Documento regulatorio

Resolución N.° 1844-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Richard Antonio Quispe Galván, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infrac...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamientode la relación contractual,el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado;por loque corresponde laimposición desanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteN° 10383/2023.TCE,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Richard Antonio Quispe Galván, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento 0000063-2023 SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 9 de marzo...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamientode la relación contractual,el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado;por loque corresponde laimposición desanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,el ExpedienteN° 10383/2023.TCE,sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor Richard Antonio Quispe Galván, por su presunta responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción que se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento 0000063-2023 SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 9 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 9demarzo de2023,laMunicipalidad Distrital deAsia –Cañete,enadelante laEntidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento 0000063-2023 SUB GERENCIA DE 1 LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO a favor del señor Richard Antonio Quispe Galvan, en adelante elContratista, para la “Adquisición de modulo pre fabricado de madera 2.90MX 3.00 M X 6.00M”, por el monto de S/6,780.00 (seis mil setecientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremoN°082- 2019-EF,en adelante TUOde la LeyN° 30225;y, suReglamento, aprobado porelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000676-2023-OSCE-DGR del 5 de octubre de 2023, presentado el 19 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión deRiesgosdelOrganismoSupervisordelasContratacionesdelEstado–OSCE,enadelante 1 Véase a folio 72 del expediente administrativo en pdf. 2 Véase folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el SEACE, sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. Comodocumentoadjuntoasucomunicación,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOSCE remitió el Dictamen N° 1224-2023/DGR-SIRE del 19 de setiembre de 2023, en el que señaló lo siguiente: i. En el artículo 11 de la Ley se dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 (contrataciones cuyosmontos sean igualeso inferiores a 8 UIT), entreotros, los Consejeros Regionales, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que el señalado en el párrafo precedente. iii. De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones,seapreciaqueelseñorJesúsAntonioQuispeGalvanfueelegidoConsejero Regional de Lima, en el periodo comprendido del 2019 al 2022. Por consiguiente, el señorJesúsAntonioQuispeGalvanseencontrabaimpedido decontratarconelEstado en el ámbito de su competencia territorial durante elperiodo de tiempo que ejerció el cargo de Consejero Regional. iv. De la información consignada por el señor Jesus Antonio Quispe Galvan en la DeclaraciónJuradadeIntereses,seapreciaqueconsignóqueelseñorRichardAntonio Quispe Galvan (Contratista) es su hermano. v. De la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el ‘Buscador de Proveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que dentro de los doce (12) meses siguientes que el señor Quispe Galvan Jesus Antonio culminó el cargo de Consejero Regional de Lima, el proveedor Richard Antonio Quispe Galvan contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 3 Véase folios 7 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 vi. Por lo tanto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado por parte del Contratista, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Con Decreto del 4 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, en los que estaría inmerso el referido proveedor. • Informar si: i) la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5° del TUO de la Ley N° 30225, o ii) si devine de un procedimiento de selección, o iii) si deviene de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista [en caso haya sido enviada por correo electrónico, deberá remitir copia del mismo y la constancia de recepción]. • Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación. Asimismo,sedispusocomunicarel presentedecreto asuÓrgano deControlInstitucional, para que,enelmarco desus atribuciones,coadyuvecon la remisióndeladocumentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 30 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en 5 Véase a folios 17 al 20 del expediente administrativo en PDF. Véase a folios 104 al 109 del expediente administrativo en pdf. Página 3 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra emitida porlaEntidad,extraídodelBuscadorPúblicodeÓrdenesdeComprayÓrdenesdeServicio del OSCE, ii) Ficha del señor Jesus Antonio Quispe Galvan – Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, extraída del Portal Institucional del Jurado nacional de Elecciones, y iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 del señor Jesus Antonio Quispe Galvan, obtenido del Portal de la Contraloría General de la República. Cabe señalar que el inicio del procedimiento administrativo sancionador se notificó al Contratista, a través de su respectiva Casilla Electrónica del OSCE, el 4 de noviembre de 2024 . Asimismo, la Entidadfue debidamente notificada con el citado decreto a través de la Cédula de Notificación N° 94200/2024.TCE. 5. A través del Oficio N° 255-2024-SG/MDA del 13 de noviembre de 2024, presentado el 19 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada con Decreto del 4 de octubre de 2024. 6. Mediante el Decreto del 27 de noviembre de 2024 , se hizo efectivo el apercibimiento decretadoderesolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenautos,respecto del Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado con el inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala. 7. Con Oficio N° 334-2024-SG/MDA del 13 de diciembre de 2024, presentado el 19 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Entidad cumplió con remitir nuevamente la información requerida con Decreto del 4 de octubre de 2024. 6 De acuerdo con la información registrada en el sistema del Toma Razón Electrónico. 7 Véase a folio 40 a 41 del expediente administrativo en pdf. 8 Véase a folios 120 al 121 del expediente administrativo en pdf. 9 Véase a folios 123 al 124 del expediente administrativo en pdf. Página 4 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 Cabe señala que, con Decreto del 26 de diciembre de 2024 , se dejó a consideración de la Sala el Oficio N° 334-2024-SG/MDA del 13 de diciembre de 2024 presentado por la Entidad. 8. Mediante Decreto del 7 de febrero de 2025 , se requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) lo siguiente: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL (RENIEC): (…) 1. Sírvase remitir copia,completaylegiblede las partidasdenacimiento delos señores Jesus Antonio Quispe Galvan y Richard Antonio Quispe Galvan. En tal sentido, la información requerida deberá ser presentada dentro del plazo máximo detres(3)díashábiles,considerandolosplazosperentoriosconlosque cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. (…)” 9. Mediante Decreto del 3 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas obtenidas del “Servicio de Consulta en Línea” de RENIEC de los señores Jesús Antonio Quispe Galván y Richard Antonio Quispe Galván. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h)en concordancia conel literal c) delnumeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del citado cuerpo normativo [norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. Demanerapreviaalanálisisdefondo delacontroversiamateriadelpresenteexpediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en elmarco de las contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de 11 Véase a folio 142 del expediente administrativo en pdf. Véase a folios 123 al 124 del expediente administrativo en pdf. Página 5 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral,modificadoporlasLeyesN°31465yN°31603,enadelanteelTUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayansidoexpresamenteotorgadas,deconformidadconelprincipiodelejerciciolegítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad previstaen las normas quele otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridadesadministrativasdebenactuarconrespetoalaConstitución,laleyyalderecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 12CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra [2023], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado 13 mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nuevemil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/ 6,780.00 (seis mil setecientos ochenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestosexcluidosdelámbito deaplicacióndelTUOdelaLeyN°30225ysuReglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: 13https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3979886/DS309_2022EF.pdf.pdf?v=1671933625. Página 7 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,seencuentratipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma,esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. Enconsecuencia,teniendoencuentaloexpuesto,segúnlanormativavigentealmomento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infracciones imputadas a la Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en elmarco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. Página 8 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 8. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 9. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/ocontratistadelEstado,debidoaquesuparticipaciónenlosprocesosdecomprapuede afectarlatransparencia,imparcialidadylibrecompetenciaconquesedebeobrarenellos, vistalanaturalezadelasfuncionesolaboresquecumplenocumplieronoporlacondición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras queotrosson denaturaleza relativa,vinculada yaseaal ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 10. Ahora bien, cabe indicar que losimpedimentospara ser participante, postoro contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse,en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Página 9 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción 11. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficienteque acredite la realización de lacontratacióny, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, se debe tener encuentra que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE,sedispuso que“laexistenciadelcontratoencontratacionesalasqueserefiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] En relación con el perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 12. En cuanto al primer requisito, obra en el presente expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000063-2023 SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO 14emitida el 9 de marzo de 2023 a favor del Contratista para la “Adquisicióndemoduloprefabricadodemadera2.90MX3.00MX6.00M”,porunmonto total de S/ 6,780.00 (seis mil setecientos ochenta con 00/100 soles). Para mayor detalle se reproduce el citado documento: 14 Véase folio 72 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 13. Asimismo, se observa el Comprobante de pago N° 1496-2023 del 23 de marzo de 2023, del cual se aprecia que la Entidad efectuó el pago correspondiente a la contratación Página 11 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 efectuadaatravésdelaOrdendeCompra,asícomolaConstanciadepago–Transferencia a cuenta de terceros (CCI) – Ejercicio 2023 y la Factura Electrónica N° E001-40, que para mejor análisis se reproduce a continuación: Comprobante de pago N° 1496-2023 del 23 de marzo de 2023: Página 12 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 Constancia de pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI): Factura Electrónica N° E001-40: Página 13 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 14. Deloexpuesto,seapreciaque obraen elpresenteexpedienteadministrativo laOrden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000063-2023 SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO emitida el 9 de marzo de 2023, la Factura Electrónica N° E001-40 con fecha de emisión del 14 de marzo de 2023, así como el Comprobante de pago N° 1496- 2023 del 23 de marzo de 2023 y la Constancia de pago – Transferencia a cuenta de terceros (CCI) – Ejercicio 2023, con los cuales se advierten elementos que permiten realizar la trazabilidad en aquellos, tales como: el monto pagado, el nombre del proveedor, el número de factura electrónica y el concepto de la orden de compra, documentos que acreditan la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 15. En este punto, es menester señalar que, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia delcontrato puedeacreditarsemediantelarecepcióndelaOrdendecompra,o conotros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista. En el caso que nos ocupa, la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permiteaesteColegiadotenerconviccióndelaexistenciadelarelacióncontractualentre la Entidad y el Contratista formalizada el 9 de marzo de 2023, fecha en la que se emitió la Orden de Compra. 16. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracciónadministrativa,restadeterminarsi,cuandoseformalizólarelacióncontractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 17. En cuanto al segundo requisito, se debe tener presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, Página 14 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejerciciodelcargoyhastadoce(12)mesesdespuésdehaberconcluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)” (El subrayado y resaltado es agregado). 18. Como se advierte, en los literales c) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Losconsejerosdelosgobiernosregionalesno puedenserparticipantes,postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial,durante el ejercicio del cargo, y hasta doce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas enel ámbito de sucompetencia territorialmientrasestas ejercen el cargo, y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 15 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, se aprecia que el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido como Consejero Regional de la Región Lima, para el período 2019-2022. 20. DelainformaciónextraídadelportalinstitucionaldelObservatorioparalaGobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , se aprecia que el señor Jesús Antonio 16 Quispe Galván resultó electo como Consejero Regional para la región de Lima, durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo el año 2018 , para el periodo 2019 – 2022, esto es, dicha persona ejerció el cargo de Consejero Regional de Lima durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 ; ello, 18 conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 15El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. 16 Véase en la siguiente dirección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jesus-antonio-quispe-galvan_procesos- 17ectorales_L9@ViuiBLK4=@u El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, 18cegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. hubiese interpuesto recurso de nulidad o interpuesto éste, hubiese sido declarado infundado, se instalan públicamente el primer día del mes de enero del año siguiente al de aquél en el que se han efectuado las Elecciones Municipales”. Página 16 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 Asimismo, cabe señalar, que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jesús Antonio Quispe Galván como Consejero Regional de la Región Lima, por renuncia, suspensiones,vacancias, y/o revocatorias promovidasen su contra, tal como se aprecia a continuación: 21. En ese sentido, se puede concluir que el citado consejero regional se encontraba impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,durante elejercicio del cargo y hasta doce (12)mesesdespués de haber concluido el mismo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 22. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 9 de marzo de 2023 [la misma que se formalizó en esa misma fecha]; es decir, dentro del período de tiempo en el que el señor Jesús Antonio Quispe Galván se encontraba impedido para contratar con el Estado y en el ámbito de su competenciaterritorial (al ser emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete). Sobre el impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 23. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 24. Al respecto, conforme a lo denunciado, el Contratista sería hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, por lo que el mismo se encontraría impedido para contratar con Página 17 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermano, el señor Jesús Antonio Quispe Galván, dejase el cargo de consejero regional. 25. Ahora bien, a través del Decreto del 31 de octubre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente del formato de Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Jesús Antonio Quispe Galván, correspondiente al año 2021,enelcualdeclaró alContratistacomo suhermano (elseñor RichardAntonioQuispe Galván), tal como se aprecia en las imágenes siguientes: 26. Nótese que, de la información registrada en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, el señor Jesús Antonio Quispe Galván declaró como su madre a la señora Juan Enma Galván Gutiérrez deQuispe, y como su hermano al señor Richard Antonio Quispe Galván. Página 18 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 27. Adicionalmente, mediante decreto del 3 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, correspondientes a los señores Jesús Antonio Quispe Galván y Richard Antonio Quispe Galván. Ahora bien, de la revisión de las Fichas de Datos de los señores Jesús Antonio Quispe Galván y Richard Antonio Quispe Galván [el Contratista] obtenida del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se aprecia que, si bien respecto al primero se detalla como madre a la señora “JUANA”, mientras que en la ficha del señor Richard Antonio Quispe Galván se detalla como madre a la señora “JUANA ENMA”, de la información detallada en la citada Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se puede corroborar que la madre tiene como nombres “JUANA ENMA”, es decir, ambos tiene como madre a la señora “JUANA ENMA”, siendo, además, que poseen los mismos apellidos; por lo que se coligen que son hermanos, conforme se aprecia a continuación: Página 19 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 28. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida del RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta el Contratista, como hermano del señor Jesús Antonio Quispe Galván, quien fue consejero Regional de la Región Lima en el periodo comprendido del 2019 al 2022. 29. Por lo expuesto, queda acreditado que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado alser hermano delseñor JesúsAntonioQuispe Galván, durante el periodo en que este último fue consejero Regional de la Región Lima, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de la competencia territorial del respectivo consejero, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 30. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal c) del artículo11delTUOdelaLey,resultapertinenteanotarlodispuesto enelAcuerdodeSala Plena N° 007-2021/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre de 2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los Página 20 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes seencuentrenubicadasenelespaciogeográficoenelqueejercenohanejercido su competencia”. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejercecompetencia,enlafechaenqueelprocedimientodeselecciónseconvoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. 31. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Municipalidad Distrital de Asia – Cañete) se encuentraubicadaen“CALLELAMARN°315–DISTRITODEASIA–PROVINCIADECAÑETE – REGIÓN LIMA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la región Lima, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció el cargo de consejero regional. Cabe precisar que el Contratista no se ha apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador ni ha presentado descargos frente a la imputación efectuada en su contra. 32. Por lo expuesto, se concluye que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra, esto es, el 9 de marzo de 2023, el Contratista se encontraba impedido para Página 21 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 33. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo248delTUOdelaLPAG,segúnelcuallasdecisionesdelaautoridadadministrativa queimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalosadministradosdebenadaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 34. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de parte del proveedor de una disposiciónlegaldeordenpúblico quepersiguedotaralsistemadecompraspúblicas de transparenciay garantizar el trato justo e igualitario de postores,sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la contratación de proveedores. b) Ausenciadeintencionalidad delinfractor: respecto aestecriterio degraduación,de la documentación obrante en el expediente administrativo, se puede apreciar que no existen elementos probatorios que acrediten la intencionalidad en la comisión de la infracción, objeto de análisis, por parte del Contratista. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:alrespecto,espreciso indicar, queel hechodeque lacontratación hayasidode unmontomenoralasocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. Página 22 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado para tal efecto. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que el Contratista es una persona natural. h) QueeladministradotengalacondicióndeMicroyPequeñaEmpresa(MYPE),yque se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : el Contratista no se encuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa – REMYPE, por lo cual no es aplicable el presente criterio de graduación. 35. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, cuya responsabilidad del Contratista ha quedado acreditada, tuvo lugar el9 demarzo de 2023, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera,y César Arturo Sánchez Caminiti atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones delEstado,según lo dispuesto en laResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE del 21deenero de2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial“ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotado el debate correspondiente, por unanimidad; 1Incorporadocomocriterio degraduación dela sanción a travésdela LeyN° 31535, publicada en elDiarioOficial“ElPeruano” el28 dejulio de 2022. Página 23 de 24 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01844-2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señorRICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C.N° 10431847324), porel periodo de cuatro(4)meses de inhabilitacióntemporalensuderechodeparticipar enprocedimientosdeselección,procedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000063-2023 SUB GERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 9 de marzo de 2023 emitida por la Municipalidad Distrital de Asia – Cañete; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado–SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Página 24 de 24