Documento regulatorio

Resolución N.° 1828-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor MGP CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 186-2024-GRL/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) sí es posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra (…)” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2750/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MGP CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 186-2024-GRL/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la “Contratación de ejecución de obra para atender el componente infraestructura de la IOARR: Remodelación de ambiente de atención al ciudadano; adquisición de equipamiento de ambientes complementarios, mobiliario de oficina registral y; en el (la) para la oficina regional de atención a la persona con discapacidad (OREDIS) en la sede del gobierno regional de Lima provincias, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) sí es posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto, al cual se adjunte un documento con un monto diferente que corresponde a la ejecución final de la obra (…)” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2750/2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor MGP CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 186-2024-GRL/CS - Primera Convocatoria, convocada por el Gobierno Regional de Lima, para la “Contratación de ejecución de obra para atender el componente infraestructura de la IOARR: Remodelación de ambiente de atención al ciudadano; adquisición de equipamiento de ambientes complementarios, mobiliario de oficina registral y; en el (la) para la oficina regional de atención a la persona con discapacidad (OREDIS) en la sede del gobierno regional de Lima provincias, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 26 de diciembre de 2024, el Gobierno Regional de Lima, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 186-2024-GRL/CS - Primera Convocatoria, para la “Contratación de ejecución de obra para atender el componente infraestructura de la IOARR: Remodelación de ambiente de atención al ciudadano; adquisición de equipamiento de ambientes complementarios, mobiliario de oficina registral y; en el (la) para la oficina regional de atención a la persona con discapacidad (OREDIS) en la sede del gobierno regional de Lima provincias, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima”; con unvalorreferencialtotalascendenteaS/329,983.48(trescientosveintenuevemil novecientos ochenta y tres con 48/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 14 de enero de 2025 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, de manera electrónica; y, el 12 de febrero del mismo año, se notificó, a través del SEACE,ladeclaracióndedesierto delprocedimientodeselección,deacuerdoalos siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓ PRECIO (S/) EVALUACIÓN CALIFICACIÓ N Y ORDEN DE N RESULTADO PRELACIÓN URBANCAD SOCIEDAD ANONIMA CERRADA Admitido S/ 296,985.14 105 1 Descalificado - MGP CONSTRUCTORA S.A.C. Admitido S/ 296,985.14 105 2 Descalificado - GRUPO VICA CONSTRUCCIONES E.I.R.L. Admitido S/ 296,985.14 105 3 Descalificado - CONSORCIO CONMAR H&H Admitido S/ 313,484.31 99.47 4 Descalificado - 2. Mediante el Escrito N° 1, presentado el 19 de febrero de 2025 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, el postor MGP CONSTRUCTORA S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desiertodelprocedimientodeselección,solicitandoque serevoquendichos actos y se otorgue la buena pro a su favor, en base a los siguientes argumentos: i. En principio, señala que, en la etapa de evaluación de ofertas, a su oferta no se le otorgó el puntaje por la bonificación del diez por ciento por obras ejecutadas fuera de la provincia de Lima y Callao, pese a que cumplió con presentar el Anexo N° 8 en el que solicitó dicha bonificación. ii. Por otro lado, sostiene que en su oferta se presentó el contrato de ejecución de obra y su respectiva resolución de liquidación de obra, Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 conformeserequiereenlasbasesparaacreditarelrequisitodecalificación “Experiencia del postor en la especialidad”. iii. Adicionalmente, aduce que en la mencionada resolución de liquidación de obra se detalla el motivo por el cual se generó la variación del costo final por la ejecución de la obra y, por ello, según expresa, es errada la observación realizada por el comité de selección. 3. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, debidamente notificado el 24 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, el informe técnico legal en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia. Además, se dispuso notificar el recurso interpuesto a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la carta fianza expedida para su verificación y custodia. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 24 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el CONSORCIO CONMAR H&H, solicitó su apersonamiento al presente procedimiento, solicitando se declare infundado el presente recurso de apelaciónyseratifiqueladeclaratoriadedesiertodelprocedimientodeselección. 5. El 27 de febrero de 2025, la Entidad publicó en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2025-CS/GRL – AS 186-2024, en el cual se expuso lo siguiente: i. El comité de selección realizó la evaluación conforme a lo regulado en el artículo 89 del reglamento en concordancia con el artículo 74 del Reglamento. ii. De la revisión de los documentos presentados en la oferta del Impugnante para acreditar el requisito de calificación, se observó que se realizó una modificación al monto contractual. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 iii. Al tratarse de modificaciones que no han sido debidamente declaradas, se presenta una incongruencia, tomando como referencia lo indicado en la Resolución N° 1269-2022-TCE-S4. 6. Con Decreto del 3 de marzo de 2025, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expedientealaSegundaSaladelTribunalparaqueevalúelainformaciónqueobra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 4 de marzo de 2025. 7. Con Decreto del 3 de marzo de 2025, se declaró no ha lugar la solicitud de apersonamiento realizada por el CONSORCIO CONMAR H&H, al considerarse que la Resolución que expida el Tribunal no le causará perjuicio en sus derechos o intereses legítimos, pues en el procedimiento de selección impugnado su oferta fue descalificada. 8. Con Decreto del6 de marzo de2025, se programó audiencia pública para el 12 del mismo mes yaño,la cualse llevó acabo con laparticipacióndelos representantes del Impugnante y de la Entidad. 9. Con Decreto del 12 de marzo de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley yel Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 1 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial total asciende al monto de S/ 329,983.48 (trescientos veinte nueve mil 1 Unidad Impositiva Tributaria Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 novecientos ochenta y tres con 48/100 soles), dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 19 de febrero de 2025, considerando que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección se notificó en el SEACE el 12 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito N° 1, presentado el 19 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación; es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Bettsy Janet Santi Morales. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobreel particular,de determinar irregular la decisión de la Entidad dedescalificar la ofertadelImpugnante,lecausaríaagravioensuinteréslegítimocomopostorde acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar para cuestionar la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que el procedimiento de selección fue declarado de desierto, al no haber ninguna oferta válida en condición de calificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque la descalificación de su oferta, se declare calificada, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, de la revisión integral de los fundamentos de hecho y derecho del citado recurso de apelación, se aprecia que están orientados a Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 sustentar las pretensiones del Impugnante, no incurriéndose, por tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACION DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos, debe tomarse en consideraciónúnicamenteloscuestionamientosformuladosporelImpugnanteen el recurso de apelación, puesto que, vencido el plazo, no se presentó absolución válida alguna, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección fue declarado desierto. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, revocarse la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 8. De la revisión del “Anexo 1” del “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicados en el SEACE, se aprecia que el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, al considerar que no acreditó el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, bajo el siguiente sustento: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 9. Al respecto, el Impugnante indicó que, como parte de su oferta, presentó el contrato de ejecución de obra y su respectiva resolución de liquidación de obra, conforme se requiere en las bases para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, además que en la mencionada resolución de liquidación de obra se detalla el motivo por el cual se generó la variación del costo final por la ejecución de la obra y, por ello, según expresa, es errada la observación realizada por el comité de selección. 10. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir el informe técnico legal solicitado, sinoquesoloremitióuninformesuscritoporlosmiembrosdelcomitédeselección en donde se reitera el mismo argumento expuesto en el citado “Anexo 1”. 11. Sobre el particular, a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Así, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas,se establececomo requisitodecalificaciónde la oferta, la “experiencia del postor en la especialidad”, según el siguiente detalle Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 Del citado numeral se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite, como mínimo, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial, esto es, S/ 329,983.48 (trescientos veinte nueve mil novecientos ochenta y tres con 48/100 soles), por la ejecución de obras similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, fueron consideradas obras similares a las obras de acondicionamiento y/o mejoramiento y/o mantenimiento de infraestructura de centros de salud, locales, instituciones educativas de entidades públicas. Finalmente, se estableció que la experiencia del postor debía acreditarse con un máximo de veinte (20) contrataciones y con la copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación, o iv) cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 12. En este punto, atendiendo al caso en concreto, es pertinente indicar que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, se estableció criterios para la aplicación del requisito de calificación experiencia del postor en la especialidad en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, entre los cuales se encuentra aquel que dispone lo siguiente: “El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución”. Precisamente, en relación con referido criterio, en el segundo párrafo del fundamento nueve del citado Acuerdo de Sala Plena, se indica que sí es posible acreditar la experiencia mediante un contrato que presente un determinado monto,al cualseadjunteundocumentoconunmontodiferentequecorresponde a la ejecución final de la obra, siempre que se pueda verificar la vinculación entre ambos documentos. 13. Hechas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, del folio 18 al folio 27 de esta, se encuentra la copia del Contrato N° 086-2020-DIRIS LS por el monto contractual ascendente a S/ 320,658.71 y de la Resolución N° 190-2021-DA- DIRIS.LS-MINSA, que aprobó la liquidación final de la obra. Asimismo,sepudo verificar que,mediante lamencionada resolución,se aprobó la liquidaciónfinal de laobra contratada medianteelContratoN°086-2020-DIRIS LS, por el monto final de S/ 332,344.25, que es el monto que finalmente debe ser Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 considerado para la acreditación del requisito de calificación, conforme al criterio establecido con el citado Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE. 14. Estando a lo expuesto, se aprecia que no es amparable la observación formulada por el comité de selección a la oferta del Impugnante, en el extremo mencionado precedentemente, toda vez que está permitido acreditar el requisito de calificaciónobjetodeanálisis,medianteuncontratoquepresenteundeterminado monto,al cualseadjunteundocumentoconunmontodiferentequecorresponde a la ejecución final de la obra, advirtiéndose trazabilidad entre ambos documentos. 15. De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que en la oferta del Impugnante sí se acreditó el requisito de calificación (cuestionado por el comité de selección) de acuerdo a lo establecido en las bases integradas. 16. En razón de ello, dado que, como se ha indicado, en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación bajo análisis, corresponde que, en el presente caso, se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. 17. Por tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, en el extremo de revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, debiéndose tener como calificada y, en consecuencia, revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 18. De acuerdo con el “Acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, la oferta del Impugnante y las otras tres (3) ofertas admitidas, fueron descalificadas por el comité de selección; no obstante, en el primer punto controvertido se ha dispuesto que corresponde revocar la descalificación del Impugnante; en consecuencia, se tiene que la oferta del Impugnante es la única oferta admitida y calificada en el procedimiento de selección. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 19. Es pertinente indicar que el resultado de la admisión, calificación y evaluación de las ofertas, efectuada por el comité de selección, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquellos extremos no cuestionados. 20. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, considerando que es la única oferta admitida y calificada. 21. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 22. Conforme a lo analizado precedentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar fundado el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar fundadas sus pretensiones, correspondiendo también disponer la devolución de su garantía. 23. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Daniel AlexisNazaziPazWinchez yconla intervencióndel VocalCésarArturoSánchezCaminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000004-2025-OSCE-PRE,del21deenero de2025,publicadaenlasededigitaldel Organismo Supervisorde lasContratacionesdel Estado – OSCE, y con la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, en reemplazo del Vocal Steven Aníbal Flores Olivera, según el Rol de Turnos de Vocales de Sala vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, vigente a partir del 14 de marzo de 2019, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el postor MGP CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 186-2024- GRL/CS-PrimeraConvocatoria,convocadaporelGobiernoRegionaldeLima,para la “Contrataciónde ejecuciónde obra paraatenderel componente infraestructura de la IOARR: Remodelación de ambiente de atención al ciudadano; adquisición de equipamiento de ambientes complementarios, mobiliario de oficina registral y; en el (la) para la oficina regional de atención a la persona con discapacidad (OREDIS) en la sede del gobierno regional de Lima provincias, distrito de Huacho, provincia de Huaura, departamento de Lima”; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor MGP CONSTRUCTORA S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 186-2024-GRL/CS - Primera Convocatoria; debiendo tenerla como calificada. 1.2. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 186- 2024-GRL/CS - Primera Convocatoria. 1.3. Otorgar la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 186-2024-GRL/CS - Primera Convocatoria, al postor MGP CONSTRUCTORA S.A.C. 2. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, modificada por Resolución N° D000094-2024-OSCE-PRE. 3. Devolver la garantía presentada por el postor MGP CONSTRUCTORA S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01828-2025-TCE-S2 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez, Sánchez Caminiti, Chávez Sueldo. Página 18 de 18