Documento regulatorio

Resolución N.° 1842-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acue...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 Sumilla:CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidoparaello,conformea lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 10892-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 245 del 14 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2023, el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 Sumilla:CorrespondesancionaralProveedorpuessehaverificadoque a la fecha que perfeccionó la relación contractual con una entidadpública,seencontrabaimpedidoparaello,conformea lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 10892-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CÁCERES, por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 245 del 14 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de marzo de 2023, el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 245, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres, en adelante el Proveedor, para la “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en la Oficina de Escalafón por el periodo comprendido del 1 al 20 de marzo del 2023”, por el monto ascendente a S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorandos N° D000696-2023-OSCE-DGR y N° D000933-2023-OSCE- DGR , presentados el 16 de noviembre de 2023 y el 10 de enero de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 18 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 1340-2023/DGR-SIRE del 11 de octubre de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo2019-2022.Alrespecto,segúnlainformacióndelportalinstitucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida como Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región Callao, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con la información consignada por la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Proveedor es su hijo. En consecuencia, se encuentra impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región Callao, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, quien sería hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3 Obrante a folios 5 al 16 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 3. Por decreto del 10 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidad delProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h), en concordanciaconelliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 27 de noviembre del mismoañoconeldecretodeiniciodelprocedimientoadministrativosancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 17 de diciembre del mismo año. 6. A través del Escrito S/N, presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Procuraduría Pública de la Entidad se apersonó al presente procedimiento. 7. Con decreto del 8 de enero de 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimientoadministrativo sancionadoralaProcuraduríaPúblicadelaEntidad. 4 Obrante a folios 39 al 41 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 8. Por decreto del 11 de marzo de 2025, se incorporó al presente expediente la ficha RENIEC del señor Ameth Fabián Rai Nunura Cáceres, extraída del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Proveedor, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere el literal a)del artículo5, entre otros,cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE losiguiente: “Lascontrataciones cuyos montos seaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre 5 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de maneraidénticasiemprequeesetratocuenteconunajustificaciónobjetivayrazonable,favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, el Proveedor estaba inmerso en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de Servicio N° 245 del 14 de marzo de 2023 a favor del Proveedor, conforme se muestra a continuación: 9. Ahora bien,obra en el expediente administrativo la Orden deServicio N° 245 del 14 de marzo de 2023 a favor del Proveedor, para la “Contratación de un (1) personal bajo la modalidad de locación de servicios de carácter urgente y temporal en la Oficina de Escalafón por el periodo comprendido del 1 al 20 de marzo del 2023”, por el monto ascendente a S/ 2 500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la Orden de Servicio: 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado-SEACE(Fechadeconsulta:11demarzode2025):Enlace:https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 Aunado a ello, es preciso señalar que, también se encuentra en el expediente, el ComprobantedePagoN° 614del 28 de marzode2023,por lasumadeS/2500.00 (dos mil quinientos con 00/100 soles) emitido a nombre del Proveedor. Cabe precisar que, la descripción contenida en el mencionado comprobante guarda Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 correspondencia con la referida Orden de Servicio, conforme se aprecia a continuación: 10. Entalsentido,seapreciaqueconcurreelprimerrequisitoparalaconfiguraciónde la infracción analizada, esto es, que el Proveedor perfeccionó un contratocon una entidad del Estado, por lo que resta determinar si, cuando se formalizó la Orden de Servicio,elProveedorse encontrabaincursoen algunacausaldeimpedimento. 11. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 imputación efectuada al Proveedor, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido”. (El resaltado es agregado) 12. De acuerdo con las disposiciones citadas, los regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo, y hasta doce (12) meses después en que hayan cesado respecto del mismo ámbito. Cabe precisar que, en cualquiera de Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 ambos supuestos, su aplicación se configura respecto al mismo ámbito de competencia territorial del regidor que les genera el impedimento. 13. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Proveedor habría contratado con la Entidad, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que sería hijo de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, quien ejerció el cargo de Regidora Distrital de Ventanilla, Provincia y Región Callao, en el periodo 2019-2022. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el portal INFOGOB , la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida como Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región Callao, en las elecciones regionales y municipales del Perú de los años 2018 y 2022, quien viene desempeñando dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 a la fecha, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 8 electorales_+kqMT38u63cc6+@0ElOxMA==q3chaPolitico/rocio-del-pilar-caceres-saboya_procesos- Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 Cabe precisar que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya fue elegida como Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región Callao, en dos periodos, el primero en las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2018, ejerciendo sus funciones del 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, el segundo en las elecciones regionales y municipales del Perú del año 2022, ejerciendo sus funciones desde el 1 de enero de 2023 a la fecha. 15. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delaLey,laseñoraRocíodelPilarCáceresSaboya,quienejerceelcargo de RegidoraDistrital deVentanilla, provincia y región Callao, conforme alsegundo periodo, se encuentra impedida para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública, mientras se encuentre ejerciendo el cargo, esto es, desde el 1 de enero de 2023 a la fecha, y hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Por otro lado, de la consulta en línea del buscador de declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República , se advierte que la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad 9 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, declaró que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor] es su hijo: (…) Asimismo, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor] tiene como madre a la señora “Cáceres Saboya Rocío del Pilar”, como se muestra en la siguiente imagen: Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 De lo anterior, queda confirmado el parentesco en primer grado de consanguinidad entre el señor Ameth Fabian Rai Nunura Cáceres [el Proveedor] y la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya [Regidora Distrital] al ser hijo y madre, respectivamente. En el caso en concreto, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya es Regidora Distrital de Ventanilla, provincia y región Callao; por lo que, la causal de impedimentoseencuentra restringidaalascontratacionespúblicasefectuadasen el ámbito territorial de dicho distrito. 17. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial de la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, comprende el distrito de Ventanilla; en tal sentido, de acuerdo a lo consignado en la Orden de Servicio, la entidad contratante fue el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla, la cual, de acuerdo a la información registrada en su portal web Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 institucional , se encuentra ubicada en la Av. Eucaliptos s/n, Calle 3 Urb. Satélite, del distrito de Ventanilla, provincia y región Callao, es decir, dentro del distrito de Ventanilla, en la cual, la señora Rocío del Pilar Cáceres Saboya, en su condición de Regidora de dicho distrito, tiene competencia territorial. 18. Sobre el particular, cabe precisar que el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, del 3 de setiembre de 2021, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 27 de octubre del mismo año, estableció un criterio general para la interpretación del concepto“ámbitodecompetenciaterritorial”paralosimpedimentosestablecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, atendiendo a los criterios empleados por las distintas Salas para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, según el cual: “(…) En el caso de Consejeros de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o ha ejercido su competencia”. 19. En tal sentido, considerando que, a la fecha de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio [14 de marzo de 2023], la señora Rocío del Pilar CáceresSaboyaostentabaelcargoderegidoradistritaldeVentanilla,seencuentra impedida para contratar con el Estado; por tanto, este Colegiado advierte que el Proveedor (hijo de aquella), en virtud de su parentesco, también se encuentra impedidopara contratarcon elEstadoentodoprocesode contrataciónpública en el mismo periodo y ámbito de competencia territorial de la citada regidora distrital, conforme a lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 20. En este punto, es pertinente señalar que el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado, por lo que no se cuenta con elementos que desvirtúen la imputación de la infracción analizada. 21. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Proveedor ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 22. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme 10 https://www.gob.pe/ugelventanilla Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimientodelProveedordeunadisposiciónlegaldeordenpúblicoque persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del Proveedor. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, respecto a la infracción de contratar con el Estado encontrándose impedido para tal efecto, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte del Proveedor, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia de su parte sobre su propia condición legal como hijo de una autoridad electa, y contravenir lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Proveedor, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Proveedor haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Proveedor no registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos en el procedimiento. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la documentación que obra 11 de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado.Diario OficialEl Peruano el28 de julio Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 en elexpediente,no seadviertelainformaciónque acrediteel supuestoque recoge el presente criterio de graduación. 23. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 24. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Proveedor, tuvo lugar el 14 de marzo de2023,fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad a través de la Orden de Servicio, pese a encontrarse con impedimento legal para ello. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor AMETH FABIAN RAI NUNURA CACERES (con R.U.C. N° 10760136218), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 245 del 14 de marzo de 2023, emitida por el Gobierno Regional del Callao - UGEL Ventanilla; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01842-2025-TCE-S6 Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 18 de 18