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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras;aefectosdeidentificarsilosprimeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado los Expedientes N° 01393/2024.TCE; N° 08667/2022.TCE; N° 08677/2022.TCE; N° 06951/2024.TCE; N° 06836/2024.TCE; N° 06941/2024.TCE y N° 07503/2023.TCE), sobre los procedimientos administrativos sancionadores generado contra los señores SORIA HERRERA MAYRA YSABEL (con R.U.C. N° 10454533394), MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO (con R.U.C. N° 10014886872), BENANCIO MARCELO LUIS ALBERTO (con R.U.C. N° 1042495379...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras;aefectosdeidentificarsilosprimeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado los Expedientes N° 01393/2024.TCE; N° 08667/2022.TCE; N° 08677/2022.TCE; N° 06951/2024.TCE; N° 06836/2024.TCE; N° 06941/2024.TCE y N° 07503/2023.TCE), sobre los procedimientos administrativos sancionadores generado contra los señores SORIA HERRERA MAYRA YSABEL (con R.U.C. N° 10454533394), MARIA ELENA PANDURO VALLES (con R.U.C. N° 10422935431), CHOQUEHUANCA RIVERA SANTIAGO (con R.U.C. N° 10014886872), BENANCIO MARCELO LUIS ALBERTO (con R.U.C. N° 10424953798), CARREÑO YARLEQUE CARLOSSMITH(conR.U.C.N°10469099305)yARMASCORDOVAIGNACIO(conRUC N° 10463853628); por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de Contrataciones menores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias – UIT; y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obtenida del Sistema del Tribunal de Contrataciones del Estado (SITCE), se advierte que, a la fecha, en la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, se vienen tramitando diversos procedimientos administrativos sancionadores, entre los cuales, se encuentran los siguientes expedientes administrativos: Exp. Entidad Administrado Procedimiento Decreto de Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 Inicio SORIA HERRERA MUNICIPALIDAD MAYRA YSABEL #581428 01393/2024.TCE DISTRITAL DE MANANTAY (con R.U.C. N° O.S. N° 5906-2023 (25.11.2024) 10454533394) MUNICIPALIDAD MARIA ELENA 08667/2022.TCE PROVINCIAL DE UCAYALI - PANDURO VALLES O.S. N° 2080-2021 #580069 CONTAMANA (con R.U.C. N° (19.11.2024) 10422935431) MARIA ELENA MUNICIPALIDAD PANDURO VALLES #580272 08677/2022.TCE PROVINCIAL DE UCAYALI - (con R.U.C. N° O.S. N° 2054-2021 (20.11.2024) CONTAMANA 10422935431) CHOQUEHUANCA 06951/2024.TCE GOBIERNO REGIONAL DE RIVERA SANTIAGO O.S. N° 447 #574976 PUNO - SALUD AZANGARO (con R.U.C. N° (23.10.2024) 10014886872) BENANCIO MARCELO LUIS MUNICIPALIDAD #5573954 06836/2024.TCE DISTRITAL DE MARGOS ALBERTO (con O.S. N° 249 (18.10.2024) R.U.C. N° 10424953798) CARREÑO GOBIERNO REGIONAL DE YARLEQUE CARLOS #574298 06941/2024.TCE PIURA - SALUD LUCIANO SMITH (con R.U.C. O.S. N° 5703 (18.10.2024) CASTILLO COLONNA N° 10469099305) GERENCIA SUB REGIONAL DE ALTO AMAZONAS ARMAS CORDOVA #582941 07503/2023.TCE YURIMAGUAS DEL IGNACIO (con RUC O.C. N° 260 (29.11.2024) GOBIERNO REGIONAL DE N° 10463853628) LORETO Dichas contrataciones se realizaron durante la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN° 082-2019-EF,en adelante TUO dela Ley N°30225; y, suReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De manera previa al inicio de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, la Secretaría del Tribunal, requirió a las entidades para que cumpla con remitir, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, entre otros, lo siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del proveedor, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estaría inmerso. ii) Copia legible de la Orden de Servicio/Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el proveedor. iii) Copia legible del expediente de contratación. 3. EnelcasodelExpedienteN°01393/2024.TCE,laproveedoraSORIAHERRERAMAYRA ISABEL (con RUC N°10454533394) se apersonó al respectivo procedimiento administrativo sancionador y formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, en los términos siguientes: • Que, se ha vulnerado su derecho a la libre contratación en virtud de lo indicado en la sentencia recaída en el Expediente 03150-2017-PA/TC (Pleno Sentencia 1087/2020) en donde el Tribunal Constitucional (TC) resolvió una demanda de amparo en la que analizó la constitucionalidad del impedimento del cónyuge, conviviente o parientes de altos funcionaros para ser participantes,postoresocontratistasdecualquierEntidaddelEstado,através del cual dispuso que existe una prohibición al limitar a los contratistas que mantienen un vínculo con alguien impedido. • Asimismo, se trata de Entidades distintas las mismas que no tienen algún tipo de dependencia jurídica, económica o administrativa. • Aunado a ello, sustentó sus descargos en lo amparado en la Ley N° 24041. 4. Por otra parte, en los Expedientes N° 08667/2022.TCE, 08677/2022.TCE, 06951/2024.TCE, 06836/2021.TCE, 06941/2024.TCE, 07503/2023.TCE se ha verificado que los proveedores no cumplieron con presentar sus respectivos descargos; por tanto, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos, remitiéndose los expedientes a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 5. Posteriormente, a finde que la Quinta Sala del Tribunal recabeinformaciónrelevante para resolver los respectivos procedimientos administrativos sancionadores, se requirió a las entidades para que cumplan con remitir, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los proveedores en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 estarían inmersos. • Copia legible de la Orden de Servicio/Compra emitida a favor de los proveedores, así como de la recepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • Copia legible del expediente de contratación. No obstante, hasta la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta de las entidades requeridas. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Los presentes procedimientos administrativos sancionadores han sido iniciados para determinar la supuesta responsabilidad de los contratistas, por haber incurrido en la presuntacomisióndelainfracciónprevistaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 (contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley). Primera cuestión previa: sobre el uso de medios de producción en serie en caso de motivación idéntica de varias resoluciones, en aplicación del principio de celeridad en los procedimientos administrativos 2. La Quinta Sala del Tribunal, a partir de la revisión de los expedientes que son materia del presente análisis, ha advertido que contienen idénticas materias, tanto respecto a la infracción imputada como a los hechos denunciados, toda vez que las mismas consisten en determinar si los distintos proveedores habrían contratado con entidades públicas encontrándose impedidos para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 En adición a ello, también se ha advertido que no se cuentan con los medios probatorios suficientes para acreditar los requisitos de configuración de la infracción imputada, tales como copias de las ordenes de servicios u órdenes de compra, en las que conste la debida recepción, u otros documentos que generen certeza sobre la efectivarelacióncontractualcelebradaentrelaspartes,peseahabersidorequeridos. 3. En la práctica del Tribunal, casos idénticos suelen ser resueltos bajo idéntica motivación, como parámetros de justificación de una decisión; considerando que, para la configuración del tipo infractor antes descrito, el Tribunal ha emitido el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en los siguientes términos: “1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado y subrayado es agregado). 4. Como puede advertirse, mediante el referido Acuerdo, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 5. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral5delartículo159 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que establece las reglas para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad (en el marco de un procedimiento administrativo), el cual contempla lo siguiente: “Artículo 159.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas: (…) 5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar mediosdeproducciónenserie,siemprequenolesionelasgarantíasjurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente. (…)”. (El resaltado y subrayado es agregado). 6. Sobre ello, cabe precisar que la celeridad implica la calidad de la administración para ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación y resolución, como en la ejecución de lo decidido; por lo tanto, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuacióndetalmodoquesedotealtrámitedelamáximadinámicaposible,evitando las actuaciones que dificulten o entorpezcan su desenvolvimiento, o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin contravenir el debido procedimiento. En ese sentido, debemos considerar que el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece como principio de la administración de justicia y la función jurisdiccional, el principio de debido proceso y tutela jurisdiccional, los cuales no se agotan en prever mecanismos de tutela en abstracto, sino que supone posibilitar la obtención de un resultado óptimo con el mínimo empleo de la actividad procesal. 7. Cabe resaltar que el principio de debido proceso no es exclusivo de los procesos judiciales, sino también resulta aplicable en el ámbito administrativo, según lo ha Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 establecido el Tribunal Constitucional a través del fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 05085-2006-PA/TC, el cual señala lo siguiente: “…el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos losprincipios yderechos normalmenteprotegidosenelámbitode la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución”. (El resaltado y subrayado es agregado). Adicionalmente, el numeral 5 del artículo 139 del mismo cuerpo normativo establece elderechoalamotivacióndelasresoluciones,conmenciónexpresadelaleyaplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. Asimismo, corresponde recordar que la motivación es uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, recogidoen el numeral 4del artículo3del TUOde la LPAG,elcualseñalaque: “Elacto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Finalmente, la administración debe actuar en respeto y aplicación de la Constitución Política del Perú, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 8. Enesesentido,debetomarseencuentaquelamotivaciónenserieesunatécnicaque permite resolver varios expedientes similares con una sola resolución, utilizando la misma motivación para todos los casos. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 9. Ahorabien,comosehaindicado,enloscasosmateriadelpresentepronunciamiento, la infracción imputada consiste en determinar si los proveedores denunciados contrataron con diversas entidades públicas encontrándose impedidos para ello, al encontrarse inmersos en uno o varios de los supuestos establecidos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Asimismo, todas corresponden a contrataciones por montos menores a las ocho (8) UIT, presuntamente perfeccionadas mediante la emisión/recepción de una orden de compra o de servicio; por lo que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario aplicar el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , a fin de determinar si existe o no, una relación contractual perfeccionada. 10. En consecuencia, en la mayoría de los casos, el tratamiento individual de cada uno de losexpedientesmateriadeanálisisproduciríanunaactuaciónautomáticayrepetitiva, queterminaríaatentandocontralaeconomíaprocesalyceleridadquedebeexistiren elprocedimientoadministrativosancionador,asícomoencontradelapredictibilidad que debe regir la actuación del Tribunal. 11. Por tanto, en virtud de lo antes expuesto, y en aplicación irrestricta de lo establecido en la Constitución Política del Perú y el TUO de la LPAG, a fin de salvaguardar los principios de celeridad y predictibilidad de las decisiones administrativas, corresponde a este Tribunal expedir el presente pronunciamiento con motivación en serie. Segunda cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 12. De manera previa al análisis de fondo de las controversias materia del presente pronunciamiento, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinarresponsabilidad administrativa y sancionaren elmarco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, los hechos materia de denuncias no derivan de algún procedimiento de selecciónconvocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se tratan de contrataciones que se habrían 2Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 formalizado a través de órdenes de servicio u órdenes de compra, emitidas fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a laactuacióndelosentesuórganosadministrativos,sinocomounpresupuestodeella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . Asimismo, corresponde recordar que la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, de conformidad con el principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG. 13. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 3 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las ContratacionesdelEstado(OSCE),lossiguientessupuestosexcluidosdela aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que las órdenes de servicio y órdenes de compra fueron emitidas en los años 2016, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, por montos inferiores al valor de las ocho (8) UIT, vigente en cada año, conforme se aprecia en el cuadro siguiente: EXPEDIENTE ÓRDENES S/C F. EMISIÓN MONTO (S/) VALOR DE 8 UIT (S/) 01393/2024.TCE O.S. N° 5906-2023 26.07.2023 2,000.00 39,600 08667/2022.TCE O.S. N° 2080-2021 09.03.2023 6,600.00 39,600 08677/2022.TCE O.S. N° 2054-2021 26.07.2021 3,500.00 35,200 06951/2024.TCE O.S. N° 447 01.09.2024 545.00 41,208 06836/2024.TCE O.S. N° 249 01.10.2022 800.00 36,800 06941/2024.TCE O.S. N° 5703 18.10.2023 270.00 39,600 07503/2023.TCE O.C. N° 260 28.03.2023 1500.00 39,600 Como se puede advertir, las respectivas órdenes de servicio y órdenes de compra fueronemitidas,entodosloscasos,pordiversosmontosinferioresalvalordelasocho (8) UIT, vigente a la fecha de emisión de los referidos documentos; por lo que, en principio, dichos casos se encuentran dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 14. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación lo indicado en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que sedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra,cuandocorresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo5,solosonaplicableslasinfraccionesprevistasenlosliteralesc), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la misma norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 15. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 16. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, sí son pasibles de sanción por el Tribunal la infracción imputada a los contratistas en los referidos procedimientos administrativos sancionadores, al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, esteTribunaltienecompetenciaparaemitirpronunciamientorespectodelasupuesta Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 responsabilidad de los proveedores denunciados, en el marco de las contrataciones formalizadas mediante las órdenes de servicio y órdenes de compra, respectivamente, correspondiendo analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 17. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 18. Enrelaciónconello,espertinentemencionarqueelordenamientojurídicoenmateria decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos ElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado,aefectosdesalvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia,ventajas, privilegiosoconflictosde interés deciertaspersonasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 esfera de dominio o influencia. Esasícomo,elartículo11delTUOdelaLeyN°30225haestablecidodistintosalcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 19. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, por la restricción de derechos que implica su aplicación a las personas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en el TUO de la Ley N° 30225 o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosen el numeral 11.1 del artículo 11de la referida norma, le seade alcance a aquélproveedorque desee participar en unprocedimientode seleccióno contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, correspondería verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relacióncontractual a travésde la orden de servicio uorden de compra,el contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 20. Conforme se indicó anteriormente, para que seconfigure la infracción imputada a los proveedores denunciados, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 UIT,porestarexcluidasdesuámbitodeaplicación,nosonaplicableslasdisposiciones previstas en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, los proveedores denunciados se encontraban incursos en alguna de las causales de impedimento. 21. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de las órdenes de servicio y órdenes de compra, emitidas por las entidades públicas a favor de los proveedores denunciados, conforme se advierte a continuación: EXP. N° 01393/2024.TCE EXP. N° 08667/2022.TCE EXP. N° 08677/2022.TCE EXP. N° 06951/2024.TCE Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 EXP. N° 06836/2024.TCE EXP. N° 06941/2024.TCE EXP. N° 07503/2023.TCE No obstante, cabe resaltar que, de la revisión de todos los expedientes administrativos, se advierte que no obran copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, ni de la recepción de la misma, ya sea por medios físicos o electrónicos. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 22. En ese sentido, previamente al inicio de los respectivos procedimientos administrativossancionadores,serequirióalasentidadesemisorasparaquecumplan con remitir, entre otros documentos, las copias de las órdenes de servicio y órdenes de compra emitidas a favor de los proveedores denunciados, donde se aprecie que fueron debidamente recibidas. No obstante, vencido el plazo otorgado para remitir lo solicitado, no se brindó atención a los requerimientos realizados. 23. En ese contexto, corresponde recordar lo establecido por el Tribunal, en mayoría, en elAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021.TCE,atravésdelcualseñalóque,paraacreditar la existenciade uncontrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, se puede recurrir a lo siguiente: i) la constancia de recepción de la orden de servicio/compra [constancia de notificación debidamente recibida porel contratista]; y, ii) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 24. En ese sentido, este Colegiado requirió a las entidades emisoras cumplir con remitir copia clara y legible de las órdenes de servicio y órdenes de compra, debidamente recibidas por los respectivos proveedores denunciados, conforme puede advertirse a continuación: Requerimiento Expediente Entidad previos al inicio delequerimiento efectuados por la PAS (Decreto) Sala (Decreto) 01393/2024.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL #572784 #585758 DE MANANTAY (15/10/2024) (30/01/2025) MUNICIPALIDAD #572521 #595828 08667/2022.TCE PROVINCIAL DE UCAYALI - (14/10/2024) (30/01/2025) CONTAMANA MUNICIPALIDAD 08677/2022.TCE PROVINCIAL DE UCAYALI - #572553 #595829 CONTAMANA (14/10/2024) (30/01/2025) GOBIERNO REGIONAL DE #557365 #600606 06951/2024.TCE PUNO - SALUD AZANGARO (12/07/2024) (18/02/2025) 06836/2024.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL #562023 #600598 DE MARGOS (12/08/2024) (18/02/2025) GOBIERNO REGIONAL DE #564008 #600597 06941/2024.TCE PIURA - SALUD LUCIANO (23/08/2024) (18/02/2025) CASTILLO COLONNA 07503/2023.TCE GERENCIA SUB REGIONAL #573740 #604905 Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 DE ALTO AMAZONAS (17/10/2024) (6/03/2025) YURIMAGUAS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO Sin embargo, en todos los casos, las entidades emisoras no cumplieron con remitir la documentación solicitada; por tanto, no obran en los expedientes administrativos elementos que acrediten el primer criterio antes señalado. 25. Como consecuencia, este Colegiado no puede determinar fehacientemente que los proveedores denunciados hubieran recibido las órdenes de servicio u órdenes de compraemitidasasufavor;y,porende,sehayaperfeccionadolarelacióncontractual con las respectivas entidades. 26. Porotrolado,respectodelsegundocriterio,sobreelhechodeverificarbajocualquier otro medio de prueba que permita identificar de manera fehaciente la contratación, el Acuerdo hace referencia que: “…ante la ausencia de una regulación expresa para determinar cuándo debe entenderse por perfeccionado el contrato en estos casos, y en aplicación del principio de verdad material previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, la LPAG), la Sala a cargo del procedimiento sancionador puede recurrir a la verificación de otros documentos que permiten afirmarqueexisteunarelacióncontractualentrelaEntidadyelproveedorimputado”. 27. Sobre dicho punto, cabe precisar que, de la revisión de los respectivos expedientes administrativos, se advierte que no obran elementos aportados por ninguna entidad emisora que permitan concluir la existencia del contrato, toda vez que, si bien se cuenta conel registro enel SEACE de lasórdenesde servicio y órdenesde compra,no es posible determinar si las mismas fueran recibidas por los proveedores denunciados. En relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 28. Portanto,enelcasoconcreto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicción suficientes para determinar si se ha perfeccionado la relación contractual entre los proveedores denunciados y las entidades emisoras; consecuentemente, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si los primeros habrían contratado con el Estado estando impedidos para ello, en el marco de sus respectivas órdenes de servicio u órdenes de compra, toda vez que las entidades no han cumplido con remitir la documentación requerida. 29. Sinperjuiciodeloantesseñalado,caberesaltarque,lafaltadecolaboraciónporparte de las entidades públicas, al no haber cumplido con remitir la documentación solicitada en numerosas ocasiones, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de suÓrganodeControlInstitucional,aefectosdequeadoptenlasmedidasqueresulten pertinentes. 30. Asimismo, carece de objeto pronunciarse sobre los descargos presentados por la proveedora SORIA HERRERA MAYRA ISABEL (con RUC N°10454533394) en el marco de sus respectivo procedimiento administrativo, toda vez que no es posible determinar el momento en que se habrían producido las supuestas infracciones. 31. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que, en todos los casos señalados, no ha quedado acreditado el primer elemento del tipo infractor; es decir, no se encuentraacreditadoelperfeccionamientodeuncontrato,nisehaevidenciadootros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de una contratación por la que se pueda atribuir responsabilidad a los proveedores denunciados. 32. En consecuencia, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que los proveedores denunciados habrían incurrido en la causal de infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por tanto, corresponde declarar, en todos los expedientes de la referencia, no ha lugar a la imposición de sanción, bajo responsabilidad de la respectiva entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y, atendiendo a la reconformación de la Quinta Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción, por la presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos, respecto a los siguientes proveedores: Fecha de Administrado Contratación Entidad Emisora Expediente Emisión SORIA HERRERA MAYRA O.S. N° 5906- MUNICIPALIDAD YSABEL (con R.U.C. N° 2023 26.07.2023 DISTRITAL DE 01393/2024.TCE 10454533394) MANANTAY MUNICIPALIDAD MARIA ELENA PANDURO O.S. N° 2080- PROVINCIAL DE VALLES (con R.U.C. N° 2021 09.03.2023 UCAYALI - 08667/2022.TCE 10422935431) CONTAMANA MARIA ELENA PANDURO MUNICIPALIDAD VALLES (con R.U.C. N° O.S. N° 2054- 26.07.2021 PROVINCIAL DE 08677/2022.TCE 2021 UCAYALI - 10422935431) CONTAMANA CHOQUEHUANCA RIVERA GOBIERNO REGIONAL SANTIAGO (con R.U.C. N° O.S. N° 447 01.09.2024 DE PUNO - SALUD 06951/2024.TCE 10014886872) AZANGARO BENANCIO MARCELO LUIS MUNICIPALIDAD ALBERTO (con R.U.C. N° O.S. N° 249 01.10.2022 DISTRITAL 06836/2024.TCE 10424953798) DE MARGOS CARREÑO YARLEQUE CARLOS SMITH (con R.U.C. N° O.S. N° 5703 18.10.2023 GOBIERNO REGIONAL 06941/2024.TCE DE PIURA - SALUD 10469099305) Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1831-2025-TCE-S5 LUCIANO CASTILLO COLONNA GERENCIA SUB REGIONAL DE ALTO ARMAS CORDOVA IGNACIO O.C. N° 260 28.03.2023 AMAZONAS 07503/2023.TCE (con RUC N° 10463853628) YURIMAGUAS DEL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional, para que dispongan las acciones que resulten pertinentes en virtud de lo señalado en el fundamento 29, de las siguientes entidades públicas: Entidad Expediente MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MANANTAY 01393/2024.TCE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA 08667/2022.TCE MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE UCAYALI - CONTAMANA 08677/2022.TCE GOBIERNO REGIONAL DE PUNO - SALUD AZANGARO 06951/2024.TCE MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MARGOS 06836/2024.TCE GOBIERNO REGIONAL DE PIURA - SALUD LUCIANO CASTILLO COLONNA 06941/2024.TCE GERENCIA SUB REGIONAL DE ALTO AMAZONAS YURIMAGUAS DEL GOBIERNO 07503/2023.TCE REGIONAL DE LORETO 3. Archívese de manera definitiva los expedientes de la referencia. Regístrese, comuníquese y publíquese, OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis Chavez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 20 de 20