Documento regulatorio

Resolución N.° 8223-2025-TCP-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JOSE LUIS MARTIN VICENTE PEREZ (con R.U.C. N° 10704365051), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estan...

Tipo
Resolución
Fecha
30/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista,resultanecesario que severifiquen dosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6425/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JOSE LUIS MARTIN VICENTE PEREZ (con R.U.C. N° 10704365051), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°754-2022del26 de octubrede 2022,emitidaporel GobiernoRegional de Ucayali - Educación; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de julio de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrati...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…), para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista,resultanecesario que severifiquen dosrequisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley (…)”. Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025,de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 6425/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor JOSE LUIS MARTIN VICENTE PEREZ (con R.U.C. N° 10704365051), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N°754-2022del26 de octubrede 2022,emitidaporel GobiernoRegional de Ucayali - Educación; y, atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 21 de julio de 2025 se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor Jose Luis Martin Vicente Perez (con R.U.C. N° 10704365051),enadelanteel Contratista,por supresunta responsabilidad dehaber contratado con el Estado estando impedido para ello, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 754-2022 del 26 de octubre de 2022, en adelante la Orden de Servicio, para la “Prestación del servicio como apoyo administrativo en la Oficina de Asesoría Jurídica - DREU”, por el importe de S/ 1 200.00 (un mil doscientos con 00/100 soles), emitido por el Gobierno Regional de Ucayali – Educación, en adelante la Entidad. La infracción imputada al Contratista se encontraba tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; cuyo Reglamento fue aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento; normas vigentes al momento de la presunta comisión de la infracción. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 2. Como sustentoparadisponerel inicio del procedimiento administrativosancionador contra el Contratista, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones Públicas, en adelante el Tribunal, valoró ladenuncia presentada el 5 de mayo de 2023al Tribunal por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE (ahora OECE), que con Memorando 1 2 N°D000307-2023-OSCE-DGR adjuntóelDictamen N°643-2023/DGR-SIRE del 18de abril de 2023, en el cual señaló que el señor Luis Alberto Vicente Yaya fue elegido Regidor Provincial de Coronel Portillo, Región Ucayali, para el periodo 2019-2022, advirtiéndose que en su Declaración Jurada de Intereses consignó que el señor José Luis Martin Vicente Perez (el Contratista) es su hijo, por lo que tenía impedimento para contratar en el ámbito de la competencia territorial de su padre. 3. El 5 de agosto de 2025, se notificó al Contratista, el decreto del 21 de julio de 2025, que contienen la imputación de cargos que motivó la presente causa. 4. Con decretodel1de setiembrede2025,habiéndose verificadoque elContratistano presentó descargos en el plazo otorgado, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. 5. Mediante Oficio N° 2542-2025-GRU-DREU-STOIPAD presentado el 12 de setiembre de 2025, la Entidad remitió información, la cual con decreto del 15 de setiembre de 2025 se dejó a consideración de la Sala su evaluación al momento de resolver. 6. Asimismo, con Oficio N° 1977-2025-GRU-DREU-STOIPAD presentado el 14 de octubre de 2025, la Entidad remitió información adicional, y con decreto del 16 de octubre de 2025 se dejó a consideración de la Sala su evaluación al momento de resolver. 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF 2 Obrante a folios 9 al 14 del expediente administrativo en formato PDF Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 II. FUNDAMENTACIÓN: Naturaleza de la infracción 1. Es materia del presente procedimiento determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que es conducta infractora la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas: 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que serefiere elliteral a)del artículo5de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) (…)”. (El resaltado es agregado). 3. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituía infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, contraten con el Estado estando impedidos para ello conforme a las causales previstas en el artículo 11 de la misma norma. Al respecto, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores,contratistasy/o subcontratistas,incluso lascontrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 5. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley establecía el listado de impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito territorial, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Por la restricción dederechos que su aplicación implica, los impedimentosdeben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 7. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar tanto el perfeccionamientodelarelacióncontractualrelacionadaconlaOrdendeServicioN° 754-2022 del 26 de octubre de 2022, y si a la fecha de dicho vínculo contractual el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 Configuración de la infracción. 8. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la causal de infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con la Entidad del Estado, y, ii) Que, al momento de perfeccionarse el contrato, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 9. Encuantoalperfeccionamientodelcontrato,yconsiderandoqueenelpresentecaso la contratación es por un monto menor al equivalente a 8 UIT, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite dicha circunstancia. Al respecto, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE , dispuso que “la existencia del contratoencontratacionesalasqueserefiereelliterala)delnumeral5.1delartículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). Con relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 10. Sobre elperfeccionamientodel contrato,obra enel expediente copia de laOrden de Servicio N° 754-2022 , emitida por la Entidad el 26 de octubre de 2022 a favor del Contratista, para la “Prestación del servicio como apoyo administrativo en la Oficina de Asesoría Jurídica - DREU”, por el importe de S/ 1 200.00 (mil doscientos con 00/100 soles), como se aprecia a continuación: 3 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 4 Adjunto al Oficio N° 1977-2025-GRU-DREU-STOIPAD presentado a la Entidad el 14 de octubre de 2025. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 5 11. También, obra en el expediente el Acta de Conformidad de Servicios N° 747-2022 del 27 de octubre de 2022, con la cual la Entidad otorga su conformidad al servicio prestado por el Contratista, además se tiene la información del sistema del Ministerio de Economía y Finanzas donde consta el registro del monto de S/ 1 200.00(unmil doscientoscon 00/100 soles), ambos documentos relacionadosconla Orden de Servicio N° 754-2022, conforme se aprecia a continuación: 5 Adjunto al Oficio N° 1977-2025-GRU-DREU-STOIPAD presentado a la Entidad el 14 de octubre de 2025. 6 Adjunto al Oficio N° 1977-2025-GRU-DREU-STOIPAD presentado a la Entidad el 14 de octubre de 2025. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 12. De la valoración de los documentos citados y mencionados, se advierte que la Orden de Servicio N° 754-2022 fue emitida el 26 de octubre de 2022, y en su contenido señalaqueeselpagoporlaprestacióndeserviciosrealizadosporelContratistacomo apoyo administrativo en la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad, correspondiente al mes de octubre de 2022. 13. Siendo ello así, se advierte de la documentación mencionada que el Contratista realizó actividades antes que se emita la Orden de Servicio citada, es decir, ejecutó un servicio para la Entidad cuando aun no se tenía la referida Orden de Servicio. 14. Por tanto, no se puede concluir que el Contratista perfeccionó el contrato mediante la Orden de Servicio N° 754-2022 del 26 de octubre de 2022, por cuanto este documento sirvió para regularizar el pago de prestaciones que ya se habían ejecutado por el Contratista, conforme la misma orden de servicio lo menciona en el ítem “descripción” en donde se consigna el texto “(…) por la prestación de servicios como apoyo administrativo en la oficina de asesoría jurídica (…) correspondiente al mes de octubre de 2022”. Enconsecuencia,lacitadaOrdendeServicionoconstituyeunvínculocontractualque originó la contratación cuestionada por la Entidad, sino que el perfeccionamiento contractualsehabríaproducidoconanterioridadalaemisióndelaOrdendeServicio, en una oportunidad que no se ha podido determinar, hecho que resulta importante para determinar con claridad el cómputo del plazo de prescripción de la infracción imputada en el presente procedimiento administrativo sancionador. En tal sentido, no obra en el expediente elementos objetivos que permitan identificar eldocumento que originó el vínculo contractual por el cual el Contratista realizó las actividades de servicio; por lo que no se ha configurado el primer elemento de la infracción imputada. 15. En atención a ello, debe tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre desvirtuar la presunción de veracidad que lo protege. Ello significa que en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Contratista, deberá prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo. Asimismo, en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, se reconoce la presunción de licitud, en virtud de la cual las entidades debenpresumirquelosadministradoshanactuadoapegadosasusdeberesmientras no cuenten con evidencia en contrario. En atención a lo expuesto, al no haberse determinado la oportunidad en que se habríaperfeccionado elcontratodelcualderivaríalaOrdendeServicio,corresponde declararnohalugaralaimposicióndesancióncontraelContratistaenesteextremo. 16. Por lo expuesto, no existe en el expediente elementos objetivos que configuren la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; correspondiendodeclararnohalugaralaimposicióndesancióncontraelContratista por la referida infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Christian Cesar Chocano Davis y la intervención del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y el Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE, del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 y 87 de la Ley N° 32069,LeyGeneraldeContratacionesPúblicas,ylosartículos18y19delTextoÚnico Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por el Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 7 OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución N° 8223-2025-TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el proveedor JOSE LUIS MARTIN VICENTE PEREZ (con R.U.C. N° 10704365051), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 754-2022 del 26 de octubre de 2022, emitida por el Gobierno Regional de Ucayali - Educación; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ROY NICK ALVAEZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CESAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 10 de 10