Documento regulatorio

Resolución N.° 1838-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora GAUDENCIA ISABEL MARTELL SALAS, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de ac...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 1254-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora GAUDENCIA ISABEL MARTELL SALAS, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, de acuerdo al literalh), en concordancia con el literal d)del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 1672 del 28 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Parcoy; y, atendiendo a lo sigu...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 1254-2023-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora GAUDENCIA ISABEL MARTELL SALAS, por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadoconelEstadoestandoimpedidaparaello, de acuerdo al literalh), en concordancia con el literal d)del numeral 11.1del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 1672 del 28 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Parcoy; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2021, la Municipalidad Distrital de Parcoy, en lo sucesivo la Entidad,emitió laOrdende ServicioN°1672afavordela señoraGaudencia Isabel Martell Salas, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Pago por servicios prestados comosecretariadelaSubGerenciadeRecursosHumanoslaMDP,correspondiente al mes de octubre del 2021”, por el importe de S/ 1 500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. A través del Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR , presentado el 15 de febrero de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A finde sustentar su comunicación,remitió, entreotrosdocumentos,el Dictamen N° 101-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Carlos Emilio Velásquez Gamboa fue elegido como Regidor Distrital de Parcoy, provincia de Pataz, región de La Libertad, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. Por consiguiente, el citado señor se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorialduranteelperiodoqueejercióelcargodeRegidorDistritalyhasta doce (12) meses después de culminado. • De acuerdo con la información consignada por el señor Carlos Emilio Velásquez Gamboa en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignóque la señora Gaudencia IsabelMartell Salas [la Proveedora],es su cuñada. • Deacuerdoconloanterior,se identificóqueduranteelperiodoqueelseñor Carlos Emilio Velásquez Gamboa ejerció el cargo de Regidor Distrital de Parcoy, la Proveedora (cuñada), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 2 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 3. Mediante decreto del 10 de noviembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo,se le solicitóremitir, entre otros, copia legiblede laOrdende Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4. Por decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 18 de noviembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de diciembre del mismo año. 6. A través del decreto del 11 de febrero de 2025, se requirió la siguiente información: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PARCOY • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 1672 del 28 de octubre de 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de 3 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 recepción y/o notificación) por la proveedora Gaudencia Isabel Martell Salas (con R.U.C. N° 10181241603). En caso la Orden de Servicio N° 1672 del 28 de octubre de 2021, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante el cual se notificó a la proveedora Gaudencia Isabel Martell Salas (con R.U.C. N° 10181241603), así como su respectiva constancia de recepción. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Servicio N° 1672 del 28 de octubre de 2021 a la proveedora Gaudencia Isabel Martell Salas (con R.U.C. N° 10181241603); asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la proveedora Gaudencia Isabel Martell Salas (con R.U.C. N° 10181241603), prestó el servicio contratadoatravésdelaOrdendeServicioN°1672del28deoctubrede2021,tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 1672 del 28 de octubre de 2021, con la proveedora Gaudencia Isabel Martell Salas (con R.U.C. N° 10181241603). De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato seha emitido la Orden de Servicio N° 1672 del 28 de octubre de 2021, como forma de pago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 1672 del 28 de octubre de 2021. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC • Sírvase remitir copia del acta de matrimonio de la señora Gaudencia Isabel Martell Salas, con DNI N° 18124160. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 • Cumplaconinformarsiensusregistrosseencuentraregistradaunióndehechode la señora Gaudencia Isabel Martell Salas, con DNI N° 18124160. (…)”. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere elliterala)del artículo5, entre otros,cuandocontraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que todapersona naturalo jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para 4 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Proveedor, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,laProveedoraseencontrabaincursaenalgunadelascausales de impedimento. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 7. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del 6 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizadoporlaEntidaddelaOrdendeServicioN°1672del28deoctubrede2021, a favor de la Proveedora; conforme se muestra a continuación: Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Proveedora. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 8. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del decretodel11defebrerode2025,este Colegiado requirióalaEntidadlaremisión la Orden de Servicio y su recepción, entre otros documentos, que permitan acreditar la relación contractual con la Proveedora. 5 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 6 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 11 de marzo de 2025]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 En dicho contexto, de la revisión del expediente se advierte que el requerimiento se efectuó através del Toma Razón Electrónicodel Tribunal, según correspondía ; 7 y, también fue notificado a través de cédula de notificación, la cual, fue recibida 8 por la Entidad . 9. No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Gerencia Regional de Control La Libertad, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. Asimismo, tal conducta configura un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuestademaneraoportunaalasolicitudesdeinformaciónformuladasporotra entidad pública en ejercicio de sus funciones. 10. Ahora bien, resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 11. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de 7 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. 8 Notificada el 12 de febrero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 019723-2025.TCE Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 Servicio, al no obrar la constancia de recepción de dicha orden por parte de la Proveedora ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad información adicional que sea relevante para el análisisdelpresente extremo,pese al requerimientoformulado por este Tribunal. 12. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, recoge el principio de tipicidad, según el cual, las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 13. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infraccióntipificadaenelliteral c)delnumeral50.1 del artículo50 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción a la proveedora GAUDENCIA ISABEL MARTELL SALAS (con R.U.C. N° 10181241603),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 1672 del 28 de octubrede2021,emitidaporlaMUNICIPALIDADDISTRITALDEPARCOY,infracción Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01838-2025-TCE-S6 tipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Gerencia Regional de Control La Libertad,en atención a loexpuesto en el fundamento 9 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11