevisióndelosdocumentospublicadosenelSEACEconmotivodeladecisión de la Entidad de declarar la pérdida de la buena pro al Impugnante, se advierte queel27deenerode2025sepublicólaResolucióndeGerenciaMunicipalN°039- 2025-MPH-A-GM del 24 del mismo mes y año, cuyos extractos se reproducen a continuación: *Extraído de la pág. 1 de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025. Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 *Extraído de la pág. 2 de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025. Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 *Extraído de la pág. 3 de la Reso2025.n de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 *Extraído de la pág. 4 de la Reso2025.n de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 *Extraído de las páginas 5 y 6 de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025. Así, conforme se aprecia de lo consignado en la resolución de gerencia municipal reseñada precedentemente, se revocó la buena pro al Impugnante por no haber presentado la documentación requerida en las bases integradas del Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 procedimiento de selección, en el plazo de ocho (8) días hábiles luego de que ésta quedóadministrativamentefirmeconlaResoluciónN°3047-2024-TCE-S6del5de setiembre de 2024. 5 18. Frente a la citada decisión, a través del recurso de apelación , el Impugnante ha señalado que los encargados de la Entidad de registrar en el SEACE los efectos de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 no dieron cumplimiento a lo dispuesto en el numeral3delaparteresolutivadelareferidaresolución,porcuantonoseregistró a su representada como ganador de la buena pro del procedimiento de selección en el SEACE, perjudicándolo en obtener la constancia de capacidad libre de contratación, pues, el Registro Nacional de Proveedores (RNP) se negó a expedir la aludida constancia por dicho motivo. Así, refirió que, el 16 de setiembre de 2024, once dias después de emitida la ResoluciónN°3047-2024-TCE-S6,laEntidadregistróenelSEACEelconsentimiento de la buena pro, sin embargo, no se consignó en la referida plataforma el nombre de su representada como ganador de la buena pro, situación que impidió al Registro Nacional de Proveedores (RNP) la emisión de la constancia de capacidad libre de contratación. Según su postura, contaba a partir del del día siguiente de dicha fecha [a partir del 17 de setiembre de 2024] ocho (8) días hábiles para presentar a la Entidad los documentos para perfeccionar el contrato; así, pese a no contar con el referido documento, el 26 de setiembre de 2024 presentó a la Entidad los documentos para la suscripción del contrato, por lo que, según señaló, de conformidad con la normativa de contrataciones, a los dos (2) días hábiles siguientes, esto es, como máximo el de 1 octubre de 2024, debía de estar suscrito el contrato. Indicóque,el30desetiembrede2024,despuésdeveinticinco(25)díasdeemitida la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, la Entidad recién registró en el SEACE el nombre de su representada como ganador de la buena pro, por lo que solicitó de manera inmediata al Registro Nacional de Proveedores (RNP) la constancia de capacidad libre de contratación, para luego en esa misma fecha remitirle a la Entidad el mencionado documento, sin embargo, señala que mediante la Resolución de Alcaldía N° 452-2024-MPH/A de 31 de octubre de 2024 [publicada 5 Véase la totalidad de los argumentos del Impugnante expuestos en el numeral 2 del acápite de los antecedentes de la presente resolución. Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 en el SEACE el 12 de noviembre del mismo año] se decretó la nulidad del procedimiento de selección. Consecuentemente, sostuvo que los dos supuestos de hecho contemplados en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento no se configuraron en el presente caso por el accionar de la Entidad; pues, recién el 30 de setiembre de 2024 [después de 25 días de expedida la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6], la Entidad registróenelSEACEelnombredesurepresentadacomoganadordelabuenapro, incumpliéndose con lo dispuesto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la referida resolución. Finalmente, solicitó tener en consideración lo resuelto en la Resolución N° 3468- 2024-TCE-S2 y Resolución N° 2033-2024-TCE-S5. 19. Por su parte la Entidad, indicó que en el tiempo del proceso del recurso de apelación interpuesto, contaba con una solicitud de declaratoria de nulidad remitida mediante Oficio N° D003032-2024-OSCE-SPRI del 12 de agosto de 2024 por la Sub Dirección de Procesamientos de Riesgos del OSCE, todo ello cuando se encontraba en trámite la apelación del Impugnante, por lo que su Entidad entendió que la emisión de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 era nulo, “por lo que el plazo se nos pasó sin cumplir con lo ordenado en el numeral de 3 de dicha resolución, (...)”. (Sic) Noobstante,señalaque,talcomoseindicaenlasumilladelaResoluciónN°0426- 2023-TCE-S1,nocorrespondequelaEntidadrealiceanotaciónalgunaenelSEACE, toda vez que el plazo para presentar la documentación para el perfeccionamiento el contrato inicia desde el día siguiente hábil de publicada la mencionada resolución del Tribunal. Así, sostuvo que, a través de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024, se otorgó la buena pro al Impugnante, por lo que aquél tenía del 6 al 17 del referido mes y año para presentar los documentos para la suscripción del contrato, no obstante, los mismos fueron presentados recién el 26 del mencionado mes y año, esto es, fuera del plazo establecido; por tal motivo, señala que el Tribunal no puede ordenar la suscripción del contrato si la documentación fue presentada fuera del plazo establecido en el Reglamento. Según su postura, la Resolución de Gerencia Municipal N° 39-2025-MPH-A-GM ha cumplido a cabalidad con la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6. Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 Finalmente, solicitó que se ratifique la Resolución de Gerencia Municipal N° 39- 2025-MPH-A-GM, así como declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. 20. Atendiendo a los argumentos formulados por el Impugnante, así como a la posición expuesta por la Entidad, resulta importante mencionar que, el procedimiento de selección ha sido objeto de impugnación en dos oportunidades anteriores, también por parte del Impugnante; lo cual dio lugar a la emisión de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024 y la Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025. 21. Así, a través de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024, el Tribunal otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, conforme a las consideraciones expuestas en su fundamentación. Esta resolución fue publicada en el SEACE en la misma fecha. 22. En esa línea, atendiendo a lo argumentado en la presente controversia, es pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, en relación a los requisitos para el perfeccionamiento del contrato. Así, en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, la Entidad detalló los requisitos obligatoriosparaelperfeccionamientodelcontrato,conformealsiguientedetalle: Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 *Extraído de las páginas 18 y 19 de las bases integradas. Asimismo, en el numeral 2.4 de las citadas bases, se estableció lo siguiente: Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 *Extraído de la página 20 de las bases integradas. Como puede apreciarse, en las bases integradas del procedimiento de selección se detallaron los documentos que el postor ganador de la buena pro debía presentar para el perfeccionamiento del contrato, conforme al procedimiento y plazos previstos en el artículo 141 del Reglamento; siendo uno de estos documentos a presentar, la constancia de capacidad libre de contratación expedida por el RNP. 23. Dicho lo anterior, de la revisión de la información registrada en el SEACE, de los documentosobrantesenelexpediente,asícomodeloalegadoporelImpugnante, seobservaque,el16desetiembrede2024seregistrólosefectosdelaResolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024, no obstante, se aprecia que fue realizado de forma incorrecta por cuanto no se consignó a dicho postor como adjudicatario. *Extraído del SEACE respecto del procedimiento de selección. 24. Lo señalado anteriormente, se verifica de lo advertido en el Memorando N° D000016-2025-OSCE-ODE PIURA de la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 en la ciudad de Piura, remitido por la Subdirección de Servicios de Información RegistralyFidelizacióndelProveedor,atravésdelMemorandoN°D000226-2025- OSCE-SSIR; a saber: “(...) 1. Relación de solicitudes de constancias de capacidad libre presentadas por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R. LTDA, para la AS-35-2024-MPH-CS: FECHA DE PRESENTACIÓN REGISTRO TIPO DE TRÁMITE OBSERVACIÓN FECHA DE NOTIFICACIÓN ANTE LA MESA DE PARTES ATENCIÓN EFECTUADA VIRTUAL MEDIANTE 16/09/2024 06:22PM 2024-00160201 EXPEDICIÓN DE “(...) 17/09/2024 MESA DE CONSTANCIA DE 2. USTED NO CUENTA CON EL 03:13 PM PARTES DIGITAL CAPACIDAD LIBRE PROCEDIMIENTO CASILLA DE ADJUDICADO EN LA ELECTRÓNICA CONTRATACIÓN PUBLICACIÓN DEL SEACE (AS- DEL RNP 35-2024-MPH-CS). (...)”. 20/09/2024 11:49 AM 2024-00163684 EXPEDICIÓN DE “(...) 20/09/2024 MESA DE CONSTANCIA DE EN EL SEACE TAMPOCO SE 12:15 PM PARTES DIGITAL CAPACIDAD LIBRE VERIFICA QUE TENGA CASILLA DE ADJUDICADO UN ELECTRÓNICA CONTRATACIÓN PROCEDIMIENTO (AS-SM-35- DEL RNP 2024-MPH-CS-1). 23/09/2024 12:45 PM 2024-00164926 EXPEDICIÓN DE En la búsqueda en el SEACE NO23/09/2024 MESA DE CONSTANCIA DE se verifica a quien se le oto02:13 PM PARTES DIGITAL CAPACIDAD LIBRE la BUENA PRO del proceso AS- CASILLA DE SM-35-2024-MPH-CS-1. ELECTRÓNICA CONTRATACIÓN DEL RNP La ENTIDAD convocante debe reportar la incidencia a través del FORMULARIO DE CONTACTO. 28/09/2024 11:24 AM 2024-00169802 EXPEDICIÓN DE NINGUNA. 30/09/2024 CASILLA CONSTANCIA DE 11:37 AM ELECTRÓNICA CAPACIDAD LIBRE DEL RNP DE CONTRATACIÓN Al respecto, se informa que las observaciones realizadas por el personal de atención al usuario de la sede Piura se ajusta a las condiciones para solicitar la constancia de capacidad libre de contratación establecida en el numeral 5.1 del anexo 2 del RLCE modificado por DS N° 377-2019 EF, el mismo que precisa las condiciones para solicitar la constancia de capacidad libre de contratación, que a continuación se detalla: (...) c) Figurar como adjudicatario de la buena pro consentida en la ficha del proceso del SEACE. 2. Con fecha 30.09.2024 se emitió constancia de capacidad libre N° 006705 – 2024 con trámite N° 2024-28143950- PIURA a favor de la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R. LTDA, para la AS-35-2024-MPH-CS convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARMEY. Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 (...)”. 25. Nótese de lo reseñado, que el 16, 20 y 23 de setiembre de 2024, el Impugnante solicitó a la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Piura, la emisión de la constancia de capacidad libre de contratación, recibiendo en todas las ocasiones la misma respuesta: “Usted no cuenta con el procedimiento adjudicado en la publicación del SEACE (AS-35-2024-MPH-CS)”, así como “En la búsqueda en el SEACE NO se verifica a quien se le otorgó la BUENA PRO del proceso AS-SM-35-2024-MPH-CS-1”. [El resaltado es agregado] Asimismo, del Memorando N° D000016-2025-OSCE-ODE PIURA citado anteriormente, se advierte que recién el 30 de setiembre de 2024 el citado postor pudo obtener el mencionado documento, por cuanto recién se consideró al Impugnante como ganador de la buena pro. Así, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el Impugnante figura como adjudicatario, conforme se advierte a continuación: *Extraído del SEACE respecto del procedimiento de selección. 26. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Colegiado observa que la Entidad, no registró oportunamente y de forma correcta en el SEACE los efectos Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, mediante la cual se otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, lo que originó que no se le pudiera expedirlaconstanciadecapacidadlibredecontratación.Locual,asuvez,lehabría impedido cumplir con la presentación de este requisito obligatorio en el trámite del perfeccionamiento del contrato. En esa línea, se advierte un evidente incumplimiento por parte de la Entidad con relación al mandato establecido por el Tribunal a través de la Resolución N° 3047- 2024-TCE-S6, ya que, al no haber registrado correctamente los efectos de la resolución en el SEACE, originó el incumplimiento del procedimiento regular establecido, regularizando dicha situación fuera de los plazos previstos para el perfeccionamiento del contrato establecido en el Reglamento. 27. En ese contexto, con Decreto del 3 de marzo de 2025, se corrió traslado a la Entidad y al Impugnante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que,deconsiderarlo,emitanpronunciamientosobreunaposiblecontravenciónal numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, al no haber cumplido con acatar lo dispuesto en la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6. 28. Al respecto, el Impugnante solicitó se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024, a efectos que la Entidad acate al mandato contenido en dicho acto administrativo. 29. Por su parte, la Entidad señaló que, “cuando se decidió cambiar el estado y al ganador de la buena pro, sólo se cambió el estado pues no se pudo publicar el nombre del ganador, pues seguramente por que dejamos pasar muchos días. Pues comunicamos señores del Tribunal, que fueron errores involuntarios, que parecen que no se cumplió con lo ordenado por la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6.” (Sic) Según su postura, no se encuentran vicios trascendentes que ameriten la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección, por lo que solicitó que de conformidad con el artículo 14 de la LPAG se conserve el acto. 30. Llegado a este punto, cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por el artículo 59 de la Ley, el Tribunal, es un órgano resolutivo, con plena autonomía e independencia, que tiene entre sus funciones, resolver, de ser el caso, las controversias que surjan entre las Entidades, los participantes y los postores Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 durante el procedimiento de selección, puestas a su conocimiento con ocasión de la interposición de un recurso de apelación. De igual modo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 129.1 del artículo129delReglamento,envirtuddelcuallaresolucióndictadaporelTribunal es cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos. Asimismo, es importante traer a colación el numeral 5 del artículo 3 del TUO de la LPAG, el cual establece como un requisito de validez del acto administrativo el procedimiento regular. Esto significa que antes de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento del procedimiento administrativo previsto para su generación. [El énfasis es agregado] 31. Enelcasoconcreto,seadvierteque,paralaemisióndelaconstanciadecapacidad libre de contratación, era necesario que se registre previamente en el SEACE los efectos de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, esto es, el ganador de la buena pro; sin embargo, dicha acción no fue realizada de manera oportuna por la Entidad, conforme se desprende del Memorando N° D000016-2025-OSCE-ODE PIURA,enelqueseapreciaquelasrespuestasbrindadasalImpugnantefueronlas siguientes:“Ustednocuentaconelprocedimientoadjudicadoenlapublicacióndel SEACE(AS-35-2024-MPH-CS)”,asícomo“EnlabúsquedaenelSEACENOseverifica a quien se le otorgó la BUENA PRO del proceso AS-SM-35-2024-MPH-CS-1”. Este hecho, incluso, ha sido reconocido por la misma Entidad, quien ha señalado que no publicó el nombre del ganador de la buena pro [esto es, al Impugnante], siendo ello un error involuntario, según indicó, que hace parecer que incumplió con lo ordenado en la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6. De este modo, queda claro que al no haberse registrado de manera oportuna los efectos de la resolución en el SEACE, no se cumplió con el procedimiento regular establecido, lo que originó que el procedimiento de perfeccionamiento del contrato sea irregular, incumpliéndose lo ordenado en la mencionada resolución. Por tanto, queda evidenciado que el comité de selección no procedió con lo dispuesto en dicho acto resolutivo, por lo que resulta inconsistente su afirmación referida a que “fueron errores involuntarios, que parecen que no se cumplió con lo ordenado por la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6.” (Sic) Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 Cabe agregar que, el incumplimiento de la Entidad con lo establecido en la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, registrando al Impugnante como ganador de la buena pro excediendo los plazos previstos para el trámite del perfeccionamiento contractual,derivólaimposibilidaddeconcretarselasuscripcióndelcontrato.Así, aun cuando se hubiera presentado todos los documentos para el perfeccionamiento del contrato en el plazo establecido, éste se hubiera visto frustrado debido a que la Entidad no cumplía con las acciones correspondientes dispuestas en la mencionada resolución respecto del procedimiento de selección. 32. Ahora bien, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 33. Deacuerdoaello,sehadeterminadoque,enelpresentecaso,sehacontravenido lo dispuesto en el numeral 129.1 del referido artículo 129 del Reglamento; por lo que corresponde declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo al momento de la emisión de la resolución de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, a efectos que el comité de selección acate al mandato contenido en dicho acto administrativo, debiendo realizar las actuaciones correspondientes en el marco de lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. Cabe reiterar que, el numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento dispone que laresolucióndictadaporelTribunalescumplidaporlaspartessincalificarlaybajo sus propios términos; así pues, a través de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, se dispuso que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada dicha resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD, aspecto que no fue cumplido. 34. Cabe precisar que, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pueda viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede encontrarse motivada por la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha situación afecte la decisión final tomada por la administración. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absoluta que, de este modo, queda convertida en algo excepcional” . Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausalesexpresamenteprevistasporel legisladoryal declarardicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 35. Es menester señalar que, el vicio advertido por este Tribunal resulta ser trascendente toda vez que se ha contravenido el numeral 129.1 del artículo 129 delReglamento,loqueoriginó,asuvez,lacontravenciónalnumeral5delartículo 3 del TUO de la LPAG. En ese sentido, no se verifica que, en el presente caso, exista la posibilidad de conservar el acto viciado, hecho que determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el presente procedimiento, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo; razón por la cual corresponde se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 36. Portanto,alamparodeloestablecidoenelliterale)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que el vicioenelquesehaincurridoafectasustancialmentelavalidezdelprocedimiento de selección, corresponde declarar la nulidad de oficio del mismo, debiendo retrotraersealmomentodelaemisióndelaresolucióndelaResoluciónN°3047- 2024-TCE-S6, a efectos que el comité de selección acate al mandato contenido en dicho acto administrativo, debiendo realizar las actuaciones correspondientes en el marco de lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento. 6 García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón; Curso de Derecho Administrativo; Civitas, Madrid, 1986, Tomo I; p. 566. Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 37. Asimismo,enlamedidaquesedeclararádeoficiolanulidaddelprocedimientode selección, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto del punto controvertido formulado en este procedimiento. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la declaratoria de pérdida automática de la buena pro. Sobre el incumplimiento a la Resolución N° 278-2025-TCE-S4 38. Sin perjuicio de que el procedimiento de selección se retrotraerá a la emisión de la resolución de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, no debe soslayarse el hecho de que, mediante Decreto del 3 de marzo de 2025, se corrió traslado traslado a la Entidad y al Impugnante, concediéndoles un plazo de cinco (5) días hábiles para que,deconsiderarlo,emitanpronunciamientosobreunaposiblecontravenciónal numeral 129.1 del artículo 129 del Reglamento, al no haber cumplido con acatar lo dispuesto en la Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025. 39. Al respecto, el Impugnante solicitó que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga al momento posterior a la emisión de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6 del 5 de setiembre de 2024, a efectos que la Entidad acate al mandato contenido en dicho acto administrativo. 40. Por su parte, la Entidad señaló que el mandato de la Cuarta Sala del Tribunal consistió en que se evalúe las incongruencias del expediente técnico a efectos de decidir o no declarar la nulidad del procedimiento de selección, o proseguir con el trámite que corresponda en el procedimiento de selección, debiendo motivar dicha decisión. Así, sostuvo que en el considerando 18 (página 4 de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM), “se han contemplado y evaluado que en el artículo 35 del Reglamento encontramos una prevalencia para el cumplimiento de la prestación requerida, según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva,presupuestodeobraqueformanpartedelexpedientetécnicodeobra, en el que dice claramente en el mismo orden de prelación se aplica durante la ejecución de la obra.” (Sic) Agregó que, también se ha contemplado que en la ejecución de obra se cuenta con el artículo 177 del Reglamento, en la que el postor ganador tendrá la oportunidad de realizar una revisión del expediente técnico e informar las deficiencias a la Entidad para que se proceda a su corrección, salvo se resuelva únicamente con la prevalencia de los componentes del expediente técnico. Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 Consecuentemente, sostuvo que sí se han motivado las incongruencias en el expediente técnico, por lo que la Sub Gerencia de Logística y Patrimonio, conjuntamente con el órgano encargado de las contrataciones, han determinado proseguir con el proceso; por lo que se ha dado cumplimiento a lo requerido por Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025. 41. Ahora bien, cabe indicar que a través de la Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal resolvió, entre otros, revocar la nulidaddelprocedimientodeseleccióndispuestomedianteResolucióndeAlcaldía N°452-2024-MPH/A,publicadaenelSEACEel12denoviembrede2024,ydispuso que la Entidad evalúe las incongruencias del expediente técnico, a efectos de decidir o no declarar la nulidad o proseguir con el trámite que corresponda del procedimiento de selección, debiendo motivar su decisión considerando lo señalado en el artículo 35 de Reglamento. Así, atendiendo a lo manifestado por la Entidad, corresponde traer a colación el considerando 18 de la página 4 de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039- 2025-MPH-A-GM, referido por aquella, en el cual se habría dado cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución N° 278-2025-TCE-S4; a saber: *Extracto extraído de la pág. 4 de la Resolución de Gerencia Municipal N° 039-2025-MPH-A-GM del 24 de enero de 2025, publicado el 27 del mismo mes y año en el SEACE. Del extracto graficado, no se aprecia que la Entidad haya evaluado las supuestas incongruencias en el expediente técnico y los planos, tales como, por ejemplo : 1) en la partida del presupuesto 01.06.02 se indica planos en la lámina E-01 de vigas 7 Extraído de la página 4 de la Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A del 31 de octubre de 2024, a través del cual se declaró nulo el presente procedimiento de selección; acto que fue revocado mediante Resolución N° 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025. Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 de conexión; pero en los planos se indica “vigas de cimentación”, 2) en la partida 01.05.02.01 se indica falsa zapata E=0.40M c:h 1:10+25pm, pero no está en los planos, 3) en los planos de las especificaciones técnicas se indica una resistencia alconcretoF´C=175kg/cm2;peroenotroextremodelasespecificacionestécnicas se indica F’C=210 kg/cm2, en la planilla de metrados en la partida 01.01.01 refiere a2aulas+depósitoconunmetradode7unidades,peroenelplanoE-01,seseñala metrado de 8 unidades, etc; y si éstas serían superables en la ejecución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del literal a) del artículo 35 del Reglamento. Ello, de conformidad a lo ordenado en la Resolución N° 278-2025-TCE-S4, esto es, evaluar las incongruencias del expediente técnico [tales como las reseñadas en líneas precedentes], a efectos de decidir o no declarar la nulidad o proseguir con el trámite que corresponda del procedimiento de selección, motivando su decisión considerando lo señalado en el artículo 35 de Reglamento. Por tanto, queda evidenciado que el comité de selección no procedió con lo dispuesto en dicho acto resolutivo, por lo que resulta inconsistente su afirmación referida a que sí ha motivado las incongruencias advertidas en el expediente técnico conforme a lo ordenado en la Resolución N° 278-2025-TCE-S4. 42. Por lo expuesto, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozca de los vicios advertidos y adopte las medidas del caso. En la misma línea, el Titular de la Entidad debe identificar a los funcionarios responsables del desacato de lo dispuesto por el Tribunal, por cuanto llama la atención que luego de haberse adjudicado la buena pro a través de la Resolución N°3047-2024-TCE-S6defecha5desetiembrede2024,laEntidadhayaincumplido lo dispuesto por este Colegiado, y que, posteriormente, haya tramitado la nulidad ; a efectos de disponer las medidas correctivas por tal actuación, pues además de haber incumplido una disposición del Tribunal, han orillado la demora en la satisfacción de la necesidad pública 43. Así también, atendiendo a la actuación del comité de selección, y a lo dispuesto 9 en el numeral 129.2 del artículo 129 del Reglamento, corresponde comunicar la 8 Revocada a través de la Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 del 13 de enero de 2025. 9 Artículo 129. Cumplimiento de la resolución dictada por el Tribunal (...) Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 presente Resolución a la Contraloría General de la República con la finalidad de que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que estime pertinentes. 44. Finalmente, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad del acto de la pérdida de la buena pro en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 035-2024-MPH/CS – Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarmey, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. 2676 de centro poblado Santo Domingo distrito de Huarmey – provincia de Huarmey – departamento de Ancash, con Código Único de Inversiones (CUI) N° 2633988”, debiendo retrotraerse al momento de la emisión de la resolución de la Resolución N° 3047-2024-TCE-S6, conforme a los fundamentos expuestos. 129.2. Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal se comunica tal hecho a la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder al Titular de la Entidad. (...).” Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01850-2025-TCE-S2 2. Devolver la garantía presentada por la empresa Constructora JHR S.R.LTDA, para lainterposicióndesurecursodeapelación,conformealodispuestoenelnumeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, conforme a lo establecido en el fundamento 42 de la presente resolución. 4. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Contraloría General de la República, conforme a lo señalado en el fundamento 43. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera, Sánchez Caminiti. Página 40 de 40