Documento regulatorio

Resolución N.° 1833-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MEDINA MINAYA ELIZABETH EUNICE, por su supuesta responsabilidad al contratar con el estando impedido para ello y presentar infor...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Serviciofue anulada, no advirtiéndose constancia de recepción de la Orden de Servicio, ni documentos que evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8161/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MEDINA MINAYA ELIZABETH EUNICE, por su supuesta responsabilidad al contratar con el estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2163 del 27 de setiembre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativosancionadorcontralaseñora MEDINAMINAYAELIZABETHEUNICE (con R.U.C. N° 10296813686), en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 Sumilla: (…) conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Serviciofue anulada, no advirtiéndose constancia de recepción de la Orden de Servicio, ni documentos que evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8161/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la señora MEDINA MINAYA ELIZABETH EUNICE, por su supuesta responsabilidad al contratar con el estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2163 del 27 de setiembre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 25 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativosancionadorcontralaseñora MEDINAMINAYAELIZABETHEUNICE (con R.U.C. N° 10296813686), en adelante la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h),en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante, el TUO de la Ley; y por haber presentado, en su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2163 del 27 de setiembre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, en adelante la Entidad, para la contratación del “Servicio de locación de servicios de digitador de formato para el plan de trabajo aprobado denominado - actualización y ampliación de valores arancelarios del distritode CerroColorado”; infraccionestipificadasenlosliterales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, siendo los documentos supuestamente inexactos los siguientes: 1. COTIZACIÓN Y DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR de fecha 21.09.2022, suscrita por la señora ELIZABETH EUNICE MEDINA MINAYA. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 2. DECLARACION JURADA de fecha 21.09.2022, suscrita por la señora ELIZABETH EUNICE MEDINA MINAYA. Dicho decreto dispuso notificar a la Contratista para que, en el plazo de diez (10) díashábiles, cumpla conpresentar susdescargos, bajo apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra la Contratista, la Secretaría del TribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de Gestiónde Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000687-2022-OSCE-DGR 1 presentado el 8 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 240-2022/DGR-SIRE del 31 de octubre de 2022 , a 2 través del cual comunicó que la Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, y declaró a la Contratista como su hermana en su declaración jurada de intereses. 2. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, al no haber cumplido la Contratista con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificada el 26 de noviembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, con la documentación obrante en el expediente; asimismo, se remitió el expediente a la Quinta Sala del TribunalparaqueresuelvasiendorecibidoporelVocalponenteel16dediciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando 1 Obrante al folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante al folio 5 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 impedido para ello, presentar información inexacta en el marco de la Orden de Servicio. A. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones 3 de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual,el Contratistase encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o igualesa 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación,noson aplicables lasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 9. De la revisión del expediente administrativo se aprecia la Orden de Servicio N° 4 2163 del 27 de setiembre de 2022 , emitida por la Entidad a favor de la Contratista,porel montodeS/4,500.00 (cuatromil quinientos con00/100soles), como se advierte de la imagen reproducida a continuación: 4 Obrante a folios 39 del expediente administrativo. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 Cabe precisar que, de la revisión de la Orden de Servicio remitida por la Entidad, se advierte el sello de anulada. 5 10. Asimismo, mediante Oficio N° 090-2024-GAF-SGLA presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad comunicó que la Orden de Servicio fue anulada. Asimismo, remitió el Informe N° 1719-2022- 6 MDCC/SGLA del 17 de noviembre de 2022 , en la cual el Sub Gerente de Logística Abastecimiento de la Entidad dispuso suspender las actividades de la Contratista, en atención a lo señalado en el Dictamen N° 240-2022/DGR-SIRE del 31 de octubrede2022,enelcualseñalaquelaContratistaseencontrabaimpedidopara contratar con el estado, tal como se puede advertir a continuación: 5 Obrante a folios 35 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 40 del expediente administrativo. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 11. Bajo dicho contexto, resulta pertinente recordar, que este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, con la recepción de la misma; en tanto que, para la configuración de la infracción bajo análisis, se debe verificar que Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que en dicho momento, la Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. No obstante, conforme a lo indicado por la Entidad y la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Orden de Servicio fue anulada, no advirtiéndoseconstanciaderecepcióndelaOrdendeServicio,nidocumentosque evidencien una eventual ejecución contractual derivada de la misma. Por tanto, no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista; es decir, que se haya concretado la contratación con la Entidad. B. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 12. En el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a lasEntidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicable a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley Nº 30225, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 13. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del ProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporelDecretoSupremoN°004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta dicha potestad,en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Atendiendo a ello, habiendo reproducido el texto de la infracción que en el presente caso se imputa al Contratista corresponde verificar —en principio— que la presunta información inexacta fue efectivamente presentada ante una Entidad, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. 14. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 contengan información relevante. 15. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o quien incorporó la información inexacta; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 16. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directaoatravésdeunrepresentante,consecuentemente,resultarazonable que sea también éste el que soporte los efectos en caso se detecte la configuración de la infracción. 17. Eneseordendeideas,parademostrarlaconfiguracióndelossupuestosdehecho, de la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo queseencuentraenconcordanciaconloscriteriosdeinterpretaciónquehansido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 18. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 19. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidaddeladocumentaciónsucedáneaydecualquierotrainformaciónque se ampare en la presunción de veracidad. 20. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medidaque es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 22. Sobre el particular, se imputa a la Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: i. COTIZACIÓN Y DECLARACIÓN JURADA DEL PROVEEDOR de fecha 21.09.2022, suscrita por la señora ELIZABETH EUNICE MEDINA MINAYA (folio 62). ii. DECLARACION JURADA de fecha 21.09.2022, suscrita por la señora ELIZABETH EUNICE MEDINA MINAYA (folio 63). 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de la información cuestionada ante la Entidad; ii) la inexactitud de la información presentada, en Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. En relación con el primer elemento, de la documentación remitida por la Entidad, mediante Oficio N° 090-2024-GAF-SGLA presentado el 7 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, se advierte que la Contratista presentó a la Entidad los documentos con la información cuestionada, el cual fue remitido por la Contratista a la Entidad 23 de setiembre de 2022, conforme consta en el sello de recepción correspondiente. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación de los documentos con la información cuestionada, corresponde continuar con el análisis para determinar si se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad. 25. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se cuestionan los documentos en los cuales la Contratista indicó no tener impedimento de Contratar con el Estado, los cuales se reproduce a continuación: 7 Obrante a folios 35 del expediente administrativo. Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 26. De la lectura de la referida declaración, se tiene que la Contratista declaró no tener impedimento para ser participante, postor y contratista conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, situación el colegiado analizará para determinar si el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 del TUO de la Ley. A tal efecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada a la Contratista radica en encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,inclusoenlascontratacionesaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) En todo proceso de contratación pública, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, el Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos. (...) h) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas naturales señaladas en losliteralesprecedentes,elcónyuge,convivienteolosparienteshastaelsegundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad. (...)" (El resaltado es nuestro). 27. De acuerdo con las disposiciones citadas los: i) Congresistas de la Republica; y ii) sus cónyuges, convivientes o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, están impedidos de ser participantes, postores y/o contratistastodo proceso de contratación a nivelnacional, hasta doce (12)meses después que los primeros dejen el cargo. 28. En relación con ello, de la revisión de la información obtenida del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se observa que la Contratista (Elizabeth Eunice Medina Minaya) es hermana del Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 señor Esdras Ricardo Medina Minaya, al tener como padre y madre, a losseñores Ricardo y Eladia, respectivamente, evidenciándose así que los aludidos son parientes en segundo grado de consanguinidad. 29. Por otro lado, es necesario acotar que, de la revisión del portal del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB, administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se observa que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya fue elegido Congresista de la República en las Elecciones Generales del 11 de abril de 2021, para el periodo 2021-2026. Cabe precisar que, conforme al artículo 11 del Reglamento del Congreso de la República, la sesión de instalación del periodo anual de sesiones inicia el 27 de julio del año de la elección; por lo que debe entenderse, en el presente caso, que el ejercicio del cargo citado, por parte del señor Esdras Ricardo Medina Minaya, se hizo efectivo desde el 27 de julio de 2021. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, la Sala concluye que el señor Esdras Ricardo Medina Minaya se encontraba ejerciendo el cargo de Congresista de la República, en la fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio, el 27 de setiembre de 2022. 30. Por lo expuesto, se aprecia que la Contratista se encontraba inmersa en los impedimentos previstos en literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 31. Ahora bien, volviendo al análisis de los documentos cuestionados presentados el 23 de setiembre de 2022 fecha en los cuales la Contratista declaró no tener impedimento para ser participante, postor y contratista conforme al artículo 11 del TUO de la Ley, de las consideraciones expuestas, se advierte que dicha afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto a dicha fecha (25 de julio de 2023) aquella estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido dicho documento. 32. Ahora bien, corresponde analizar entonces si la inexactitud advertida está relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 Sobre el particular, en el caso de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se requiere para su configuración, que pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que la presenta, y no necesariamente un resultado efectivo favorable a sus intereses. 33. Respecto al tercer requisito para la configuración de la infracción, referido a que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio; cabe precisar que, de la documentación obrante en el expediente no obra documento algunoque permita acreditarque losdocumentos cuestionadosfueron requisitos para que la cotización de la Contratista fuera evaluada y eventualmente perfeccionaraelcontrato,porloquenoseadviertelaventajaenelprocedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión. 34. En ese sentido, cabe señalar que si bien los documentos objeto de cuestionamiento, fueron presentados por la Contratista, lo cierto es que no se ha acreditado que fueron presentados en atención el cumplimiento de lo requerido en los Terminos de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representó un beneficio o ventaja efectiva ni potencial a la Contratista en la emisión de la Orden de Servicio. 35. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infraccióntipificada en elliterali)del numeral50.1 delarticulo50delTUOde Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la Contratista y archivar el expediente. 36. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad a la Contratista por la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1833-2025-TCE-S5 Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra a la señora MEDINA MINAYA ELIZABETH EUNICE (con R.U.C. N° 10296813686) por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 2163 del 27 de setiembre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra a la señora MEDINA MINAYAELIZABETHEUNICE (con R.U.C.N°10296813686),por su responsabilidad de contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CERRO COLORADO estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2163 del 27 de setiembre de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225; por los fundamentos expuestos. 3. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Página 20 de 20