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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5485/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Prestación de Servicios N° 1370 del 7 de julio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 5485/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, estando impedida para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Prestación de Servicios N° 1370 del 7 de julio de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de julio de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Prestación de Servicios N° 1370 a favor de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., en adelante el Contratista, para la contratacióndenominada“Requerimientodematerialesparaeldíamundialdemedio ambiente de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Medio Ambiente", por el importe de S/ 377.60 (trescientos setenta y siete con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. La presunta contratación si bien comprendería un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se habría realizado se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 Véase a folio 73 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 2. Mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR , presentado el 7 de marzo de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones delEstado–OSCE,laDireccióndeGestióndeRiesgosdelOrganismoSupervisordelas Contrataciones del Estado – OSCE comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A efectos de sustentar su denuncia, adjuntó, entre otros documentos, el Dictamen N° 563-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022, enlascualeselseñorCésarCarlessyRojasCanalesfueelegidoRegidor Provincial de Chincha, Región Ica, iniciando funciones el 1 de enero de 2019. • De la información consignada por el señor César Carlessy Rojas Canales en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas —identificada con DNI N° 43557379— sería su cónyuge, según se visualiza a continuación: 2 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folios 5 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 • Ahora bien, según información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: • Al respecto, resulta pertinente indicar que de la revisión de la Partida Registral de la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, se aprecia -entre otros- que conforme el Asiento 1 (A0001), mediante Escritura Pública de fecha 11 de febrero 2019 y por Junta General del 12 de febrero de 2010 se acordó nombrar a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, como Gerente General de la referida empresa. • Por otro lado, de la información registrada en el SEACE, la cual también se puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), y el “Buscador de Proveedores Adjudicados” del CONOSCE, se advierte que durante el periodo de tiempo que el señor César Carlessy Rojas Canales ejercía el cargo de Regidor, el proveedor MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. contrató con la Entidad a través de la Orden de Servicio. • En ese sentido, se evidencia que el Contratista incurrió en la presunta infracción relacionada a contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 3 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 3. A través del Decreto del 22 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, se corrió traslado a la Entidad para que, cumpla con remitir, en un plazo de diez (10) días hábiles, la siguiente información: • Remitir un informe técnico legal, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, se encontraría inmerso, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio. • Asimismo,deberáseñalarlascausalesdelimpedimentoenlaquehabríaincurrido el Contratista, así como el procedimiento de selección o contratación directa bajo el cual se efectuó la contratación de éste. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en la que se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia del documento que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. • Señalar y enumerar de forma clara y precisa los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, deberá señalar si el Contratista presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaraciónjurada medianteel cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado. • Copia legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. • Copia legible de la cotización presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio, así como el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 4 Véase a folios 23 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 4. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido texto normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, respecto del Contratista al no haber presentado sus descargos ante los cargos imputados en su contra; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala para resolver. 6. A través del Informe Legal N° 11-2025-MDGP/SGAI del 3 de febrero de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Entidad cumplió con remitir la información requerida en el Decreto del 22 de octubre de 2024. 7. Con Decreto del 26 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la sala la información remitida por la Entidad a través del Informe Legal N° 11-2025- MDGP/SGAI del 3 de febrero de 2025. 8. A través delDecreto del 14 de marzo de 2025, se dispuso la incorporaciónal presente expediente del Registro N° 5932-2025-MO15 perteneciente al Expediente N° 5480/2023.TCE, así como todos sus recaudos. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 5 Véaseafolios48al 53delexpedienteadministrativoenformatoPDF.DebidamentenotificadoalContratistaatravésdelaCasilla 6 Electrónica del OSCE. 7 Véase a folios 62 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delreferidotextonormativo,elcualseencontrabavigentealmomentode la ocurrencia del hecho materia de imputación. Cuestiónprevia:SobrelacompetenciadelTribunalparadeterminarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT: 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar enel marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUOdelaLeyysuReglamento,sinoquesetratadeunacontrataciónqueseformalizó con una orden de servicio realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Alrespecto,espertinentetraeracolaciónloseñaladoenelnumeral1delartículo248 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marcodelosprincipiosdelapotestadsancionadoraadministrativa),elcualcontempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuaciónde losentesu órganosadministrativos,sinocomounpresupuestode ello en virt8d de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . 8 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 6 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahora bien,en el marco de lo establecidoenel TUOde la Ley cabe traer acolaciónlos supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, en la fecha en que se habría formalizado el vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/4,600.00(cuatromilseiscientoscon00/100soles),segúnfueaprobadomedianteel Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). Página 7 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 377.60 (trescientos setenta y siete con 60/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahorabien,eneste punto,cabetraera colaciónlosnumerales50.1y50.2delartículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones delEstado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). Dedichotextonormativo,seapreciaquesibienenelnumeral50.1delartículo50del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, según dicho texto normativo, dichas infracciones son aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En este punto, resulta relevante anotar que, la supuesta contratación denominada “Requerimiento de materiales para el día mundial de medio ambiente de la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Medio Ambiente" habría sido perfeccionada Página 8 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 mediante la Orden de Servicio, en el año 2022, por tanto, este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en elmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliterala)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, concordado con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de dicha norma. 7. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOdelaLey,establecequeseránpasiblesdesanciónlosproveedores,participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia decontratacionesdelEstadohaconsagrado,comoreglageneral,laposibilidaddeque toda persona natural o jurídica pueda participar en los procesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o Página 9 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamenteestablecidosenelartículo11delTUOdelaLeyosuReglamento,lesea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun Página 10 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamientodelcontrato.Porconsiguiente,considerandolanaturalezadeeste tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquél, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 13. Teniendo enconsideración lo anterior,enel caso materia de análisis,obra enautosla Orden de Prestación de Servicios N° 1370 del 7 de julio de 2022 [SIAF: 2129], emitida por la Entidad a favor del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce el siguiente detalle: Página 11 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 Página 12 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 Como se aprecia, en la Orden de Servicio, no figura la constancia de recepción por parte del Contratista, con lo cual se podría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual. Sin embargo, obra a folios 70 y 44 del expediente administrativo, los siguientes documentos: i) Comprobante de Pago N° 546-CTA CTRAL IM del 7 de julio de 2022: dicho documento se vincula con la Orden de Servicio a través del monto de la contratación,porqueseindicaenésteelnúmerodelacitadaorden,yelnúmero de SIAF. Página 13 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 ii) Constanciadepago-transferenciaacuentadeterceros(CCI):dichodocumento sevinculaconlaOrdendeServicioatravésdelmontodelacontratación,porque se indica en éste el número de la citada orden, y el número de SIAF. En atención a ello, y considerando lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. Página 14 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 14. Conforme a la tipificación de la infracción imputada, corresponde determinar si durante la contratación perfeccionada con la Orden de Servicio N° 19 del 19 de febrero de 2024[SIAF: 130],el Contratista se encontraba impedido para contratar, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, conforme se expone a continuación: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. TratándosedelosJuecesdelasCortesSuperioresydelosAlcaldes,elimpedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en el literal e), el impedimento se configura en la Entidad a la que pertenecen estas personas mientras ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (iv) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales f) y h), el impedimento tiene el mismo alcance al referido en los citados literales. Página 15 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 (…) i) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (el resaltado y subrayado es agregado) 15. En esa línea, el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 27 de octubre de 2021, precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el sentido que los Regidores, los parientes o las personas jurídicas en las que tengan participación, están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE”. Página 16 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 16. Como se advierte, de la lectura del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial los cónyuges, y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los regidores; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber cesado en el mismo. Asimismo, en el ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%)del capitalopatrimonio social,dentrode losdoce(12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otro lado, en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, laspersonasjurídicascuyosintegrantesdelosórganosdeadministración,apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. Respecto al impedimento tipificado en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 17. Al respecto, de acuerdo a la información obrante en el portal web del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se aprecia que el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo 2019- 2022, como se puede apreciar a continuación: 9 https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/clyde-maribel-hidalgo-diaz_procesos-electorales_v43emHmRcNc=3H Página 17 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 Cabeagregarque,el7deoctubrede2018,sellevaronacabolaseleccionesregionales y provinciales del Perú del año 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022. En atención a ello, el señor César Carlessy Rojas Canales fue elegido como Regidor ProvincialdeChincha,RegiónIca,cargoqueejerciódesdeel1deenerode2019hasta el 31 de diciembre de 2022 . 10 Cabe señalar que, no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor César Carlessy Rojas Canales como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, por renuncia, suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se 10 directo, por un periodo de cuatro (4) años. Pública del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio Asimismo, la Ley N° 26864 – Ley de elecciones municipales, establece lo siguiente: “(…) Artículo 34.- Asunción y juramento de cargos. Los alcaldes y regidores electos y debidamente proclamados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección”. Página 18 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 aprecia a continuación: 18. Por tanto, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor César Carlessy Rojas Canales se encuentra impedido para contratar con el Estado en atención al impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 19. Al respecto, la DGR señaló que de acuerdo a la información consignada por el señor Página 19 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 César Carlessy Rojas Canales, en su declaración jurada de intereses de la Contraloría General de la República, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas —identificado con DNI N° 43557379— es su cónyuge según se aprecia de la siguiente imagen: 20. Asimismo,obra enel expedientelaPartida deMatrimonioN° 1017del 20de mayode 2004, en donde consta que los señores César Carlessy Rojas Canales y Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas son cónyuges. Para mejor apreciación se muestra el citado documento: Página 20 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 Página 21 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 21. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, LeydeBasesdelaDescentralización,estableceque“Lasmunicipalidadessonórganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley”. Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , 11 las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. 22. En este punto, cabe reiterar lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCE , el cual precisa los alcances de los impedimentos establecidos en los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el sentido de que los regidores, losparienteso laspersonasjurídicasenlasque tenganparticipación,están impedidos para contratar con el Estado con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia.Alrespecto,enelanálisisdelmencionadoacuerdoseindicólosiguiente “(…) 5. Teniendo en cuenta las citadas disposiciones normativas, para determinar si los impedimentos de los literales c) y d) del artículo 11 de la Ley se han configurado en un caso concreto, corresponde verificar si los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores, han perfeccionado contratos con entidades públicas ubicadas en el ámbito de su competencia territorial, no obstante que el ámbito de estas entidades sea mayor. 6. Para dichos efectos, es imprescindible identificar si la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). 11 se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”dicción 12 Publicado el 27 de octubre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. Página 22 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante, corresponde tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en tener en consideración la información contenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE” (…)”. [El resaltado es agregado]. 23. De acuerdo con lo anterior, los regidores están impedidos de contratar con las entidades públicas cuyas sedes se encuentran ubicadas en el espacio geográfico en el queejercenohayanejercidosucompetencia;siendoesteúltimocriteriodeaplicación alosimpedimentosquevinculanalosparientesoalaspersonasjurídicasenlascuales estos tienen participación, conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Dicho ello, debe precisarse que el domicilio fiscal de la Entidad contratante [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO] se ubica en Grocio Prado - Chincha - Ica – Perú (Referencia: PLAZA DE ARMAS Nº 101), distrito de Grocio Prado, provincia de Chincha, región Ica; es decir, se trata de una Entidad ubicada dentro de la jurisdicción de la Municipalidad Provincial de Chincha, la cual pertenece a la región Ica, en la cual el señor César Carlessy Rojas Canales desempeñó el cargo de regidor. 25. Por lo tanto, en este extremo del análisis, cabe precisar que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas solo se encuentra impedida para contratar conel Estado, dentro de la Provincia de Chincha, al ser cónyuge del Ex - Regidor de dicha provincia. Respecto del impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 26. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. Es importante recordar que según el literal i) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que el Regidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad posean o hayan poseído una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) de su capital o patrimonio social. Página 23 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 28. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen 13 N° 563-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, se puede advertir que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas [cónyuge del señor César Carlessy Rojas Canales (Regidor Provincial de Chincha, Región Ica)] cuenta con el 100% de acciones. 29. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE: Registro Nacional de Proveedores (RNP): NOMBRE DOCUMENTOS DE FECHA DE NÚMERO DE % ACC. IDENTIDAD INGRESO ACCIONES CUBA LEGUA DE ROJAS MIRTHA FIORELLA D.N.I. 43557379 11/10/2019 1.00 100.00 Sobre lo anterior, es importante señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaraciónjuradalainformaciónpresentadaanteelRNP,todavezquelainformación y documentación presentada por losproveedoresse sujetaal principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información quedeclaran.Envirtuddeello,resultarelevanteatenderlainformaciónregistradaen el RNP. Sin embargo, cabe recordar, que enatención a lo dispuesto en el literal i) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, el impedimento materia de análisis se 13 Véase a folios 5 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 24 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 encuentra circunscrito al ámbito y tiempo establecido para la persona señala en los literales precedentes [Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, cónyuge del Regidor Provincial de Chincha, Región Ica], en la que aquel tenga una participación individual superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social del Contratista. Así, con relación a la vinculación de la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas [cónyuge del Regidor Provincial de Chincha, Región Ica], con el Contratista, se aprecia que de la revisión de la información declarara por ésta ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, durante el periodo de perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Servicio,contabaconel100%deltotaldeaccionesdesucapitalsocial,siendoestoun porcentaje mayor al señalado en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 30. Porotrolado,delarevisióndelAsientoN°A00001delaPartidaRegistralN°11070016 delaZonaRegistralN°XI–SEDECHINCHA,noseaprecialadistribucióndelporcentaje de acciones del Contratista; para lo cual se tendrá en cuenta la información consignada por el Contratista en el RNP. Página 25 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 Página 26 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 31. De ese modo, con relación al ámbito y tiempo establecido para el impedimento vinculado a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas [cónyuge del Regidor Provincial de Chincha, Región Ica], se puede observar que ésta ostenta el 100% del total de acciones del capital social del Contratista, conforme se ha evidenciado anteriormente; por tanto considerando que la relación contractual fue perfeccionada con la Entidad, la misma que se encuentra ubicada dentro de la competencia territorial de donde el señor César Carlessy Rojas Canales fue Regidor Provincial de Chincha, Región Ica; se evidencia que el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, en atención al impedimento previsto en el literal i) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales h) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: Página 27 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 32. En este punto, cabre precisar que el decreto de inicio señala que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdocon losliteralesi) y k) enconcordancia conlosliteralesh) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 33. Es importante recordar que según el literal k) del artículo 11 del TUO de la Ley, se encuentran impedidas de participar personas jurídicas en las que en ese mismo ámbito de competencia territorial y tiempo establecido, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas [Regidor y/o cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad]. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. 34. De la denuncia formulada por la Dirección de Riesgos del OSCE, a través del Dictamen N° 563-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023, se puede advertir que desde el desdeel1deenerode2019hasta31dediciembrede2022, laseñoraMirthaFiorella Cuba Legua de Rojas [cónyuge del Regidor Provincial de Chincha, Región Ica] ostentaba el cargo de Titular Gerente del Contratista. 35. Ahora bien, de la revisión del Asiento N° A00001 de la Partida Registral N° 11070016 de la Zona Registral N° XI – SEDE CHINCHA del Contratista obtenida, como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de RegistrosPúblicos–SUNARP,seaprecia,quedesdeel24deoctubrede2019laseñora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas [cónyuge del Regidor Provincial de Chincha, Región Ica] ostentaba el cargo de Titular Gerente del Contratista. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 14 Véase a folios 5 al 20 del expediente administrativo en formato PDF. Página 28 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 36. De otro lado, espreciso señalar que dicha informaciónse condice conlo declarado en elRNP,puestoqueelContratistahaindicadoqueelseñoraMirthaFiorellaCubaLegua de Rojas [cónyuge del Regidor Provincial de Chincha, Región Ica] es representante legal y Titular Gerente [órgano de administración]. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Representantes: NOMBRE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FECHA DE INGRESO CUBA LEGUA DE ROJAS MIRTHA FIORELLA 433557379 11/10/2019 Órganos de administración: TIPO DE DOCUMENTO DE ÓRGANO NOMBRE IDENTIDAD FECHA CARGO CUBA LEGUA DE ROJAS MIRTHA Titular - GERENCIA FIORELLA 43557379 11/10/2019 Gerente Página 29 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 37. Llegadoaestepunto,correspondeseñalarque,enatenciónalnumeral9.6delartículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentaciónoinformaciónpresentadaanteelRNP,tienencarácterdedeclaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran; sin embargo, en atenciónalartículoVIIdelTítuloPreliminardelTextoÚnicoOrdenadodelReglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021- SUNARP/SA, establece que: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. 38. Por tanto, evidenciándose que en la Partida Registral N° 11070016 no existe ninguna inscripción del acto de remoción, sustitución o revocación del Gerente General, este Colegiado aprecia que, a la fecha del periodo perfeccionamiento de la contratación, la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas [cónyuge del Regidor Provincial de Chincha, Región Ica], ostentaba el cargo de Titular Gerente, de conformidad con los principios de publicidad y legitimidad registral. 39. En ese sentido, teniendo en cuenta que desde el desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, el señor César Carlessy Rojas Canales, Ex Regidor Provincial de Chincha,Región Ica, se aprecia que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas [cónyuge de aquel] estaba impedida de contratar con el Estado en el tiempo y ámbito territorial de éste; y por consiguiente, las personas jurídicas en las que este último tenía la condición de Titular Gerente. 40. Por lo expuesto, habiéndose determinado que el Contratista tenía como Titular - Gerente a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, y que durante el periodo de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, su cónyuge el señor César Carlessy Rojas Canales, Ex Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, este Colegiado advierte que, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, en todo proceso de contratación pública, dentro del ámbito de competencia territorial del citado regidor, en atención al impedimento previsto en el literal k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Página 30 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 41. En consecuencia, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, este colegiado concluye que éste incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción: 42. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto enel literal b) del numeral 50.4del artículo 50del TUOde la Ley,una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 43. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 44. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conformealoscriteriosdegraduaciónestablecidosenelartículo264delReglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; no obstante, se observa la faltadediligencia,alhabercontratadoconelEstadopeseaestarimpedidopara ello. Página 31 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: al respecto, es preciso indicar, que el hecho de que la contratación haya sido de un monto menor a las ocho (8) UIT, no cambia el hecho que el daño causado se evidencia con el solo perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, ya que al transgredir una norma prohibitiva, como son los impedimentos para contratar con el Estado, genera un perjuicio al interés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción que se le imputa antes de que sea detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó ni presentó descargos en el procedimiento administrativo sancionador. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista haya implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista se encuentra registrado como MYPE: 15 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el diario oficial El Peruano, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 32 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 Ahora bien, de la revisión de los documentos obrantes en el presente expediente, no se evidencia que haya existido afectación a las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias del Contratista. 45. Finalmente, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley cuya responsabilidad ha quedado acreditada, pues entre el periodo de perfeccionamiento de la contratación a través de la Orden de Prestación de Servicios N° 1370 del 7 de julio de 2022, el Contratista se encontraba impedido de contratar con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 33 de 34 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1817-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con RUC Nº 20605485813), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Prestaciónde ServiciosN° 1370del 7 de julio de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrada en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resoluciónhaya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 34 de 34