Documento regulatorio

Resolución N.° 1810-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C N° 10431847324), por supuestamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a L...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,elcontratistaestéincursoen alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 310-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C N° 10431847324), por supuestamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 168-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTOde12deabrilde2023,emitidaporlaMunic...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) la infracción contemplada en la normativa establece, como supuesto de hecho indispensable para su configuración, la materialización de dos hechos en la realidad: i) que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual,elcontratistaestéincursoen alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley”. Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 310-2024-TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C N° 10431847324), por supuestamente haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 168-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTOde12deabrilde2023,emitidaporlaMunicipalidadDistritaldeAsia- Cañete, para la “Adquisición de motoguadaña y cortacésped para la sub gerencia de áreas verdes”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de abril de 2023, la Municipalidad Distrital de Asia-Cañete, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 168- 2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO del 12 de abril de 2023 , para la “Adquisición de motoguadaña ycortacéspedparalasubgerenciadeáreasverdes”porelimportedeS/23,400.00 (veintitrés mil cuatrocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra a favor del proveedor Richard Antonio Quispe Galván (con R.U.C. N° 10431847324), en adelante el Contratista. La presunta contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe 1Según lo Informado por la Sub Dirección de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos mediante el dictamen N° 1578-2023/DGR-SIRE obrante de folios 10-15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 resaltar que, en la oportunidad en que se habría realizado, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. A través de Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR del 18 de diciembre de 2023, presentado el 15 de enero de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos de Organismo Supervisor de OSCE adjuntó en el Dictamen N° 1578- 3 2023/DGR-SIRE de 12 de diciembre de 2023, a través del cual la Subdirectora de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos informó una presunta infracción del Contratista al haber contratado con el Estado estando impedido, según el siguiente detalle: - El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el período 2019-2022, en las cuales el señor Jesús Antonio Quispe Galván fue elegido consejero regional de Lima. - De la información consignada por el señor Jesús Antonio Quispe Galván en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Richard Antonio Quispe Galván, identificado con DNI 43184732, es su hermano. - De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) se evidencia que dentro de los doce (12) meses siguientes que el señorJesúsAntonioQuispe Galvánculminóelcargodeconsejeroregional de Lima, el Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial conforme se detalla a continuación: 2Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF 3Obrante a folio 10 a 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 3. Mediante el Decreto de 17 de octubre de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir los siguientes documentos: i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 de esta Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 del TUO de la Ley norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra, estaría inmersa el citado proveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUOde la Ley; ii)sideviene de un procedimiento de selección; o, ii) si deriva de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra/servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista. iii. Copia legible del cargo de recepción de la Orden de Compra, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el contratista. En caso la Orden de Compra haya sido enviada al mencionado Contratista por correo electrónico, sírvase remitir copiadeéste, asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la entidad. iv. En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la 4Obrante de folios 63 a 64 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ● Cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de ésta, así como las direcciones electrónicas del Contratista. Dicha información y documentación requeridas deberán ser remitidas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y de poner en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, en el supuesto caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante el Decreto de fecha 28 de noviembre de 2024, se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, emitida por la Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado –SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Ficha de Consejero Jesús Antonio Regional Quispe Galván, obtenida de INFOGOB. ● IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en el literal h), en concordancia con el literal c), del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra, emitida por la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del inciso 50.1 del artículo 50 del del mencionado cuerpo normativo. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. Por medio del Oficio N° 291-2024-SG/MDA de 27 de noviembre de 2024, presentado el 29 de noviembre de 2024 ante Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el Decreto del 17 de octubre del 2024. 6. Con el Decreto del 20 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar susdescargos pese haber sido debidamente notificado, se dispuso a hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. Asimismo, se tuvo presente el Oficio N° 291-2024-SG/MDA del 27 de noviembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar de que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado 5“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supua) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha en que se habríaformalizado elvínculocontractualderivadodelaOrdendeCompra,elvalor de la UIT ascendía a S/ 4,950.00 (cuatro mil novecientos cincuenta con 50/100 6 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF ; por lo que,endicha oportunidad, sólocorrespondíaaplicar lanormativade contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39, 600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra materia del presente análisis es por el monto ascendente a S/ 23,400.00 (veintitrés mil cuatrocientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstado estandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la 6chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.mef.gob.pe/es/normatividad-sp-9322/por- instrumento/decretos-supremos/30441-decreto-supremo-n-309-2022-ef-1/file Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 7 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado el contrato con una Entidad del Estado (según seaelcaso,sihasuscritoundocumentocontractualconlaEntidadoquehaya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momentode celebrarse y/o perfeccionarse el contrato,el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 13. Bajo dichas consideraciones, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Compra realizado por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 23, 400.00 (veintitrés mil cuatrocientos con 00/100 soles); conforme se advierte a continuación: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, en relación con el primer requisito, en el expediente administrativo obra la copia de la Orden de Compra, emitida a favor del Contratista para la “Adquisición de motoguadaña y cortacéspedparalasub gerenciade áreas verdes” porel importe deS/ 23,400.00. Para un mayor detalle, reproducimos, a continuación, la referida Orden de Compra. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 De lo anterior no se aprecia que la Orden de Compra haya sido recibido por la Contratista. 15. En este punto, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [El resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por elproveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 16. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, entre los cuales se encuentran los siguientes: i) Comprobante de PagoN°2385-2023de 22 de abrilde 2023; ii)Factura electrónica N° E001-47de17 de abrilde2023,emitidopor elContratistaafavordelaEntidad. A continuación, reproducimos los citados documentos para un mejor detalle: Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 Por consiguiente, aun cuando la Entidad remitió copia de la Orden de Compra sin constancia de haber sido recibida por el Contratista, de la documentación antes señalada, se puede advertir la existencia de evidencia suficiente, consistente en el Comprobante de Pago N° 2385-2023 de 22 de abril de 2023 (la cual se vincula con la OrdendeCompraporconcepto,elmontoyelnombredel Contratista),elrecibo por honorarios electrónico N° E001-47 de 17 de abril de 2023 (la cual se vincula con la Orden de Compra por el nombre del Contratista la Entidad y el monto), los cuales acreditan su vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista. 17. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021, esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, mediante la Orden de Compra de fecha 12 de abril de 2023; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a su perfeccionamiento, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) del numeral [ii], en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 18. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) “c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (...) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)” [El resaltado y subrayado es agregado] 19. De acuerdo con las disposiciones citadas, los consejeros regionales están impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas entodo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los consejeros regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el cargo. 20. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar de que estaba impedido para ello; toda vez que su hermano, el señor Richard Antonio Quispe Galván, ejerció el cargo de consejero de la región de Lima. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 8 portal INFOGOB , el señor Richard Antonio Quispe Galvan fue elegido como consejerodela región Lima, enlaselecciones regionalesymunicipalesdelPerúde 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de 10 diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Jesús Antonio Quispe Galván como consejero de la región Lima, por renuncia, 8 9https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/jesus-antonio-quispe-galvan_estabilidad-en-el-cargo_L9@ViuiBLK4=@u 10onvocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional efectos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año, siguiente al de la elección”. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció ininterrumpidamenteelcargo de consejero delaregión Lima desde el1deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 22. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO delaLey,elseñorJesúsAntonioQuispeGalván,quienejercióelcargodeconsejero de la región de Lima, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista, en el ámbito de su competencia territorial, mientras se encontraba en el cargo,esto es desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación; y, hasta un (1) año después de haber dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023. 23. Por lo tanto, al perfeccionamiento de la Orden de Compra de fecha 12 de abril de 2023, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 24. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral [ii] del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública, en el ámbito de su competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 25. Asimismo, corresponde citar el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se acordó lo siguiente: ACUERDO (...) 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley,por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: 9. El numeral [ii] del literal h), de acuerdo a lo siguiente: 26. Así, en atención a los términos de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos, aquella precisó que el vínculo de parentesco entre el proveedor Richard Antonio Quispe Galván (elContratista)yelseñor JesúsAntonio QuispeGalván,(consejerodelaregióndeLima)esdeconsanguinidadensegundo grado, por ser, aquél, hermano del último de los nombrados; por lo que, se encuentraimpedidoparacontratar conelEstadoentodoprocesodecontratación pública, en el ámbito de la competencia territorial, durante y hasta doce (12) meses después de que su hermano dejase el cargo de consejero de la región de Lima. 27. En relación con ello, de la información consignada por el señor Jesús Antonio Quispe Galván en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se advierte que declaró al señor Richard Antonio Quispe Galván (el Contratista) como su hermano, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2022. 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 28. Ahora bien, este Colegiado ha realizado la verificación de la información consignada en RENIEC (a través de consulta en línea), corroborando que el Contratista, (Richard Antonio Quispe Galván), tiene como apellidos “Quispe Galván” y como nombre de su madre y padre a “Juana” y “Hilario”, respectivamente; los mismos que corresponden al apellido y nombres de los padres del consejero de la región de Lima; confirmándose que el Contratista es hermano del consejero regional de Lima, conforme se advierte: Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Richard Antonio Quispe Galván. Extracto de la consulta en línea de la RENIEC del señor Jesús Antonio Quispe Galván. Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 29. De manera que, cabe resaltar que los datos de la referida Declaración Jurada del señor Jesús Antonio Quispe Galván concuerda con la información obtenida de la búsqueda en el RENIEC, aspectos que causan convicción sobre el grado de parentesco que ostenta a la referida Contratista, como hermano del mencionado señor, quien ejerció el cargo de consejero regional de Lima. 30. Teniendo en cuenta lo expuesto, se advierte que el señor Jesús Antonio Quispe Galván asumió el cargo de gobernador regional de Lima, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022, generando con ello, a partir de dicha fecha y hasta un año después (2023) el impedimento para ser participante, postor, contratista o subcontratista con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial; por otra parte, se aprecia que la señor RichardAntonioQuispeGalván,hermanodelreferidofuncionario,tambiénestaba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista del Estado, por ser su pariente en segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 31. Enatenciónaloexpuesto,cabeprecisarque,elseñorJesúsAntonioQuispe Galván asumió el cargo de consejero regionalde Lima; por lo que, su impedimento y el de sus familiares en segundo grado de consanguinidad se encontraban restringidos a la competencia territorial de dicha región; ahora bien, sobre la Entidad 13 contratante [Municipalidad Distrital de Asia-Cañete] , se verifica que su sede se encuentra ubicada Calle La Mar N° 315 Anexo Capilla, distrito Asia, provincia Cañete y región Lima, es decir, dentro del ámbito de competencia territorial en la cual el señor Jesús Antonio Quispe Galván ejerció el cargo de consejero regional de Lima, en el periodo 2019-2022. 1https://www.gob.pe/institucion/muniasia/sedes Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 A continuación, se muestra el ámbito de competencia territorial de la región de Lima con respecto del distrito de Asia. Al respecto, cabe precisar que, el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 007- 2021/TCEdel3deseptiembrede2021,publicadaenelDiarioOficial“ElPeruano”, el 27 de octubre del mismo año, en el cual se indica: “Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos de contratar con entidades públicas con sede en el ámbito de su competencia territorial” Asimismo, estableció que el referido criterio se aplica a los impedimentos que vinculan a los parientes o a las personas jurídicas en las cuales los gobernadores, vicegobernadores, consejeros de los gobiernos regionales, jueces de las Cortes Superiores de Justicia, alcaldes y regidores, o sus parientes tienen participación conforme a lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, en el presente caso,conformesehaseñalado,laEntidadcontratanteeslaMunicipalidadDistrital de Asia-Cañete, cuya sede central se encuentra ubicada dentro de la región Lima; misma localidad donde el señor Jesús Antonio Quispe Galván ocupaba el cargo de consejero regional; en consecuencia, se configura el impedimento establecido en la normativa de contrataciones. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 32. Por lo tanto, de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes en el presente expediente; en el caso concreto, este Colegiado se ha formado plena convicción de que el Contratista se encuentra inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, se ha acreditado que, en el presente caso, el Contratista incurrió enlainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello, prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 33. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 34. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellosfactores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en la comisión de la infracción atribuida; sin embargo, se advierte la falta de diligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: se debe tener en consideración que el daño causado se evidencia con el solo Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 perfeccionamiento de la relación contractual, puesto que su realización conlleva a que, el Contratista, al no haber informado a la Entidad sobre su condición de impedido al momento de contratar, le habría generado una ventaja en detrimento de los demás proveedores, vulnerando así la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública, yaque al transgredir una norma prohibitiva, como son losimpedimentosparacontratarconelEstado,generaunperjuicioalinterés público, lo cual afecta a la sociedad y propiamente a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: No se advierte documento por medio del cual el Contratista haya reconocido la comisión de la infracción, antes que ésta fuera detectada.] e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVÁN (con R.U.C. N° 10431847324) si cuenta con antecedentes de sanción registrada por parte del Tribunal. INHÁBIL. FIN INHÁBIL. PERIODO RESOLUCIÓN FEC. RESOLUCIÓN TIPO 03/03/2025 03/06/2025 3 MESES 1128-2025-TCE-S3 21/02/2025 TEMPORAL 03/03/2025 03/06/2025 3 MESES 1141-2025-TCE-S5 21/02/2025 TEMPORAL 03/03/2025 03/06/2025 3 MESES 1169-2025-TCE-S3 21/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1209-2025-TCE-S5 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1214-2025-TCE-S5 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1213-2025-TCE-S5 24/02/2025 TEMPORAL 04/03/2025 04/06/2025 3 MESES 1218-2025-TCE-S5 24/02/2025 TEMPORAL 05/03/2025 05/07/2025 4 MESES 1240-2025-TCE-S2 25/02/2025 TEMPORAL 07/03/2025 07/06/2025 3 MESES 1346-2025-TCE-S6 27/02/2025 TEMPORAL 07/03/2025 07/06/2025 3 MESES 1325-2025-TCE-S4 27/02/2025 TEMPORAL 07/03/2025 07/06/2025 3 MESES 1326-2025-TCE-S4 27/02/2025 TEMPORAL f) Conductaprocesal: ElContratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere elnumeral50.10delartículo50delaLey:Elpresentecriterionoesaplicable debido a la condición de personal natural del Contratista. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : El presente criterio de graduación corresponde para los casos en los que el administrado tenga la condición de MYPE. De la verificación efectuada, el Contratista no cuenta con inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa. 35. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, cuya responsabilidad haquedadoacreditada,porelperfeccionamientodelContratodefecha 12deabril de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Erick Joel Mendoza Merino y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1810-2025-TCE-S4 1. SANCIONAR al proveedor RICHARD ANTONIO QUISPE GALVAN (con R.U.C N° 10431847324), por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marcoy/ocontratarconelEstado,porsuresponsabilidadalhabercontratadocon el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra N° 168-2023-SUBGERENCIA DE LOGÍSTICA Y ABASTECIMIENTO de 12 de abril de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Asia-Cañete, para la “Adquisición de motoguadaña y cortacéspedparalasubgerenciadeáreasverdes”;infraccióntipificadaenelliteral c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH PÉREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DODIGITALMENTEADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 24 de 24