Documento regulatorio

Resolución N.° 1848-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al contratar con el estado estando impedido para ello, en el ma...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) al no haberse acreditado la existencia de matrimonio, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…). Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5487/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al contratar con el estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden Servicio N° 1104 del 1 de junio de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) al no haberse acreditado la existencia de matrimonio, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley (…). Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5487/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al contratar con el estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden Servicio N° 1104 del 1 de junio de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en adelante el TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden Servicio N° 1104 del 1 de junio de 2022, en adelante, la Orden de Servicio, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, en adelante, la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la denuncia de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR presentado el 22 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 536- 2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la Entidad, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Rojas Canales Cesar Carlessy, fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica para el periodo 2019-2022, y en la Declaración Jurada de Intereses, consignó como su cónyuge a la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella, quien es accionista, integrante del órgano de administración y representante del Contratista. 2. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, al no haber cumplido el Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado el 9 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel16dediciembre del 2024. 3. Con decreto del 14 de febrero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró lo requerido por la Secretaría del Tribunal mediante decreto del 22 de octubre de 2024, a fin de que se remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio. Por otro lado, requirió al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC informar si a la fecha seharegistradoel ActadeMatrimoniodelos señoresRojas CanalesCesar Carlessy y Cuba Legua de Rojas Mirtha, y de ser el caso remítase copia legible de la misma. 4. A través del Informe Legal N° 012-2025-MDGP/SGAJ presentado el 25 de febrero el 2025 en al Mesa de partes del Tribunal, la Entidad remitió informe legal 1 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante al folio 5 del expediente administrativo. Página 2 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 correspondiente a la Orden de Servicio; sin embargo, adjuntó copia y demás documentación relativa a otra orden de servicio distinta a la que nos ocupa. 5. Con decreto del 17 de marzo de 2025 se incorporó al presente expediente la siguiente documentación: • FICHAS RENIEC de los señores MIRTHA FIORELLA CUBA LEGUA DE ROJAS y CÉSAR CARLESSY ROJAS CANALES • DECRETO del 19 de febrero de 2025, correspondiente al EXP. 5482-2023, requerimiento de información. • Oficio N° 03448-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal de Contrataciones del Estado, correspondiente al EXP. 5482-2023. • Informe Legal N° 013-2025-MDGP/SGAJ del 4 de febrero y adjuntos, correspondiente al EXP. 5483-2023. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 3 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones 3 de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es Página 5 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación con el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada Página 6 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 alContratista,es necesario que se verifiquendos requisitos, como se haexpuesto en los fundamentos que preceden. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden Servicio N° 1104 del 1 de junio de 2022, la cual se reproduce a continuación: Página 7 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 11. Ahora bien, continuando con el análisis, cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, no obra el sello de haber sido recibida por parte del Contratista. 12. De otra parte, de la revisión de la documentación remitida por la Entidad, se advierte, mediante decreto del 17 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente documentación remitida por la Entidad (incorporada del EXP. 5483- 2023.TCE), entre estos, la Comprobante de pago N° 459-CTE CTRAL IM del 1 de junio de 2022 y Constancia de pago – transferencia de terceros (CCI) ejercicio 2022, como se advierte de las siguientes imágenes que se reproducen a continuación: Página 8 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 13. Como se puede apreciar de los documentos reproducidos se encuentran vinculados con la información descrita en la Orden de Servicio, advirtiéndose que el objeto de contratación y el número de la Orden de Servicio están descritos en el ComprobantedepagoN°459-CTE CTRALIMdel1 de juniode2022y Constancia de pago – transferencia de terceros (CCI) ejercicio 2022, por ende, se acredita el perfeccionamiento del contrato en la fecha de emisión de la Orden de Servicio el 1 de junio de 2022. 14. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la Página 9 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 15. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó la contratación, el Contratista se encontraba inmerso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 16. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) Página 10 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k)En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al cónyuge de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial del regidor, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Asimismo, el impedimento se extiende a las personas jurídicas cuyos integrantes del órgano de administración, apoderados o representantes legales sean las referidaspersonasotenganohayantenidounaparticipaciónindividualoconjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social; dicha prohibición también es extensiva a las personas naturales que tengan como Página 11 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 apoderados o representantes a las citadas personas, sólo en el ámbito de competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de EleccionesefectuadaporlaSubdireccióndeProcesamientodeRiesgos,seaprecia que el señor Rojas Canales Cesar Carlessy, desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, en el periodo 2019-2022. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 4 ElObservatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtualgratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 12 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 19. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontró impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito desucompetenciaterritorial(provinciadeChincha),duranteelejerciciodelcargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad,en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado. 21. En ese orden de ideas, de la información consignada en el el Dictamen N° 536- 2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 , emitido por la Dirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que el señorRojas Canales Cesar Carlessy en su Declaración Jurada de Intereses, consignó a la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella como su “cónyuge”, según se aprecia de la siguiente imagen: 22. No obstante, de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes al señor Rojas CanalesCesar Carlessy y la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella, se evidencia que el señor Rojas Canales registra el estado civil de “SOLTERO” y la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella registra el estado civil de “CASADO”, lo que resulta incongruente. 5 Obrante al folio 5 del expediente administrativo. Página 13 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 23. Al respecto, mediante decreto del 14 de febrero de 2025 a través del cual se requirió al REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC informar si en sus registros obra el Acta de matrimonio del señor Rojas Canales Cesar Carlessy y la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha; sin embargo,a la fecha no ha atendido dicho requerimiento. 24. Porotrolado,se incorporó alpresenteexpediente, correspondientealEXP. 5482- 2023, el decreto del 19 de febrero de 2025, a través del cual se requirió a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP, informe si en sus registros se encuentra registrada la unión de hecho (convivencia) entre el señor Rojas Canales Cesar Carlessy y la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha. Cabe precisar que, mediante Oficio N° 03448-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP presentado el 21 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS – SUNARP remitió la búsqueda realizada en su sistema sin encontrar resultados. 25. Como se puede advertir, de la documentación obrante en el expediente no es posibleacreditarquealseñorRojasCanalesCesarCarlessyylaseñoraCubaLegua de Rojas Mirtha son cónyuges, ya que la información de la ficha RENIEC de los mismos es incongruente. 26. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. 6 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 14 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 27. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio, no es posible establecer que esta última se encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habría incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden Servicio N° 1104 del 1 de junio de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por los fundamentos expuestos. Página 15 de 16 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1848-2025-TCE-S5 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 16 de 16