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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se acredita que, al 10 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hermano de la señora Silvia Rosario LoliEspinozaquienseencontrabaenfuncionesy,por tanto, el impedimento era aplicable a todo procedimiento de contratación a nivel nacional (…)”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6176/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JORGE GUILLERMO LOLI ESPINOZA, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA-PROC-4- 2023-MINEDU/UE 026 (perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 6579- 2023) , em...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se acredita que, al 10 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedido para contratar con el Estado, pues es hermano de la señora Silvia Rosario LoliEspinozaquienseencontrabaenfuncionesy,por tanto, el impedimento era aplicable a todo procedimiento de contratación a nivel nacional (…)”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6176/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor JORGE GUILLERMO LOLI ESPINOZA, por su supuestaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedidoconforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como por presentación de información inexacta, como parte de su oferta, en el marco de la CONTRATACIÓN DIRECTA-PROC-4- 2023-MINEDU/UE 026 (perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 6579- 2023) , emitida por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, para el “Servicio de arrendamiento de inmueble para la sede operativa Ancash - Huaraz en el marco de la aplicación de las pruebas nacionales de los concursos públicos que se implementen en el marco de la ley de reforma magisterial”, y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de abril de 2023, el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, en lo sucesivo la Entidad, realizó la Contratación Directa N° 004-2023- MINEDU/UE026, para el “Servicio de arrendamiento de inmueble para la sede operativa Ancash - Huaraz en el marco de la aplicación de las pruebas nacionales de los concursos públicos que se implementen en el marco de la ley de reforma magisterial”, conunvalor estimadoascendenteaS/ 76,0000.00(setenta yseismil con 00/100 soles), en adelante la contratación directa. Dicha contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma de la contratación directa, el 4 de abril de 2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, ese mismo día, se otorgó la buena pro al señor Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 JORGE GUILLERMO LOLI ESPINOZA, por el mismo valor estimando del procedimiento de selección, en adelante el Contratista. El 10 de abril de 2023, la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 6579-2023 a favor del Contratista, en adelante la Orden de Servicio. 2. Mediante Memorando N° D000302-2023-OSCE-DGR, presentado el 27 de abril de 2023, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 697-2023/DGR/SIRE del 25 de abril de 2023, a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: SOBRE EL CARGO DESEMPEÑADO POR LA SEÑORA SILVIA ROSARIO LOLI ESPINOZA - De la revisión de la Resolución Suprema N° 001-2023-MIMP, se aprecia lo siguiente: - De la información indicada en el cuadro precedente, se advierte que la señora Silvia Rosario Loli Espinoza viene desempeñando el cargo de Viceministra de Estado desde el 4 de enero de 2023. - Por consiguiente, la señora Silvia Rosario Loli Espinoza se encuentra impedida de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que desempeñe elcargodeViceministrodeEstado.Dichoimpedimentoseextiendehastadoce (12) meses después de culminado el mencionado cargo sólo en el ámbito de su sector. DE LA VINCULACIÓN CON EL SEÑOR JORGE GUILLERMO LOLI ESPINOZA (Contratista) - De la información consignada por la señora Silvia Rosario Loli Espinoza en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el Contratista es su hermano. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 - En relación con ello, de la revisión de la información obrante en el Registro NacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil(RENIEC),sevisualiza-entreotros-que los señores Silvia Rosario Loli Espinoza y Jorge Guillermo Loli Espinoza tienen como padre al señor Pedro Ignacio y como madre a la señora Esperanza; por lo tanto, se colige que son hermanos. - Por consiguiente, la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 4deenerode2023duranteeltiempoquedichaautoridaddesempeñeelcargo de Viceministra de Estado. El impedimento subsiste hasta doce (12) meses de la fecha de cese de la mencionada señora Leyva Estela en el cargo de Viceministra de Estado, y solo en el ámbito de su sector al que perteneció, según lo previsto en la normativa de contratación pública. - De la información registrada en el SEACE y búsqueda realizada en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que durante el periodo en el cual la señora Silvia Rosario Loli Espinoza viene desempeñando el cargo de Viceministra de Estado, el Contratista (su hermano) realizó, entre otros, la siguiente contratación: - Bajo ese contexto, se advierte que el Contratista habría contratado con la EntidadduranteelperiododetiempoquelaseñoraSilviaRosarioLoliEspinoza viene desempeñando el cargo de Viceministra de Estado, pese a tener parentesco de segundo grado de consanguinidad (hermano) con la mencionada autoridad, ergo, los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 - Por loexpuesto se advierte indiciosde la comisiónde infracción a lanormativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido conforme a Ley constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de ContratacionesdelEstado;porlotanto,corresponderemitirelcasoalreferido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con Decreto del 9 de octubre de 2024,de forma previa al iniciodel procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del procedimiento de selección, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, ii) Copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, iii) Remitir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pagos, constancias de prestación,documentosde carácterfinancieroemitidospor lasdependenciasque intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. 1 4. A través del Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , que adjunta entre otros, el Oficio N° 01736-2024-MINEDU/SG-OGA del 8 de noviembrede2024,presentadosel13denoviembrede2024enlaMesadePartes del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitada a través del Decreto del 9 de octubre de 2024. 5. Mediante Decreto del 25 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido, de acuerdo a lo establecido enelliteralh)enconcordanciaconelliteralb)delartículo11delaLey,yporhaber presentado información inexacta consistente en el siguiente documento: Documento con información inexacta: 1 Documento obrante a folio 25 del expediente administrativo. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 - Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de abril de 2023, suscrito por el Contratista, medianteelcualdeclaróbajojuramentonotenerimpedimentoparacontratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en autos. 6. MedianteDecretodel25denoviembrede2024,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con ladocumentaciónobranteenelexpediente,respectodelContratista,todavezque no se apersonó ni presentó descargos, pese a estar debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 26 de noviembre de 2024, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su oferta en el marco de la Contratación Directa, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1delartículo50delaLey,normaqueestuvovigentealmomentodesuscitados los hechos. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello. Naturaleza de la infracción 2. Envirtuddeloestablecidoenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delaLey, constituye infracción administrativa contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico, en materia de contrataciones del Estado, ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada 2 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdadde trato. - Todoslos proveedores deben disponer delasmismasoportunidades para formularsus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequeno setratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en autos la Orden de Servicio N° 6579 del 10 de abril de 2023, emitidaporlaEntidadafavordelContratista.Paramejorapreciaciónsereproduce el siguiente detalle: Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 ➢ Notificación de la Orden de Servicio por correo electrónico: Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Cabe precisar que, como parte de la documentación remitida por la Entidad obran los siguientes documentos que permiten acreditar el perfeccionamiento de la relación contractual: ➢ Declaración jurada de autorización para notificación a través de dirección electrónica: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 ➢ Informe de Conformidad emitida por la Entidad a favor del Contratista: Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 (…) Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 8. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que se contrató conunaEntidaddel Estado;por lo que, resta determinar si,adicha fecha (el 10 de abril de 2023), el Contratista se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. 9. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “(…) Artículo 11.- Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) b) Los Ministros y Viceministros de Estado en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas. (…)”. 10. De acuerdo con las disposiciones citadas, los viceministros de Estado, están impedidosde serparticipantes,postores, contratistasy/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su sector. Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los viceministros, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo proceso de contratación pública, mientras éstos ejerzan el cargo y, hasta doce (12) meses después en que hayan cesado en el mismo y solo en el ámbito de su sector. 11. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 697-2023/DGR/SIRE del 25 de abril de 2023 y en el Oficio N° 01736-2024- MINEDU/SG-OGA del 8 de noviembre de 2024, el Contratista, habría contratado con el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026 (la Entidad), mediante la Orden de Servicio pese a que se encontraba impedido debido a que su hermana, la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, venía desempeñando el cargo de Viceministra de Estado, por lo que, corresponde verificar tales hechos. Respecto al impedimento tipificado en el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley: 12. Al respecto, se advierte que mediante Resolución Suprema N° 001-2023-MIMP, del 3 de enero de 2023 , se designó a la señora Silvia Rosario Loli Espinoza como viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, quien asumió el cargo a partir del 4 de enero de 2023. 13. Posteriormente, mediante Resolución Suprema N° 001-2024-MIMP del 17 de enero de 2024 , se aceptó la renuncia en el cargo de viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, de la señora Silvia Rosario Loli Espinoza. 14. En ese sentido, es preciso indicar que, la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, quien fue designada viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, estuvo en funciones desde el 4 de enero de 2023 al 17 de enero de 2024. 15. Por tanto, se puede concluir que la citada Viceministra, así como sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y afinidad, se encontraban impedidos para ser participantes, postor o contratista con el Estado desde el 4 de enero de 2023 hasta el 17 de enero de 2024, en todo proceso de contratación 3https://www.gob.pe/institucion/inabif/noticias/314833-silvia-loli-espinoza-jura-como-ministra-de-la- mujer-y-poblaciones-vulnerables. 4 https://busquedas.elperuano.pe/api/visor_html/2253867-1. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 durante el ejercicio del referido cargo, y; desde el 28 de enero de 2024 hasta el 28 de enero de 2024, es decir, un año posterior a la conclusión del cargo de viceministra, solo en el ámbito de su sector. Respecto al impedimento tipificado en el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 16. Conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del viceministro, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas en el ámbitode competencia territorial mientras aquelejerza el cargo yhastadoce (12) meses después de concluido. 17. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 18. Siendo esto así, de la revisión de las fichas RENIEC, se verifica que el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza es hermano de la señora Silvia Rosario Loli Espinoza [viceministra], al tener a la señora Esperanza y al señor Pedro como padres. Para mejor apreciación, se reproduce lo siguiente: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 19. Asimismo, de la consulta en línea del Buscador Declaración Jurada de Intereses de la ContraloríaGeneraldelaRepública ,seadviertequelaseñoraSilviaRosario Loli Espinoza, declaró en el rubro denominado Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado de consanguinidad, que el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza es su hermano, como se evidencia a continuación: 5Folio 115 y 116 del expediente administrativo. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 20. En consecuencia, considerando la información de RENIEC, aunado a la “Declaración Juradas de Intereses”, se concluye que el señor Jorge Guillermo Loli Espinoza es hermano de la señora Silvia Rosario Loli Espinoza, viceministra de la Mujer del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. 21. Al respecto, considerando que el impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal b) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establece que están impedidos de contratar con el Estado, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los Viceministros; se acredita que, al 10 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la Orden de Servicio, el Contratista estaba impedidoparacontratarconelEstado,pueseshermanodelaseñoraSilviaRosario Loli Espinoza quien se encontraba en funciones y, por tanto, el impedimento era aplicable a todo procedimiento de contratación a nivel nacional. 22. En consecuencia, de una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente administrativo, ha quedado demostrado que el Contratista incurrió en causal de infracción consistente en contratar con el Estado estando en el supuestode impedimentoprevistoen el literalh), en concordancia conel literal d),delnumeral11.1,delartículo11delaLey,conductaqueconfigurólainfracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de dicho cuerpo normativo. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 23. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidadessiemprequeestárelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 24. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadopor el Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesu tipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 25. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 26. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 27. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 28. Se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad supuesta información inexacta, como parte de su oferta, consistente en el siguiente documento: Documento con información inexacta: - Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de abril de 2023, suscrito por el Contratista, medianteelcualdeclaróbajojuramentonotenerimpedimentoparacontratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 29. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadeladocumentacióncuestionada ante la Entidad, y; ii) la inexactitud de la documentación presentada, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado, ante la Entidad el 4 de abril de 2023, como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 En ese sentido, habiéndose acreditado su presentación, resta determinar si existen en el expedientesuficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que está premunido dicho documento. 30. Al respecto, se cuestiona la veracidad del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 4 de abril de 2023, suscrito por el Contratista, en el cual indicó no tener impedimento para contratar con el Estado conforme a la Ley. Para mejor análisis, ésta se muestra a continuación: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 31. De lo expuesto, se aprecia que el Contratista presentó, entre otros documentos y como parte de su oferta, el documento cuestionado, donde declaró no tener impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, afirmación que no es acorde con la realidad, por cuanto, a dicha fecha, aquel estaba impedido de contratar con el Estado, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba amparado dicho documento. Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 32. Aunado a ello, se advierte que, el anexo cuestionado formaba parte de los documentos que debían ser presentados por el Contratista de manera obligatoria en su oferta con la finalidad de que esta sea admitida, lo cual ocurrió; asimismo, ello coadyuvó a que se perfeccionara la relación contractual a través de la Orden de Servicio. Así, se tiene por cumplido el supuesto establecido en la norma para determinar la configuración de la infracción imputada, consistente en que la información presentada esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. A continuación, se muestra los documentos requeridos para la admisión de la oferta, según las bases del procedimiento de selección: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 33. Por lo expuesto, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 34. Por tales consideraciones, se advierte que el Contratista incurrió en las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y por presentar información inexacta; infracciones tipificadasen los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 Concurrencia de infracciones. 35. De manera previa a la graduación de la sanción, es importante señalar que en el presente caso se ha verificado que se incurrió en dos infracciones; por lo que, corresponde determinar cuál es la sanción que corresponde imponerle. Así, en atención de lo establecido en el artículo 266 del Reglamento, en caso de incurrir en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor, y en el caso de concurran infracciones sancionadasconmultae inhabilitación,seaplica la sanción de inhabilitación. Teniendoelloencuenta,esimportanteseñalarque,enelpresentecaso,conforme a lo señalado en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, las dos infracciones en las que ha incurrido el Contratista son sancionadas con inhabilitación no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses; razón por la cual, estos rangos deben considerarse a efectos de determinar la sanción a imponer al Contratista. Graduación de la sanción. 36. Como se ha referido precedentemente, para las infracciones referidas a contratar con el Estado estando impedido y la presentación de información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 37. Bajoelcontextodescrito,correspondedeterminarlasanciónaimponer,conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restriccióny/oeliminacióndetodosaquellosfactoresquepuedanafectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. Respecto a la presentación de documentación con información inexacta Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 reviste de gravedad, toda vez que vulnera los principios de presunción de veracidade integridad que deben regir entodos los actos vinculadosa las contrataciones públicas, puesto que dichos principios, junto con la fe pública,constituyenbienesjurídicosmerecedoresdeprotecciónespecial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor:Deladocumentaciónqueobra en el expediente, no es posible determinar si hubo dolo de parte del Contratista en la comisión de la infracción atribuida, pero sí es posible advertirnegligencia,alhabercontratadoconunaentidaddelEstadopese a existir un impedimento, dado que estos son consignados en la Ley, la cual se presume conocida por todos. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora por el Contratista, no se cuenta con informaciónque evidencie un daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: no se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de las infracciones, antes que estas fueran detectadas. e) AntecedentesdesanciónosancionesimpuestasporelTribunal:sedebe tener en cuenta que el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que, el Contratista no se apersonó al presente procedimiento sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiereelnumeral50.10delartículo50delaLey: debetenerseencuenta que este criterio no es de aplicación al caso concreto, toda vez que, debidoasunaturaleza,solocorrespondeaplicarlocuandosetratadeuna persona jurídica, siendo en el presente caso el Contratista una persona natural. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), se advierte que el Contratista, no se encuentra registrado como MYPE, conforme el siguiente detalle: En atención a ello, no corresponde analizar el presente criterio de graduación de infracción. 38. Adicionalmente, para la determinación de la sanción resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansancionesoestablezcanrestriccionesalos administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 39. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 6 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de lan sanción. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 delCódigoPenal;porloque,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Lima, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso,delosfolios1al134dedelpresente expedienteadministrativo,asícomo de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 40. Por último, es del caso mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 10 de abril de 2023, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual entre aquel y la Entidad y, el 4 de abril de 2023, fecha en que el documento determinado como inexacto fue presentado a la Entidad como parte de su cotización. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelvocalponenteJuanCarlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor JORGE GUILLERMO LOLI ESPINOZA (con R.U.C. N° 10316266831), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal b) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, y por haber presentado información inexacta como parte de su oferta, todo ello en el marco de la Contratación Directa N° 004-2023-MINEDU/UE026, para el “Servicio de arrendamiento de inmueble para la sede operativa Ancash - Huarazenelmarcodelaaplicacióndelaspruebasnacionalesdelosconcursos Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01816-2025-TCE-S4 públicos que se implementen en el marco de la ley de reforma magisterial”, efectuada por el PROGRAMA EDUCACION BASICA PARA TODOS UE 026, por losfundamentosexpuestos;sanciónqueentraráen vigenciaapartirdelsexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima, para que, conforme a sus atribuciones inicie las acciones que correspondan. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino Página 32 de 32