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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesypostores,asícomo el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 42/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° -2-2025-MDJLO/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de JoséLeonardoOrtizparalaejecucióndelaobra“mejoramientodelserviciodemovilidad urbana en Av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la ca. remigio silva hasta la Av. El Dorado y Ca. Lambayeque comprendido desde la Av. El Dorado hasta Augusto B. Leguía Distrito de José Leonardo Ortiz de La Provincia de Chiclayo del Departamento de Lambayeque”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Sumilla: “(…) cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieronsometerlosparticipantesypostores,asícomo el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión del 26 de enero de 2026, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el expediente N° 42/2026.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° -2-2025-MDJLO/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de JoséLeonardoOrtizparalaejecucióndelaobra“mejoramientodelserviciodemovilidad urbana en Av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la ca. remigio silva hasta la Av. El Dorado y Ca. Lambayeque comprendido desde la Av. El Dorado hasta Augusto B. Leguía Distrito de José Leonardo Ortiz de La Provincia de Chiclayo del Departamento de Lambayeque”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 23 de octubre de 2025, la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública de Obras N° -2-2025-MDJLO/CS- 1, para la ejecución de la obra “mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la ca. remigio silva hasta la Av. El Dorado y Ca. Lambayeque comprendido desde la Av. El Dorado hasta Augusto B. Leguía Distrito de José Leonardo Ortiz de La Provincia de Chiclayo del Departamento de Lambayeque”, con una cuantía de S/ 9’373,761.00 (nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos sesenta y un con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 1 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 El25denoviembrede2025,sellevóacabolapresentacióndeofertaselectrónicas y, el 18 de diciembre de 2025, se otorgó la buena pro al CONSORCIO ZAFIRO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES LIBERANDO E.I.R.L., CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA M & GPERU S.A.C.y SIERRA CONTRATISTAS S.A.C. en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 8’905,073.36 (ocho millones novecientos cinco mil setenta y tres con 36/100 soles), de acuerdo a lo siguiente: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE POSTOR ADMISIÓN S/ CALIFICACIÓN TÉCNICAECONÓMICA TOTAL OP. RESULTADO CONSORCIO ZAFIRO ADMITIDO 8’905,073.36 CALIFICADO 63.00 10,00 73.00 1 ADJUDICATARIO CONSORCIO AVE FENIX ADMITIDO 8’905,073.36 CALIFICADO 63.00 9.90 72.99 2 - CONSORCIO CAUTIVO ADMITIDO 8’905,073.36 DESCALIFICADO - -- - - ISUM CONTRATISTAS ADMITIDO 8’905,073.36 DESCALIFICADO - - - - - E.I.R.L. CONSORCIO LOS MUROS ADMITIDO 9’373,761.43 DESCALIFICADO - - - - - CONSORCIO EJECUTOR KENNEDY ADMITIDO 8’905,073.36 DESCALIFICADO - - - - - CONSORCIO VIAL VIRGEN ADMITIDO 8’905,073.36 DESCALIFICADO - - - - - DE CHAPI CONSORCIO EL DORADO ADMITIDO 8’905,073.36 DESCALIFICADO - - - - - NO CONSORCIO LAMBAYEQUE - - - - - - - ADMITIDO CONSORCIO PAVIMENTACION J.F. NO - - - - - - - KENNEDY – JLO ADMITIDO CONSORCIO NORTE NO - - - - - - - ADMITIDO 2. Mediante Escrito N° 01 presentado el 5 de enero de 2026 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro, solicitando: i) se revoque la descalificaciónde suoferta y,como consecuenciade ello,serevoque labuena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, ii) se descalifique la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, iii) se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y iv) Página 2 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 se ordene a la Entidad que continue con la evaluación de la oferta del Impugnante y, de corresponder, se otorgue la buena pro al Impugnante. Para dicho efecto, el Impugnante expuso los siguientes argumentos: Respecto a su oferta 2.1 Señala que, el comité descalificó su oferta, pues no consignó la denominación o nombre de las obras en las cuales los profesionales propuestos se desempeñaron en los cargos de “residente de obra”, “especialista ambiental”, “especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo” y “especialista de calidad”, lo que no permitiría verificar la destreza requerida por la normativa. 2.2 No obstante, refiere queen ningún extremo de las reglasdefinitivasse tiene como exigencia que los postores deban precisar o individualizar la obra o servicio en las cuales laboraron dichos profesionales, por lo que, considera que la posición adoptada por el comité resulta contraria al principio de libre concurrencia. 2.3 Asimismo, precisa que la Resolución N° 1279-2023-S4, citada por el comité, no resulta aplicable al presente caso, pues en ese precedente la discusión se centróenelincumplimientodelaacreditacióndelaexperienciadelpersonal clave, debido a que se presentó una constancia que consignaba dos cargos distintos desempeñados dentro de un mismo período de tiempo, sin desagregarlo. 2.4 Además, señala que las constancias cuestionadas cumplen con todos los lineamientos respecto a la información mínima exigida en las bases, por lo que los profesionales propuestos cuentan con la experiencia y con los periodos indicados en la ejecución de obras referentes a “construcción de pistas y veredas en vías urbanas”, que es precisamente lo que las bases integradas del procedimiento requerían. 2.5 Cita la Resolución N° 6560-2025-TCP-S1 para resaltar que corresponde precisar que el análisis debe centrarse en verificar si profesionales cuentan con la experiencia similar requerida en las bases, debiendo guardar correspondencia directa con la experiencia solicitada para el personal clave. Página 3 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Asimismo, se indicó que lo relevante no es identificar cada contrato individualizado, sino acreditar que el profesional efectivamente ejerció el cargo requerido y desarrolló funciones en los componentes afines al objeto de contratación. Respecto a la oferta del CONSORCIO AVE FENIX 2.6 Señala que la oferta del Consorcio AVE FENIX debió ser descalificada, por lo siguiente: Respecto a la experiencia del profesionalpropuesto como residente de obra 2.7 Señalaque lasexperienciasobrantes afolios646,647, 648y649de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, no acreditan que se traten de un “puente vehicular urbano” o “puente peatonal” según la tipología perteneciente a la subespecialidad“víasurbanas”.Porelcontrario,sostienequeacreditanque el puente intervenido se encuentra en un camino vecinal, es decir, fuera del ámbito urbano. Tampoco que se trate de un “puente de concreto”. Respecto a la experiencia obrante a folio 647, según se colige de la lectura del Manual de puentes aprobado por RD N° 19-2018 MTC/14, los puentes modularessonpuentesprefabricadosloscualesnoseasemejanaunpuente de concreto. Agrega que la experiencia obrante a folio 648, contiene información inexacta, pues conforme a la información obrante en INFOBRAS (código infobras N° 503529), se advierte que el acta de recepción de obra tiene una suspensiónde plazo acordada entre el 10 de enero de 2024 al1 de marzode 2024. 2.8 Señala que las experiencias obrantes a folio 650, 651, 657 y 658 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, acreditan experiencia en “caminos vecinales”, los que no se encuentran dentro de la sub especialidad de “vías urbanas”, sino en la sub especialidad de “obras rurales”. Asimismo, la experiencia obrante a folio 650, contendría información inexacta, pues conforme a la información obrante en INFOBRAS (código Página 4 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 infobras N° 92533), advierte del acta de recepciónde obraque laentregade terreno e inicio de obra fue el 25 de enero de 2019, además el jefe de supervisión fue cambiado el 6 de marzo de 2019 por el Ing. Elman Burgos Vergaray, lo cual se evidencia de la valorización de marzo firmada por el Ing. Burgos. Por su parte, la experiencia obrante a folio 651, contendría información inexacta, pues de la información obrante en INFOBRAS (CÓDIGO INFOBRAS N° 52380), se advierte un cambio de inspector desde el 1 de agosto de 2016 por el Ing. Fredy Medrano López. Asimismo, la valorización de agosto fue firmada por el Ing. Medrano en calidad de inspector. 2.9 Asimismo, señala que la experiencia obrante a folio 652 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, no acredita el nombre de quien suscribe el documento, siendo que el sello que se muestra es ilegible. 2.10 Señala que las experiencias obrantes a folios 659 y 660 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, acreditan experiencia en “carreteras”, lo cual no se encuentra dentro de la sub especialidad de “vías urbanas”, sino en la sub especialidad de obras viales. 2.11 Señala que la experiencia obrante a folios 662 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX,no indica latipologíadeintervencióno eltipode infraestructura, sino se limita a indicar que la intervención fue la “CONSTRUCCIÓN DE UN TRAMO”. Respecto a la experiencia profesional propuesto como especialista ambiental 2.12 Señala que la experiencia obrante a folios 667 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, presentaría información inexacta, pues de la información obrante en INFOBRAS (CÓDIGO INFOBRAS N° 519139), se advierte de la Valorización N° 01, la fecha de inicio de obra el 10 de octubre de 2024. Además, advierte una suspensión de obra el 09 de enero de 2025 al 03 de mayo de 2025. Página 5 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Asimismo, indica que de las bases integradas de la Licitación Pública N° 002- 2024 MDS-1 no se advierte que se haya requerido el cargo de “especialista de medio ambiente” como parte del personal clave. 2.13 Señala que de la experiencia obrante a folios 668 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, no se indica el año de la fecha de inicio de la experiencia. Asimismo,presentaríainformacióninexacta,puesdelainformaciónobrante enINFOBRAS(CÓDIGOINFOBRASN°512867),adviertedelactaderecepción deobraunasuspensióndeplazodel9deabrilde2024al16deabrilde2024. 2.14 Señala que la experiencia obrante a folios 669 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, no acreditan que se traten de un “puente vehicular urbano” o “puente peatonal” según la tipología perteneciente a la sub especialidad “vías urbanas”. Asimismo, sostiene que tampoco se advierte que se trate de un PUENTE DE CONCRETO. Señala que la experiencia obrante a folio 670 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, señala que la fecha de emisión del certificado no ha sido consignada, por lo que no se tiene certeza de la misma. 2.15 Señala que el CONSORCIO AVE FENIX presentó el documento denominado “Carta de compromiso de presentación y acreditación del equipamiento estratégico requerido para la ejecución de la obra”, no obstante, sostiene que a través de dicho documento el referido postor se “compromete a disponer” durante el tiempo de ejecución de la obra el equipamiento estratégico, lo que no genera convicción y seguridad de que así fuese. 2.16 Agrega que la sola declaración de voluntad a cumplir determinado requisito de calificación no acredita de manera idónea la disponibilidad del equipamiento estratégico, por lo que los evaluadores debían desestimar dicho documento y descalificar su oferta. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 2.17 Señala que la oferta del Consorcio Adjudicatario debió ser descalificado, por lo siguiente: Página 6 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Respecto a la experiencia profesional propuesto como residente de obra 2.18 Señala que la experiencia obrante a folio 221 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, que comprende un periodo desde el 5 de agosto de 2022 al 18 de setiembre de 2022, sería inexacta, pues advierte que según información obrante en INFOBRAS (CÓDIGO INFOBRAS N° 158710), en el acta de recepción de obra, la ejecución culminó el 31 de agosto de 2022. 2.19 Señala que la experiencia obrante a folio 223 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, que comprende un periodo desde el 8 de noviembre de 2023 al 30 de junio de 2024, sería inexacta, pues sostiene que mientras el profesional desarrollaba sus funciones como residente de obra, paralelamente prestaba servicios también como residente de obra en el proyecto con CÓDIGO INFOBRAS N° 512429, el que inició el 20 de mayo de 2024, según acta de entrega de terreno de fecha 30 de abril del 2024 y acta de recepción de obra obrantes en la plataforma infobras. 2.20 Señala que la experiencia obrante a folio 224 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, está referida a caminos vecinales, lo cual no se encuentra dentro de la sub especialidad de “vías urbanas”, sino en la sub especialidad de “obras rurales”. 2.21 Señala que la experiencia obrante a folio 225 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,quecomprendedesdeel28deenerode2025al28deoctubre de 2025, sería inexacta, pues, de la información obrante en INFOBRAS (CÓDIGO INFOBRAS N° 522393), se advierte una suspensión de plazo acordada mediante Acta de suspensión de plazo de ejecución de obra N° 1 y Acta de reinicio de plazo de ejecución de obra N° 01 entre el 08 de abril de 2025 y el 26 de mayo de 2025. Respecto a la experiencia profesional propuesto como especialista ambiental 2.22 Señala que la experiencia obrante a folio 246 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, no acredita que se trate de un “puente vehicular urbano” o “puente peatonal”, según la tipología perteneciente a la sub especialidad Página 7 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 “vías urbanas”. Asimismo, señala que no se trata de un “puente de concreto”. Asimismo, precisa que el Manual De Puentes aprobado por Resolución Directoral N°19-2018-MTC/14,señalaque,segúnla clasificacióndepuentes de acuerdo al material: “Existen puentes de piedra, madera, sogas, hierro, acero,concretoarmado,concretopreesforzadoydematerialescompuestos (fibra de vidrio, fibras de carbón, etc.)”; por lo que al existir una variedad de materialesparaeldesarrollodeunpuente,nosepuedeasumirointerpretar que el puente donde la profesional obtuvo experiencia haya sido de concreto. 2.23 Señala que la experiencia obrante a folio 247 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, está referida a caminos vecinales, lo cual no se encuentra dentro de la sub especialidad de “vías urbanas”, sino en la sub especialidad de “obras rurales”. 2.24 Señala que la experiencia obrante a folio 248 de la oferta del Consorcio Adjudicatario está referida a caminos vecinales, lo cual no se encuentra dentro de la sub especialidad de “vías urbanas”, sino en la sub especialidad de “obras rurales”. Asimismo, sostiene que es inexacta, pues de la información obrante en INFOBRAS(código INFOBRASN° 121846),adviertequeel Informede Hito de Control N° 13665-2021-CG/GRLIB-SCC, indica que el cargo de especialista ambiental habría sido ocupado por la ingeniera Katherine Jhosili Rodríguez Flores, y no por la ing. Ingri Tatiana Arce Moza. 2.25 Señala que la experiencia obrante a folio 249 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, está referida a caminos vecinales, lo cual no se encuentra dentro de la sub especialidad de “vías urbanas”, sino en la sub especialidad de “obras rurales”. Respecto a la experiencia del profesional propuesto como especialista en calidad 2.26 Señala que la experiencia obrante a folio 262 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, presentaría información inexacta, pues de la revisión obrante Página 8 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 en INFOBRAS (con código INFOBRAS N° 145491), advierte que el Informe de Hito de Control N° 009-2022 OCI/2738-SCC, indica que el cargo de “especialista en calidad” habría sido ocupado por el Ing. Víctor Manuel Gonzales Fernández, más no por el Ing. Henry David Flores Pérez. Aunado a ello, sostiene que en la valorización N° 7 – mayo, la obra habría sufrido como mínimo cinco periodos de suspensión. Además, señala que de las bases de la Licitación Pública N° 01-2021 MDLV/CS-1 no se advierte que se haya requerido el cargo de “asistente de control de calidad” como parte del personal clave. 2.27 Señala que la experiencia obrante a folio 263 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, presentaría información inexacta, pues de la revisión del contrato de ejecución de obra N° 09-2022-MDP, correspondiente a la Licitación Pública N° 1-2022 MDP/CS-1, advierte que el cargo de “especialista en calidad” fue ocupado por el Ing. Carlos Alejandro Antoni Araujo Guevara, más no por el ing. Henry David Flores Pérez. Aunado a ello, sostiene que de las bases de la Licitación Pública N° 1-2022- MDP/CS-1 no se advierte que se haya requerido el cargo de “asistente de control de calidad” como parte del personal clave. 2.28 Señala que la experiencia obrante a folio 264 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, presentaría información inexacta, pues de la revisión de las bases del Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2022- MDP/CS-OBRAS – primera convocatoria, no se advierte que se haya requerido el cargo de “asistente de control de calidad” como parte del personal clave. 2.29 Señala que la experiencia obrante a folio 265 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, presentaría información inexacta, pues de la revisión de las bases de la Adjudicación Simplificada N° 01 2024-MDL/CS, no se advierte que se haya requerido el cargo de “asistente de control de calidad” como parte del personal clave. 2.30 Señala que la experiencia obrante a folio 266 de la oferta del Consorcio Adjudicatario, presentaría información inexacta, pues de la revisión del Página 9 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 contrato N° 006-2024-MDP, correspondiente a la Licitación Pública N° 001- 2024-MDP/CS 1, advierte que el cargo de “especialista en calidad” fue ocupado por el Ing. Carlos Alejandro Antoni Araujo Guevara, más no por el ing. Henry David Flores Pérez. Aunadoaello,sostienequedelasbasesdelaLicitaciónPúblicaN°001-2024- MDP/CS no se advierte que se haya requerido el cargo de “asistente de control de calidad” como parte del personal clave. Respecto a la experiencia del profesional propuesto como especialista en seguridad en obra y salud en el trabajo 2.31 Señala que la experiencia consignada a folio 235 de la oferta del Consorcio Adjudicatario,correspondientealperíodocomprendidoentreel22deenero de 2019 y el 30 de octubre de 2020, carecería de veracidad, pues, según la plataforma INFOBRAS, la obra registró una paralización atribuida a la pandemia por COVID-19 durante los meses de abril, mayo y junio. En ese sentido, sostiene que la declaración de un desempeño ininterrumpido durante la ejecución de la obra, pese a la existencia de períodos de suspensión, convierte el documento cuestionado en inexacto. 3. A través del Decreto del 6 de enero de 2026, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razónelectrónicodelSEACEdelaPLADICOPenlamismafecha.Asimismo,secorrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE de la PLADICOP o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información y documentación que obra en el expediente, siendo recibido en la misma fecha. Adicionalmente,seprogramóaudienciapúblicaparael13deenerodelmismoaño a las 11:00 horas. Página 10 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 4. El 9 de enero de 2026, la Entidad registró en el SEACE el Informe técnico N° 01-LP N° 2-2025-MDJLO/CS de la misma fecha, en el cual expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Respecto a la oferta del Impugnante 4.1 Señala que el comité descalificó su oferta, pues la documentación presentada no permitió verificar con certeza la correspondencia entre el cargo desempeñado, el periodo acreditado y la naturaleza de las obras ejecutadas por los profesionales clave propuestos. 4.2 Así, considera que las constancias presentadas no otorgaron certeza técnica suficiente respecto al cumplimiento integral de lo exigido en las Bases, lo cual impidió realizar una evaluación objetiva y comparable, por lo que, considera que la descalificación de la oferta del Impugnante se efectuó en aplicación del artículo 72 del Reglamento. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario 4.3 Señala que el Consorcio Adjudicatario subsanó oportunamente las observaciones formales advertidas en la etapa de admisión, conforme al artículo 78 del Reglamento. 4.4 Asimismo, se indica que dicho postor acreditó válidamente los requisitos de calificación, superando la evaluación técnica y económica, habiendo obtenido el mayor puntaje final, conforme a la metodología establecida en las bases. 4.5 Agrega que no ha verificado la existencia de documentación adulterada, incumplimiento de requisitos esenciales, ventaja indebida o trato diferenciado, por lo que,considera que la buena pro fue otorgada conforme a Ley. 5. Mediante Escrito N° 002, presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 11 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 6. Mediante Escrito N° 001 presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó su absolución al recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante 6.1 Respecto a la experiencia del postor en la especialidad, señala que el Impugnante acredita la experiencia N° 3 relativa a la “creación de pistas y veredas en centro poblado de Pacopampa – distrito de Querocoto – Provincia de Chota – Región de Cajamarca – CUI N° 2404140”, y para ello, presentó contrato de obra, promesa de consorcio y el acta de recepción. No obstante, cuestiona que el Impugnante sustente su experiencia únicamente con un acta de recepción que no contiene información determinable del monto final ejecutado, o que únicamente consigna datos previos o referenciales, sin permitir identificar el costo total que finalmente implicó la ejecución, por lo que, considera que no satisface el estándar de acreditación previsto en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 6.2 Para sustentar lo afirmado, cita la Resolución N° 0716-2025-TCE-S1, en la que se precisó que el acta de recepción es un documento anterior a la liquidación,ypor supropia naturaleza,puede contenermontossusceptibles de variación, por lo que no determina fehacientemente el monto total de ejecución de la obra. Así, solicitó que dicha experiencia no sea computada, y sea declarado improcedente al declararse descalificado su oferta y no lograr revertir dicha condición. 6.3 Respecto a la descalificación de la oferta por no cumplir con la experiencia del personal clave, señala que en la Licitación Pública de Obras N° 02-2025- MDJLO/CS-1, interpuso recurso de apelación, sin embargo, en dicha oportunidad lo realizó a través del Consorcio vías del Norte, integrado por las empresas INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L.,en cuyoprocedimientohabríapresentado losmismosprofesionales. 6.4 Ante ello, sostiene que las constancias observadas por el comité, emitidas porINGEDECOCONTRATISTASS.R.L.,noresultanidóneasnifehacientespara acreditar experiencia profesional en contratación pública, pues formula la Página 12 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 experiencia como participación en “obras” de pistas y veredas, en rangos amplios de tiempo, sin individualizar una obra determinada, ni su ubicación ni contraparte, ni desagrega el tiempo atribuible a cada intervención. 6.5 Enesalínea,sostienequeendichascondiciones,lasconstanciasnopermiten al evaluador efectuar un control objetivo de correspondencia con el perfil exigido, ni verificar de manera trazable que la experiencia declarada corresponde a prestaciones concretas y comparables, trasladando indebidamente a la Entidad la carga de reconstruir hechos que debieron estar descritos desde la oferta. 6.6 Así, sostiene que, si la experiencia se vincula a la “habitual transacción” de una obra (en singular) como unidad identificable de ejecución, entonces no es aceptablequeun certificadopretendaacreditar experienciaconfórmulas abiertas (obras de pistas y veradas) sin individualizar obras concretas y su ubicación, porque ello impediría verificar que el profesional realmente adquirió la destreza en prestaciones determinadas y comparables. 6.7 Adicionalmente, señala que la “frase ininterrumpida” usada en las constancias genéricas no puede operar como sustituto de determinación fáctica,pueselordenamientoreconocedescansosmínimosindisponiblesde 30 días anualmente. 6.8 Así, al no lograr revertir su condición de descalificado, considera que el recurso de apelación debe declararse improcedente. 7. Mediante Escrito N° 003 presentado el 12 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó cuestionamientos adicionales, conforme al siguiente detalle: Respecto a la oferta del Impugnante Respecto a la descalificación de la oferta por no cumplir con la experiencia del personal clave, señala que el certificado emitido por INGEDECO a favor del señor Sánchez Malpica, por haber laborado como especialista en control de calidad de manera ininterrumpida durante el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2018 y el 15 de marzo de 2020,contiene información inexacta, pues de acuerdo al certificado de movimiento migratorio N° 2524-2026-MIGRACIONES emitido por la Página 13 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 SuperintendenciaNacionaldeMigraciones,acreditaquedichoprofesionalregistra una salida del territorio nacional el 20 de enero de 2019 y una entrada el 5 de febrero de 2019. 8. El 13 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante ydel Consorcio Adjudicatario. 9. A través del Decreto del 13 de enero de 2026, se requirió a las entidades contratantes se pronuncien sobre la exactitud de los certificados de trabajo cuestionados, cursándose dicho requerimiento a los siguientes: - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE ATE - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUENTE PIEDRA - GOBIERNO REGIONAL ICA - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VENTANILLA - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CHUGAY - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LA VICTORIA-CHICLAYO - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PITIPO - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE EL PORVENIR – TRUJILLO - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAGUNAS - EMPRESA MUNICIPAL DE APOYO A PROYECTOS ESTRATÉGICOS S.A. – EMAPE - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE USQUIL - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAREDO - PROYECTO ESPECIAL MADRE DE DIOS (INADE) - MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SICAYA - MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA 10. Mediante Escrito N° 004 presentado el 15 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó se requiera a la empresa INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L.para queremitainformaciónydocumentaciónsustentatoria destinada a acreditar fehacientemente la existencia de las obras y servicios cuya ejecución invoca como sustento de las constancias y certificados con lo que el Impugnante pretender acreditar la experiencia de sus profesionales. 11. Mediante Escrito N° 005 presentado el 16 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó cuestionamientos adicionales, conforme al siguiente detalle: Página 14 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 11.1 Comunica que la Ing. Fátima Liliana Rojas Cabrera, quien fuera presentada como especialista ambiental del Impugnante, ha señalado que no ha otorgado autorización para el uso de su información personal y profesional por parte del Impugnante, nipara que se le vincule su experiencia a favor de éste. 11.2 Asimismo, la referida profesional ha indicado mediante Declaración Jurada con firmas legalizadas en la cual niega haber trabajado, mantenido vínculo laboral, contractual o de cualquier naturaleza con la empresa INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. 11.3 Por lo expuesto, considera que el certificado de trabajo para acreditar la experiencia de la especialista ambiental carece de sustento real y corresponde que se tenga por no veraz y, por ende, no computable, al no guardar correspondencia con la realidad. 12. Con Decreto del 19 de enero de 2026, se declaró el expediente listo para resolver. 13. Mediante Escrito N° 02 presentado el 20 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Impugnante presentó información para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: 13.1 SeñalaqueelConsorcioAdjudicatario,atravésdelEscritoN°005presentado el 16 de enero de 2026, presentó un cuestionamiento extemporáneo a su oferta, sobre la supuesta presentación de información inexacta en atención a la declaración de la señora Fátima Liliana Rojas Cabrera. 13.2 Señala que la empresa INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L., antiguo empleador de la Ing. Fátima Rojas, anteriormente se denominaba INTEC INGENIERÍA Y SERVICIOS S.R.L., y que cambió de denominación inscrita mediante Escritura Pública N.° 2246 de fecha 24 de diciembre de 2023. Así, esta modificación explica que la profesional haya manifestado no haber laborado para INGEDECO, debido al desconocimiento del cambio de razón social, generándose una confusión. 13.3 De igual modo, indica que la supuesta falta de autorización para el uso de su curriculum vitae obedeció a una confusión derivada de un acuerdo verbal previo para su propuesta como personal clave. Página 15 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 13.4 Además, señala que la Ing. Fátima Rojas ha emitido una Declaración Jurada de fecha 20 de enero de 2026, mediante la cual rectifica lo señalado inicialmente y explica las razones de la confusión, la cual se adjunta como medio probatorio. 13.5 Adicionalmente señala que el Consorcio Adjudicatario, a través del Escrito N° 003 presentado el 12 de enero de 2026 ha presentado un cuestionamiento extemporáneo a su oferta. 14. Mediante Escrito N° 006 presentado el 21 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó información complementaria para mejor resolver, conforme al siguiente detalle: 14.1 Solicita se tenga por presentado su escrito y se incorpore al expediente el Acta Notarial de Constatación de hechos mediante la cual se certifica la veracidad y autenticidad de los mensajesde WhatsApp sostenido con la Ing. Fátima Liliana Rojas Cabrera. 14.2 Asimismo, solicita que toda actuación, escrito o documento presentado con posterioridad a la declaratoria del “expediente listo para resolver” sea objeto de análisis y se garantice su contradictorio. 14.3 Además, solicita que la declaración jurada presentada por la ing. Fátima Liliana Rojas Cabrera el 20 de enero de 2026 sea valorada con especial rigor por ser extemporáneo y por carecer por si sola de eficacia probatoria. 14.4 Adicionalmente, solicitase dispongaque los cuestionamientosformuladosa su oferta no sean materia de pronunciamiento de fondo, en tanto no se ha acreditado dentro del plazo legal ninguna inexactitud o irregularidad en la documentación presentada. 15. El 23 de enero de 2026, la Municipalidad Distrital de Puente Piedra remitió al Tribunal el Memorandum N° 0058-2026/MDPP-GIP mediante el cual atendió el requerimiento de información del decreto del 13 de enero de 2026, conforme al siguiente detalle: Página 16 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 15.1 Ha señalado que la obra “CREACION DEL SERVICIO DE TRANSITABILIDAD VEHICULAR Y PEATONAL DE LA AV. CAMINO REAL DESDE LA AV. SAN JUAN HASTA LA AV. HEROES DEL CENEPA, DEL DISTRITO DE PUENTE PIEDRA - PROVINCIA DE LIMA - DEPARTAMENTO DE LIMA”, con CUI 2500801, se encuentra culminada y liquidada. 15.2 Asimismo, informó que el señor Jorge Luis Hilares Castro se desempeñó como Residente de Obra, durante el período comprendido entre el 08 de noviembre del 2023 al 30 de junio del 2024, conforme consta en el Acta de Recepción de Obra. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 1. Elnumeral72.1delartículo72delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento que sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 17 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 2. El numeral 74.1 del artículo 74 de la Ley, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una Licitación Pública de Obras, con una cuantía de S/ 9’373,761.00 (nueve millones trescientos setenta y tres mil setecientos sesenta y uno con 00/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones 2El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 18 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 4. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena, solicitando que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se descalifique la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, se declaredescalificada la ofertadelConsorcioAdjudicatarioyse ordene a laEntidad que continue con la evaluación de laoferta del Impugnante y,de corresponder, se otorgue la buena pro al Impugnante, por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. Enelnumeral304.1delartículo304del Reglamentoseestablecequelaapelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparaciónde precios, el recurso se presenta dentrode los cinco (5)díashábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicadosanteriormentesecontabilizandesdequesetomaconocimientodelacto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop se aprecia que el 18 de diciembre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 5 de enero de 2026 . 3Los días 25 y 26 de diciembre de 2025, así como el 1 y 2 de enero de 2026 fueron feriados. Página 19 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante el Escrito N° 01 presentado el 5 de enero de 2026 ante el Tribunal; esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el impugnante, se aprecia queéste aparecesuscrito por su gerente,esto es,porelSeñorJorgeCasasSalazar, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la revisión del recurso de apelación, se advierte que el Impugnante cuestiona la descalificación de su oferta, así como la calificación de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX y CONSORCIO ZAFIRO y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, por lo que no se aprecia que se verifique este requisito de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 20 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. 11. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, se descalifique la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, se declare descalificada la oferta del Consorcio Adjudicatario y se ordene a la Entidad que continue con la evaluación de la oferta del Impugnante y, de corresponder, se otorgue la buena pro al Impugnante; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 12. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal, debido a que la decisión de la Entidad de descalificar su oferta y de no otorgarle la buena pro afecta de manera directa su interés de contratar con aquel. 13. De otro lado, para contar con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnarelotorgamientodelabuenapro yladescalificacióndelCONSORCIOAVE FENIX, el Impugnante debe revertir su condición de descalificado y recobrar su condición de postor en el procedimiento de selección. 14. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 15. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta y, como consecuencia de ello, se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se declare descalificada la oferta del CONSORCIO AVE FENIX. ✓ Se declare descalificada la oferta del Adjudicatario. Página 21 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 ✓ Se ordene a la Entidad que evalúe su oferta y se otorgue la buena pro al Impugnante. 16. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal que: ✓ SedeclareinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante. ✓ Se declare descalificada la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. ✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. Fijación de puntos controvertidos. 17. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del inciso 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recursoodelasubsanacióndelasomisionesadvertidasensupresentación,elTCP notifica a travésde la Pladicop el recurso de apelación ysusanexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal c) del artículo 312 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, Página 22 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 18. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 6 de enero de 2026 a través del SEACE, razón por la cual aquéllos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 9 de enero del mismo año para absolverlo. 19. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, se advierte que, con Escrito N° 001 presentado el 9 de enero de 2026 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentrodelplazo legal establecido. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por el Impugnante y por el Consorcio Adjudicatario. 20. Por otro lado, cabe señalar que el Consorcio Adjudicatario, a través de su Escrito N° 003 presentado el 12 de enero de 2026 y Escrito N° 005 presentado el 16 de enero de 2026, presentados ante el Tribunal, expuso nuevos cuestionamientos respecto a la oferta del Impugnante, los cuales no fueron expuestos en la fundamentación de su recurso, dentro del plazo legal establecido; en ese sentido, dado que estos fueron presentados de modo extemporáneo al escrito de absolucióndelrecursodeapelación,nopuedenserconsideradosporesteTribunal paraladeterminacióndelospuntoscontrovertidos;atendiendoaloestrictamente establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311.1 del Reglamento. 21. En consecuencia, los puntos controvertidos materia de análisis,son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del CONSORCIO AVE FENIX. Página 23 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 iii. Determinarsicorrespondedescalificar laofertadel ConsorcioAdjudicatario. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. v. Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 22. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 23. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponderevocar ladecisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 24 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 25. Mediante el Acta de Admisión, Calificación, Evaluación y Otorgamiento de la Buena Pro, de fecha 18 de diciembre de 2025, el comité descalificó la oferta del Impugnante al considerar que la experiencia del personal clave —residente de obra, especialista ambiental, especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, y especialista de calidad— proveniente del cliente INGEDECO CONTRATISTAS S.R.L. resultaba genérica, al no individualizar las obras en las que dicho personal habría laborado. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó argumentos en contra de la descalificación de su oferta, según se ha descrito en los subnumerales 2.1 al 2.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 27. Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos a favor de la decisión del comité de haber descalificado la oferta del Impugnante, que yacen descritos enlossubnumerales6.3al6.8delosantecedentesdelpresentepronunciamiento. 28. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los subnumerales 4.1 y 4.2 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 29. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 30. Atendiendo a dichos argumentos, cabe precisar que el literal B.2 “Experiencia del personal clave” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece lo siguiente: Página 25 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Página 26 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 31. Por su parte, el literal A “Experiencia del postor en la especialidad” del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, establece lo siguiente: 32. Como se aprecia, para el siguiente personal clave, debía acreditarse la siguiente experiencia, computada desde la fecha de la colegiatura: ➢ Residente de obra: 36 meses de experiencia como Residente y/o jefe y/o supervisor y/o inspector y/o jefe de supervisión y/o residente principal y/o directorresidente y/o jefe residente y/ojefe residenteprincipal y/o ingeniero Página 27 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 residente y/o supervisor principal de obra, en obras de la especialidad y sub especialidad consignadas en el literal A. ➢ Especialista ambiental: 18 meses de experiencia como Especialista y/o ingeniero y/o supervisory/o jefe y/o responsabley/o residenteambientaly/o ambientalista en: Mitigación ambiental o ambientalista o monitoreo y mitigación ambiental o impacto ambiental o medio ambiente, en obras de la especialidad y sub especialidad consignadas en el literal A. ➢ Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo: 24 meses de experiencia como Especialista y/o ingeniero y/o supervisor y/o jefe y/o responsable y/o residente en: seguridad y salud ocupacional o seguridad e higiene ocupacional o seguridad de obra o seguridad en el trabajo o salud ocupacional o implementación de planes de seguridad e higiene ocupacional o en prevención de riesgos laborales, en obras de la especialidad y sub especialidad consignadas en el literal A. ➢ Especialista de calidad: 12 meses (computado desde la fecha de la colegiatura) de experiencia como Especialista y/o ingeniero y/o residente y/o inspector y/o supervisor y/o jefe y/o asistente o responsable de: control de calidad o calidad o aseguramiento de calidad o programa de calidad o protocolos de calidad, en obras de la especialidad y sub especialidad consignadas en el literal A. Asimismo, se consideraba la siguiente especialidad y subespecialidades como experiencia del postor: ✓ Especialidad: VIALES, PUERTOS Y AFINES. ✓ Subespecialidad: Vías Urbanas ✓ Tipología: Vías expresas, arteriales, colectoras y locales. Pista, Veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares Urbanos, pasajes peatonales y carreteras Vecinales Vías de acceso. Terminales terrestres. Afines: Puentes afines a las características técnicas de la obra – Concreto. 33. Además, se indicó que la experiencia del personal clave se acreditaría con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentaciónque,demanerafehaciente,demuestrelaexperienciadelpersonal propuesto. Página 28 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 34. También, se establece que los documentos que acrediten la experiencia deben incluir los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre de la entidad u organización que emite el documento, la fecha de emisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 35. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se aprecia que propuso al siguiente personal clave: i. En el cargo de “Residente de obra”, propuso a la señora Carmen Esperanza Sánchez Malpica, y declaró que dicho personal acredita una experiencia adicional de 4, 49 años, como se advierte a continuación: ii. En el cargo de “especialista ambiental”, propuso a la señora Fátima Liliana Rojas Cabrera, y declaró que dicho personal acredita una experiencia adicional de 2, 61 años, como se advierte a continuación: Página 29 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 iii. En el cargo de “Especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo”, propuso al señor Jorge Augusto Ysla Ravello, y declaró que dicho personal acredita una experiencia adicional de 3,11 años, como se advierte a continuación: iv. En el cargo de “Especialista de calidad” propuso al señor César Augusto Sánchez Malpica, y declaró que dicho personal acredita una experiencia adicional de 2,19 años, como se advierte a continuación: Página 30 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 36. A modo de ilustración y ejemplo se reproduce la siguiente constancia: 37. Como se aprecia, la constancia de trabajo que se muestra, la cual guarda similar estructura que lasdemásconstanciasobservadaspor el comité, señala demanera expresa el cargo desempeñado por el profesional (especialista en control de Página 31 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 calidad), durante la ejecución de obras, detallando la naturaleza de estas, y consignando un periodo total, comprendido entre el 4 de enero de 2018 al 15 de marzo de 2020, en la construcción de pistas y veredas en vías urbanas. 38. Así, aún cuando no se precisa el periodo específico y por separado de las obras en las que habría participado el profesional, sí se acredita, conforme a lo que exigen las bases, los nombres y apellidos del personal clave, el cargo desempeñado, el plazo de la prestación indicando el día, mes y año de inicio y culminación, el nombre dela entidadu organización que emiteeldocumento,la fecha de emisión y nombre y apellidos de quien suscribe el documento. 39. Porconsiguiente,cabedestacarquelasbasesintegradasnocondicionanlavalidez de la experiencia a la existencia de periodos individualizados por cada proyecto, ni exigen la presentación de certificados independientes por cada obra. 40. En este punto, cabe precisar que, si bien el Comité y el Consorcio Adjudicatario han alegado que las constancias presentadas no permitieron verificar con certeza la correspondencia entre el cargo desempeñado, el periodo acreditado y la naturaleza de las obras ejecutadas por los profesionales clave propuestos, este Colegiado no aprecia dicho defecto en los documentos presentados por el Impugnante, en razón que las constancias sí cumplen estrictamente con los requisitos establecidos en las bases y permiten verificar que la experiencia acreditada guarda relación directa con el objeto de la contratación. 41. Asimismo, el Consorcio Adjudicatario señala que la “frase ininterrumpida” usada en las constancias genéricas no puede operar como sustituto de determinación fáctica, pues el ordenamiento reconoce descansos mínimos indisponibles de 30 días anualmente. Sin embargo, se aprecia que dicho cuestionamiento se sostiene en una inferencia o suposición del Consorcio Adjudicatario, en cuanto asume que los servicios no pudieron realizarse de manera ininterrumpida. Lo cierto es que las bases integradas exigen que se consigne el cargo desempeñado y el período total de experiencia, lo cual ha sido cumplido por el Impugnante en los documentos cuestionados. 42. En consecuencia, la utilización de la expresión “de manera ininterrumpida” en las constancias no desnaturaliza ni invalida la experiencia acreditada, ni puede Página 32 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 constituir un motivo para excluir o no validar los documentos acreditativos de experiencia. 43. En consecuencia, los mencionados certificados sí acreditan válidamente la experiencia de los profesionales propuestos como residente de obra, especialista ambiental, especialista de seguridad en obra y salud en el trabajo, y especialista de calidad, pues cumplen con todos los elementos mínimos exigidos por las bases integradas; por tanto, corresponde tener por válidas dichas experiencias. 44. Por las consideraciones expuestas, habiéndose verificado que la decisión del comité de descalificar la oferta del Impugnante carece de sustento, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación y, como consecuencia de ello, revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiendo considerarla calificada. Asimismo, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Segundo punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del CONSORCIO AVE FENIX 45. Conforme a los antecedentes del caso, el Impugnante ha cuestionado la oferta presentada por el CONSORCIO AVE FENIX, sobre la base de los siguientes argumentos: ✓ No cumplir con acreditar la experiencia del personal clave. ✓ No cumplir con acreditar el equipamiento estratégico. Respecto al supuesto incumplimiento de la experiencia del personal clave 46. El Impugnante cuestionó que el CONSORCIO AVE FENIXno cumpliría con acreditar la experiencia del personal clave requerida como requisito de calificación, según se ha descrito en los subnumerales 2.6 al 2.16 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 47. Al respecto, cabe precisar que ni la Entidad ni el Consorcio Adjudicatario se pronunciaron al respecto.Asimismo,el CONSORCIOAVE FENIX (segundo lugar)no se ha apersonado ni presentó absolución respecto al recurso de apelación. Página 33 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 48. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité evaluador al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 49. Así, como se precisó en los fundamentos 30 y 31 de la presente resolución, se reprodujeron los extremos de las bases integradas relativas a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 50. Ahora bien, de la revisión de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, se aprecia que, en el cargo de “residente de obra” propuso al señor Robert Frank Saldaña Yañez, y declaró que dicho personal acredita una experiencia adicional de 6,76 años: (…) Página 34 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Aunado a ello, a modo de ejemplo, se muestra los siguientes certificados presentados para acreditar la experiencia: Página 35 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Página 36 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Página 37 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Página 38 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Página 39 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 51. Alrespecto,unodeloscuestionamientosformuladosporelImpugnantealaoferta del CONSORCIO AVE FENIX es que los folios646, 647, 648 y 649 (experiencias 1, 2, 3 y 4) no acreditan que las experiencias correspondan a un “puente vehicular urbano” o a un “puente peatonal”, conforme a la tipología de la subespecialidad de “vías urbanas”. Por el contrario, sostiene que dichos documentos evidencian queelpuenteintervenidoseubicaenuncaminovecinal,esdecir,fueradelámbito urbano, y que, además, no se acredita que se trate de un puente de concreto”. Asimismo, señala que las experiencias obrantes a folio 650, 651, 657 y 658 (experiencias 5, 6, 8 y 9) de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, acreditan experiencia en “caminos vecinales”, los que no se encuentran dentro de la sub especialidad de “vías urbanas”, sino en la sub especialidad de “obras rurales”. Página 40 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Además, precisa que las experiencias obrantes a folios 659 y 660 (experiencias 10 y 11) de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, acreditan experiencia en “carreteras”, lo cual no se encuentran dentro de la sub especialidad de “vías urbanas”, sino en la sub especialidad de obras viales. Adicionalmente,señalaquelaexperienciaobranteafolios662(experiencia12)de la ofertadelCONSORCIOAVE FENIX,no indicalatipologíade intervenciónoeltipo de infraestructura, sino se limita a indicar que la intervención fue la “CONSTRUCCIÓN DE UN TRAMO”. 52. Al respecto, cabe recalcar que, las bases integradas solicitaron como experiencia similarla“Especialidad:VIALES,PUERTOSYAFINES.Subespecialidad:VíasUrbanas Tipología: Vías expresas, arteriales, colectoras y locales. Pista, Veredas, ciclovías, puentes peatonales, puentes vehiculares Urbanos, pasajes peatonales y carreteras Vecinales Vías de acceso. Terminales terrestres. Afines: Puentes afines a las características técnicas de la obra – Concreto”. 53. Ahora bien, conforme a lo señalado en los citados numerales, de la revisión de la oferta del Consorcio AVE FENIX, se aprecia que presentó certificados de trabajo a folios 646, 647, 648 y 649, sin embargo, de la revisión de su contenido, tal como ha sido descrito en el Anexo N° 11, no se aprecia que dichas experiencias estén referidas a la ejecución de puentes peatonales, puentes vehiculares Urbanos o afines, esto es, de concreto, por lo que no cumplirían con lo establecido en las bases. 54. Asimismo, de la revisión de las experiencias obrantes a folio 650, 651, 657 y 658 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, se aprecia que acreditan experiencia en “caminos vecinales”, los que no se encuentran dentro de la sub especialidad de “víasurbanas”,nienladefinicióndelaexperienciasimilarestablecidaenlasbases, por lo que no cumple con lo establecido en las bases. 55. De otro lado, se aprecia que la experiencia obrante a folios 659 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, acreditan experiencia en “carreteras”, no obstante, no se aprecia que este referida a “carreteras vecinales”, por lo que no cumple con lo establecido en las bases. Página 41 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 En relación a la experiencia obrante a folios 660 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX se aprecia que, de forma expresa, indica que la obra incluye la construcción de la “carretera vecinal a nivel de afirmado que une los caserios de Choctapampa, La Quinua, Piobamba y cruce Sendamal”, por lo tanto, se aprecia que sí debe considerarse como experiencia del referido personal clave. 56. De otro lado, en relación a la experiencia obrante a folios 662 de la oferta del CONSORCIO AVE FENIX, se aprecia que no se indica la tipología de intervención o el tipo de infraestructura, por lo que no cumple con lo establecido en las bases. 57. En este punto, se aprecia que la experiencia acumulada provenientes de las experiencias 7 y 11 asciendete a 327 días, por lo que, considerando que la experiencia del personal clave exigida respecto del “residente de obra” es de treintayseis(36)mesesdeexperiencia,seevidenciaqueelCONSORCIOAVEFENIX no cumple con acreditar la experiencia del personal clave, por lo tanto, carece de objeto evaluar los demáscuestionamientoscontra su oferta, pues ellonoafectará la decisión de tenerla por descalificada. 58. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en este extremo. Tercer punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario ElImpugnantecuestionóqueelConsorcioAdjudicatarionocumpliríaconacreditar la experiencia del personal clave requerida como requisito de calificación, según se ha descrito en los subnumerales 2.17 al 2.31 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 59. Sobre ello, el Consorcio Adjudicatario solicitó que se disponga que los cuestionamientos formulados a su oferta no sean materia de pronunciamiento de fondo, en tanto no se ha acreditado dentro del plazo legal ninguna inexactitud o irregularidad en la documentación presentada, conforme a lo expuesto en el numeral 14.4 de los antecedentes del presente pronunciamiento. Página 42 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 60. Por su parte, la Entidad emitió su posición respecto al presente cuestionamiento, cuyos argumentos se encuentran detallados en los subnumerales 4.3 y 4.5 de los antecedentes del presente pronunciamiento. 61. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 62. Así, como se precisó en los fundamentos 30 y 31 de la presente resolución, se reprodujeron los extremos de las bases integradas relativas a la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del personal clave”. 63. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que, en el cargo de “especialista de calidad”, se propuso al señor Henry David Flores Pérez, y declaró que dicho personal acredita una experiencia de 2,27 años: Página 43 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 En relación a la supuesta información inexacta 64. ElImpugnantesostienequeloscertificadosdetrabajoqueobran afolios262,263, 264, 265 y 266 (experiencias 1, 2, 3, 4 y 5) de la oferta del Consorcio Adjudicatario contienen información inexacta, pues indica que, de la revisión de las respectivas bases de los procedimientos de selección, así como de los contratos, no se evidencia que se requiera el cargo de “asistente de control de calidad”. En primer lugar, este Colegiado advierte que de la revisión del SEACE aprecia lo siguiente: ➢ Respecto a la experiencia 1, se aprecia que la Licitación Pública N° 01-2021 MDLV/CS-1 tuvo como objeto la “contratación de la ejecución de la obra: mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal de las calles comprendidas dentro del perímetro de la Ca. Machu Picchu, Ca. Pachacutec, Ca. Pachacamac y Ca. Los Incas, Distrito de La Victoria – Provincia de Chiclayo – Departamento de Lambayeque” objeto que es el mismo a aquél consignado en el Certificado de Trabajo en cuestión. ➢ Respecto a la experiencia 2, se aprecia que la Licitación Pública N° 1-2022- MDP/CS-1 tuvo como objeto la contratación de la ejecución de la obra “mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el centro poblado de Motupillo - Zona Este, Distrito de Pitipo - Ferrenafe - Lambayeque -VI Etapa, CODIGO SNIP N° 328265” objeto que es el mismo a aquél consignado en el Certificado de Trabajo en cuestión. ➢ Respecto a la experiencia 3, se aprecia que el Procedimiento de Contratación Pública Especial N° 01-2022-MDP/CS-OBRAS – primera convocatoria tuvo como objeto la contratación del servicio de consultoría de obra: supervisión deobra:“reconstruccióndelatransitabilidadvialdelasCalles:GonzalesPrada queabarcadesdelaca.MateoRemigioHastaCa.AtahualpaYLaCalleHipólito Unanue que abarca entre las Calles San Lucas y Manuel Gonzales Prada; Distrito de El Porvenir – Provincia De Trujillo – Departamento De La Libertad” - CUI N° 2434529. ➢ Respecto a la experiencia 4, se aprecia que la Adjudicación Simplificada N° 01 2024-MDL/CS tuvo como objeto la contratación del servicio de consultoría de obra, para la supervisión de la obra “mejoramiento del servicio de movilidad Página 44 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 urbana en C.P. Mocupe – Zona Noreste, Distrito de Lagunas, Provincia de Chiclayo, Departamento de Lambayeque”. ➢ Respecto a la experiencia 5, se aprecia que la Licitación Pública N° 001-2024- MDP/CS tuvo como objeto la contratación de la ejecución de la obra: mejoramiento del servicio de transitabilidad vehicular y peatonal en el centro poblado de Motupillo - Zona Este, Distrito de Pitipo - Ferrenafe - Lambayeque -VII Etapa”, CUI N° 2286286. 65. Asimismo, de las revisión de las referidas bases, no se aprecia que se haya requerido como personal clave o no clave al “asistente de control de calidad”. 66. En este punto, debe indicarse que si bien es válido que los diferentes contratistas del Estado establezcan relaciones de derecho privado con diferentes profesionales, de manera que puedan desarrollar sus obligaciones conforme a lo establecido en un determinado contrato administrativo, como en este caso, también es cierto que dicha necesidad de contratación obedece a un compromiso que el contratista ha asumido frente a la Administración representada por una de sus entidades; por lo tanto, las relaciones entre particulares que tengan por finalidad alcanzar objetivos asumidos frente al Estado, no deberán inobservar ni contradecirlos términosen que fueron establecidos los contratos entre laEntidad y el contratista. 67. Además, si bien este colegiado no desconoce que, durante la ejecución de una obra, el contratista puede contar con personal adicional al requerido como clave en las bases integradas del procedimiento respectivo, cuando menos aquél debe comunicarlo a la Entidad y, de ser el caso, evidenciar su participación en el proyecto, a fin de validar la experiencia que el profesional haya podido adquirir como consecuencia de la prestación de dichos servicios. 68. En ese sentido, la emisión de un certificado o constancia a favor de un profesional expresando que éste ha prestado servicios a un determinado contratista del Estado, debe dar cuenta del cargo, actividad, función o rol que ostentó. Así, consignar dicha información en un certificado y proporcionarlo en un procedimiento de selección, afirmando que un determinado profesional ostentó un cargo, por ejemplo, que no coincide con lo informado por la Entidad, es proporcionar información no concordante con la realidad. Página 45 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 69. En este caso, según los documentos obrantes en el expediente administrativo, se advierte que el cargo de “asistente de control de calidad”, el cual supuestamente habría ostentado el señor Henry David Flores Pérez, no se ha considerado en las bases de los referidos procedimientos de selección. 70. Porloexpuesto,esteColegiadoconsideraqueloscertificadodetrabajo,contienen información no concordante con la realidad,toda vez que en ellos se indica que el señor Henry David Flores Pérez laboró como asistente de control de calidad en las obras y consultorías de obras, cuando en realidad dicho cargo, conforme a las Bases Integradas, no fue considerado para dichas obras y consultorías. 71. En tal sentido, este Tribunal considera que, en el presente caso, el Adjudicatario ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, previsto en el literal e) de la Ley. 72. Asimismo, cabe traer a colación, el principio de integridad, previsto en el literal d) de la Ley, según el cual la conducta de los postores en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada por la honestidad y veracidad. 73. Como consecuencia de ello, el Colegiado estima que en el presente caso corresponde DESCALIFICAR al Consorcio Adjudicatario, por haber presentado información no concordante con la realidad; y, por tanto, corresponde disponer que se abra expediente administrativo sancionador contra el citado postor por su responsabilidadenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliterall)delnumeral 87.1 del artículo 87 de la Ley, por lo tanto, carece de objeto evaluar los demás cuestionamientoscontrasuoferta,pues su revisión no variará ladecisiónde tener por descalificada la oferta. 74. Por las consideraciones expuestas, en el caso concreto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en este extremo. Cuarto punto controvertido: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante por no cumplir con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad 75. ElConsorcioAdjudicatariocuestionóqueelImpugnantenocumpliríaconacreditar la experiencia del postor en la especialidad requerida como requisito de calificación, pues sostiene que para la experiencia N.° 3 correspondiente a la obra Página 46 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 de creación de pistas y veredas en el centro poblado de Pacopampa, presentó el contrato de obra, promesa de consorcio y acta de recepción. 76. Sin embargo, cuestiona que dicha experiencia se sustente únicamente en un acta de recepción que no permite determinar el monto final ejecutado, al consignar información referencial o susceptible de variación, lo que no cumpliría con el estándar de acreditación establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.° 002- 2023/TCE, criterio reforzado por la Resolución N° 0716-2025-TCE-S1. En consecuencia, solicita que dicha experiencia no sea computada y que el recurso sea declarado improcedente. 77. Sobre el particular, cabe precisar que ni el Impugnante ni la Entidad se pronunciaron respecto al presente cuestionamiento. 78. En ese sentido, a fin de esclarecer el cuestionamiento formulado, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y postores, así como el comité al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 79. Siendo así, en el literal A) del numeral 3.4 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se indica lo siguiente: Página 47 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 (…) Como se observa, las bases establecieron que el postor debía acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 9,373,761.43 (NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON 43/100 SOLES), en la ejecución de obras en la especialidad y las subespecialidades correspondientes durante los veinte años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas, que se computan desde la suscripción del acta de recepción de obra. Asimismo, se considera como especialidad y subespecialidades lo siguiente: Especialidad:VIALES,PUERTOSYAFINES.Subespecialidad:VíasUrbanasTipología: Vías expresas, arteriales, colectoras y locales. Pista, Veredas, ciclovías, puentes Página 48 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 peatonales, puentes vehiculares Urbanos, pasajes peatonales y carreteras Vecinales Vías de acceso. Terminales terrestres. Afines: Puentes afines a las características técnicas de la obra – Concreto. La experiencia se acreditaría a través de la copia simple de: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; o, ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación; o iv. comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, o, v. En caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contratacionesrealizadasconprivados,paraacreditarladebepresentarde forma obligatoria lo indicado en el numeral (iv) del presente párrafo; no es posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos o constancia de prestación o valorizaciones. 80. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, donde declaró seis (6) contrataciones con las que acreditaba un monto facturado de S/ 10,980,613.95, conforme se muestra a continuación: Página 49 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 81. A fin de acreditar la contratación en cuestión (experiencia N° 3), el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: i. Contrato deejecucióndeobraN°06-2020-MDQ/GMdel26denoviembre de 2020 celebrado entre la Municipalidad Distrital de Querocoto y el Consorcio Nueva Esperanza para la ejecución de la obra “creación y mejoramiento de pistas y veredas en centro poblado de Pacopampa – Distrito de Querocoto – Provincia de Chota – Región de Cajamarca – CUI 2404140”, en cuya cláusula tercera se precisa que el monto contractual es de S/ 6344,691.78. ii. Promesa de Consorcio – Anexo N° 05. Página 50 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 iii. Acta de recepción de obra sin observaciones por el monto contratado de S/ 6’344,691.78. 82. Para mayor ilustración se reproducen las siguientes imágenes: Contrato de ejecución de obra N° 06-2020-MDQ/GM (…) Página 51 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Acta de recepción de obra sin observaciones 83. Como se aprecia, el Impugnante a efectos de acreditar la experiencia del postor en la especialidad, presentó el “Contrato de ejecución de obra N° 06-2020- MDQ/GM” y el “Acta de recepción de obra sin observaciones”, evidenciándose que este último documento acredita el mismo monto contractual que figura en el Contrato. 84. Ahorabien,el ConsorcioAdjudicatarioha cuestionadoqueelactade recepciónno permite determinar el montofinal ejecutado, al consignar información referencial o susceptible de variación, lo que no cumpliría con el estándar de acreditación Página 52 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 establecido en el Acuerdo de Sala Plena N.° 002-2023/TCE, criterio reforzado por la Resolución N.° 0716-2025-TCE-S1. 85. Al respecto, debe tenerse en cuenta que los aspectos que necesariamente deben ser verificados por el órgano evaluador a efectos de determinar el cumplimiento o no del requisito de calificación Experiencia del postor en la especialidad, es la conclusión de la obra, así como el monto total ejecutado de la misma; en esa medida, al exigir las bases que se presente el contrato acompañado de otro documento que acredite la culminación de la obra y el monto ejecutado, se busca identificar que existe una correspondencia entre el documento que constituye la fuente de la obligación (contrato), y que esta obra concluyó, así como que se cuenta con el monto que implicó su ejecución. 86. Enconsecuencia,paraqueelcomitépuedavalidarelmontoquesehayaejecutado para una obra, será necesario que el postor presente aquella documentación requerida en las bases integradas, y de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. En el presente caso, solo con el contrato y con el acta de recepción se acredita que la obra objeto del contrato culminó, sin embargo, del acta de recepción de obra presentada, no es posible verificar el monto que finalmente implicó la ejecución del contrato de obra, dado que no hay información fehaciente al respecto. 87. En ese orden de ideas, de la revisión del INFOBRAS relativa a la obra en cuestión, se aprecia la Resolución de Gerencia Municipal N° 071-A-2022-MDQ/GM del 3 de junio de 2022, mediante la cual se resolvió aprobar la liquidación técnica – financiera de la obra, conforme al siguiente detalle: Página 53 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 (…) Página 54 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 (…) Página 55 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 88. Así, de la revisión de la parte resolutivade la Resolución de Gerencia Municipal N° 071-A-2022-MDQ/GM, se aprecia que se aprobó artículo primero de la parte resolutiva de dicha resolución, se resolvió aprobar el saldo a favor del contratista por un monto de S/ 61,037.83 por concepto de saldo a favor del contratista por pago de valorizaciones; S/ 302,269.32 por concepto de reajuste de la fórmula polinómica y S/ 634,470.00 por concepto de la carta fianza. Página 56 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 Por lo tanto, se evidencia que el monto total que implicó la ejecución de la obra noesS/6’344,691.78,sinounmontomayorconsiderandolosconceptosindicados en el párrafo anterior. 89. En el marco de lo expuesto, se concluye que los documentos que el Impugnante presentó para acreditar la Experiencia N° 3, no permiten identificar el monto que implicó la ejecución de la obra, pues del contenido de la documentación presentada no se evidencia ningún dato que haga referencia al mismo de manera fehaciente; así, a pesar que a través del acta de recepción sí se determina la conclusión de la misma, no se acredita el monto total ejecutado. 90. En ese sentido, considerando que la experiencia N° 3 no se contabiliza para el monto acumulado de la experiencia, el nuevo monto resultado es de S/ 7’808,268.07, por lo que no cumple con acreditar el monto acumulado de S/ 9,373,761.43, por lo que, la oferta del Impugnante se tendrá por descalificada. 91. Por ende, el cuestionamiento realizado por el Consorcio Adjudicatario es amparable. Quinto punto controvertido: Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante 92. El Impugnante solicitó que se califique y evalúe, y se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. 93. Al respecto, resulta oportuno mencionar que, en el primer punto controvertido, este Tribunal ha decidido revocar la decisión del comité en torno a la condición de la descalificada de la oferta del Impugnante, razón por la cual, se tuvo por calificada. 94. Sin embargo, en el desarrollo del cuarto punto controvertido se estimó tener por descalificada la oferta del Impugnante. 95. En consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado infundado. 96. Deotrolado,debetenerseencuentaque,conformealanálisisefectuadorespecto del segundo punto controvertido, este Tribunal ha decidido tener por descalificada la oferta del CONSORCIO AVE FENIX. Página 57 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 97. A su vez, conforme al análisis efectuado respecto del tercer punto controvertido, la oferta del Consorcio Adjudicatario ha sido declarada descalificada, y al no quedarningunaofertaválidacorrespondesedeclaredesiertoelprocedimientode selección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento. 98. En razón de lo expuesto, este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación del Impugnante; por lo que, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Cuestiones de interés Público 99. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario, mediante el Escrito N° 003 presentado el 12 de enero de 2026 y Escrito N° 005 presentado el 16 de enero de 2026, formuló de manera extemporánea cuestionamientos adicionales relacionados con la experiencia de la señora Fátima Liliana Rojas Cabrera, quien fuera presentada comoespecialistaambientaldelImpugnante,loscuales,segúnmanifestó,podrían constituir la presentación de información inexacta, conforme se detalla en los numerales 7 y 11 de los antecedentes del presente pronunciamiento. En tal sentido, y, teniendo en cuenta que éstos no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal; corresponde que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Impugnante, debiendo comunicar susresultadosa este Tribunalenunplazode veinte(20)díashábiles de publicada esta resolución, bajo responsabilidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las Vocales Lupe Mariella Merino de La Torre y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerandolodispuestoenelAcuerdoN°002-01-2025/OECE-CDdel23deabrildelmismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 58 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° -2-2025- MDJLO/CS-1, convocada por la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz para la ejecución de la obra “mejoramiento del servicio de movilidad urbana en Av. Jhon F. Kennedy comprendido desde la ca. remigio silva hasta la Av. El Dorado y Ca. Lambayeque comprendido desde la Av. El Dorado hasta Augusto B. Leguía Distrito de José Leonardo Ortiz de La Provincia de Chiclayo del Departamento de Lambayeque”, resultando fundado en los extremos de revocar su descalificación por los motivos expuesto por el comité y se descalifique la oferta del CONSORCIO AVE FENIX y del Consorcio Adjudicatario e infundado enelextremoque solicitase leotorgue labuena pro, por los fundamentos expuestos. En tal sentido, corresponde: 1.1 Disponer la descalificación de la oferta de la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., conforme a lo expuesto en el fundamento 90. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Licitación Pública de Obras N° - 2-2025-MDJLO/CS-1, otorgada al CONSORCIO ZAFIRO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES LIBERANDO E.I.R.L., CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA M & G PERU S.A.C. y SIERRA CONTRATISTAS S.A.C. 1.3 Declarar descalificada la oferta del CONSORCIO ZAFIRO, conformado por las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES LIBERANDO E.I.R.L., CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA M & G PERU S.A.C. y SIERRA CONTRATISTAS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° -2-2025-MDJLO/CS-1. 1.4 DeclarardescalificadalaofertadelCONSORCIOAVEFENIX,conformado por las empresas CONSTRUCTORA SANTALIA S.A.C. y L & H CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública de Obras N° -2-2025- MDJLO/CS-1. 1.5 Disponer que se declare desierto la Licitación Pública de Obras N° -2-2025- MDJLO/CS-1. 1.6 Disponer la devolución de la garantía presentada por la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. Página 59 de 60 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 00848-2026-TCP-S1 2. Disponer el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador contra las empresas CONSTRUCTORA Y SERVICIOS MULTIPLES LIBERANDO E.I.R.L., CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA M & G PERU S.A.C. y SIERRA CONTRATISTAS S.A.C., integrantes CONSORCIO ZAFIRO, conforme a lo expuesto en el fundamento 73 de la resolución. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad a efectos que proceda a realizar la fiscalización posterior, conforme a lo indicado en el fundamento 99, debiendo comunicar sus resultados a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días hábiles de publicada esta resolución, bajo responsabilidad. 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA VOCAL MERINO DE LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 60 de 60