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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscursodeltiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3306-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa POLYSISTEMAS CORP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,de acuerdo al literal p)del numeral 11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 258, emitida el 28 de junio de 2019; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…)laprescripciónesunainstituciónjurídicaenvirtuddelacualeltranscursodeltiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3306-2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado a la empresa POLYSISTEMAS CORP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,de acuerdo al literal p)del numeral 11.1.del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 258, emitida el 28 de junio de 2019; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de junio de 2019, el GOBIERNO REGIONAL AYACUCHO - TRANSPORTE, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 0000258 a favor de la empresa POLYSISTEMASCORPSOCIEDADANONIMACERRADA,enlosucesivoelProveedor, para el servicio de “Mantenimiento correctivo de impresora”, por el importe de S/ 8 673.00 (ocho mil seiscientos setenta y tres con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias(UIT), fue realizadabajo la vigenciadelTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000087-2024-OSCE-DGR , presentado el 21 de marzo de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE remitió el Informe Técnico N° D000077- 2024-OSCE-SPRI del11demarzode2024,atravésdelcualcomunicólosiguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folios 3 al 6 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 - Informó que, mediante Carta s/n de fecha 29 de febrero de 2024, el señor Luis Augusto Ledesma Aponte puso en conocimiento que la empresa Salmon Corp S.A.C. y el Proveedor, habrían realizado prácticas colusorias horizontales en el mercado de ventas de insumos para la impresión de licencias de conducir en perjuicio del Estado, las cuales se realizaron de manera sistemática y premeditada durante el periodo 2015 al 2020, las cuales fueron materia de análisis por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI. - Además, indicó que, la Subdirección de Procesamiento de Riesgos no cuenta con facultades para poder pronunciarse respecto a los hechos descritos en la referidacarta,porloquecorrespondeponerlosactuadosenconocimientodel Tribunal, a fin que actúe en el marco de sus competencias, al corresponderle disponer la inclusión de proveedores, participantes, postores y contratistas en la “Relación de proveedores sancionados”, cuando corresponda. 3. Por decreto del 26 de junio de2024 ,de maneraprevia al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor,en el cual señale deforma clara yprecisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. AtravésdelOficioN°658-2024-GRA/GG-GRI-DRTCA-DR ,presentadoel25dejulio de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió parcialmente la documentación solicitada a través del decreto de 24 de junio de 2024. 3 Obrante a folios 364 al 366 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 379 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 5. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 5 de noviembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: i. Como sustento a la presunta comisión de la infracción, adjuntó las Resoluciones N° 161-2023/SDC-INDECOPI y N° 40-2022/CLC-INDECOPI, a través de las cuales se resolvió declarar como responsable al señor Ángelo Torres Nina, por haber participado en la realización y ejecución de una práctica colusoria horizontal. ii. Alega que, a través de la Resolución N° 40-2022/CLC-INDECOPI del 19 de julio de 2022, la Comisión de INDECOPI aprobó la propuesta de compromiso de cese, presentada por su representada, y dispuso dar por concluido el procedimiento administrativo sancionador, que generó el Expediente N° 4- 2022/CLC. iii. Solicitó que se declare la prescripción de la infracción, a fin de sustentar ello trajo a colación la Sentencia N° 271/2022, a través de la cual el Tribunal Constitucional señaló que la prescripción produce efectos sobre la cosa juzgada y, de ese modo, limita la potestad punitiva de Estado, extinguiendo la posibilidad de investigar un hecho. Dicha interpretación, fue acogida por el Tribunal, a través de la Resolución N° 679-2024-TCE-S5. iv. Señaló que, según el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, la infracción imputada, en el presente caso, prescribe a los tres (3) años, plazo que se suspendeconlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazo con que cuenta el Tribunal para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Reglamento. En tal sentido, sostuvo que habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, toda vez que, la infracción imputada se habría Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 configurado el 28 de junio de 2019, mientras que el Tribunal tomó conocimiento de la comisión de la infracción el 29 de febrero de 2024. v. Solicitó que la Sala tenga en consideración las Resoluciones N° 4170-2024- TCE-S3 y N° 82-2024-TCE-S5, a través de las cuales, la Tercera y Quinta Sala del Tribunal declararon de oficio la prescripción de la infracción imputada a su representada, por presuntamente haber incurrido en la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. vi. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, informó que no pertenece al mismo grupo económico que la empresa SALMÓN CORP SAC., pues ninguna tiene control sobre la otra, no comparten a los mismos miembros de directorios o accionistas, y no están dirigidos por la misma persona o grupo de personas. vii. Solicitó el uso de la palabra. 7. Por decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados susdescargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y la solicitud de prescripción formulada. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: respecto a la prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador, corresponde a este Colegiado pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la infracción imputada, formulada por el Proveedor como parte de sus descargos. 3. Como sostiene García Gómez de Mercado, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 una sanción impuesta”. 5 Así tenemos que, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 6 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 5. Ahora bien, el numeral 1 del artículo 252 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS,enadelanteelTUOdelaLPAG,prevécomoreglageneralquelafacultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable del mismo. 6. El numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, establece que la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando adviertequesehacumplidoelplazoparadeterminarlaexistenciadeinfracciones; asimismo, dispone que los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En razón a ello, corresponde que este Colegiado verifique, tal como lo faculta la normativa aplicable, si ha operado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 6 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p..478. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 7. En atención a dichas disposiciones, corresponde, en primer lugar, verificar cuál es el plazo de prescripción que establece la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al artículo 50 de la Ley, en virtud del cual: "Artículo 50.- Infracciones (…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento (...)" (El énfasis es agregado). De lo citado, se desprende que, el plazo de prescripción para la infracción concernientea contratarcon el Estado estando impedidopara ello, prescribe a los tres (3) años de cometida. 8. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 9. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 10. Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras, el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 11. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento vigente, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denuncia y hasta el vencimiento del plazo con el que cuenta el Tribunal para emitir resolución. Asimismo, dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 12. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor; no obstante, en el presente caso, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación correspondiente a dicha contratación. Sobre el particular, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 258 del 28 de junio de 2019, emitida a favor del Proveedor, para el servicio de “Mantenimiento correctivo de impresora”, por el importe de S/ 8 673.00 (ocho mil seiscientos setenta y tres con 00/100 soles). Asimismo, obra el Comprobante de Pago N° 1759 del 2 de agosto de 2019, en el cual se hace referencia expresa al Proveedor [POLYSISTEMAS CORP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA], al importe [8 673.00] y a la Orden de Compra [importe que se gira para cancela la Orden de Compra N° 258]. Conformeloexpuesto,losdocumentosantesmencionadosdancuentaqueexistió la ejecución de la prestación materia de dicha Orden; por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden, esto es, el 28 de junio de 2019. 13. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo del plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de junio de 2019, se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, y se inició el cómputo del plazo de prescripción, que en caso de no interrumpirse operaba a los tres (3) años. El 28 de junio de 2021, habría operado la prescripción de la infracción, en caso el plazo no haya sido interrumpido. El 21 de marzo de 2024, a través del Memorando N° D0000087-2024-OSCE- DGR , la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el ProveedorhabríaincurridoenlainfracciónreferidaacontratarconelEstado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. Para mayor ilustración, a continuación, se muestra la imagen del cargo de recepción respectivo: 7 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 • Por decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionador al Proveedor,por supresunta responsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 14. De lo expuesto, habiéndose iniciado el cómputo del plazo de prescripción desde el 28 de junio del 2019, el vencimiento de los tres (3) años previstos en la Ley, tuvo como término el 28 de junio de 2021; fecha anterior a la oportunidad en la cual se efectuó la denuncia de los hechos imputados [la comunicación de la supuesta infracción fue presentada el 21 de marzo de 2024]; por lo que ha operado la prescripción de la infracción imputada. 15. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores, corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 16. En consecuencia, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 estando impedido para ello y, por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 17. Por otro lado, es pertinente señalar que uno de los principios del procedimiento administrativo es el debido procedimiento, el cual conlleva una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como a solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable. En tal sentido, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada por aquel en su escrito de descargos. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ayacucho los hechos expuestos para que actúe conforme a sus atribuciones, en caso corresponda la determinación de eventuales responsabilidades funcionales. 19. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1812-2025-TCE-S6 Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararnohalugaralaimposicióndesanciónalproveedorPOLYSISTEMASCORP SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20431995281), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 258 del 28 de junio de 2019, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AYACUCHO - TRANSPORTES, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en razón a la prescripción operada; por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que se comunique la presente Resolución al Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Ayacucho, para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCDIGITALMENTEDO DOCDIGITALMENTEDO MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 10 de 10