Documento regulatorio

Resolución N.° 1820-2025-TCE-S6

Procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO HUANCAVE...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3812/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO HUANCAVELICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, y al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 001-2017-UNH (Primera Convo...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3812/2020.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra los proveedores CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, integrantes del CONSORCIO HUANCAVELICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, y al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 001-2017-UNH (Primera Convocatoria), convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA, para la ejecución de la obra: “Rehabilitación de la Infraestructura para brindar servicios de educación superior universitaria en la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central y filiales en el departamento de Huancavelica”; infracciones tipificadas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 11 de agosto de 2017 la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001- 2017-UNH(PrimeraConvocatoria),paralaejecucióndelaobra: “Rehabilitaciónde la Infraestructura para brindar servicios de educación superior universitaria en la Universidad Nacional de Huancavelica Sede Central y filiales en el departamento de Huancavelica”, con un valor referencial total de S/ 3 152 128.73 (tres millones ciento cincuenta y dos mil ciento veintiocho con 73/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados se encuentra el siguiente: - El Ítem N° 3, el cual se convocó para la ejecución de la obra: “Rehabilitación de la infraestructura para brindar servicios de educación superior universitaria en 1 Obrante a folios 301 al 302 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 la Universidad Nacional de Huancavelica Filial Acobamba en el departamento de Huancavelica”, por un valor referencial de S/ 531 409.62 (quinientos treinta y un mil cuatrocientos nueve con 62/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de septiembre de 2017 se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 25 del mismo mes y año se otorgó la buena pro al CONSORCIO HUANCAVELICA, integrado por los proveedores CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por el monto ofertado ascendente a S/ 531 409.62 (quinientos treinta y un mil cuatrocientos nueve con 62/100 soles), respecto del Ítem N° 3. El 2 de noviembre de 2017 se suscribió el Contrato N° 003-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PUBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) derivado del Ítem N° 3 del procedimiento de selección , en adelante el Contrato, entre la Entidad y el CONSORCIO HUANCAVELICA, en adelante el Consorcio. 2. Posteriormente, con decreto del 11 de noviembre de 2020 , emitido en el marco del Expediente N° 1029/2019.TCE, se dispuso abrir diecisiete (17) expedientes administrativos sancionadores contra el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad en la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se remitió a la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el Informe N° 14-2019/DRNP del 7 de enero de 2019 , adjunto al Memorando N° 28-2019/DRNP del 9 de enero de 2019 , presentado el 19 de marzo de 2019 por la Dirección del Registro Nacional de Proveedores, en el cual se señala lo siguiente: i. De la revisión de la información declarada por el proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en los trámites N° 11403653-2017 y 11403839-2017 para la renovación de su inscripción como proveedor de bienes y servicios, aprobada el 4 de septiembre de 2017, y según lo señalado en la Partida 2 Obrante a folios 281 al 287 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 46 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 15 al 21 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Obrante a folio 14 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 Registral N° 11198682 de la Oficina Registral de Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo , se aprecia que el mencionado proveedor tendría como socios a los señores Edison Rodríguez Reyes y Luis Alberto Rodríguez Reyes, quienes a su vez ostentaron la calidad de socios del proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. ii. Por otro lado, de la revisión del Registro de Proveedores Sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado, se advierte que el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. fue sancionado con inhabilitación temporal mediante la Resolución N° 964-2017-TCE-S3 del 9 de mayo de 2017, por el periodo de diecisiete (17) meses; por tanto, el mencionado proveedor se encontraba inhabilitado para contratar con el Estado desde el 17 de mayo de 2017 hasta el 17 de octubre de 2018. Asimismo, de acuerdo con lo señalado en la Partida Registral N° 11163708 7 de la Oficina Registral de Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo , se aprecia que, a la fecha de imposición de la mencionada sanción, el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. tuvo como socios a los señores Edison Rodríguez Reyes y Luis Alberto Rodríguez Reyes. iii. En torno a ello, según lo señalado en la Partida Registral N° 11198682 de la Oficina Registral de Huancayo – Zona Registral N° VIII Sede Huancayo, se verifica que mediante Junta Universal de Socios del 20 de abril de 2017, se aprobó la fusión por absorción del proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA con el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C., en virtud de la cual la primera absorbió a la segunda, lo cual entraría en vigencia a partir del otorgamiento de la escritura pública de las sociedades participantes, realizado el 3 de julio de 2017, es decir, dentro del periodo en el que el proveedor A & E Mineros Civiles Sociedad Anónima Cerrada-A&E MC S.A.C. se encontraba sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. 8 3. Mediante la Cédula de Notificación N° 53159/2020.TCE , presentada el 18 de diciembre de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se puso en conocimiento el decreto del 11 de noviembre de 2020, a través del cual se dispuso abrir expediente administrativo sancionador al proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, por su supuesta responsabilidad en la comisión 6 Obrante a folios 31 al 43 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 48 al 64 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obrante a folios 2 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4. Por decreto del 7 de enero de 2021 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, en el cual señale de forma clara y precisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habrían incurrido. Asimismo, se le solicitó señalar si los integrantes del Consorcio presentaron algún anexo o declaraciónjuradamediante lacualhayamanifestadoquenoteníanimpedimentoparacontratarconelEstado, y remitir, entre otros, copia de la oferta presentada por el Consorcio. 5. A través del Informe Técnico Legal N° 0005-2021-OAL-R-UNH , presentado el 16 de julio de 2021, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 7 de enero de 2021, ante lo cual señaló lo siguiente: i. El 2 de noviembre de 2017 se suscribió el Contrato N° 003-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) entre la Entidad y el Consorcio, en el marco del Ítem N° 3 del procedimiento de selección. ii. Sin embargo, el Consorcio no cumplió con subsanar las observaciones formuladas por el Comité de Recepción dentro del plazo establecido en el numeral 2 del artículo 178 del Reglamento. iii. En esesentido,mediantela CartaNotarial N°003-2019-DGA-R-UNHdel 9de enero de 2019 (Carta NotarialN° 103-19) , diligenciada notarialmente el 14 del mismo mes yaño,secomunicó al Consorcio laResolución N° 0013-2019- R-UNH del 4 de enero de 2019, con la cual se dispuso resolver el Contrato por haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. iv. Por lo tanto, advierte que el Contratista habría incurrido en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. 6. Con decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta 9 Obrante a folios 255 al 259 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obrante a folios 271 al 275 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folios 277 al 280 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folios 324 al 330 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato N° 003-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) del 2 de noviembre de 2017, derivado del Ítem N° 3 del procedimiento de selección, yporhaber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracciones tipificadas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se lesotorgó el plazo de diez (10) días hábiles a finde que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 7. Mediante el decreto del 11 de noviembre de 2024 , dejó sin efecto el decreto del 17 de octubre de 2024 y se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato N° 003- 2017-R-UNH DE LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) del 2 de noviembre de 2017, derivado del Ítem N° 3 del procedimiento de selección, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracciones tipificadas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a finde que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 8. Por decreto del 11 de diciembrede 2024, se indicó que,habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que los integrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos, pese a haber sido debidamente notificados el 12 de noviembre del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, a través de la casilla electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En atención a ello, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 de diciembre del mismo año. 13 Enelcitado decreto seindicó que porerrorsenotificó a la empresa GRUPO CALIPSO S.R.L., la cualno es parte del procedimiento administrativo sancionador del expediente. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 9. A través del decreto del 14 de febrero de 2025, se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se solicita lo siguiente: • Remitir copia de la promesa y del contrato de consorcio, presentados por el CONSORCIO HUANCAVELICA, integrado por los proveedores CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2017-UNH (Primera Convocatoria). • Remitir copia de la Resolución N° 0013-2019-R-UNH del 4 de enero de 2019, con la cual dispuso la resolución del Contrato N° 003-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) del 2 de noviembre de 2017, derivado del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 001-2017-UNH (Primera Convocatoria), efectuada por su representada; e indicar si dicha resolución fue notificada al CONSORCIO HUANCAVELICA, integrado por los proveedores CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, a través de la Carta Notarial N° 003-2019-DGA-R-UNH del 9 de enero de 2019 (Carta Notarial N° 103-19) [cuya copia se adjunta]. • Informar si el CONSORCIO HUANCAVELICA, integrado por los proveedores CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. y NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, autorizó que las notificaciones en el marco de la ejecución del Contrato N° 003-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PUBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) del 2 de noviembre de 2017, derivado del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 001-2017-UNH (Primera Convocatoria), específicamente para efectos de la resolución contractual,sean remitidasal domicilio ubicado en“PasajeLosJazmines N° 411, Urbanización San Isidro, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín”; y de ser afirmativa su respuesta, cumpla con remitir el documento que lo acredite.” 10. Mediante el Escrito S/N, presentado el 26 de febrero de 2025, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 14 de febrero de 2025. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, y por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 003-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) del 2 de noviembre de 2017, derivado del Ítem N° 3 del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales c) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta”. 14 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano 15 sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectosrespecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 14 García Gómez de Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 15 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, el cual establece lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.4 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento.Tratándosededocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete (7) años de cometida. (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. Debe tenerse presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225,Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-2018-EF,enadelante Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 el Reglamento vigente. Por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmenteen lo queconcierne ala prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así, cabe señalar que en el numeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, en cuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (...)" (El énfasis es agregado). En tal sentido, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevén el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años para el caso de presentar información inexacta; por tanto, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 11. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 12. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que el Contrato N° 003-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PÚBLICA N° 001-2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) fue suscrito16 el 2 de noviembre de 2017. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 2 de noviembre de 2017, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1del artículo 50 de la Ley,y se inició el cómputo del plazode prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 2 de noviembre de 2020, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 18 de diciembr17de 2020, a través de la Cédula de Notificación N° 53159/2020.TCE , se recibió en Mesa de partes del Tribunal la comunicación de que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 16 Obrante a folios 281 al 287 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folios 2 al 13 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 • Por decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo al literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco del Contrato N° 003-2017-R-UNH DE LICITACIÓN PÚBLICA N° 001- 2017/UNH (PRIMERA CONVOCATORIA) del 2 de noviembre de 2017 derivado del Ítem N° 3 del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 2 de noviembre de 2017, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como términoel 2denoviembrede2020;fecha anteriora la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada a la mesa de partes del Tribunal el 18 de diciembre de 2020]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 Consorcio. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad de los integrantesdelConsorcioporsupresuntaresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado, estando impedidos para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 18. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Respecto a la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Naturaleza de la infracción 19. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio se encontraba tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual establecía que constituye infracción administrativa pasible de sanción ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuentede obligaciones,hayasido resueltopor causalatribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado oportunamente la conciliación o arbitraje, o aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 20. En cuanto al primer requisito, el numeral 36.1 del artículo 36 de la Ley disponía que,cualquierade laspartespuederesolverel contrato,porcasofortuitoo fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. 21. A su vez, el numeral 135.1 del artículo 135 del Reglamento, señalaba que la Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con el artículo 36 de la Ley, en los casos que el contratista: i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales,legaleso reglamentariasasu cargo,pesehaber sido requeridopara ello, ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el montomáximoparaotraspenalidades,enlaejecucióndelaprestaciónasucargo; o iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. De otro lado, el numeral 135.3 de dicho artículo precisaba que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobrevinientealperfeccionamientodelcontratoquenoseaimputablealaspartes y que imposibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato. 22. Seguidamente, el artículo 136 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractualdeunade laspartesinvolucradas,lapartequeresulte perjudicada con tal hecho requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones, en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el Contrato, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, los cuales no deben superar en ningún caso los quince (15) días, plazo que se otorga necesariamente en obras. Adicionalmente, establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no es necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora, o por otras penalidades, o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida. En este caso, bastará comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 23. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato por parte de la Entidad ha quedado consentida, por no haber iniciado el co18ratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles) , los mecanismos de solución de controversias de conciliación y arbitraje, o que habiéndose iniciado los mismos se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 24. Con relación a ello, el numeral 45.2 del artículo 45 de la Ley, establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la nulidad del contrato, resolución del contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados y liquidación del contrato, se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes, debiendo solicitarse el inicio de estos procedimientosdentro de los treinta (30) díashábiles, conforme a lo establecido en el Reglamento. 25. De otro lado, en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022 publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, se adoptaron entre otros criterios, que la configuración de la infracción consistente en dar lugar a la resolución de contrato se concreta con la notificación de la decisión de resolver el contrato, conforme al procedimiento legal establecido, según corresponda; y que, en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 26. Teniendo en cuenta lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la EntidadobservóeldebidoprocedimientoparalaresolucióndelContrato,entanto que su cumplimiento constituyerequisito necesario e indispensable paraque este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 27. Sobre el particular, mediante Informe Técnico Legal N° 0005-2021-OAL-R-UNH , 20 18 Conforme a lo previsto en el artículo 137 del Reglamento. 19 Acuerdo de Sala Plena que establece criterios para la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. 20 Obrante a folios 271 al 275 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 la Entidad señalóque losintegrantes del Consorcio habríanincurridoen infracción al haber ocasionado que se resuelva el Contrato. Así, a través del mencionado documento, señaló que dicha resolución se dio por causal atribuible a los integrantes del Consorcio, al haber acumulado el monto máximo de la penalidad por mora. 28. Al respecto, cabe señalar que, según lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, cuando la Entidad decida resolver el contrato debido a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades, la comunicación de la resolución del contrato se realiza sin requerir previamente la ejecución de la prestación materia de incumplimiento. 29. Ahora bien, se verifica que obra en el expediente la Carta Notarial N° 003-2019- DGA-R-UNH del 9 de enero de 2019 (Carta Notarial N° 103-19) , mediante la cual la Entidad comunicó al Consorcio la Resolución N° 0013-2019-R-UNH del 4 de enero de 2019, con la cual dispuso la resolución del Contrato. En esa línea, se observa que la mencionada carta fue diligenciada notarialmente el 5 de julio de 2021 al domicilio ubicado en “Pasaje Los Jazmines N° 411, Urbanización San Isidro, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín”, como se aprecia a continuación: 21 Obrante a folios 277 al 280 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 (…) Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 Sin embargo, se advierte que el domicilio al cual fue diligenciada notarialmente la Carta Notarial N° 003-2019-DGA-R-UNH del 9 de enero de 2019 (Carta Notarial N° 103-19)no corresponde a aquel consignado en laparte introductoria del Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual [Calle Amatuza Mza. “D” Lote 1, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín], conforme a lo señalado en su Cláusula Vigésimo Quinta, como se observa a continuación: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 (…) (…) 30. En torno a ello, mediante decreto del 14 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad, entre otros aspectos, que informe si el Consorcio autorizó que las notificaciones en el marco de la ejecución del Contrato, específicamente para efectos de la resolución contractual, fueran remitidas al domicilio ubicado en “Pasaje Los Jazmines N° 411, Urbanización San Isidro, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín”; y de ser afirmativa su respuesta, que remita el documento que lo acredite. En respuesta, la Entidad indicó que, mediante el Contrato de Consorcio del 13 de Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 octubre de 2017, el Consorcio autorizó que las notificaciones sean remitidas al domicilioubicadoen “Pasaje LosJazminesN°411,UrbanizaciónSanIsidro,distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín”. 31. Así, de la revisión del citado documento, se aprecia que en este consta los domicilios de ambos consorciados, no advirtiéndose que se haya hecho mención a un domicilio común del consorcio o al cual deban efectuarse algún tipo de notificación durante la ejecución contractual. Asimismo, se aprecia que la Entidad notificó la Carta Notarial N° 003-2019-DGA-R- UNH del 9 de enero de 2019 (Carta Notarial N° 103-19) al domicilio de la empresa Northon Ingenieros S.A.C. [“Pasaje Los Jazmines N° 411, Urbanización San Isidro, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín”], como se observa a continuación: (…) Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 (…) En adición a lo expuesto, debe resaltarse que el citado contrato de consorcio fue suscrito el 13 de octubre de 2017, esto es, con anterioridad a la suscripción del Contrato [2 de noviembre de 2017]. 32. En tal sentido, toda vez que en la parte introductoria del Contrato se consignó como domicilio legal común del Consorcio aquel ubicado en “Calle Amauta Mza. “D” Lote 1, distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín”, las comunicaciones en la etapa de ejecución contractual debían ser efectuadas a dicho domicilio, y no al domicilio de uno de sus integrantes consignado en el Contrato de Consorcio del 13 de octubre de 2017, como lo informó la Entidad. Asimismo, en la Cláusula Vigésimo Quinta del Contrato, se determinó que el domicilio para efectos de la ejecución contractual fue declarado en su parte introductoria, y que su variación debía ser comunicada por escrito, con una anticipación no menor a quince (15) días calendario, situación que no ha ocurrido enelpresentecaso,segúnlainformaciónobranteenelexpedienteadministrativo. Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 33. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, es una condición necesaria que el procedimiento de resolución de contrato efectuado por la Entidad se realice conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes. En ese sentido, al no haberse comunicado la resolución contractual de acuerdo con lo establecido en el Reglamento, es decir, mediante su diligenciamiento por la vía notarial al domicilio autorizado para efectos de la resolución contractual, se colige que la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento; por tanto, la conducta no podrá ser pasible de sanción. 34. Asimismo, cabe señalar que dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado mediante el Acuerdo N° 002-2022/TCE, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022, en el cual se dispone que, en los casos de resolución de contratos, las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, precisando que la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad implica la exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores responsables. 35. En consecuencia, este Colegiado se ve imposibilitado de continuar con el análisis del presente extremo del procedimiento administrativo sancionador, y de determinar la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, debidoaquesehaacreditadoquelaEntidadnocumplióelprocedimientoprevisto para la resolución contractual. 36. En méritoa lo expuesto,este Colegiadoconsideraque correspondedeclarar noha lugar a la imposición de sanción por la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487047512), integrante del CONSORCIOHUANCAVELICA,porsusupuestaresponsabilidadalhabercontratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,enelmarco delÍtemN°3delaLicitación PúblicaN°001-2017-UNH(PrimeraConvocatoria),convocadaporlaUNIVERSIDAD NACIONALDEHUANCAVELICA,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor CONSTRUCTORA E INVERSIONES LANSER E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20487047512), integrante del CONSORCIO HUANCAVELICA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionadoquelaEntidadresuelvaelcontrato,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Ítem N° 3delaLicitaciónPúblicaN°001-2017-UNH(PrimeraConvocatoria),convocadapor la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 3. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), integrante del CONSORCIO HUANCAVELICA, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 001-2017-UNH (Primera Convocatoria), convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA, infracción tipificada en el literalc)delnumeral50.1delartículo50delaLeyN°30225,LeydeContrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 4. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor NORTHON INGENIEROS SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20573818254), integrante del CONSORCIO HUANCAVELICA, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, en el marco del Ítem N° 3 de la Licitación Pública N° 001-2017-UNH (Primera Convocatoria), convocada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE HUANCAVELICA, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1820-2025-TCE-S6 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; por los fundamentos expuestos. 5. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 6. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 7. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 23 de 23