Documento regulatorio

Resolución N.° 8225-2025-TCP-S2

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PETRAMAS S.A.C., por supresunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentaciónfalsa o adulterada y/o...

Tipo
Resolución
Fecha
30/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)esteColegiadoconsideraimportante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3084/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PETRAMAS S.A.C., por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 019- 2023-CS-MSS – Primera Convocatoria, efectuado por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (...
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Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Sumilla: “(…)esteColegiadoconsideraimportante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege”. Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 3084/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PETRAMAS S.A.C., por su presuntaresponsabilidadalhaberpresentado,comopartedesuoferta,documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 019- 2023-CS-MSS – Primera Convocatoria, efectuado por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 31 de agosto de 2023, la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 019-2023-CS-MSS – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de alquiler de unidades vehicularesparaeltransporteydisposiciónfinaldelosresiduossólidosmunicipales del distrito de Santiago de Surco”, con un valor estimado de S/ 105’777,000.00 (ciento cinco millones setecientos setenta y siete mil con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225; y, su Página 1 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 28 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y, el 29 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la empresa Industrias ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto de su oferta ascendenteaS/99’732,600.00(noventaynuevemillonessetecientostreintaydos mil seiscientos con 00/100 soles). El 14 de diciembre de 2023, la empresa PETRAMAS S.A.C., en adelante el Postor, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro a la empresa Industrias ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, generando el Expediente N° 11833- 2023.TCE. Al respecto, con Resolución Nº 00303-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024, la Sexta Sala del Tribunal declaró fundado en parte el referido recurso de apelación, disponiendorevocarlano admisióndelPostor,descalificar la ofertadelaempresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, y ordenando a la Entidad que prosiga con las siguientes actuaciones del procedimiento de selección (evaluación y calificación del Postor). Asimismo,enelnumeral4)delaparteresolutivadelacitadaresolución sedispuso que la Entidad realice la fiscalización posterior de la oferta presentada por el Postor, conforme a lo señalado en el fundamento 32 de la citada resolución. Tutela de interés público 32. Sin perjuicio de la decisión adoptada en el caso concreto, cabe señalar que el Adjudicatario ha cuestionado la veracidad de los siguientes documentos presentados en la ofertadelImpugnante;sinembargo,alnoserpuntocontrovertido,esteTribunalnose avocó a realizar el análisis respectivo: a) Constancia de Prestación del 9 de junio de 2021 (obrante a folio 180 de la oferta del Impugnante). b) Constancia de Prestación de setiembre de 2023 (obrante a folios 191 y 192 de la oferta del Impugnante). (sic) Página 2 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 El 7 de febrero de 2024, se registró en el SEACE la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, al no encontrarse válida la única oferta del Postor. 2. A través delEscrito s/n del 15demarzode2024,presentado el18del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, la empresa INDUSTRIAS ARGUELLES Y SERVICIOS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Denunciante,comunicó que el20de febrero de 2024 –enel marco del trámite del expediente recursivo – tomó conocimiento que a través del Oficio N° 27-2024-SGLP-GAF-MSS del 7 de febrero de 2024, la Entidad cumplió con remitir lasaccionesde fiscalización posterior dispuesta en la Resolución N°00303- 2024-TCE del 14 de enero de 2024. Así, refiere que la supuesta entidad emisora de los documentos cuestionados, la Municipalidad Distrital de Ate, señaló “i) la constancia de prestación de setiembre de 2023 emitido afavordel impugnante, no obra en los archivos de la Subgerencia de Abastecimiento, que es el responsable de la emisión de las constancias de prestación, así como el Contrato N° 035-2021-MDA y la adenda a que hace referencia, aún se encuentran en ejecución; y respecto al ii) La Constancia de prestación de fecha 08.06.2023, el Subgerente de Abastecimiento de la Municipalidad de Ate, informó que no obra en los archivos de la Entidad. Estando lo expuesto, solicita que se inicie procedimiento administrativo sancionadorcontraelPostor porsusupuesta responsabilidadalhaberpresentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. Mediante Escrito s/n del 20 de marzo de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Denunciante acreditó a su representante en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Postor. 4. Con Escrito s/n del 25 de marzo de 2024, presentado el 22 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Denunciante remitió la Carpeta Fiscal N° 11-2024 a cargo de la 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 11 y 12 del expediente administrativo. Página 3 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Segunda Fiscalía Supranacional Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada – Equipo 3, mediante el cual denunció al Postor por organización criminal y otros. Asimismo, remitió la Carpeta Fiscal N° 506014503-2024-670-0 a cargo de la TerceraFiscalíaCorporativaPenaldelCercadodeLima–Breña–CuartoDespacho, mediante el cual denunció al Postor por falsedad. Por último, anexó la denuncia por estafa en la modalidad de estelionato al Postor ante la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada de Lima. 5. Con Escrito s/n del 25 de marzo de 2024, presentado en la misma fecha ante el Tribunal,elDenuncianteremitiólaCarpetaFiscalN°506014501-2024-775-acargo de la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Cercado de Lima-Breña-Ricam-Jesús María-Primer Despacho, mediante el cual denunció al Postor por abuso de autoridad y otros. También,remitiólaCarpetaFiscal N°506014503-2024-670-0a cargode laTercera Fiscalía Corporativa Penal del Cercado de Lima – Breña – Cuarto Despacho, mediante el cual denunció al Postor por falsedad. 5 6. Con Decreto del 28 de marzo de 2025 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría debiendo señalar la procedencia y responsabilidad del Postor, por su supuestamente haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en el marco del procedimiento de selección, para cuyo efecto debía tomar en consideración los documentospresentadosporelDenunciante.Asimismo,debíaseñalarlatotalidad de documentos presuntamente falsos o adulterados y/o inexactos presentados por el Postor, debiendo remitir la documentación que lo sustente. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y 5 Obrante a folios 57 y 58 del expediente administrativo. Obrante a folios 367 a 369 del expediente administrativo Página 4 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6 7. MedianteCéduladeNotificaciónN°042783/2025.TCE ,presentadael31demarzo de 2025, la Secretaría del Tribunal remitió el Oficio N° 27-2024-SGLP-GAF-MSS del 7 de febrero de 2024, por el cual la Entidad da cumplimiento a las acciones de fiscalización posterior dispuesta en la Resolución N° 00303-2024-TCE del 14 de enero de 2024. Delcitadooficiosedesprendeque,mediante elOficioN°015-2024-SGLP-GAFMSS, reiterado con Oficio N° 022-2024-SGLP-GAF-MSS, la Entidad solicitó a la Municipalidad Distrital de Ate confirmar la veracidad de la constancia de prestacióndelmesdesetiembrede2023,emitidoafavordelPostor;enrespuesta, indicó que no obra en los archivos de la Subgerencia de Abastecimiento, órgano responsable de la emisión de las constancias de prestación. Asimismo, respecto a la constancia de prestación del 9 de junio de 2023, el Subgerente de Abastecimiento de la Municipalidad de Ate informó que no obra en sus archivos. 7 8. A través del Oficio N° 81-2025-SGLP-GAF-MSS del 9 de abril de 2025 presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación requerida con Decreto del 28 de marzo de 2025, indicando lo siguiente: • En merito a la fiscalización posterior realizada, en cumplimiento a lo dispuesto por la Sexta Sala del Tribunal mediante la Resolución N° 00303- 2024- TCE-S6; con OficioN° 011-2024-MDA-SGA del 5 de febrero de 2024, la Municipalidad Distrital de Ate, en atención a la consulta presentada mediante Oficio N° 014-2024-SGLP-GAF-MSS y reiterada con Oficio N° 020- 2024-SGLP-GAF-MSS, informó, entre otros, que se ha realizado la búsqueda correspondiente del documento denominado “Constancia de prestación del 9 de junio de 2021” emitida a favor del Postor; sin embargo, dicha documentación no obraen susarchivos,por lo que, no se puededeterminar la autenticidad del mismo. • Asimismo, a través del Oficio N° 012-2024-MDA-SGA del 5 de febrero de 2024,la Municipalidaddistrital de Ate, en atención a su consulta presentada 7 Registro 11953-2025 del Toma Razón Electrónico. Obrante a folios 384 a 389 del expediente administrativo. Página 5 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 mediante Oficio N° 015-2024-SGLP-GAF-MSS y reiterada con Oficio N° 022- 2024-SGLP-GAF-MSS, informó, entre otros, que se ha realizado la búsqueda correspondiente del documento denominado “Constancia de Prestación de setiembre de 2023” emitida a favor del Postor; no obstante, dicha documentación no obra en los archivos de la Subgerencia de Abastecimiento, que es la responsable de la emisión de las constancias de prestación, por lo que, no se puede determinar la autenticidad del mismo. • Por lo tanto, concluye que el Postor ha transgredido el principio de integridad previsto en el literal j) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 9. Con Decreto del 30 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Postor, por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada e información inexacta, como parte de su oferta,en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme al siguiente detalle: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta i. Constancia de prestación del 9 de junio de 2021, supuestamente emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeAteafavordelPostor,mediante la cual deja constancia que este último habría ejecutado el “Servicio de recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos Municipales en el Distrito de Ate”, del 28 de marzo de 2019 al 3 de febrero de 2021 por el monto ejecutado de S/ 41’279,692.51 (cuarenta y un millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos con 51/100 soles), en virtud del Contrato N° 018-2019-GAJ/MDA. ii. Constancia de prestación del mes de setiembre de 2023, supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Ate a favor del Postor, mediante la cual deja constancia que este último habría ejecutado el “Serviciode recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos municipales en el distro de Ate”,del 8 de julio de 2021 al 31 de agosto de 2023 por el monto total de S/ 57’704,768.47 (cincuenta y siete millones setecientos cuadro mil setecientos sesenta y ocho con 47/100 soles), en virtud del Contrato N° 35-2021-MDA y Adenda. Página 6 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 En ese sentido, se otorgó al Postor el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 10. Con Escrito s/n del 14 de agosto de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Postor solicitó que se le conceda un plazo adicional de veinte (20) días hábiles, para que cumpla con presentar sus descargos; para tal efecto sustentó su pedido en lo siguiente: • El Perito Grafotécnico Miguel Poquioma Ángeles solicitó al Postor un plazo adicional para concluir las diligencias de la pericia grafotécnica, referidas a acceder al documento original custodiado por la Municipalidad Distrital de Ate. • Asimismo, refiere que está pendiente la respuesta de la Municipalidad Distrital de Ate, a quien solicitó precisar, respecto de su Oficio N° 011-2024- MDA-SGA,i)silosarchivosdeláreadeLogísticadelagestiónanteriorfueron entregados íntegramente o si parte de ellos se encuentran extraviados; ii) si en dicho oficio se declaró que la constancia es falsa, inexacta o adulterada; osisoloseindicóquenoobraenarchivosyquelacopiaremitidaerailegible; y iii) si obra en su sistema o archivo la solicitud de emisión de la constancia presentada por su representada. • Finalmente, sostiene que el 8 de agosto de 2025 solicitó al OECE, vía acceso a la información púbica, copia completa del expediente que contiene la constancia cuestionada para validar la documentación y reforzar la labor pericial. 11. MedianteEscritos/ndel14deagostode2025,presentadoenlamismafechaante el Tribunal, el Postor adjuntó los siguientes documentos: • Cartadel13deagostodelperito grafotécnico,enlaquesolicitaplazoadicional para concluir lapericia ydetallala necesidadde acceder al documento original de la constancia de prestación del mes de setiembre del 2023 custodiada por la Municipalidad Distrital de Ate. Página 7 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 • Carta remitida el 14 de agosto de 2025 a la Municipalidad Distrital de Ate solicitando precisiones sobre la transferencia de archivos, el contenido y alcance del Oficio N° 011-2024-MDA-SGA, y la existencia del registro documental de la solicitud de emisión de la constancia de prestación del 9 de junio del 2021. • Solicitud de acceso a la información pública presentada ante el OECE el 8 de agosto de 2025, mediante la cual se requiere copia completa del expediente que contiene la Constancia de prestación del 9 de junio del 2021. 12. Por el Escrito s/n (sin fecha) presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Postor se apersonó alprocedimiento administrativo sancionador ypresentó sus descargos, señalando, principalmente, lo siguiente: • El presente procedimiento administrativo sancionador, proviene de parte del Denunciante cuyo propietario, Aniceto Elvis Arguelles Loayza, y su gerente general, Karen Mariela Pasco Flores, carecen de solvencia moral. • El señor Aniceto Elvis Arguelles Loayza, gerente general del Denunciante, confesóexpresamentehaber cometido eldelitode corrupciónde funcionarios en la modalidad de cohecho activo específico, reconociendo su delito ante las pruebas irrefutables reunidas en su contra y se acogió a la figura de terminación anticipada, siendo condenado a cuatro (4) años y dos (2) meses depenaprivativadelibertadsuspendidamediantesentenciafirmedictadapor el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de Lima Norte (Expediente N° 0004-2024-2-091-SP-PE-01). Por su parte, la señora Karen Mariela Pasco Flores se encuentra involucrada en delitos contra la fe pública en la modalidad de falsificación de documento privado, con condena suspendida de cuatro (4) años de pena privativa de libertad por la Primera Sala Penal de Apelaciones Transitoria de Lima Norte, remitelasentenciaypublicacióndelDiariodelaRepúblicaquelohacepúblico. • Añade que, el 31 de agosto de 2023, la Entidad convocó el procedimiento de selección y, tras una serie de irregularidades, el comité otorgó la buena pro al Denunciante; sin embargo, mediante Resolución N° 000303-2024-TCE-S6, el Tribunal revocó dicha adjudicación, al comprobar que la empresa no cumplía Página 8 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 con los requisitos exigidos. Posteriormente, sus representantes Aniceto Arguelles y Karen Pasco, en represalia, interpusieron dos acciones legales en un evidente ardid para desacreditar una decisión legítima: denunciaron a los miembros del Tribunal y presentaron una demanda contencioso administrativa contra el OSCE, la cual fue declarada infundada por el 17º Juzgado Contencioso Administrativo de Lima. • Finalmente, indica que la Entidad convocó el mismo servicio mediante Adjudicación Simplificada N° 003-2024-CS-MSS-1, y en un acto claramente direccionado modificó las bases administrativas para adecuarlas al perfil del Denunciante; no obstante, el OSCE mediante Dictamen N° D0000188-2024- OSCE-SPRI y reiterado en el Dictamen N° D0000226-2024-OSCE-SPRI, ordenó la nulidad del referido procedimiento de selección. Sin embargo, sostiene que, en abierto desacato, la referida empresa suscribió contrato, lo que motivó que el Ministerio Público denunciara a Aniceto Arguelles y Karen Pasco por colusión y, alternativamente, negociación incompatible o aprovechamiento indebido del cargo, al haber presuntamente concertado con miembros del comité de selección para manipular las bases y obtener ilícitamente la adjudicación. • Ahora bien, en relación a los documentos cuestionados, ante una clara diferencia de gestión documental, refiere que la constancia de prestación del 12 de septiembre de 2023, emitida en virtud del Contrato N° 035-2021, la Municipalidad de Ate informó inicialmente, mediante Oficio N° 12-2024-MDA- SGA, que no era legible y que no obraba en sus archivos. No obstante, posteriormente rectificó tal afirmación y, a través de la Carta N° 038-2024- MDA, confirmó que la constancia fue plenamente ubicada. La ubicación de la citada constancia fue más viable para la actual administración, por tratarse de la misma gestión que la emitió y que conserva acceso directo a sus propios registros, lo que permitió autenticarla sin dificultad. En consecuencia, al estar plenamente acreditada su existencia, esta imputación carece de sustento fáctico o jurídico y debe ser desestimada en su totalidad. Página 9 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 • Por el contrario, la constancia del 9 de junio de 2021, vinculada al Contrato N° 018-2019, no ha podido ser ubicada en los archivos de la Municipalidad de Ate, peseaqueelexpediente principal —queincluyecontrato,pagos,facturas y actas— sí obra en poder de la entidad emisora, lo que confirma la ejecución del servicio. Ello se explica porque la constancia del 9 de junio de 2021 fue emitida durante la gestión del exalcalde Edde Cuéllar Alegría y, tras el cambio de administración al alcalde Franco Vidal Morales, no se realizó una adecuada transferencia y organización del acervo documental, dificultando el acceso a ciertos registros específicos. Esta deficiencia en la gestión de archivos, común en los procesos de transición municipal, se vio agravada por un contexto de deudas, cuestionamientos por corrupción e ineficiencias que comprometieron la conservación del acervo institucional. • Añade, en relación a la constancia del 9 de junio de 2021,que el sustento para imputar los cargos se basó en el Oficio N° 11-2024-MDA-SGA del 5 de febrero de 2024 pero en él no se señala que la constancia sea un documento falso o adulterado y/o inexacto; por el contrario, dicho oficio se limita a señalar que la constancia del 9 de junio de 2021 “no resulta totalmente legible, por lo que no se puede determinar el emisor y suscriptor” y que “no obra en sus archivos”. Es decir, la propia fuente invocada como respaldo para imputar los cargos no acredita causal de infracción, sino que evidencia únicamente una deficiencia de legibilidad y de gestión documental de la entidad, habitual en cambios de gobierno municipal, lo que no constituye prueba de falsedad ni puede sustentar válidamente responsabilidad administrativa. • Agrega que el original de la constancia del 9 de junio de 2021, vinculada al Contrato N° 018-2019, obra en sus archivos, remite copia legalizada como medio de prueba para desvirtuar la imputación de cargos. Asimismo, remite la Carta N° 223-2021 del mes de mayo de 2021, recibida por la entidad emisora, MunicipalidadDistritaldeAte,el31demayode2021,mediantelacualsolicitó la emisión de dicha constancia. • Asimismo, sostiene que se encuentra en curso lapericia grafotécnica departe, la cual será presentada en su oportunidad. • Asimismo,solicitaalTribunalordenerealizarunapericiagrafotécnicarespecto de los documentos materia de cuestionamiento. Página 10 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 13. Mediante el Escrito s/n (sin fecha) presentado el 15 de agosto de 2025 ante el Tribunal, el Postor refirió que, adjunto al escrito indicado en el numeral precedente, remitió un enlace vinculado a sus medios probatorios; sin embargo, por razones que desconoce, dicho enlace no permitió su acceso. En tal sentido, corregido el inconveniente, cumple con adjuntar otro enlace y reiteran todos los medios probatorios que fueron presentados en el escrito anterior. 14. Con Escrito s/n del 25 de agosto del 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal el Postor adjuntó un compendio periodístico con reportes del diario “La República” de junio de 2025 y otros artículos de prensa, que dan cuenta de la condena contra el representante del Denunciante. 15. A través del Escrito s/n de 29 de agosto del 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Postor adjuntó un juego completo de toda la documentación presentada hasta el momento. 16. Mediante Decreto de 29 de agosto del 2025, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador al Postor y por presentando sus descargos, remitiéndose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento. 8 17. Con Escrito s/n del4desetiembredel2025,presentadoel 5del mismo mesyaño ante el Tribunal, el Postor remitió la pericia grafotécnica de parte destinado a acreditar la autenticidad de la firma y la procedencia del documento denominado “Constancia de Prestación del 9 de junio de 2021”, en el cual se concluyó, principalmente, que dicha constancia procede íntegramente de su matriz original emitida por la Municipalidad Distrital de Ate conservando sus características gráficas y los defectos propios del proceso de escaneo; y que la firma atribuida al señor Carlos Humberto Vega Espinoza, corresponde a su puño gráfico. Aunadoaello,reiterasusolicitudparaqueelTribunalordenelarealizacióndeuna pericia grafotécnica sobre los documentos en cuestionamiento. 8 Registro 31296-2025 del Toma Razón Electrónico del expediente administrativo. Página 11 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 18. Por el Escrito s/n del 5 de setiembre del 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Postor, respecto a la pericia grafotécnica, realizó precisiones sobre la misma. 19. Mediante el Decreto de 8 de setiembre 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación adicional presentada por el Postor. 20. El 4 de setiembre de 2025, el Contratista presentó nuevamente el Escrito s/n del 4 de setiembre del 2025y Escrito s/n del 5 de setiembre del 2025,anexados en un solo archivo PDF. 21. A través del Escrito s/n de 25 de setiembre del 2025, presentado el 26 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Postor adjuntó la Disposición Fiscal N° 5 emitida por la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Santiago de Surco – Barranco, en la investigación seguida contra su representada y Carlos Ítalo Diego Soria Dallo’rso por la supuesta comisión de los delitos de falsificación de documentos, uso de documento falso y falsa declaración en procedimiento administrativo, en agravio de Industrias Argüelles yServicios Generales S.A.C. y del Estado (Municipalidad de Surco (sic)), ordenando el archivo de los actuados. 22. Con Decreto del 26 de setiembre 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales y la presentación de la pericia grafotécnica presentados por el Postor con su Escrito s/n del 5 de setiembre del 2025. 23. Por Decreto del 26 de setiembre 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista, con Escrito s/n del 4 de setiembre del 2025. 24. Mediante Escrito s/ndel 29 de setiembre del 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Postor, respecto a la Disposición Fiscal N° 5 emitida por la Primera Fiscalía Corporativa Penal de Santiago de Surco – Barranco, precisó que con esta se ha descartado categóricamente la existencia de falsedad documental, con mayor razón corresponde que en sede administrativa se reconozca la autenticidad del documento y se descarte la imputación de presentación de documento falso o inexacto. Página 12 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 25. A través del Decreto del 29 de setiembre 2025, se dejó a consideración de la Sala, la documentación remitida el 4 de setiembre de 2025. 26. Con Decreto del 3 de octubre 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Postor con Escrito s/n de 25 de setiembre del 2025. 27. Por Decreto del 3 de octubre 2025, se dejó a consideración de la Sala los argumentos adicionales presentados por el Contratista con Escrito s/ndel 29 de setiembre del 2025. 28. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2021, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría a través de la plataforma Google Meet. 29. Mediante Escrito s/n del 13 de noviembre de 2025, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, el Postor acreditó a sus representantes para que ejerzan eluso de la palabra en audiencia. 30. Con Escrito s/n del 25 de noviembre de 2025, presentado ante el Tribunal en la misma fecha, el Postor remitió alegatos adicionales para mejor resolver. 31. A finde contar con mayores elementosde juicio, con Decreto del25 de noviembre de 2025, se solicitó información a la Municipalidad Distrital de Ate, a efectos de que informe sobre la veracidad de los documentos en cuestión. 32. Con Decreto del 26 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Postor con Escrito s/n del 25 de noviembre de 2025. 33. El 26 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Postor. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Postor, por haber presentado, como parte de su Página 13 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establecía que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la Página 14 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesí,enelcasoconcreto,sehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (supuestamente falsos, adulterados o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de lasinfracciones, correspondeverificarsiseha acreditado la falsedad,adulteración o inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado y con Página 15 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonablequeseatambiénelproveedorelquesoportelosefectosdeunpotencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado o que contiene información inexacta. 6. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue emitido por su supuesto órgano o agente emisor o firmado por susupuestosuscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueaparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado será aquel documento que, siendo válidamente expedido, haya sido modificado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o enla ejecución contractual; independientemente que ello se logre ; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene; lo que guarda concordancia con los criterios de interpretación recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018.TCE 7. En cualquier caso, la presentación de documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la 9 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 16 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 8. Enelpresentecaso,seatribuyeresponsabilidadadministrativaalPostorporhaber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o inexacta ante la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en los siguientes documentos: i. Constancia de prestación del 9 de junio de 2021, supuestamente emitida porlaMunicipalidadDistritaldeAteafavordelPostor,mediantelacualdeja constancia que este último habría ejecutado el “Servicio de recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos Municipales en el Distrito de Ate”, del 28 de marzo de 2019 al 3 de febrero de 2021 por el monto ejecutado de S/ 41’279,692.51 (cuarenta y un millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos con 51/100 soles), en virtud del Contrato N° 018-2019-GAJ/MDA. Página 17 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 ii. Constancia de prestación del mes de setiembre de 2023, supuestamente emitida por la Municipalidad Distrital de Ate a favor del Postor, mediante la cual deja constancia que este último habría ejecutado el “Servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos municipales en el distro de Ate”, del 8 de julio de 2021 al 31 de agosto de 2023 por el monto total de S/ 57’704,768.47 (cincuenta y siete millones setecientos cuadro mil setecientos sesenta y ocho con 47/100 soles), en virtud del Contrato N° 35-2021-MDA y Adenda. 9. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento presentado. 10. Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrativo obra copia de la oferta presentada porel Postor ,en la cual seincluyó,como partede lamisma, los documentos materia de cuestionamiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son falsos o adulterados y/o contiene información inexacta. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral i) del fundamento 8 11. Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la constancia de prestación del 9 de junio del 2021, la cual se reproduce a continuación: 10 Obrante a folio 110 del expediente administrativo. Página 18 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Nótese que, a través de la citada constancia de prestación, el señor Carlos Humberto Vega Espinoza (corroborado con la misma constancia remitida por el Postor),encalidaddeSubGerentedeAbastecimientodelaMunicipalidadDistrital de Ate, deja constancia que el Postor habría ejecutado el “Servicio de recolección, Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos Municipales en el Distrito de Ate”, del 28 de marzo de 2019 al 3 de febrero de 2021 por el monto ejecutado de S/ 41’279,692.51 (cuarenta y un millones doscientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y dos con 51/100 soles), en virtud del Contrato N° 018-2019- GAJ/MDA. Página 19 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 12. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, en el numeral 4) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 00303-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024 (recaída en el Exp. N° 11833/2023), la Sexta Sala del Tribunal, dispuso entre otros aspectos,quelaEntidadrealicelafiscalizaciónposterior alaofertapresentadapor el Postor. 13. En virtud de ello, en el marco de las acciones de verificación posterior, la Entidad 11 mediante el Oficio N° 014-2024-SGLP-GAF-MSS del 26 de enero de 2024, reiterado con el Oficio N° 020-2024-SGLP-GAF-MSS 12 del 1 de febrero de 2024, solicitó a la entidad emisora, la Municipalidad Distrital de Ate, confirmar la veracidad del documento en análisis. En atención a lo solicitado, mediante el Oficio N° 011-2024-MDA-SGA del 5 de febrero de 2024, la entidad emisora comunicó que el documento en consulta resulta del todo ilegible por lo que no puede determinar quién es el emisor y suscriptor; no obstante, informa que de la búsqueda en sus archivos no obra la citada constancia por lo que no puede determinar la autenticidad de la misma. 11 12 Obrante a folio 392 del expediente administrativo. 13 Obrante a folio 390 del expediente administrativo. Página 20 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Página 21 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 14. En el caso particular, de acuerdo a la documentación recabada por la Entidad en el marco de la fiscalización posterior, no se aprecia que la entidad emisora, la Municipalidad del Distrito de Ate, haya negado haber emitido la constancia de prestación del 9 de junio del 2021 o haberlo realizado en condiciones distintas; sino, por el contrario, ha señalado que la constancia no obra en sus archivos, manifestación que, para este Colegiado, no resulta elemento suficiente para concluir que la constancia en cuestión se trate de un documento falso o adulterado o que contenga información inexacta. Cabe precisar que este Colegiado solicitó información a la entidad emisora, a fin que cumpla informar si emitió o no el documento en cuestión; sin embargo, no se ha obtenido respuesta. Página 22 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 15. Ahorabien,elPostor,con ocasióndelapresentacióndesusdescargos,además de aportar medios probatorios para desvirtuar la imputación efectuada en su contra, señaló que el original de la constancia del 9 de junio de 2021 en cuestionamiento (vinculadaalContratoN°018-2019)obraensusarchivos,paracuyoefectoremitió copia certificada de la misma. Así también, remitió copia certificada de la Carta N° 223-2021delmesdemayode2021,recibidaporlaentidademisora,el31demayo de 2021, a través de la cual solicitó se le extienda a su favor dicha constancia. 16. Nótese además, que la Municipalidad Distrital de Ate no ha confirmado si emitióo no el documento en cuestión, si lo habría hecho en condiciones distintas o si la información obedece a la realidad de los hechos, solo limitándose a señalar que aquelnoobraensusarchivos,secuentaconlaCartaN°223-2021delmesdemayo de 2021,recibidaporla entidad emisora el 31demayo de2021,a través de la cual el Postor solicitó la emisión de dicha constancia, lo cual evidenciaría que hubo un trámite para obtención de la constancia de prestación en análisis. 17. En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentosydeclaracionesformuladasenlaformaprescritaporlaley,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del actoydelaculpabilidaddel administrado,se impone el mandatode absolución Página 23 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inoce14ia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”. Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que la constancia de prestación del 9 de junio de 2021 en cuestión no haya sido emitida por la entidad emisora, la Municipalidad Distrital de Ate, debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunida. 18. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, en atención a las conclusiones arribadas por este Colegiado, no se considera necesario abordar los demás descargos presentados por el Postor. 19. En ese sentido, en el presente caso, no corresponde atribuir al Postor responsabilidadadministrativaporlacomisióndelasinfraccionestipificadasenlos literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; en este extremo. Respecto a la presunta falsedad o adulteración y/o información inexacta del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 8 20. Conforme a lo señalado precedentemente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Postor por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en la constancia de prestación del mes de setiembre del 2023, la cual se reproduce a continuación: 14 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 24 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Nótese que, a través de la citada constancia de prestación, suscrita por el señor Edgar Williams Machuca Pajuelo, en calidad de Gerente de Gestión Ambiental y Ornato de la Municipalidad Distrital de Ate (corroborado con la documentación remitidapor el Postor), deja constancia queel Postor habría ejecutado el “Servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos municipales en el distro de Ate”, del 8 dejulio de2021 al 31 de agosto de 2023 por el monto total deS/57’704,768.47(cincuentaysietemillonessetecientoscuadromilsetecientos sesenta y ocho con 47/100 soles), en virtud del Contrato N° 35-2021-MDA y Adenda. 21. Al respecto, como se ha señalado precedentemente, en el numeral 4) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 00303-2024-TCE-S6 del 24 de enero de 2024 (recaída en el Exp. N° 11833/2023), la Sexta Sala del Tribunal, dispuso entre otros aspectos,quelaEntidadrealicelafiscalizaciónposterior alaofertapresentadapor el Postor. Página 25 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 En virtud de lo anterior, en el marco de las acciones de fiscalización posterior, la 15 Entidad recabó el Oficio N° 012-2024-MDA-SGA del 5 de febrero de 2024, a través del cual la Municipalidad Distrital de Ate (supuesta emisora) comunicó que eldocumentoenconsultaresultadeltodoilegibleporloquenopuededeterminar quién es el emisor y suscriptor; no obstante, informó que de la búsqueda en los archivos de la Subgerencia de Abastecimiento, quien es la responsable de la emisión de las constancias de prestación, no obra el documento en cuestionamientoensusarchivosporloquenopuededeterminarlaautenticidad de la misma. Para mayor alcance se reproduce el citado oficio: 22. Al respecto, es importante tener en cuenta que, de acuerdo a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, para determinar la falsedad o adulteración de un documento, resulta relevante atender a la declaración efectuada por el supuesto 15 Obrante a folio 396 a 397 del expediente administrativo. Página 26 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 órgano o agente emisor del documento cuestionado manifestando no haberlo expedido, no haberlo firmado o haberlo efectuado en condiciones distintas a las expresadas en el documento objeto de análisis. 23. En el caso particular, de acuerdo a la documentación recabada por la Entidad en el marco de la fiscalización posterior, no se aprecia que la entidad emisora, la Municipalidad del Distrito de Ate, haya negado haber emitido la constancia de prestación del mes de setiembre del 2023 en análisis o haberlo realizado en condicionesdistintas;sino,porelcontrario,haseñaladoquelaconstancianoobra en los archivos de la Subgerencia de Abastecimiento, órgano responsable de la emisión de constancias de prestación, por lo que no puede determinar la autenticidad de mismo. Cabe precisar que este Colegiado solicitó información a la entidad emisora, a fin que cumpla informar si emitió o no el documento en cuestión; sin embargo, no se ha obtenido respuesta. 24. Ahora bien, conforme a lo señalado de forma precedente, el Postor ha aportado, entre otros, copia certificada de la Carta N° 223-2021 del mes de mayo de 2021, recibida por la entidad emisora el 31 de mayo de 2021, a través de la cual solicitó se le extienda a su favor dicha constancia. 25. Nótese además, que la Municipalidad Distrital de Ate no ha confirmado si emitió o no el documento en cuestión, si lo habría hecho en condiciones distintas o si la información obedece a la realidad de los hechos, solo limitándose a señalar que aquelnoobraensusarchivos,secuentaconlaCartaN°223-2021delmesdemayo de 2021,recibidaporla entidad emisora el 31demayo de2021,a través de la cual el Postor solicitó la emisión de dicha constancia, lo cual evidenciaría que hubo un trámite para obtención de la constancia de prestación en análisis. Asimismo, alcanzó la Carta N° 038-2024-MDA-SGA del 4 de abril de 2024, a través del cual la Municipalidad Distrital de Ate señaló que sí obra en sus archivos la constancia de prestación del mes de setiembre de 2023, no obstante, ratifica su Oficio N° 012-2024-MDA-SGA 16del 5 de febrero de 2024, en el extremo que la constancia en cuestión no obra en los archivos de la Subgerencia de 16 Obrante a folio 396 a 397 del expediente administrativo. Página 27 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Abastecimiento, quien es la responsable de emisión de las constancias de prestación. 26. Por todo lo expuesto, se han evidenciado situaciones, como las mencionadas, que no permiten tener convicción a este Colegiado respecto a la falta de autenticidad del documento bajo análisis, máxime si no obra en el expediente administrativo manifestaciónalgunadelsupuestoemisorosuscriptordeldocumentoencuestión, negando su emisión o suscripción, sino solo limitándose a indicar que no obra en sus archivos. 27. En este punto, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Es preciso mencionar que, en virtud del principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en la tramitación de un procedimiento administrativo se presume que los documentosydeclaracionesformuladasenlaformaprescritaporlaley,responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, admitiendo dicha presunción prueba en contrario. En ese sentido, a fin de verificar la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyen al administrado, amparándose la actuación de este último en el principio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual se presume que los administrados han actuado apegados a sus deberes en tanto que “en el curso no se demuestre lo contrario, lo que significa que la administración si del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del actoydelaculpabilidaddel administrado,se impone el mandatode absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda razonable, obliga a la absolución del administrado ”.17 17 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670. Página 28 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Portanto,dadoquenoseevidencianpruebassuficientesquepermitandeterminar de manera fehaciente y fuera de toda duda razonable, que la constancia de prestación del mes de setiembre del 2023 en cuestión no haya sido emitida por la entidad emisora, la Municipalidad Distrital de Ate, debe mantenerse la presunción de veracidad de la que se encuentra premunida. 28. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, este Colegiado considera que no es posible desvirtuar el principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En ese sentido, en atención a las conclusiones arribadas por este Colegiado, no se considera necesario abordar los demás descargos presentados por el Postor. 29. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Postor por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 30. Por otro lado, como se ha señalado precedentemente, respecto al documento en análisis, también se está cuestionando la inexactitud de su contenido. Aquí, resulta pertinente traer lo señalado por la Entidad en respuesta a la fiscalización posterior y de lo señalado por la entidad emisora en su Carta N° 038- 2024-MDA-SGA del 4 de abril de 2024. Al respecto, si bien la entidad emisora confirmóqueeldocumentoenanálisisobraensusarchivos,cuyacopiacertificada remitió, lo cierto es que también se ratificó en dos extremos de su Oficio N° 012- 2024-MDA-SGA del 5 de febrero de 2024, emitido en el marco de la fiscalización posterior que motivó la presente denuncia, primero, que el documento no obra en los archivos de la Subgerencia de Abastecimiento, quien es la responsable de la emisión de las constancias de prestación, y segundo que el documento cuestionado fue emitido cuando el objeto contractual aún se encontraba en ejecución. 31. En relación al primer extremo, se desprende de aquella carta que el documento materia de análisis fue emitida por el señor Edgar Williams Machuca Pajuelo, en su condición de Gerente de Gestión Ambiental y Ornato, pero la entidad emisora ha señaladoquequien tiene a cargo la emisióndelasconstanciasde prestación es 18 Obrante a folio 396 a 397 del expediente administrativo. Página 29 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 la Subgerenciade Abastecimiento.Al respecto, a consideraciónde este Colegiado, dicha situación no constituye elemento suficiente para concluir que exista información inexacta, máxime si la Municipalidad Distrital de Ate no ha negado la autenticidad de la información obrante en el documento en cuestión,esto es, que el servicio se haya prestado y en las condiciones allí establecidas. 32. En cuanto al segundo extremo, se verifica que el documento cuestionado fue emitido en el mes de setiembre de 2023,habiéndose consignado como monto del Contrato N° 035-2021-MDA la suma de S/ 69’780,627.00, como monto de la Adenda la suma de S/ 522,740.40, como monto ejecutado la suma de S/ 57’704,768.47, y como periodo de contratación del 8 de julio de 2021 al 31 de agosto de 2023. Al respecto, de la revisión de la Cláusula Sexta del Contrato N° 035-2021-MDA 19 del 7 de julio de 2021, referida al plazo de ejecución de la prestación, se advierte que se ha consignado como plazo de ejecución de la prestación 1095 días calendario que empezará a regir desde el día siguiente de suscrito el contrato, que sería aproximadamente 36 meses, es decir 3 años debiendo culminar la prestación de servicios el 7 de julio de 2024 aproximadamente; sin embargo, del contenido del certificado de prestación se ha considerado elservicio ejecutado hasta agostode2023,periodoque se encuentra dentro del plazo previsto en el referido contrato. Porloexpuesto,seconcluyequelaConstanciadeprestacióndelmesdesetiembre de 2023 no constituye un documento con información inexacta, toda vez que no existe en el expediente documentación que acredite lo contrario. 33. Por las consideraciones antes expuestas, en el presente caso, no corresponde atribuiralPostorresponsabilidadadministrativaporlacomisióndelasinfracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; debiéndose declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción en su contra. 19 Obrante a folio 290 a 297 del expediente administrativo. Página 30 de 31 Z Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08225-2025-TCP-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PETRAMAS S.A.C. (con R.U.C. N° 20297566866), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, en el marco del Concurso Público N° 019-2023-CS-MSS – Primera Convocatoria, efectuado por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SANTIAGO DE SURCO, para la contratación del “Servicio de alquiler de unidades vehicularesparaeltransporteydisposiciónfinaldelosresiduossólidosmunicipales del distrito de Santiago de Surco”; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE STEVEN ANPRESIDENTES OLIVERA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Angulo Reátegui Página 31 de 31