Documento regulatorio

Resolución N.° 8222-2025-TCP-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – HNOS ANGULO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado y ha...

Tipo
Resolución
Fecha
30/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley;enconsecuencia,correspondedeclarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en ese extremo; infracción tipificada enel literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo”. Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11708/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – HNOS ANGULO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado y haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARA – HUANCAYO, como parte de sucotización, en el marco de la contratación perfeccionado mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000135 del 13 de septiembre de 2022; y, ate...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que el Contratista no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley;enconsecuencia,correspondedeclarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en ese extremo; infracción tipificada enel literalc) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo”. Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 11708/2023.TCP, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – HNOS ANGULO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado y haber presentado presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARA – HUANCAYO, como parte de sucotización, en el marco de la contratación perfeccionado mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000135 del 13 de septiembre de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de septiembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARA - HUANCAYO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000135 para la contratación denominada “Adquisición de combustible DIESEL 85 por la cantidad de 7664.54 Galones correspondiente a la Meta 11”, por el monto de S/ 13,761.72 (trece mil setecientos sesenta y uno con 72/100 soles), en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – HNOS ANGULO S.A.C.,en adelante el Contratista. Considerando la fecha de la emisión de la Orden de Compra, la presunta contratación, constituía un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); asimismo, en aquél momento se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado,aprobadopor Decreto Supremo N° 082-2019-EF,en Página 1 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 0654-2023-A/MDP , presentado el 6 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partesdel Tribunal de Contrataciones del Estado (hoy Tribunal de Contrataciones Públicas), en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad comunicó que el contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme al TUO de la Ley. A fin de sustentar su denuncia remitió, entre otros, el Oficio N° 000102-2023- 2 CG/OC0411 del 25 de enero de 2023, mediante el cual el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancayo comunicó que el Contratista estaría conformado por los señores Edwin Angulo Manrique y Domingo Angulo Manrique, quienes serían hermanos de la esposa (Paula dina Angulo Manrique) del señor Waldemar Cerrón Rojas, Congresista de la República. 3 3. Con Decreto del 20 de junio de 2025, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente:  InformeTécnicoLegaldesuasesoríadetallandolaprocedenciadelainfracción denunciada y la supuesta responsabilidad del proveedor denunciado: (i) en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en el cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; (ii) en la comisión de la infracción consistente en presentar información inexacta a las Entidades, indicando el perjuicio ocasionado y los resultados de la fiscalización posterior de los documentos, de corresponder; y los siguientes documentos: 1 2 Obrante a folio 5 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 424 al 426 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 4 4. Mediante Decreto del8de agostode2025,sedispusoel inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista por haber contratado con la Entidad pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento para contratar con el Estado previsto en los literales j) y k), en concordancia con los literales h) y a) delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLey,yhaberpresentado,comoparte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra; hechos que configurarían lasinfraccionestipificadasen losliterales c) e i)del numeral50.1 del artículo 50 de dicha norma. Por tanto, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 4 Obrante a folio 368 al 370 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Notificado al Contratista el 21 de agosto de 2025 a través de la Casilla Electrónica del OECE. Página 3 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 5. Con Escrito N° 10-2025 , presentado el 20 de agosto de 2025, ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos, señalando lo siguiente: • Rechaza y desconoce los motivos y razones por los cuales el señor WaldemarJoséCerrónRojas,CongresistadelaRepública,haconsignado a los señores Domingo Odon Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique, socios de su representada, como supuestos cuñados. • Ello, debido aque, elseñor Waldemar José CerrónRojas, legalmente, no se encuentra casado ni conviviendo con ninguna de las hermanas de los socios de su representada; es decir, de conformidad con el artículo 237 del Código Civil Peruano, el parentesco por afinidad se genera o surte sus efectos a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad (en línea recta o colateral) del otro. • En consecuencia, cualquier otro tipo de vínculo se encuentra excluido como fuente generadora de parentesco por afinidad, como la unión de hecho,laconvivencia,ocualquierformaderelaciónquenocorresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. • Ahora bien, respecto a su hermana Paula Angulo Manrique, que figura en la declaración jurada de intereses como conviviente del señor Waldemar José Cerrón Rojas, señala que mantuvo una relación sentimental hace muchos años; sin embargo,no existe documento legal que acredite matrimonio o registro de unión de hecho, razón por la cual no se les puede catalogar como cuñados del mencionado congresista. • Finalmente, trae a colación la Resolución N° 2940-2023-TCE-S4, en el que se indica, entre otros, que no existe relación de parentesco por afinidad en los términos previstos por la normativa de la materia, entre la señora Elisea Celsa Angulo Manrique y el señor Waldemar Cerrón Rojas, pues no existió medio probatorio alguno que acredite la existencia del matrimonio entre este último y la hermana de aquélla, señora Paula Dina Angulo Manrique. 5 Obrante a folio 374 al 377 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 6. Mediante Decreto del 4 de septiembre de 2025, se tuvo apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista y por presentado sus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. 7. AtravésdelOficioN°373-2025-MDP/Adel11deseptiembredel2025,presentado el 22del mismomesyaño, antelaMesadePartesdelTribunal, laEntidad cumplió con presentar la información y documentación requerida en el Decreto del 20 de junio de 2025. 8. Con Decreto del 24 de septiembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información y documentación remitida por la Entidad a través del Oficio N° 373- 2025-MDP/A del 11 de septiembre del 2025. 9. A través del Decreto del 3 de noviembre de 2025, se incorporó en el expediente administrativo el Registro 29520-2025-MP15 del 25 de agosto de 2025, el cual contiene el Oficio N° 27362-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 del mismo mes y año, con el que el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informóquenoseregistraactadematrimonioentrelosseñoresPaulaDinaAngulo Manrique y el Waldemar José Cerrón Rojas. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon la Entidad estando impedida para ello y haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. 2. Al respecto, debe señalarse que, no obstante que la comisión de la infracción habríaocurridodurantelavigenciadelTUOdelaLey,debetenerseencuentaque, con fecha 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la nueva Ley, así como su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el nuevo Reglamento; por tanto, si en el presente análisis se advirtiera la aplicación de una 6 Obrante a folio 416 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 disposición más favorable al administrado, se aplicará en atención al principio de retroactividad benigna. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción: 3. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 4. Ahora bien, el TUO de la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 5. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación Página 6 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 6. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, al Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar Página 7 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre el Contratista y la Entidad: 8. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000135 del 13 de septiembre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Contratista, para la contratación denominada “Adquisición de combustible DIESEL 85 por la cantidad de 7664.54 Galones correspondiente a la Meta 11”, por el monto de S/ 13,761.72 (trece mil setecientos sesenta y uno con 72/100 soles), conforme se visualiza a continuación: Página 8 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 9. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios Página 9 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” (El resaltado es agregado). 10. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas, que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no sólo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 11. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibospor honorarios emitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. 12. En ese sentido, a fin de acreditar la ejecución de la relación contractual, laEntidad remitió los siguientes documentos: i) el Informe N° 464-2022/MDP/SGIPDUR del 19 de septiembre de 2022, mediante el cual se da conformidad por el bien adquirido; ii) Guía de Remisión Electrónica – Remitente EG01-142 del 16 de septiembrede2022,iii)laFacturaElectrónicaN°F004-0000236delamismafecha, iv) Acta de conformidad de Bienes N° 128-2022 de la misma fecha, y v) Comprobante de Pago N° 1099 del 21 de septiembre de 2022. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: Página 10 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Página 11 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Página 12 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Página 13 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Página 14 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 13. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE del 10 de noviembre de 2021, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la OrdendeCompra,estoes,el13deseptiembrede2022.Portanto,enlospárrafos posteriorescorresponderá determinar si,a dichafecha,esteúltimo seencontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación a las causales de impedimento del Contratista: 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) Página 15 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 K) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas”. (El resaltado es agregado). 15. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se establece que: (i) Los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (ii) El cónyuge y cuñado del congresista de la república no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación pública, esto es a nivel nacional, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. (iii) En ámbito ytiempo, laspersonasjurídicas en lasque dicho congresista o sus parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales; o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 16. En elpresente caso, medianteel Oficio N° 0654-2023-A/MDPdel24denoviembre de 2022, la Entidad comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello conforme a Ley. A fin de sustentar su denuncia remitió Oficio N° 000102-2023-CG/OC0411 del 25 de enero de 2023, mediante el cual el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Huancayo comunicó que el Contratista estaría conformadoporlosseñoresEdwinAnguloManriqueyDomingoAnguloManrique, quienes serían hermanos de la esposa (Paula Dina Angulo Manrique) del señor Waldemar Cerrón Rojas, Congresista de la República. Página 16 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 17. En ese contexto, para mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor Waldemar Cerrón Rojas (Congresista) y la existencia de un vínculo de parentesco con los integrantes del Contratista. Sobre el impedimento establecido en el literal a)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Mediante la Resolución N° 0602-2021-JNE, del 9 de junio de 2021, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 12 del mismo mes y año, el señor Waldemar José Cerrón Rojas fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2021 para el periodo legislativo 2021-2026, en representación de la circunscripción de Junín. 19. Asimismo, de la revisión del portal institucional del Observatorio para la 7 Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB) , se verifica que el señor Waldemar José Cerrón Rojas resulto electo como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, durante las elecciones generales 2021, conforme se aprecia a continuación: Cabe señalar, que no ha existido interrupción en el ejercicio del cargo del señor Waldemar José Cerrón Rojas como Congresista de la República, por renuncia, 7 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidadecandidatos,padrónelectoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 17 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 suspensiones, vacancias y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: 20. Por tanto, se puede concluir que el citado Congresista de la República, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista o subcontratista del Estado desde el 26 de julio de 2022 hasta la actualidad en todo proceso de contratación pública, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el cargo. En ese contexto, se videncia que se perfeccionó la Orden de Compra dentro del periodo en el que el señor Waldemar José Cerrón Rojas se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjuntasuperioraltreintaporciento(30%)delcapitalopatrimoniosocial,dentro Página 18 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado,enel mismo ámbito ytiempo establecido,laspersonasjurídicasen lasque los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 22. Al respecto, de la consulta efectuada al AsientoN°A0001 delrubro “Constitución” de la Partida Registral N° 11302626 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° VIII – Sede Huancayo , perteneciente al Contratista, se aprecia que, con EscrituraPúblicadel16dejuliode2021,lossociosfundadoressonlosseñores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odon Angulo Manrique, siendo designados como gerente general ysub gerente del Contratista, respectivamente. Para mayor detalle se grafica el referido asiendo registral: 8 Realizada a través de la plataforma “Conoce Aquí” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP. Página 19 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Así también, de la revisión de la información declarada por el Contratista ante el Registro Nacional de Proveedores,en adelante RNP, se observa que el Contratista declarócomosociosalosseñoresDomingoOdonAnguloManriqueyEdwin Edson Angulo Manrique, siendo este último designado como representante legal y gerente general del Contratista. Página 20 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 23. Al respecto, cabe precisar que, según lo previsto en el artículo 11 del Reglamento, los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación; dicha actualización comprende la variación de la siguiente información: domicilio, condición de Habido/ Activo en SUNAT, nombre, denominación o razón social, transformación societaria, objeto social, la condición de domiciliado o no domiciliado del proveedor extranjero, fecha de designacióndel representante legalde la sucursal, fecha de la adquisición de la condición de socios, accionistas, participacionistas o titular,fecha de designación de los miembros de los órganos de administración, el capital social suscrito y pagado, patrimonio, número total de acciones, participaciones o aportes, valor nominal, que son comunicados conforme a los requisitos establecidos en la Directiva correspondiente. Cabe precisar que el Contratista no ha declarado posteriormente ante el RNP modificaciónalgunarespectoalossociosdesuempresa.Asimismo,enelpresente Página 21 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 caso, de la información obrante en el presente expediente, tampoco se advierte que el Contratista haya declarado modificación alguna con respecto a las acciones y participaciones de sus socios. 24. Enesesentido,desdelafechadeconstitucióndelContratistaalafechadeemisión de la Orden de Compra, los señores Domingo Odon Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique tenían cada uno una participación del 50% del capital o patrimonio social del Contratista, además este último fue designado gerente general. Sobre el impedimento establecido en el literal h)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 25. De acuerdo a la normativa anteriormente indicada, el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República, se encuentran impedidos para ser participantes, postores, subcontratistasy/ocontratistasrespectodelmismoámbitoyporigualtiempoque dicho funcionario. 26. Al respecto, de acuerdo a los términos de la denuncia, la Entidad comunicó que el Contratista estaría conformado por los señores Edwin Angulo Manrique y Domingo Angulo Manrique, quienes serían hermanos de la esposa (Paula Dina Angulo Manrique) del señor Waldemar Cerrón Rojas, Congresista de la República. 27. Al respecto, en el caso particular, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2021, se advierte que señor Waldemar José Cerrón Rojas, Congresista de la República, declaró que la señora Paula Dina Angulo Manrique, es su conviviente, y que los señores Domingo Odon Angulo Manrique y Edwin Edson Angulo Manrique (socios y representantes del Contratista) son sus cuñados, conforme se detalla a continuación: Página 22 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Conformeseapreciadelacitadaimagen,larelacióndeparentescoentrelossocios y representantes legales del Contratista y el señor Waldemar José Cerrón Rojas (Congresista de la República), derivaría de un presunto vínculo entre este último y la señora Paula Dina Ángulo Manrique, quien sería su conviviente. 28. En ese sentido, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odon Angulo Manrique, y la señora Paula Dina Angulo Manrique, tienen como padres al señor “Alfredo” y a la señora “Paulina”, por tal razón aquellos tienen la condición de hermanos, como se muestra en las siguientes imágenes: Página 23 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Página 24 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 29. En este extremo, cabe traer a colación los descargos del Contratista, quien ha señalado que la señora Paula Dina Ángulo Manrique (hermanada de los socios y representantes del Contratista) mantuvo una relación sentimental hace muchos años con el señor Waldemar Cerrón; agregó que, no existe documento legal que permita evidenciar algún matrimonio o unión de hecho, por lo que los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odon Ángulo Manrique no tienen la calidad de cuñados con el señor Waldemar José Cerrón Rojas (Congresista de la República). 30. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a los parientes consanguíneos del otro. A continuación, se reproduce la disposición normativa: Página 25 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 “(…) Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad (en línea recta o colateral) del otro. Así, de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentesco por afinidad, esto es, la unión de hecho, la convivencia, o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. 31. En tal sentido, para verificar si los señores Edwin Edson Ángulo Manrique y Domingo Odon Ángulo Manrique (socios y representantes del Contratista) serían parientes por afinidad en segundo grado (cuñados) del señor Waldemar José Cerrón Rojas (Congresista de la República) por encontrarse relacionados con la señoraPaulaDina Angulo Manrique,previamente esnecesario corroborar si estos dos últimos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 32. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Waldemar José Cerrón Rojas (Congresista de la República), y la señora Paula Dina Angulo Manrique poseen el estado civil de “solteros”, conforme se muestra en las siguientes imágenes: Página 26 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 33. Aunado a ello, mediante Oficio N° 27362-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 20 de agosto de 2025, incorporado al presente expediente con Decreto del 3 de Página 27 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 noviembre de 2025, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC informó que los señores Waldemar José Cerrón Rojas y Dina Ángulo Manrique figuran con estado civil de soltero, y que no se encuentra registrada ningún acta de matrimonio a su nombre. 34. Adicionalmente, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del ejercicio 2022, se advierte que el señor Waldemar José Cerrón Rojas no consignó a los señores Edwin Edson Angulo Manrique y Domingo Odon Angulo Manrique, como sus cuñados, ni a la señora Paula Dina Angulo Manrique, como su conviviente. Conforme se reproduce a continuación: 35. En mérito a lo expuesto, este Colegiado considera que no se ha acreditado la existencia de un vínculo matrimonial entre los señores Waldemar José Cerrón Rojas(Congresistade laRepública)yPaulaDinaAnguloManriquey,porende,que Página 28 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 se haya generado vínculo por afinidad entre loshermanos de esta última (socios y representantes del Contratista). 36. Por lo expuesto, yde acuerdo a la información obrante en el presente expediente, se aprecia que no existen elementos fehacientes para determinar que el Contratista, al momento en que perfeccionó la relación contractual con laEntidad (13 de septiembre de 2022) se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 37. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista no se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra en ese extremo; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta: Naturaleza de la infracción: 38. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 39. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 29 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, losadministradosconozcan enqué supuestossusaccionespuedendar lugar auna sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 40. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 41. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 30 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 42. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 9 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 43. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 9 Estoes,vienea ser unainfraccióncuyadescripción ycontenidomaterialse agotaenla realizaciónde unaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 31 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo,cuando,en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 44. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado –como parte de su oferta– supuesta información inexacta, contenida en:  Declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado del 6 de septiembre de 2022, a través del cual el Contratista declaró, entre otros que no se encuentra inhabilitado para contratar con el estado. 45. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 46. Sobre el particular, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente, se advierte que la Entidad remitió el documento cuestionado (Declaración jurada de no estar inhabilitado para contratar con el Estado del 6 de septiembre de 2022), a través de la Solicitud de Cotización N° 143, la misma que fue recibida por el 9 de septiembre de 2022, con lo cual se tiene por acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento en cuestión. Página 32 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 En ese sentido, corresponde abocarse al análisis para determinar si el documento cuestionado contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud del documento cuestionado: 47. Conforme a lo señalado de forma precedente, en el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en la Declaración jurada deno estar inhabilitado paracontratar con el Estado del 6 de septiembre de 2022. Para mayor ilustración, se muestra la imagen del citado documento: Página 33 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 Nótese que, a través del citado documento cuestionado, el Contratista declaró no encontrarse inhabilitado para contratar con el estado. 48. En torno a ello, corresponde precisar que la presunta información inexacta no recae sobre la inhabilitación del Contratista para contratar con el Estado, sino sobre el impedimento que supuestamente lo afectaba en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra. Por consiguiente, al Página 34 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 haberdeclarado el Contratista no estar inhabilitado,no esposibledeterminar que el documento materia de análisis contenga información inexacta. 49. Sobre el particular, debe tenerse en consideración lo establecido por el principio de tipicidad, según el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación con tales, sin admitir interpretación extensivaoanalogía;porlotanto,noesposibleque,víainterpretación,seincluyan dentro de los alcances de la infracción de presentación de información inexacta aquellas conductas que no se configuran propiamente como tal. 50. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y, en consecuencia, corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16de laLeyN° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa HNOS ANGULO SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA – HNOS ANGULO S.A.C. (con R.U.C. N° 20608434276), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, y haber presentado, como parte de su cotización, presunta información inexacta a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUCARA - HUANCAYO, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000135 del 13 de septiembre de 2022;infraccionestipificadasenlosliteralesc)e i)delnumeral 50.1 del artículo 50 Página 35 de 36 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8222-2025-TCP- S4 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 36 de 36