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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 8664-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MARÍA ELENA PANDURO VALLES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agosto de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANÁ; y,...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Proveedora haya incurrido en la infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el 8664-2022-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la proveedora MARÍA ELENA PANDURO VALLES, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agosto de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANÁ; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2021, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANÁ, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2081 a favor de la señora MARÍA ELENA PANDURO VALLES, en lo sucesivo la Proveedora, para el “Servicio de alquiler de carro para transportar y estibar los productos del Programade Alimentacióny Nutrición - Pandel almacénhacia la movilidad(bote) el día viernes 18 de junio de 2021, para llevar a distribuir los productos río arriba hacia el distrito de Padre Márquez”, por el importe de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 1 2. A través del Memorando N° D000721-2022-OSCE-DGR , presentado el 18 de noviembre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que la Proveedora habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedida para ello. A finde sustentar su comunicación,remitió, entreotrosdocumentos,el Dictamen 2 N° 286-2022/DGR-SIRE del 11 de noviembre de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, la señora Carmen Gisela Panduro Valles fue elegida como Consejera Regional de Loreto, para el periodo 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con la información consignada por la señora Carmen Gisela Panduro Valles en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hermana. En consecuencia,seencontrabaimpedidadecontratarconelEstadodentrodel ámbito de competencia territorial de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, durante el periodo en que aquella ejerció el cargo de Consejera Regional de Loreto, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hermana de la señora Carmen Gisela Panduro Valles, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 4 al 8 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Mediante decreto del 14 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Proveedora, en el cual señale en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo,se le solicitóremitir, entre otros, copia legiblede laOrdende Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por la Proveedora. 4 4. Por decreto del 19 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo al literal h), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que la Proveedora no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 25 de noviembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de diciembre del mismo año. 3 Obrante a folios 18 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 38 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 6. A través del decreto del 11 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad remita la siguiente información: “(…) • Sírvase, remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agosto de 2021, en donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por la proveedora María Elena Panduro Valles (con R.U.C. N° 10422935431). En caso la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agosto de 2021, haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir los documentos o correos electrónicos mediante elcual senotificóa la proveedoraMaría Elena Panduro Valles (conR.U.C. N° 10422935431), así como su respectiva constancia de recepción. En caso no se tenga la información antes solicitada, sírvase explicar cuál ha sido el procedimiento que su representada ha seguido para dar como notificado la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agosto de 2021 a la proveedora María Elena Panduro Valles (con R.U.C. N° 10422935431); asimismo, sírvase precisar la fecha en la cual ha sido notificada la referida Orden de Servicio. • Sírvase remitir copia legible de los documentos que acrediten que la proveedora María Elena Panduro Valles (con R.U.C. N° 10422935431), prestó el servicio contratado a través de la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agosto de2021,tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agosto de 2021, con la proveedora María Elena Panduro Valles (con R.U.C. N° 10422935431). De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato seha emitidolaOrdendeServicioN°2081del10deagostode2021,comoformadepago del servicio contratado y remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agosto de 2021. (…)”. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar si la Proveedora incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedida para ello. Naturaleza de la infracción 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casosque serefiere elliterala)del artículo5, entre otros,cuandocontraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE, lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que todapersona naturalo jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los 5 procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibreconcurrenciaenlosprocesosdeselección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 5. Cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en algún supuesto de impedimento. Configuración de la infracción 6. Teniendo en cuenta lo anterior, para que se configure la comisión de la infracción imputada a la Proveedora, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) el perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) que el proveedor esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento,laProveedoraseencontrabaincursaenalgunadelascausales de impedimento. 6 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del 6 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 7. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidadde la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agostode 2021, a favor de la Proveedora; conforme se muestra a continuación: Como puede observarse, si bien la Orden de Servicio figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por la Proveedora. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 8. En ese contexto, a fin de contar con mayores elementos de juicio, a través del decretodel11defebrerode2025,este Colegiado requirióalaEntidadlaremisión la Orden de Servicio y su recepción, entre otros documentos, que permitan acreditar la relación contractual con la Proveedora. 7 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 11 de marzo de 2025]: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd- pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 En dicho contexto, de la revisión del expediente se advierte que el requerimiento se efectuó através del Toma Razón Electrónicodel Tribunal, según correspondía ; 8 y, también fue notificado a través de cédula de notificación, la cual, fue recibida por la Entidad . No obstante, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida en el referido decreto; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 9. Conforme a lo anterior, al no existir elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, así como la recepción o prestación del objeto de la Orden de Servicio, corresponde la aplicación del principio de presunción de licitud, según lo establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, y que, en dicho momento, la Proveedora se encontraba impedida para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 8 Conformealoestablecidoenelnumeral1.2delcapítuloVIIdelaDirectivaN°8-2012-OSCE/CD-Disposiciones que regulan la emisión de decretos y resoluciones y/o acuerdos del Tribunal de Contrataciones del Estado y su notificación, así como la programación de audiencias y lectura de expedientes, según el cual: - Serán notificados de forma personal los decretos que formulen un requerimiento previo a la Entidad para adecuar su comunicación o actuaciones previas de investigación para el inicio formal del procedimiento de aplicación de sanción, así como los sobrecartes de cédulas de notificación. - Serán notificados a través del Toma Razón Electrónico ubicado en la sección del Tribunal de la página web del OSCE los decretos que requerimiento y reiteración de información adicional a las partes. 9 Notificada el 12 de febrero de 2025 a través de la Cédula de Notificación N° 19731-2025.TCE Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 10. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientesreferidosaquelaProveedoraperfeccionóunarelacióncontractualcon la Entidad mediante la Orden de Servicio [primer supuesto de la infracción imputada], pues no obra en el expediente administrativo documento alguno que acredite la recepción de aquella, o del perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar responsabilidad administrativa. 11. En consecuencia, no es posible determinar la configuración de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y la intervención de los vocales Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la proveedora MARÍA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431),porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 2081 del 10 de agosto de 2021, emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI – CONTAMANA, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01832-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en atención a lo expuesto en el fundamento 8 del presente pronunciamiento. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11