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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) de una revisión literal de dichos documentos, no se advierte información textual o expresa que sea contraria o discordancia con la realidad, advirtiéndose solo que el membrete del acta de conformidad corresponde al Contratista a favor de quien se emitió lamisma,loqueresultainsuficienteparaevidenciarde manera fehaciente alguna inexactitud en la información cuestionada. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7633/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2021-CSP-SRDI - Primera Convocatoria,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDEMOQUEGUAUNIDADEJECUTORA SUB REGIÓN DE DESARROLLO ILO N° 003; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el pr...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) de una revisión literal de dichos documentos, no se advierte información textual o expresa que sea contraria o discordancia con la realidad, advirtiéndose solo que el membrete del acta de conformidad corresponde al Contratista a favor de quien se emitió lamisma,loqueresultainsuficienteparaevidenciarde manera fehaciente alguna inexactitud en la información cuestionada. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7633/2021.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2021-CSP-SRDI - Primera Convocatoria,emitidaporelGOBIERNOREGIONALDEMOQUEGUAUNIDADEJECUTORA SUB REGIÓN DE DESARROLLO ILO N° 003; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. (con RUC 20608438751), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2021-CSP- SRDI - Primera Convocatoria, para la “Adquisición e instalación de piso de poliuretano deportivo profesional para losa multifuncional deportiva e11mm, módulo 28”, en adelante el procedimiento de selección, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA UNIDAD EJECUTORA SUB REGIÓN DE DESARROLLO ILO N° 003, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, siendo los documentos cuestionados los siguientes: i. Orden de compra N° 002-2021/CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO de fecha 10.09.2021, suscrita por el señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, en calidad de representante común del CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 ii. Acta de Conformidad de Obra de fecha 06.10.2021, suscrita por el señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, en calidad de representante común del CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO. iii. AnexoN°8-ExperienciadelpostorenlaEspecialidaddefecha11.10.2021, suscrito por la señora Sandra Quispe Tenorio, en calidad de gerente general de la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. Dicho decreto dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado, basó sus argumentos en la comunicación del señor CARLOS ALBERTO MIANO MONTERO, en adelanteel Denunciante,presentadael8denoviembrede2021 enlaMesade Partes del Tribunal, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido eninfracción porhaberpresentadoinformacióninexacta comopartedesuoferta, toda vez que los documentos cuestionados deberían haber sido impreso en papel membretado del consorcio, quien es el que la otorga. 2. AtravésdelescritoN°1presentadoel3dediciembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, el Contratista presentó sus descargos indicando lo siguiente: • La orden de compra cuestionada está firmada por el señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, en calidad de representante común del CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO, debido a que, el 16 de marzo de 2021 el Consorcio Villa Puerto Pizarro, mediante Carta N° 013-2021/CVPP, informó a la Municipalidad Provincial de Tumbes, como nuevo representante común al referido señor. • No existe ninguna formalidad establecida en la normativa de contrataciones ni en ninguna otra norma que regule la elaboración y expedición de una conformidad, ya que no es comprobante o documento tributario, siendo irrelevante el membrete que tenga el papel, pues lo relevante es su contenido y suscripción, en el presente caso el acta de conformidad fue suscrita por quien estaba facultado, representante comúnactualdelConsorcioVillaPuertoPizarro,enatenciónalprincipiode informalismo. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 • Concluyeindicandoquelosdocumentoscuestionadosfueron suscritospor una persona facultada para ello, en calidad de representante común del Consorcio Villa Puerto Pizarro, siendo irrelevante, como ya se expuso el membrete que tenga el papel en que se ha redactado el Acta de conformidad. 3. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista porpresentadossusdescargos;asimismo,seremitióelexpedientealaQuintaSala del Tribunal para que resuelva siendo recibido por el Vocal ponente el 16 de diciembre del 2024. 4. Condecretodel7defebrerode2025,afindecontar con mayoreselementos para resolver, la Sala requirió al señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, en calidad de representante común del CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO, confirme la información contenida en los documentos cuestionados y si emitió o no dichos documentos. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar, como parte de su oferta, información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1delartículo 50delTUOde laLey,normavigenteal momentodesuscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado,al Registro Nacional deProveedores(RNP),al Organismo Supervisor delas Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 3. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General,aprobadopor el Decreto SupremoN° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Postor corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunalde Contrataciones delEstado, alRegistroNacionaldeProveedores(RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 4. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientementedequiénhayasidosuautoroquienincorporólainformación inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela todaactuaciónenelmarco delascontratacionesestatales, yque,asu vez,integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 6. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratistaque,conformelodisponeelpárrafoinicialdelnumeral50.1delartículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 7. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, cabe precisar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea yde cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 10. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 11. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 12. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida a la presentación de información inexacta, contenida en los siguientes documentos: i. Orden de compra N° 002-2021/CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO de fecha 10.09.2021, suscrita por el señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, en calidad de representante común del CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO. (folio 56) ii. Acta de Conformidad de Obra de fecha 06.10.2021, suscrita por el señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, en calidad de representante común del CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO. (folio 58) Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 iii. AnexoN°8-ExperienciadelpostorenlaEspecialidaddefecha11.10.2021, suscrito por la señora Sandra Quispe Tenorio, en calidad de gerente general de la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L. (folio 55) 13. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos con la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 14. En relación con el primer elemento, la oferta presentada por el Contratista el 12 de octubre de 2021, obra registrada en el SEACE, acreditándose con ello la presentación de la oferta ante la Entidad, que incluye los documentos con la información cuestionada. 15. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación del documento con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. Respecto a los documentos cuestionados indicado en los numerales i) y ii) del fundamento 12) 16. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en los siguientes documentos: i. Orden de compra N° 002-2021/CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO de fecha 10.09.2021, suscrita por el señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, en calidad de representante común del CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 ii. Acta de Conformidad de Obra de fecha 06.10.2021, suscrita por el señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, en calidad de representante común del CONSORCIO VILLA PUERTO PIZARRO, cuya imagen se reproduce a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 17. Al respecto, se cuestiona la información de los documentos cuestionados, en atención a la comunicación presentada por el Denunciante, quien sostuvo que dichos documentos sonfalsos, debido aque el acta de conformidad deobra debió imprimirse en papel membretado del Consorcio Villa Puerto Pizarro que emitió la Orden de Compra y no con el membrete del Contratista, cabe indicar que ambos documentos fueron suscritos por el señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, en calidad de representante común del Consorcio Villa Puerto Pizarro. 18. Sobre el particular, mediante decreto del 7 de febrero de 2025, la Sala requirió al señor Kersy Jordano Aguilar Talledo, representante del Consorcio Villa Puerto Pizarro para que confirme la veracidad de la información contenida en los documentos cuestionados y si emitió dichos documentos; sin embargo, a la fecha Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 de la emisión de la presente resolución no se ha atendido dicho requerimiento pese haber sido debidamente notificado a través de la Cédula de Notificación N° 018543/2025.TCE el 17 de febrero de 2025. 19. Cabe preciar que, en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador, el Contratista indicó que no existe ninguna formalidad establecida en la normativa de contrataciones ni en ninguna otra norma que regule la elaboración y expedición de una conformidad, ya que no es comprobante o documento tributario,siendo irrelevante el membrete que tengael papel, pues lo relevante es su contenido y suscripción, en el presente caso el acta de conformidadfue suscrita por quien estabafacultado, representante común actual del Consorcio Villa Puerto Pizarro, en atención al principio de informalismo. 20. Por otro lado, es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 21. En este sentido, de la información obrante en el documento objeto de cuestionamiento, no se advierte en qué medida la información obrante en el mismo constituiríainformacióninexacta,considerandoque,deunarevisión literal de dichos documentos, no se advierte información textual o expresa que sea contraria o discordancia con la realidad, advirtiéndose solo que el membrete del acta de conformidad corresponde al Contratista a favor de quien se emitió la misma, lo que resulta insuficiente para evidenciar de manera fehaciente alguna inexactitud en la información cuestionada. 22. En esa medida, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluir fehacientemente en la comisión de infracción y la responsabilidad de los hechos, para que se produzca convicción suficiente en la Sala, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de los integrantesdelConsorcio,deberáprevalecerelprincipioindubioproreo,aplicable también al1derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 23. Por lo tanto, no se cuenta con suficientes medios de prueba para considerar que los documentos objeto de cuestionamiento contiene información inexacta, por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Respecto al documento cuestionado indicado en el numeral iii) del fundamento 12) 24. En este extremo, se cuestiona la veracidad de la información contenida en el AnexoN°8-ExperienciadelpostorenlaEspecialidaddefecha11.10.2021,suscrito por la señora Sandra Quispe Tenorio, en calidad de gerente general de la empresa SPORT FIELD ENGINEERING E.I.R.L., puesto que, en dicho anexo, el Contratista declaró su experiencia a través de la orden de compra y el acta de conformidad. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que dichos documentoscontengan informacióninexacta, porloquenoresultaposible acreditar alguna inexactitud en el referido anexo. 25. Por dichas consideraciones, este Tribunal considera que debe declararse no ha lugar a la imposición de sanción administrativa contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documento con información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del 1 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1843-2025-TCE-S5 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HALUGAR ala imposiciónde sancióncontra la empresa SPORTFIELD ENGINEERING E.I.R.L. (con RUC 20608438751), por su presunta responsabilidad al presentar información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 016-2021-CSP-SRDI - Primera Convocatoria, convocado por el GOBIERNO REGIONALDEMOQUEGUAUNIDAD EJECUTORASUBREGIÓN DEDESARROLLOILO N° 003; infracción tipificada en el literal infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 2. Archivar definitivamente el presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 13 de 13