Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 Sumilla: Considerando que la Proveedora contrató con el Estado, cuando se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4052/2024.TCE - 4059/2024.TCE - 4060/2024.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la señora Marleni Rodríguez Zelada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 95-2022-MDO-ALCALDIA de 01 ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 Sumilla: Considerando que la Proveedora contrató con el Estado, cuando se encontraba impedida para ello, conforme a lo establecido en el numeral ii) del literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; su conducta configura la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4052/2024.TCE - 4059/2024.TCE - 4060/2024.TCE (Acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la señora Marleni Rodríguez Zelada, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del inciso 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Contrato N° 95-2022-MDO-ALCALDIA de 01 de juniode2022,suscritoconlaMunicipalidadDistritaldeOmia;yatendiendoalosiguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 1 de junio de 2022, la Municipalidad Distrital de Omia, en adelante la Entidad, y la señora Marleni Rodríguez Zelada, en lo sucesivo la Proveedora, suscribieron el Contrato N° 095-2022-MDO-ALCALDIA , para la contratación de una locadora que se desempeñe como responsabl2 de las áreas de DEMUNA, OMAPED y CIAM, por el plazo de tres (3) meses , y por el monto mensual de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles) , en adelante el Contrato. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 2 Obrante a folios 62 y 63 del expediente administrativo en formato pdf. Del 1 de junio al 30 de agosto de 2022, conforme a lo indicado en la cláusula quinta “Plazo del contrato” del 3 Contrato N° 095-2022-MDO-ALCALDIA. De acuerdo a lo indicado en la cláusula séptima “Monto y forma de pago” del Contrato N° 095-2022-MDO- ALCALDIA. Página 1 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 Expedientes N°s 4052/2024.TCE, 4059/2024.TCE y 4060/2024.TCE 2. A través del Oficio N° 40-2024-MDO/GM del 2 de abril de 2024 , presentado el 3 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad informó la existencia de indicios de impedimento para contratar con el Estado por parte de la Proveedora. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros documentos, el Informe legal 5 N° 20-2024-MDO del 27 de marzo de 2024 , emitido por el área de asesoría legal de la Entidad, en el cual indicó siguiente: i. A través del Reporte N° 481-2024/DGR-SIRE, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, remitió los resultados de la verificación a las contrataciones donde se advirtieron indicios de infracción a la normativa de contrataciones pública. ii. De acuerdo al mencionado Reporte, el señor Helder Rodríguez Zelada ejerció el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza para el período 2019-2022, y en la declaración jurada de intereses, aquél consignó a la señora Marleni Rodríguez Zelada [la Proveedora] como su hermana. iii. De la información registrada en el SEACE, se observa que, durante el tiempo en que el señor Helder Rodríguez Zelada ejerció el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, la señora Marleni Rodríguez Zelada [la Proveedora] habría contratado con la Entidad, a través del Contrato, a pesar de que esta última se encuentra ubicada dentro de la competencia territorial de dicho alcalde. iv. Concluyó que, existen indicios de infracción a la normativa de contrataciones del Estado. 4 Obrante a folios 3, 110 y 222 del expediente administrativo en formato pdf. 5 Obrante a folios 4 a 9 del expediente administrativo en formato pdf. Página 2 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 Acumulación de los Expedientes N°s 4052/2024.TCE, 4059/2024.TCE y 4060/2024.TCE 3. A través del decreto del 16 de abril de 2024, se dispuso acumular los actuados de los expedientes N°s 4059/2024.TCE y 4060/2024.TCE al expediente N° 4052/2024.TCE, y continuar con el procedimiento según el estado de este último. 4. A través del decreto del 16 de abril de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativosancionador,sesolicitóalaEntidadque,entreotros,enelsupuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cumpla con señalar si la Proveedora presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Adicionalmente, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 5. Por medio del Oficio N° 48-2024-MDO-GM del 19 de abril de 2024, presentado el 22delmismomesyañoanteelTribunal,laEntidadinformóque,atravésdelOficio N° 40-2024-MDO/GM comunicó la existencia de indicios de impedimento para contratar con el Estado por parte de la Proveedora. 6. Mediante decreto 7 de mayo de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: i. Reporte de las fichas RENIEC correspondientes a los señores Marleni Rodríguez Zelada y Helder Rodríguez Zelada. ii. Reporte INFOGOB correspondiente al señor Helder Rodríguez Zelada donde se advierte que fue elegido alcalde provincial de Rodríguez de Mendoza para el periodo 2018-2022. 6 Obrante a folio al 3 del expediente administrativo en formato pdf. Página 3 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 Asimismo, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador a la Proveedora, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato, del cual derivan las Órdenes de servicio N° 264, N° 301 y N° 365-2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Para tal efecto, se le otorgó a la Proveedora el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante decreto del 4 de junio de 2024, se dispuso notificar nuevamente a la 7 Proveedora, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador , al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores . 8 8. Mediante el Memorando N° D000225-2024-OSCE-DGR del 17 de junio de 2024, presentado el 25 del mismo mes y año, ante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que la Proveedora habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedida para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros, los Reportes N°s 481 y 582-2024/DGR-SIRE del 19 de marzo y 15 de abril de 2024, respectivamente, a través de los cuales informó que, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, según la información del portal institucional delJuradoNacionaldeElecciones,elseñorHelderRodríguezZeladafueelegido comoAlcaldedelaProvinciadeRodríguezdeMendoza,regiónAmazonas,para el período 2019-2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio 7 Del 7 de mayo de 2024. 8 Cabeindicarque, segúnlarazónexpuestaporla Secretaría delTribunal, enelcargodelaCédula denotificación N°30219/2024.TCEdirigidaalaProveedora,afindenotificarleeldecretodel7demayode2024, noseadjuntó laconstanciadeavisodelaprimeravisita.Respectoaello,lamencionadaSecretaríamanifestóque,enatención a las reglas establecidas en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE - “Acuerdo de Sala Plena que establece disposiciones para la notificación del inicio de procedimiento administrativo sancionador”, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de octubre de 2020, corresponde notificar nuevamente a la Proveedora, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en elRegistro NacionaldeProveedores – RNP. Página 4 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con la información consignada por el señor Helder Rodríguez Zelada en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que la Proveedora es su hermana. En consecuencia, se encuentra impedida de contratar con el Estado dentro del ámbito de competencia territorial del señor Helder Rodríguez Zelada, durante el periodo en que aquel ejerció el cargo de Alcalde de la Provincia de Rodríguez de Mendoza, región Amazonas, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con la Proveedora, quien sería hermana del señor Helder Rodríguez Zelada, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 9. A través del decreto del 9 de julio de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 14 de junio del mismo año,por medio de la Cédula de notificación N° 9 40053/2024.TCE . Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 10. A través del decreto del 16 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó sin efecto el decreto del 12 de julio del mismo año, que dispuso la remisión del expediente a la Sexta Sala, a efectos que cumpla con notificarse la documentación completa que sustenta la imputación de cargos. 9 Publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal el 9 de julio de 2024. Página 5 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 11. A través del decreto del 24 de setiembre de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal , se dispuso notificar a la Proveedora el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador al domicilio consignado en el Registro Nacional de Proveedores. 12. Por medio del decreto del 12 de diciembre de 2024, se indicó que la Secretaría del Tribunal verificó que la Proveedora no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificada el 4 de octubre del mismo año, con la Cédula de notificación N° 78577/2024.TCE. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de ese mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Proveedora, por haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato N° 95-2022- MDO-ALCALDIA, del cual derivan las Órdenes de servicio N° 264, N° 301 y N° 365- 2022. Naturaleza de la infracción. 2. Respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a)del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la mencionada Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales 10 SedispusodevolverelexpedienteadministrativosancionadoralaSecretaríadelTribunal,paraque,enelmarco de sus competencias, remita nuevamente el decreto de inicio del procedimiento a la Proveedora, adjuntando, además, los archivos PDF que dispuso incorporar al expediente. Página 6 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 11 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados eniel artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdadde trato. - Todoslosproveedores deben disponer de las mismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restriccionesalalibre concurrencia enlosprocesos de selección,enlamedidaque existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 6. Enestecontexto,correspondeverificarsi,alafecha,queseperfeccionólarelación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada a la Proveedora,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Página 8 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Proveedora se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. 12 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 8-2021/TCE , se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado]. 8. En el presente caso, respecto del primer requisito, obra en autos el Contrato N° 13 95-2022-MDP-ALCALDIA , suscrito entre la Entidad y la Proveedora el 1 de junio de 2022, para la contratación de una locadora que se desempeñe como responsable de las áreas de DEMUNA, OMAPED y CIAM, por el plazo de tres (3) meses, y por el monto mensual de S/ 2 000.00 (dos mil con 00/100 soles) . 14 Cabe indicar que, en el marco de dicho Contrato, la Entidad emitió a favor de la Proveedora, las Órdenes de servicio N° 264, N° 301 y N° 365-2022, para el pago del mencionado servicio, correspondiente a los meses de junio, julio y agosto, respectivamente. Precisado ello, se reproduce el Contrato N° 095-2022-MDO-ALCALDÍA, a continuación: 12 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 13 Obrante a folios 62 y 63 del expediente administrativo en formato pdf. 14 De acuerdo a lo indicado en la cláusula séptima “Monto y forma de pago” del Contrato N° 095-2022-MDO- ALCALDÍA. Página 9 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 PRIMERA PÁGINA SEGUNDA PÁGINA En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que la Proveedora celebró un contrato con una Entidad del Estado. 9. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el Contrato, la Proveedora se encontraba incursa en alguno de losimpedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 10. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada a la Proveedora, radica en haber perfeccionado el Contrato, pese a encontrarseinmersa enel supuestode impedimentoestablecido en elliteral h)en Página 10 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsistehastadoce(12)mesesdespuésysoloenelámbitodesucompetencia territorial.EnelcasodelosRegidoreselimpedimentoaplicaparatodoproceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo yhasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 11. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentranimpedidospara contratarconelEstado,los alcaldes:i)anivelnacional mientras estos ejerzan el cargo, y ii) en el ámbito de su competencia territorial, hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del alcalde, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o susparientes hastael segundo grado de consanguinidad: i)mientras el alcalde ejerza el cargo, y ii) hasta doce (12) meses después de concluido. 12. En el presente caso, la Entidad y la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informaron que, la señora Marleni Rodríguez Zelada [Proveedora] habría contratado con la Entidad, a pesar de estar impedida para Página 11 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 ello,porcuanto,elseñorHelderRodríguezZelada,quienseríasuhermano,ejerció el cargo de alcalde delaprovinciade Rodríguezde Mendoza, regióndeAmazonas, siendo que, la Entidad se encontraría dentro del ámbito de su competencia territorial. En dicho contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Helder Rodríguez Zelada, y la existencia de un vínculo de consanguinidad con la señora Marleni Rodríguez Zelada [Proveedora]. Respecto del impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 13. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del 15 Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se aprecia que, el señor Helder Rodríguez Zelada resultó electo como alcalde de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo en el año 2018; asimismo, no se aprecia que haya existido suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado Portal: 15 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Enlace: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 12 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 14. En ese sentido, queda acreditado que el señor Helder Rodríguez Zelada ejerció el cargo dealcaldedelaMunicipalidadProvincialdeRodríguezdeMendoza,durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. Respecto del impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 15. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que, los parientes en el segundo grado de consanguinidad de un alcalde, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 16. En el caso concreto, de la información consignada por el señor Helder Rodríguez Zelada[Alcald16 en sudeclaración juradade interesesde la ContraloríaGeneralde la República , correspondiente al ejercicio 2021, se observa que, aquél declaró como su hermana a la señora Marleni Rodríguez Zelada [Proveedora], según puede verse -en el extracto- a continuación: 16 Documento incorporado al presente expediente a través del decreto del 18 de noviembre de 2024. Página 13 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 17. Ahora bien, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identidad y Registro Civil - RENIEC, se advierte que, los señores Helder Rodríguez Zelada [Alcalde] y MarleniRodríguez Zelada [Proveedora],comparten los mismosapellidos;además, tiene como padre al señor “Juan” y como madre a la señora “Justina”. Para una mejor apreciación se muestran las fichas RENIEC: Por tanto, queda acreditado que los señores Helder Rodríguez Zelada [Alcalde] y Marleni Rodríguez Zelada [Proveedora], tienen una relación de parentesco en segundo grado de consanguinidad, en tanto que son hermanos. Página 14 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 18. Sobre ello, cabe recordar que, el pariente en segundo grado de consanguinidad [hermana] de un alcalde, se encuentra impedido para contratar con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial de quien ejerza dicho cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17 19. En este punto, cabe traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 7-2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los alcaldes, los parientesolaspersonasjurídicasenlasquetenganparticipación,estánimpedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Al respecto, en el análisis del mencionado acuerdo se indicó lo siguiente: “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listadode lasentidadescontratantesregistradas enel RegistrodeEntidades Contratantes (REC) del SEACE”. [El resaltado es agregado]. 17 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 15 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 20. En ese contexto, considerando que el señor Helder Rodríguez Zelada fue alcalde de la Municipalidad Provincial de Rodríguez de Mendoza, el impedimento de su hermana, la señora Marleni Rodríguez Zelada, [Proveedora] se encontraba restringido a la competencia territorial de la provincia de Rodríguez de Mendoza, que incluye a la propia Entidad [Municipalidad Distrital de Omia], cuyo domicilio está ubicado en la Av. Virgen del Rosario N° 245, distrito de Omia, provincia de 18 Rodríguez de Mendoza y departamento del Amazonas , es decir, dentro de la jurisdicción en la cual, el señor Helder Rodríguez Zelada ejerció el cargo de alcalde durante el periodo del 2019 al 2022. 21. Por lo tanto, a la fecha del perfeccionamiento del Contrato [1 de junio de 2022] la señora Marleni Rodríguez Zelada [Proveedora] estaba impedida de contratar con el Estado, de acuerdo a lo previsto en el numeral ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, pues al ser hermana del señor Helder Rodríguez Zelada [alcalde], se encontraba impedida de contratar en el ámbito decompetencia territorialde dicho alcalde,mientrasésteúltimoejerció el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido [esto es, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2023]. Porende,enelpresentecaso, setieneque,laProveedorateníaimpedimentopara contratar conel Estado,debidoal vínculo deparentesco[hermana] con elreferido alcalde. 22. Cabe precisar que, la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, a pesar de encontrarse debidamente notificada el 9 de agosto de 2024, por medio de la Cédula de notificación N° 78577/2024.TCE ; por lo que, no obran en el presente expediente administrativo argumentos de defensa que evaluar. 23. En consecuencia, este Colegiado concluye que la Proveedora incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedida para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 18 De conformidad a la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE. Véase: https://www.datosabiertos.gob.pe/dataset/listado-de-entidades-contratantes-del-seace-v30-organismo- supervisor-de-las-contrataciones 19 Publicado en el Toma Razón Electrónico del Tribunal el 18 de noviembre de 2024 Página 16 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 Graduación de la sanción 24. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, ha previsto que por la comisióndelainfracciónmateriadeanálisis,correspondeimponerunasanciónde inhabilitación temporal por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treintayseis(36)meses,enelejerciciodelderechoaparticiparenprocedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado. 25. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante tener en cuenta el principio de razonabilidad, previsto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante, el TUO de la LPAG, según el cual, las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 26. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a la Proveedora conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Proveedora de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad de parte de la Proveedora, pero sí es posible advertir, al menos, negligencia en conocer su propia condición legal como pariente por consanguinidad en segundo grado [hermana] de una autoridad electa [alcalde], y contravenir lo establecido en la Ley. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad:en elcasoque nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación Página 17 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 contractual con la Entidad por parte de la Proveedora, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidadylibrecompetencia,quedebeprevalecerenlascontrataciones que llevan a cabo las entidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: no se advierte documento, por medio del cual, la Proveedora haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada. e) AntecedentesdesanciónimpuestaporelTribunal:delabúsquedarealizada en la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha, la Proveedora tiene antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme se observa a continuación: Inicio de Fin de Fecha de inhabilitacióninhabilitación Periodo Resolución Resolución Tipo 29/08/2024 29/12/2024 4 MESES 2821-2024-TCE-S4 21/08/2024 Temporal 19/09/2024 19/12/2024 3 MESES 3114-2024-TCE-S5 11/09/2024 Temporal 27/12/2024 27/12/2024 4 MESES 5343-2024-TCE-S6 16/12/2024 Temporal f) Conducta procesal: la Proveedora no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiemposdecrisissanitarias :de larevisióndeladocumentaciónqueobraen el expediente, no se advierte la información que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 27. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de junio de 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre la Entidad y la Proveedora, a través del Contrato. Por estos fundamentos,de conformidad conel informede la vocalMariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del 20 Incorporado por la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (Mype). Publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial El Peruano. Página 18 de 19 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1825-2025-TCE-S6 Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobadopor elDecreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la proveedora MARLENI RODRIGUEZ ZELADA, con R.U.C. N°10428896110, coninhabilitación temporalporunperiodode cuatro (4)meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/ocontratarconel Estado,alhabersedeterminadosuresponsabilidad por contratar con el Estado estando impedida para ello, en el marco del Contrato N° 95-2022-MDO-ALCALDIA suscrito con la Municipalidad Distrital de Omia; infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 19 de 19