Documento regulatorio

Resolución N.° 1827-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA & ASOCIADOS, conformado por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL "EQ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el noperfeccionamientodel contrato no solose generacon laomisióndefirmareldocumentoquelocontiene,sinotambién con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento,comoeslanopresentacióndelos requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6948/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA & ASOCIADOS, conformado por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL "EQUIPO A" S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentadodocumentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelConcursoPúblicoN°076- 2022-SUNAT/7N0600 – Primera Convocatoria, efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE AD...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) el noperfeccionamientodel contrato no solose generacon laomisióndefirmareldocumentoquelocontiene,sinotambién con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento,comoeslanopresentacióndelos requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión de fecha 17 de marzo de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6948/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA & ASOCIADOS, conformado por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL "EQUIPO A" S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber incumplido con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentadodocumentaciónfalsaoadulterada,enelmarcodelConcursoPúblicoN°076- 2022-SUNAT/7N0600 – Primera Convocatoria, efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información obrante en el SEACE, el 21 de diciembre de 2022, la SUPERINTENDENCIANACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 076-2022- SUNAT/7N0600 – Primera Convocatoria, para la “contratación del servicio de limpiezayactividadesafinesparaloslocalesdelaIntendenciaRegionalJunín”,con un valor estimado total de S/ 3,799,718.40 (tres millones setecientos noventa y nueve mil setecientos dieciocho con 40/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 3 de febrero de 2023, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, mientras que el 1 de marzo del mismo año, se publicó en el SEACE la adjudicación de la buena pro a favor del CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA & ASOCIADOS, Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 conformado por las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el valor de su oferta de S/ 2,640,311.42 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos once con 42/100 soles). Dicho otorgamiento fue consentido el 14 de marzo de 2023. MedianteCartaN°000074-2023-SUNAT/7N0600del3deabrilde2023 ,publicada 1 en el SEACE en la misma fecha, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatarioalno haber cumplido con subsanar los requisitos previstos para el perfeccionamiento del contrato. 2 2. Mediante escrito N° 1 , presentado el 26 de mayo de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en infracción, al no haber perfeccionado el contrato derivado del procedimiento de selección y al presentar documentos falsos. Para sustentar lo señalado, adjuntó, entre otros, el Informe N° 000055-2023- SUNAT/8E1000 del 25 de mayo de 2023, en el cual detalló, principalmente, lo siguiente: - Indicó que, si bien el Consorcio Adjudicatario cumplió con presentar los requisitosparaelperfeccionamientodelcontrato,leotorgóelplazodedos díashábilesparalasubsanaciónrespectiva.Sinembargo,lasobservaciones no fueron levantadas en su totalidad. - Por tanto, el 30 de marzo de 2023, al vencimiento del plazo otorgado, se produjo la pérdida de la buena pro, la cual fue declarada a través de la Carta N° 000074-2023-SUNAT/7N0600 registrada el 4 de abril del mismo año en el SEACE. - En ese sentido, concluyó que el Consorcio Adjudicatario habría incurrido en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1Publicada en el SEACE y obrante a folios 740 al 741 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 2Obrante a folios 3 al 6 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 3Obrante a folios 9 al 16 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 - Por su parte, también señaló que, producto de la fiscalización posterior practicada a la oferta del Consorcio Adjudicatario, determinó que habría presentado documentación falsa y/o adulterada, consistente en el Contrato de Consorcio del 13 de noviembre de 2015. - Así,informóque,mediantecartas/ndel19deabrilde2023,elnotarioLuis Miguel Gómez Verastegui, quien supuestamente realizó la certificación de dicho contrato de consorcio, señaló que su firma y sellos fueron falsificados,expresamenteindicó:“MIFIRMAESUNA“BURDA”IMITACIÓN A LA QUE YO REALIZO”. - En ese sentido, determinó que la conducta imputable al Consorcio Adjudicatario se enmarcaría en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. A través del decreto del 24 de octubre de 2024 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita los siguientesdocumentos:i)ExpedienteN°000-URD999-2023-328859defecha24de marzo de 2023, mediante el cual el Consorcio Adjudicatario presentó documentación para el perfeccionamiento del contrato, ii) Carta N° 023-2023- SUNAT/7N0600 de fecha 28.03.2023, mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio Adjudicatario vía correo electrónico las observaciones formuladas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, iii) Expediente: 000-URD999-2023-351227 de fecha 30.03.2023, mediante el cual el Consorcio Adjudicatario presentó documentos para subsanar las observaciones advertidas por la entidad, iv) Carta N° 000074 -2023 -SUNAT/7N0600 de fecha 03.04.2023 emitida por la Oficina de Soporte Administrativo Junín donde se precisa que el Consorcio Adjudicatario no llegó a subsanar las observaciones que la entidad realizó sobre la documentación presentada y se declaró la pérdida automática de la Buena Pro, v) Oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, vi) Carta N° 727-2023- BN/2664 de fecha 03/04/2023 mediante la cual se hace referenciaalcontratodeconsorciosuscritoel13.11.2015,vii)CartaN°2928-2022- BN/2664 de fecha 02/12/2022, mediante la cual se solicitó a la NOTARIA GOMEZ VERASTEGUI emitir pronunciamiento respecto de la veracidad del Contrato de Consorcio suscrito el 13.11.2015, viii) Carta S/N de fecha 25.04.2023, registrada con expediente de mesa de partes N°000-URD079-2023-446538-3, mediante la cual el Abogado Notario de Lima Doctor LUIS MANUEL GÓMEZ VERÁSTEGUI dio respuesta al pedido de información. 4 Obrante a folios 174 al 176 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 4. Mediante escrito s/n, presentado el 30 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la documentación solicitada. 5. Con decreto del 3 de diciembre de 2024 se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadorcontralosintegrantesdelConsorcioAdjudicatario,por su supuesta responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, así como por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa oadulterada, infracciones tipificadasen los literales literal b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuestos documentos falsos o adulterados presentados como parte de la oferta: • CONTRATO DE CONSORCIO de fecha 13.11.2015, celebrado entre las empresas EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., E&A SERVICIOS Y AFINES S.R.L., NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C. y ASISTENCIA AMBIENTAL S.A.C. (para la ejecución del contrato derivado del Concurso Público N° 023-2015-BN), suscrito por los representantes de tales empresas, Sres. Edwin Montoya Cordero, Julio Sandro Álvarez Vásquez, Francisco Sánchez Fuentes y Mercedes Herlinda Ortega Rosales, y Yeik Martin Perales Cosar, respectivamente), cuyas firmas aparecen supuestamente certificadas el 17.11.2015 por el señor notario Luis Miguel Gómez Verastegui. En virtud de ello, se otorgó a los integrantes del Consorcio Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio a los integrantes del Consorcio Adjudicatario, remitido a la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" con 5 fecha 26 de noviembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. 5 Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.o sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 Asimismo, se dejó constancia que las empresas integrantes del Consorcio Adjudicatario no apersonaron ni cumplieron con presentar sus descargos e hizo efectivoelapercibimientodecretadoensucontra;y,dispusoremitirelexpediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 17 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, al haber incumplidoinjustificadamente consuobligacióndeperfeccionarelcontrato,ypor haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada en elmarcodel procedimiento de selección; infraccionestipificadasen los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto a haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postoresy/ocontratistasyenloscasosaqueserefiereelliteral a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado] 3. Tal como se puede apreciar, la infracción en comentario regula dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables: i) Incumplir injustificadamente Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 con su obligación de perfeccionar el contrato; y, ii) Incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. 4. Enesalínea,seapreciaqueseimpondrásanciónadministrativaalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. 5. En ese sentido, es pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado corresponde a incumplir injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato. 6. Al respecto, debe tenerse presente que, para la configuración del tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el contrato no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 7. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera por la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del mismo, como es la no presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que estoconstituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarlasuscripción de aquél. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción de aquel, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 8. Al respecto, el numeral 136.1 del artículo 136 del Reglamento establece que “Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 9. Por su parte, el numeral 136.3 de dicho artículo dispone que “En caso que el o los postores ganadores de la buenaprose nieguenasuscribirel contrato,sonpasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 buena pro que no le sea atribuible, declarada por el Tribunal”. 10. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro presenta los requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos la Entidad suscribe el contrato o notifica la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorga un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones se suscribe el contrato. Por suparte, elliteral c)del artículo141delReglamento estableceque, cuandono se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. Las referidas disposiciones, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias establecidaspor lasnormas antes glosadas. 11. En ese sentido, el no perfeccionamiento del contrato no solo se genera con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino también con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la no presentación de los requisitos exigidos en las bases, toda vez que esto último constituyeunrequisitoindispensableparaconcretaryviabilizarsususcripción.Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición de la normativa en contrataciones, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente. 12. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción delcontrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 13. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de su otorgamiento, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación. 14. Por su parte, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de SubastaInversaElectrónica,el consentimientodelabuenaproseproduce aloscinco(5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. 15. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 16. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad; o, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. 17. Bajo dicho contexto, corresponde a este Colegiado analizar la supuesta responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio Adjudicatario por no cumplir con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, de acuerdo a las disposiciones normativasprecitadasqueregulanlaconvocatoria,debiendoprecisarsequedicho análisis está destinado a verificar que la omisión de los presuntos infractores se haya producido, sin concurrir alguna circunstancia o motivo que justifique su Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 conducta, conforme lo señala el artículo 114 del Reglamento. Configuración de la infracción 18. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracciónporpartedelConsorcio Adjudicatario,enelpresentecaso,corresponde determinar el plazo con el que aquél contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases; y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanacióndeladocumentaciónpresentadayelproveedorganadorsubsanarlas observaciones formuladas por aquella, en el plazo otorgado. 19. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento,el Adjudicatario contaba conocho (8)díashábiles apartir del registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro (14 de marzo de 2023) para presentar la documentación necesaria para el perfeccionamiento del contrato; esto es, hasta el 24 de marzo de 2023. 20. Así, obra en el expediente administrativo la Carta N° 010-ADM del 24 de marzo de 2023 ,presentada el24 de marzode2023ante laEntidad, con la cualel Consorcio Adjudicatariopresentó losdocumentosparalasuscripcióndelcontrato,conforme se advierte a continuación: 6Obrante a folio 191 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 21. Sin embargo, a través de la Carta N° 023-2023-SUNAT/7N0600 del 28 de marzo 8 de 2023, enviado por correo electrónico en la misma fecha, esto es, dentro del plazo legal, la Entidad notificó al Consorcio Adjudicatario las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación correspondiente. Para mayor detalle se reproducen dichos documentos: Correo electrónico 7Obrante a folios 530 al 532 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 8Obrante a folio 528 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 Carta N° 023-2023-SUNAT/7N0600 Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 9 22. En atención a ello, mediante la Carta N° 016-ADM del 30 de marzo de 2023, presentada en la misma fecha ante la Entidad, esto es, dentro del plazo otorgado el Consorcio Adjudicatario remitió la subsanación a las observaciones formuladas por aquella, conforme se reproduce a continuación: 9Obrante a folios 539 al 540 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 23. No obstante, a través de la Carta N° 000074-2023-SUNAT/7N0600 del 2 de junio de 2023, la Entidad comunicó al Consorcio Adjudicatario la pérdida de la buena pro otorgada a su favor,por causal imputable a este, toda vez que no cumplió con subsanar en su totalidad las observaciones efectuadas, tal como se grafica a continuación: 1Obrante a folios 740 al 741 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 24. En ese sentido, la Entidad informó que el Consorcio Adjudicatario, pese a las observaciones efectuadas, no cumplió con subsanar lo siguiente: “El CONSORCIO LIMPIEZA AMERICANA & ASOCIADOS No ha presentado el documento a través del cual conste que realizó el trámite de comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo, u otros establecimientos y de desarrollo de sus actividades, de las empresas que desarrollan actividades de Intermediación Laboral. La Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil y de Deshonestidad no acredita la cobertura del personal. Respecto a las ceras, Limpiador y protector de acero inoxidable No acredita que los productos de limpieza requeridos son ecológicos conforme lo precisado en el numeral 8.15.1 de los términos de referencia, es que cumplan con el criterio ambiental ecológico: biodegradables y/o elaborados con productos naturales y/u orgánicos, y/o producidos a través de procesos sostenibles; conforme los medios de verificación establecidos en cada caso, para biodegradabilidad con la Ficha técnica del producto señalando el cumplimiento del criterio y/o certificado de biodegradabilidad, mientras que para productos naturales y/u orgánicos y/o procesos sostenibles con los sellos ambientales. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 Asimismo, se precisa que, mediante documentode la referencia b) han presentado el contrato de consorcio, sin embargo, de la verificación realizada se aprecia que se ha modificado las obligaciones de los consorciados, incumpliendo lo establecido en el literal 2 del numeral 7.4.2. de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD participación de proveedores en Consorcio en las contrataciones del Estado.” 25. Alrespecto,cabeseñalarque,elnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecifica de las bases integradas, solicitaron como requisitos para el perfeccionamiento del contrato, lo siguiente: “2.3 REQUISITOS PARA PERFECCIONAR EL CONTRATO El postor ganador de la buena pro debe presentar los siguientes documentos para perfeccionar el contrato: a) Garantía de fiel cumplimiento del contrato. b) Contrato de consorcio con firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes de ser el caso. c) Código de cuenta interbancaria (CCI) o, en el caso de proveedores no domiciliados, el número de su cuenta bancaria y la entidad bancaria en el exterior. d) Copia de la vigencia del poder del representante legal de la empresa que acredite que cuenta con facultades para perfeccionar el contrato, cuando corresponda. e) Copia del DNI del postor en caso de persona natural, o de su representante legal en caso de persona jurídica. f) Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato. g) Copia de la Póliza de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo o Seguro de Accidente, Copia de la Póliza de Seguro de Deshonestidad, Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil y Copia de la Póliza de Seguro de vida Ley. h) LosAnexosD,E,FyGconlafirmaysellodelpostorganador,correspondientes al formato Excel que forma parte de las Bases integradas. Adicionalmente deberápresentardichosanexosenelmismoformatoExcelmediantemesade partes virtual correo electrónico o medio magnético (USB) i) Relación del personal que prestará el servicio, consignando sus nombres y apellidos, N.º de Documento Nacional de Identidad, cargo, remuneración y periodo estimado del destaque. j) Declaración jurada o documento similar en los que conste el compromiso de presentar dentro de los cuatro (4) días calendario antes del inicio del plazo de ejecución contractual, el subcontrato suscrito entre el postor ganador y la empresa que realizará la actividad de limpieza de pozo séptico, en caso de corresponder. k) Copia de la Autorización o Certificación Sanitaria o Inspección técnica vigente para operar como empresa de saneamiento ambiental para las actividades de desinsectación, desratización, desinfección, limpieza y desinfección de reservorios de agua, limpieza de ambientes y de pozos sépticos, de Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 conformidad con el artículo 7 del Decreto Supremo N° 022-2001-SA, emitido por el Ministerio de Salud o por parte de la dependencia desconcentrada de salud de nivel territorial de conformidad con el D.S. N° 022-2001-SA y R.M. N° 449-2001-SA/DM. l) Autorización de notificación de la decisión de la Entidad sobre la solicitud de ampliación de plazo mediante medios electrónicos de comunicación. (Anexo N.º 9) m) Copia simple del documento a través del cual conste que realizó el trámite de comunicación de la apertura de sucursales, oficinas, centros de trabajo, u otros establecimientos y de desarrollo de sus actividades, de las empresas que desarrollan actividades de Intermediación Laboral, de corresponder. n) Estructura de costos mensual de la prestación del servicio (incluyendo los servicios que conforman el paquete, de ser el caso), considerando el modelo del Anexo N.º 4 de las bases. o) Con respecto a los productos de limpieza ecológicos deberá acreditar siguiente: Acreditar que los productos de limpieza ecológicos cumplan con los criterios indicados y sus medios de verificación, según lo siguiente: Criterio Ambiental Medio de Verificación Los productos de limpieza que se utilicePara biodegradabilidad: deberán ser amigables con el ambiente − Ficha técnica del producto (ecológicos): señalando el cumplimiento del − Biodegradables y/o; criterio y/o certificado de − Elaborados con productos naturales biodegradabilidad. y/u orgánicos y/o; − Producidos a través de procesos Para productos naturales y/u orgánicos sostenibles. y/o procesos sostenibles: − Sellos ambientales (Ver Formato F) p) Acreditar que los productos de limpieza (aerosoles) a utilizar en el servicio no dañen la capa de ozono, para lo cual deberán presentar Hojas de datos de seguridad de materiales (Material Safety Data Sheet - MSDS) y/o fichas técnicas del producto señalando el cumplimiento del criterio. (…)” 26. En relación con el requisito establecido en el literal m) del numeral 2.3 de los requisitos para la suscripción del contrato, mediante la Carta N° 023-2023- 11 SUNAT/7N0600 del 28 de marzo de 2023, la Entidad indicó al Consorcio Adjudicatario que no cumplió con presentar dicho requisito. 27. A fin de subsanar el mismo, mediante Carta N° 016-ADM 12 del 30 de marzo de 2023,severificóqueelConsorcioAdjudicatariosoloadjuntóadichacomunicación 11Obrante a folios 530 al 532 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 12Obrante a folios 539 al 540 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 una declaración Jurada, en la cual detalló qué sedes de la Intendencia Regional de Junín tendrían a cargo las empresas consorciadas para la prestación y/o ejecución delservicio;elloconformealasdireccionesautorizadasyregistradasenelRegistro de Intermediación Laboral RENEEIL de cada empresa, conforme se advierte a continuación: 28. Por tanto, correspondía que el Consorcio Adjudicatario presente el requisito establecido en el literal m) del numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Especifica de las bases integradas, en lugar de presentar una declaración jurada respecto a la distribución de las sedes de la Entidad, en lascuales cada uno de los integrantes del consorcio prestaría el servicio. 29. En ese sentido,este Colegiado advirtióqueelreferido requisitonofuepresentado dentro del plazo legal de subsanación otorgado por la Entidad. 13 30. Cabe recordar que, mediante la Carta N° 000074-2023-SUNAT/7N0600 del 2 de junio de 2023, la Entidad adicionalmente detalló que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar la cobertura del personal de las pólizas de seguro de 1Obrante a folios 740 al 741 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 responsabilidad civil y de deshonestidad, así como no acreditó que los productos de limpieza (ceras, limpiador y protector de acero inoxidable) sean ecológicos, conforme a lo establecido en el numeral 8.15.1 de los términos de referencia. 31. En ese sentido, en el presente caso, ha quedado corroborado que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, toda vez que no subsanó la totalidad de las observaciones formuladas a la documentación presentada para la formalización de la relación contractual. 32. En este punto, conviene recalcar que la infracción imputada el Consorcio Adjudicatario se configura, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible. Respecto de la justificación 33. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causal de justificación,debeprobarsefehacientementequeconcurrieroncircunstanciasque hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio Adjudicatario perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 34. En este punto, es preciso indicar que el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que la justificación de la conducta infractora imputada está referida a la acreditación de la imposibilidad física o jurídica para el cumplimiento de la obligación. La imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a unobstáculotemporalopermanentequeloinhabiliteoimposibilite,irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravencióndelmarcojurídicoaplicablealcaso,yconsecuentemente,laposible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 35. Ante ello, es preciso indicar que las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, no han presentado sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificadas el 26 de noviembre de 2024, a través de la Casilla ElectrónicadelOSCE,coneldecretodel3dediciembrede2024quedispusoiniciar Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 procedimiento administrativo sancionador; por tanto, no han aportado elemento alguno que evidencie alguna circunstancia que hiciera imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad. 36. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con el formalizar el contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto de la fecha de comisión de la infracción 37. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción del contrato, resultaba necesario que el Consorcio Adjudicatario presente los documentos exigidos en las bases para tal fin. 38. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de julio de 2021 en el Diario Oficial El Peruano, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente laobligación de perfeccionarelcontratooformalizarAcuerdos Marco, se configura en el momento en que el postor adjudicado incumple con alguna de sus obligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 39. Es así como, en el presente caso, el hecho de no haber presentado la totalidad de los documentos para el perfeccionamiento del contrato el 30 de marzo de 2023, fecha en que venció el plazo para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato; consecuentemente, se ha configurado la causal de infracción en dicha oportunidad. Respecto a haber presentado documentación falsa o adulterada Naturaleza de la infracción 40. Por otra parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas– Perú Compras. Así, conforme a la jurisprudencia del Tribunal, un documento falso es aquél cuya emisión o firma no corresponde a la persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor, suscriptor o emisor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, siendo válidamente expedido o suscrito, posteriormente es modificado en su contenido. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, deberán verificarse los siguientes aspectos: • En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados como falsos o adulterados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. • En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad (respecto de la emisión del documento) o adulteración (modificación del documento válidamente expedido), independientemente de las circunstancias o autor material de la falsificación o adulteración; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 41. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 42. En tal contexto, debe tenerse presenteque, conforme alnumeral 50.1delartículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de las infracciones referidas a la presentación de información inexacta y documentación falsa o adulterada es objetiva. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 43. Sobreestepunto,correspondeprecisarque,laresponsabilidadobjetivaprescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora , que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta y documentación falsa o adulterada. 44. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad,previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 45. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuestode hechoprevistoen el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 46. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados,asícomodelainexactitudy/ofalsificaciónoadulteraciónimputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, asícomolaquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 47. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio 14 MORONURBINA,JuanCarlos.ComentariosalaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral.GacetaJurídica.Lima,2021,p.474. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 Adjudicatario haber presentado a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección, supuesto documento falso o adulterado, como parte de su oferta, siendo este el siguiente: a) CONTRATO DE CONSORCIO de fecha 13.11.2015, celebrado entre las empresas EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., E&A SERVICIOS Y AFINES S.R.L., NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C. y ASISTENCIA AMBIENTAL S.A.C. (para la ejecución del contrato derivado del Concurso Público N° 023-2015-BN), suscrito por los representantes de tales empresas, Sres. Edwin Montoya Cordero, Julio Sandro Álvarez Vásquez, Francisco Sánchez Fuentes y Mercedes Herlinda Ortega Rosales, y Yeik Martin Perales Cosar, respectivamente), cuyas firmas aparecen supuestamente certificadas el 17.11.2015 por el señor notario Luis Miguel Gómez Verastegui. 48. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad, y; ii) la falsedad o adulteración del documento presentado y/o inexactitud de la información; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. i) Sobre la presentación de los documentos cuestionados 49. Sobre el particular, a folios 838 al 840 del expediente administrativo obran copias del documento cuestionado que el Consorcio Adjudicatario presentó a la Entidad, como parte de su oferta al procedimiento de selección. Ahora bien, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado ante la Entidad por parte del Consorcio Adjudicatario, corresponde avocarse al análisis para determinar el mismo contiene información inexacta, es falso o adulterado. ii) Sobre la supuesta falsedad o adulteración del documento cuestionado 50. Se discute en el presente caso, la veracidad del Contrato de Consorcio del 13 de noviembre de 2015, celebrado entre la EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 “EQUIPO A” S.A.C., E&A SERVICIOS Y AFINES S.R.L., NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C. y ASISTENCIA AMBIENTAL S.A.C. (para la ejecución del contrato derivado del Concurso Público N° 023-2015-BN, convocado por el Banco de la Nación), suscrito por los representantes de dichas empresas y en el cual consta la firma y sello del Notario Público Luis Miguel Gómez Verastegui, quien supuestamente certificó las firmas de los mismos el 17 de noviembre de 2015. Cabe precisar que dicho documento fue presentado por el Consorcio Adjudicatario,afinde acreditar elporcentajecorrespondientea la experiencia del postor en la especialidad que correspondía al Contrato N° CO-022276-2015-BN. A continuación, para un mayor análisis, se reproduce el documento cuestionado: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 51. Fluye de la documentación obrante en el presente expediente, el Informe N° 15 16 000055-2023-SUNAT/8E1000 del 25 de mayo de 2023 y el Anexo N° 45 - Informe de Verificación Posterior y de la no suscripción de contrato, a través de loscualeslaEntidadindicóque,enelmarcodelafiscalizaciónposterior,con Oficio N° 000018-2023-SUNAT/7N0600 notificado el 28 de marzo de 2023, requirió al Banco de la Nación se pronuncie sobre la documentación presentada por el Consorcio Adjudicatario para acreditar su experiencia en la especialidad, entre los cuales se encontraba el contrato de consorcio cuestionado. 1Obrante a folios 9 al 16 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 1Obrante a folio 17 al 32 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 52. En atención a ello, con Carta N° 727-2023-BN/2664 17 el Banco de la Nación informó que, en mérito de su propia fiscalización posterior , requirió a la Notaría Gómez Verástegui se pronuncie sobre la veracidad del contrato de consorcio bajo análisis, conforme se advierte a continuación: 53. Sobre el particular, mediante la Carta s/n del 10 de enero de 2023 , el Notario Público Luis Manuel Gómez Verastegui le informó que su firma fue falsificada, para mayor detalle se reproduce dicho documento: 18brante a folio 893 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. 19fectuada en el marco del Concurso Público N° 37-2022-BN, en el cual se habría presentado el mismo documento cuestionado. Obrante a folio 898 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 54. En virtud de dicha comunicación, mediante la Carta N° 000078-2023- SUNAT/7N0600 la Entidad requirió directamente al referido notario se pronuncie sobre la veracidad del documento cuestionado. Ante ello, a través de la carta s/n 20 del 19 de abril de 2023 , reafirmó que su firma y sellos fueron falsificados y precisó que su firma es una “burda” imitación de la que realiza, conforme se advierte a continuación: 2Obrante a folio 901 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 55. Al respecto, es importante recalcar que, para determinar la falsedad de un documento, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la elaboración o suscripción de este, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de veracidad del que goza el documento materia de análisis. 56. En el presente caso, tenemos que el Notario Público Luis Manuel Gómez Verastegui ha manifestado, de manera expresa, que su firma fue falsificada, precisando que es una “burda” imitación de la misma; por lo que, la falsedad de Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 del documento cuestionado ha quedado acreditada, respecto a la actuación notarial efectuada en este. 57. Finalmente, resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad de un documento, este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que es necesario verificar que aquel no haya sido expedido por el órgano o el agente emisor correspondiente, que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen como suscriptores del mismo, o que, habiendo sido expedido, haya sido adulterado en su contenido. Asimismo, en vasta jurisprudencia de este Colegiado, se ha indicadoque,paraese mismofin(determinar la falsedaddeundocumento), un importante elemento a valorar, es el pronunciamiento de su supuesto emisor negando haberlo expedido o suscrito. 58. En este punto, corresponde reiterar que, que las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL "EQUIPO A" S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, no se han apersonado al presente procedimiento ni han presentado sus descargos. 21 59. Sin embargo, en el Informe N° 000055-2023-SUNAT/8E1000 del 25 de mayo de 2023, la Entidad informó que la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario, respecto a la falsedad del documento cuestionado, cuestionó lo afirmado por el citado notario, ya que el documento cuya falsedad fue acreditada, data del 2015 y señaló que de existir alguna duda podría someter el documento a una pericia grafotécnica. No obstante, pese a lo manifestado ante la Entidad, como se manifestó en el fundamento anterior, esta empresa no cumplió con apersonarse ni formular sus descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, pese haber sido debidamente notificado el 26 de noviembre de 2024 , con el decreto que dispuso el inicio. Aunado a ello, como bienseindicó,enelcasoenconcreto,secorroboróqueeldocumentocuestionado contiene una firma cuyo autor no reconoció de manera expresa. 60. En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que, en el presente caso, se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 21 2A través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE", conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones 61. Al respecto, cabe recordar que, como regla, la normativa ha establecido que la responsabilidad de un consorcio durante su participación en el procedimiento de selección, es solidaria; así, conforme a lo previsto en el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contratodeconsorcio,oel contrato suscritopor la Entidad,puedaindividualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. 62. Cabe señalar que las empresas LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" S.A.C., integrantes del Consorcio Adjudicatario, no se apersonaron al presente procedimiento sancionador ni presentaron sus descargos, a pesar de encontrarse debidamente notificadas con el inicio del procedimiento. 63. Sin perjuicio de ello, con relación a la naturaleza de la infracción, se tiene que este criteriosolopuedeinvocarseanteelincumplimientodeunaobligacióndecarácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por tanto, no se podría aplicar el criterio de naturaleza de la infracción al presente caso. 64. Considerando lo expuesto, y al amparo de las citadas disposiciones legales, este Colegiado considera que no puede soslayar el hecho de que obra en el expediente administrativo documentación relevante que permite evaluar la individualización de responsabilidades del Consorcio Adjudicatario; en esa medida se procederá a verificar dicha documentación. 65. Al respecto, obra en el expediente el Anexo N° 5 – Promesa de Consorcio del 9 de enero de 2020, en el cual los integrantes del Consorcio Adjudicatario establecieron sus obligaciones de la siguiente manera: 23 Obrante a folios 760 al 762 del del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 66. En ese mismo sentido, Contrato de Consorcio 24 del 12 de setiembre del 2023 contempló las obligaciones de los integrantes del Consorcio Adjudicatario, conforme se advierte a continuación: 2Obrante a folios 584 al 587 del archivo PDF adjunto al decreto de inicio. Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 67. En relación con la infracción imputada por haber presentado documentación falsa o adulterada, atendiendo a la literalidad del contenido de la Promesa Formal y al Contrato de Consorcio, se puede advertir el pacto específico y expreso referido a que asumen la “RESPONSABILIDAD EXCLUSIVA DE LA AUTENTICIDAD, VERACIDAD Y CORRECCIÓN DE LOS DOCUMENTOS QUE APORTA, LE PERTENEZCAN O HAYA EMITIDO O SUSCRITO”. En esa medida, se tiene que el Contrato de Consorcio del 13 de noviembre de 2015, cuya falsedad quedó acreditada, fue suscrito, entre otros, por el representante de la EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., integrante del Consorcio Adjudicatario. Cabe precisar que el representante de la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. no suscribió dicho documento. Asimismo, se desprende que el citado contrato de consorcio le pertenece a la EMPRESADE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., por lo que corresponde efectuar la individualización de responsabilidad por la presentación de dicho documento falso. 68. Por su parte, respecto a la infracción imputada por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, los citados documentos establecieron, de manera expresa, que la LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. asumía responsabilidad de la “FORMULACIÓN, RECOLECCIÓN, VERIFICACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA FIRMA DEL CONTRATO”; a diferencia de su empresa consorciada quien no asumió esta obligación. Cabe recordar que, conforme se la señalado enlosfundamentosprecedentes yde acuerdoconloestablecidoenelnumeral2.3delCapítuloIIdelaSecciónEspecifica de las bases integradas, el citado consorcio no levantó en su totalidad las observaciones formuladas por la Entidad, lo que ocasionó que el Consorcio Adjudicatario pierda la buena pro. 69. En ese sentido, de la promesa formal y contrato de consorcio, estos permiten atribuir responsabilidad a cada uno de los consorciados, pues se evidencian elementos que permiten individualizar la responsabilidad por la comisión de las infracciones previstas en los literales b) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, respecto a la infracción imputada en el literal b) corresponde que la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. asuma la responsabilidad por la comisión de la infracción, correspondiéndole aplicar una sanción de multa. Por su parte, respecto a la infracción imputada en el literal j), corresponde que la EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., asuma responsabilidad por la comisión de dicha infracción, correspondiéndole aplicar una sanción de Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 inhabilitación temporal. 70. En dicho escenario, dada la particularidad de los hechos y la determinación de la individualización de responsabilidades antes expuesta, se impondrá a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. una sanción de multa, y a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. y a la EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C. de inhabilitación temporal. Graduación de la sanción 71. El literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del citado artículo, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del contrato, según corresponda, y que no puede ser inferior a una (1) UIT. Asimismo, se prevé que, ante la imposibilidad de determinar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) yquince (15) UIT; y, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Consorcio Adjudicatario asciende a S/ 2,640,311.42 (dos millones seiscientos cuarenta mil trescientos once con 42/100 soles) en relación al procedimiento de selección. En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/ 132,015.58)ni mayor al quince por ciento (15%)del mismo (S/ 396,046.71). 72. En el caso de la infracción prevista en el literal j), esta inhabilitación es no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses, ello conforme lo establecido en el numeral 50.4 del artículo antes mencionado. 73. Bajoesapremisa,correspondeimponeralaempresaLIMPIEZAAMERICANAS.A.C. Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 la sanción de multa prevista en la Ley, y a la EMPRESA DE INTERMEDIACIÓN LABORAL “EQUIPO A” S.A.C., la sanción de inhabilitación temporal prevista en la misma, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. 74. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminardel TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 75. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse a las empresas consorciadas, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la presentación de documentación falsa reviste una considerable gravedad, toda vez que, se ha vulnerado el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Por su parte, desde el momento en que el un postor presenta su oferta, queda obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el artículo 141 del Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: a través del de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad de las empresas consorciadas para cometer las infracciones determinadas para cada uno de ellos. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de la información obrante en el expediente, no se aprecia que la Entidad haya Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 informado sobre el daño producido con la configuración de las infracciones. d) Reconocimiento delainfracción cometidaantesqueseadetectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual las empresas consorciadas hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones por las cuales se les encontró responsables. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que, la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185) no cuenta con antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal. Por su parte, de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20518767845) cuenta con antecedentes de sanciones administrativas impuestas por el Tribunal, conforme se detalla a continuación: Inhabilitaciones INICIO FIN INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 23/05/2018 23/02/2019 9 MESES908-2018- 15/05/2018 TEMPORAL TCE-S1 12 740-2019- 24/04/2019 24/04/2020MESES TCE-S2 23/04/2019 TEMPORAL Se actualizó Razón Social según 10/05/2021 10/02/2022 9 MESES1078-2021- 30/04/2021 Memorando N° D000752-TEMPORALE- TCE-S3 STCEatendido 15/06/20210210000049, 12 1661-2021- 27/07/2021 27/07/2022MESES TCE-S1 19/07/2021 TEMPORAL 18/10/2024 18/04/2025 6 MESES3609-2024- 10/10/2024 TEMPORAL TCE-S2 f) Conducta procesal: las empresas consorciadas no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado:elpresentecaso,noseapreciaenelexpedienteelementosque puedan valorarse para la acreditación de este criterio de graduación. Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecian elementos que permitan el análisis del presente criterio de graduación. 76. Adicionalmente,espertinenteindicarquelapresentacióndedocumentaciónfalsa está prevista y sancionada como delito en el artículo 427 25del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. En tal sentido, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente; en ese sentido, debe remitirse copia de los folios señalados en la parte resolutiva, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Junín. Finalmente, cabe mencionar que la infracción cometida por la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 3 de febrero de 2023, fecha en que fue presentada la documentación falsa ante la Entidad, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; mientras que la infracción cometida por la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C., cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 30 de marzo de 2023, fecha en que venció el plazo para subsanar las observaciones formuladas por la Entidad, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Procedimiento y efectos del pago de la multa 77. Al respecto, el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es como sigue: 2Artículo 427.- Falsificación de documentos El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 • Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la MesadePartesDigitaldelOSCE .Elproveedor sancionadoes responsablede consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodelproveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día 26 siguiente enlace https://bit.ly/2G8XlThinstitucional www.gob.pe/osce, para dicho efecto puede consultar la guía disponible en el Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudo y la intervención de los Vocales Marlon Luis Arana Orellana y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20518767845), por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del Concurso Público N° 076-2022-SUNAT/7N0600 – Primera Convocatoria, llevado a cabo por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, conforme a los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la EMPRESA DE INTERMEDIACION LABORAL "EQUIPO A" SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con RUC N° 20518767845), por el periodo de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Entidad, en el marco del Concurso Público N° 076-2022-SUNAT/7N0600 – Primera Convocatoria, llevado a cabo por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa, en el marco del Concurso Público N° 076-2022- Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 SUNAT/7N0600–PrimeraConvocatoria,llevadoacaboporlaSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, conforme a los fundamentos expuestos. 4. SANCIONAR a la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185), con una multa ascendente a S/ 132,015.58 (ciento treinta y dos mil quince con 58/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelConcursoPúblicoN°076-2022- SUNAT/7N0600 – Primera Convocatoria, efectuado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT. El procedimientoparalaejecucióndelamultaseiniciaráluegodequehayaquedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado. 5. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa LIMPIEZA AMERICANA S.A.C. (con RUC N° 20601705185) por el plazo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en caso la infractora no cancele la multa según el procedimiento establecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientosparalaejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 6. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso la administrada no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 7. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1827-2025-TCE-S3 ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 8. Remitir copia de los folios 3 al 64, 743 al 901 del expediente en formato pdf al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Junín, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 9. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme la Secretaríadel Tribunal de Contrataciones del Estado debe registrar la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 40 de 40