Documento regulatorio

Resolución N.° 8221-2025-TCP-S4

VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1232/2024.TCP, sobre recurso de reconsideración interpuesto por el señor BERNAR...

Tipo
Resolución
Fecha
30/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Recurrente, no permite revertir lo decidido por la Sala en la Recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor BERNAR ANGEL MAMANI QUISPE, contra la Resolución N° 7203- 2025-TCE-S4del27deoctubrede2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1232/2024.TCP, sobre recurso de reconsideración interpuesto por el señor BERNAR ANGEL MAMANI QUISPE contra la Resolución N° 7203-2025-TCE-S4 del 27 de octubre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7203-2025-TCE-S4 del 27 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribuna...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 Sumilla: “(…) dado que lo alegado por el Recurrente, no permite revertir lo decidido por la Sala en la Recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor BERNAR ANGEL MAMANI QUISPE, contra la Resolución N° 7203- 2025-TCE-S4del27deoctubrede2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente”. Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas el Expediente N° 1232/2024.TCP, sobre recurso de reconsideración interpuesto por el señor BERNAR ANGEL MAMANI QUISPE contra la Resolución N° 7203-2025-TCE-S4 del 27 de octubre de 2025; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante Resolución N° 7203-2025-TCE-S4 del 27 de octubre de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado,entre otros, resolvió sancionar con inhabilitación definitiva, en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo y de contratar con el Estado al señor BERNAR ANGEL MAMANI QUISPE, en adelante el Recurrente, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS – SEDE CENTRAL, en adelante la Entidad, resuelva el contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 002222, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2022-875-727-1, generada a través del Aplicativo de CatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarcoEXT-CE-2021-6;infraccióntipificadaen el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado la Ley de Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: “(…) Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: (…) 8. Al respecto, de acuerdo a lo señalado en la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2023-GOREMAD/GGR del 25 de julio de 2023, la Entidad indicó que mediante Carta N° 233-2023-OAYSA-UM-JRVM del 5 de mayo de 2023, requirió al Contratista el cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas de la Orden de Compra, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 En atención a ello, yconsiderando que la causal deresolución del contrato es el incumplimiento de obligaciones contractuales, mediante Decreto del 13 de octubre de 2025, se requirió a la Entidad y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, remitir, entre otros, las constancias de notificación electrónica a través de la Plataforma de Acuerdo Marco de la Carta N°233-2023-OAYSA-UM-JRVM del 5 demayo de mayo de 2023 y de la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2023-GOREMAD/GGR del 25 de julio de 2023. (….) Por otro lado, se aprecia que mediante Oficio N° 5744-2025-PERÚ COMPRAS-DCEME del 21 de octubre del 2025, la Central de Compras Públicas – Perú Compras cumplió con remitir, entre otros, copia de la constancia de notificación electrónica de la Carta N° 233-2023-OAYSA- UM-JRVM del 5 de mayo de 2023, la cual se muestra a continuación: 9. Posteriormente, obra en el expediente copia de la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2023-GOREMAD/GGR del 25 de julio de 2023, notificada el27delmismomesyaño atravésdelaPlataformadelCatálogo Electrónico de Acuerdo Marco – Perú Compras, mediante la cual la Entidad comunicó al Contratista la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 10. Sobre el particular, cabe hacer especial mención a la circunstancia que motivó la resolución del contrato, por cuanto, en el presente caso, nos encontramos ante un supuesto de incumplimiento de obligaciones contractuales;encuyocaso,conformealoestablecidoenelnumeral165.1 del artículo 165 del Reglamento, se podrá resolver el contrato previo requerimientopreviodecumplimientodeobligacionescontractuales,bajo apercibimiento de resolución. 11. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento para la resolución del vínculo contractual, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, pues ha comunicado a la Contratista, a través del Sistema Informático del Catálogo Electrónico, el requerimiento previo de cumplimiento de obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver el contrato, y su decisión de resolver el vínculo contractual. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual: Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 12. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. Enesalínea,elartículo45delTUOdelaLey,establecequelascontroversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por laparteinteresadaaconciliacióny/oarbitrajedentrodelostreinta(30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. Por último, de conformidad con el numeral 226.2 del artículo 226 del Reglamento,el arbitrajedebe ser iniciado antecualquier institución arbitral registrada y acreditada ante el OSCE ubicada en el lugar del perfeccionamientodelcontrato,oencasonoexistaunaendicholugar,ante cualquier otra ubicada en un lugar distinto, entre otros supuestos, cuando se trata de controversias que se desprendan de órdenes de compra o de serviciosderivadas delAcuerdoMarco,siempre queno sehaya incorporado un convenio arbitral en las mismas. 13. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, en el cual se precisa que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesarioparadeterminarresponsabilidadadministrativa,verificar queesa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. En atención a ello, se debe tener en cuenta que el consentimiento de la resolución del contrato por parte de la Contratista, constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas. 14. Aunado a lo antes señalado, cabe indicar que, en las Reglas estándar del Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, se señala lo siguiente: “Registro de la resolución contractual. Cuando una de las partes resuelva una ORDEN DE COMPRA, y esta se encuentre consentida, deberá registrar el documento respectivo a travésdelaPLATAFORMAhabilitadoporPERÚCOMPRASconsignando el estado de RESUELTA. La ENTIDAD, según corresponda, está obligada a poner en conocimiento al Tribunal de Contrataciones los hechos que puedan dar lugar a la imposición de una sanción, de acuerdo a lo señalado en la LEY y el REGLAMENTO”. (El subrayado es agregado). 15. En concordancia con ello, a través del Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCE, se dispuso que “el consentimiento de la resolución contractual se verifica conelregistrorealizado, una vez vencidoelplazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores”. 16. Considerandoloexpuesto,enelpresentecaso,seapreciaquelaresolución delcontrato,perfeccionadoatravésdelaOrdendeCompra,fuenotificada al Contratista el 27 de julio de 2023; en ese sentido, aquél contaba con el plazo de treinta(30)días hábiles siguientes para solicitar quesesometala misma a conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 11 de septiembre del mismo año. 17. En relación con ello, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2023/TCE y de conformidad a las Reglas estándar del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, la Entidad registró en la Plataforma del Catálogo Electrónico el estado de “RESUELTA”, evidenciándose con ello el consentimiento de la resolución del vínculo contractual; tal como se aprecia a continuación: 18. En tal sentido, se aprecia que no se ha acreditado la activación de alguno Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 delosmecanismosquelanormahabilitabaalContratista[conciliacióny/o arbitraje] para la solución de la controversia suscitada por la resolución del contrato, perfeccionado con la Orden de Compra, por cuanto, según las disposiciones de Perú Compras, la Entidad ha consignado como estado la situación de “RESUELTA” de la citada Orden de Compra, actuación que, según las referidas disposiciones se registra luego que ésta ha quedado consentida . Por tal motivo, aquél consintió la resolución del vínculo contractual, sin ejercer su derecho de contradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes”. 2. Mediante Escrito S/N presentado el 3 de noviembre de 2025, a través de la Mesa dePartesdelTribunaldeContratacionesPúblicas,elRecurrenteinterpusorecurso de reconsideración contra la Resolución N° 7203-2025-TCE-S4 del 27 de octubre de 2025, en adelante la Recurrida, solicitando que la misma sea reformada y se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, conforme a los siguientes argumentos: • Señalaque,dentrodelasatribucionesdelTribunal,seencuentraladeefectuar el análisis relacionado al cumplimiento de formalidades del procedimiento de resolución contractual, sin evaluar la decisión de resolver. • Enatenciónaello,refierequelacausaldelincumplimientoyhechosubsumido debe ser expreso y debe determinar con precisión el tipo de incumplimiento, quesegúnlaentidad,generólaextincióndelcontrato;porloque,esnecesario paraprocederconlaresolucióncontractualconocer ladescripcióndelacausal y/o hecho que generó dicha situación. • A fin de sustentar ello, trae a colación las Opiniones N° 006-2016/DTN y N° 032-2016/DTN emitidos por la Dirección Técnica Normativa del OSCE (ahora OECE), y la Resolución N° 1076-2009-TC-S3, emitida por la Tercera Sala del Tribunal, en donde se indica que para proceder con la resolución del contrato es necesario que el documento que contiene dicha decisión debe estar descritos los motivos que conllevaron a tomar dicha decisión; caso contrario, no se configuraría la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato. • Refiere, que la Carta N° 233-2023-OAYSA-UM-JRVM del 5 de mayo de 2023 (carta de solicitud de cumplimiento de obligaciones contractuales) y la 1 Electrónicos de Acuerdos Marco estableció que el estado “Resuelta” se genera de forma manual cuando la resolución totalos se encuentra consentida. Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 Resolución Gerencial General RegionalN° 124-2023-GOREMAD/GGRdel 25 de julio de 2023 (documento con el que se resolvió el contrato), no contiene la causal y/o hecho descrito que implique una correcta resolución contractual. • Asimismo, señala que en la Recurrida el Tribunal no hace un análisis sobre la causal de resolución contractual en la que incurrió, pues el análisis del procedimiento contractual debe contener la verificación de la descripción de la causal invocada para resolver el contrato. • Agrega que, en el fundamento 11 de la Recurrida, en el que se verifica la existencia del requerimiento previo de obligaciones contractuales, el Tribunal debió verificar si el documento que contiene el requerimiento de cumplimiento de obligaciones contractuales describía la obligación incumplida, así como si existe correspondencia entre la causal descrita en el requerimiento de cumplimiento de obligaciones y la causal descrita en el documento que contiene la decisión de resolver el contrato. • En ese sentido, refiere que la Entidad incumplió el procedimiento de resolución contractual señalado en el numeral 168.4 del artículo 168 del Reglamento, toda vez que no indicó de forma clara la causal de observación que conllevó a que se incumpliera con las obligaciones del contrato. • Solicita la programación de audiencia. 3. Con Escrito S/N presentado el 5 de noviembre de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicita se tenga por presentado su recurso de reconsideración pues cumplió dentro del plazo con subsanar la garantía por la interposición del recurso. 4. A través del Decreto del 6 de noviembre del 2025, se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año, precisándose que ésta se realizaría a través de la plataforma de Google Meet. 5. Mediante del Escrito S/N presentado el 14 de noviembre de 2025, a través de la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente solicita la devolución de la garantía presentada por la interposición del recurso de reconsideración en atención al principio de retroactividad benigna, pues señala que el TUO de la Ley y el Reglamento, vigentes al momento de la concurrencia de los hechos materia de imputación, no requería el pago de la garantía por la presentación del recurso. Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 6. Con Decreto del 19 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala lo solicitud de devolución del monto pagado en garantía por la interposición de su recurso de apelación, en atención al principio de retroactividad benigna. 7. Según Acta del 19 de noviembre de 2025, se dejó constancia que el Recurrente se presentó en la audiencia pública programada en dicha fecha. 8. Mediante Escrito N° 7 presentado el 25 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Recurrente trajo a colación las Resoluciones N° 282-2025- TCE-S4 y N° 1823-2019-TCE-S1, con las que sustenta que en el caso materia de la Recurrida ha existido falta de motivación en la carta de apercibimiento de resolución contractual emitida por la Entidad. 9. Con Decreto del 27 de noviembre de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información adicional presentada por el Recurrente a través de su Escrito N° 7 del 25 de noviembre de 2025. II. ANÁLISIS: 1. El presenteprocedimiento estáreferidoalrecursodereconsideracióninterpuesto contra la Resolución N° 7203-2025-TCE-S4 del 27de octubre de 2025, mediante la cualseinterpusosancióndeinhabilitacióndefinitivaencontradelRecurrente,por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato siempre y cuando dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración: 2. Cabe mencionarque,el22 deabrilde2025 entróen vigencia lanueva LeyGeneral de Contrataciones Públicas – Ley N° 32069, en adelante la nueva Ley, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009-2025,en lo sucesivo el nuevo Reglamento. En ese contexto, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en dichos cuerpos normativos respecto de los recursos de reconsideración que son objeto de evaluación por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, actualmente denominado Tribunal de Contrataciones Públicas. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 En efecto, el artículo 370 del nuevo Reglamento regula el procedimiento aplicable a dicho recurso, estableciendo que debe ser interpuesto dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución que impone la sanción. Asimismo, dispone que dicho recurso debe ser resuelto enunplazo improrrogable detreinta (30)díashábiles,contadosdesde su presentación sin observaciones o desde su subsanación, en caso corresponda. Atendiendo a lo anterior, este Colegiado advierte que el recurso de reconsideraciónfueinterpuestoel12demayode2025,esdecir,conposterioridad a la entrada en vigor del nuevo Reglamento. En tal sentido, corresponde a esta Saladeterminarsielrecursobajoanálisisfuepresentadodentrodelplazoprevisto expresamente por la normativa vigente al momento de su interposición. 3. Conforme a la normativa previamente citada, y tras la revisión de la documentación que obra en el expediente, así como de los registros del sistema del Tribunal, se verifica que la Resolución N° 7203-2025-TCE-S4 del 27 de octubre de 2025, fue notificada el mismo día mediante el Toma Razón Electrónico, disponible en el portal institucional del OSCE. En virtud de ello, se advierte que el administrado contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para interponer válidamente su recurso de reconsideración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 370 del nuevo Reglamento, plazo que vencía el 17 de noviembre de 2025. 4. En consecuencia, al haberse presentado el recurso de reconsideración el 3 de noviembre de 2025 y subsanado el 5 del mismo mes y año, cumpliendo con los requisitos de admisibilidad establecidos, corresponde proceder con la evaluación de fondo. Ello, a fin de determinar si los argumentos expuestospor el impugnante constituyen sustento suficiente para modificar el sentido de la resolución recurrida en los extremos materia de cuestionamiento. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde traer a colación la solicitud del Recurrente de aplicar el principio de retroactividad benigna en esta etapa recursiva, pues considera que al haber ocurrido los hechos materia del procedimiento administrativo sancionador durante la vigencia del TUO de la Ley y Reglamento, esta norma le es mas favorable considerando que en ella no era necesario para la interposición del recurso de reconsideración el pago de una garantía. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 Al respecto, corresponde indicar que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 269.2 del artículo 269 del Reglamento, se solicita para la admisibilidad del recurso de reconsideración que este vaya acompañado de una garantía equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria ascendente a una Unidad Impositiva Tributaria (1 UIT). Cabe precisar, que dicho requisito también ha sido recogido en el numeral 370.2 del artículo 370 del nuevo Reglamento, por lo que no se evidencia variación en su redacción o fundamentación. En atención a ello, al no haber variación respecto del requisito de admisibilidad del recurso de reconsideración relacionado al pago de una garantía, corresponde desestimar lo solicitado por el Recurrente en esta etapa recursiva. Sobre los argumentos del recurso de reconsideración: 6. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 2 revisión de los actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o sustituya un acto administrativo, con tal fin los administrados deben refutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, en principio,de la presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista deloscualesseresuelvarectificarlodecidido(…) ”.Enefecto,yaseaqueelórgano 2 GUZMANNAPURI,Christian.MANUALDELPROCEDIMIENTOADMINISTRATIVOGENERAL.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 3 GORDILLO, Agustín. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO Y OBRAS SELECTAS. 11ª edición. Buenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. 7. En atención a ello, el Recurrente, como parte de los argumentos de su recurso de reconsideración señaló que, dentro de las atribuciones del Tribunal, se encuentra la de efectuar el análisis relacionado al cumplimiento de formalidades del procedimiento de resolución contractual, sin evaluar la decisión de resolver. Asimismo, refiere que la causal del incumplimiento y hecho subsumido debe ser expreso y debe determinar con precisión el tipo de incumplimiento, que según la entidad, generó la extinción del contrato; por lo que, es necesario para proceder con la resolución contractual conocer la descripción de la causal y/o hecho que generó dicha situación. En atención a ello, señala que la Carta N° 233-2023-OAYSA-UM-JRVM del 5 de mayo de 2023 (carta de solicitud de cumplimiento de obligaciones contractuales) yla Resolución GerencialGeneralRegionalN°124-2023-GOREMAD/GGRdel 25de julio de 2023 (documento con el que se resolvió el contrato),no contiene la causal y/o hecho descrito que implique una correcta resolución contractual. Al respecto, corresponde indicar que el Tribunal realizó en la Recurrida un análisis de todos los medios probatorios que acreditan que la Entidad cumplió correctamente con el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 165 del Reglamento. Para ello, de la revisión de los fundamentos 8 al 9 de la Recurrida se aprecia dos momentos los cuales se pasa a detallar:  La Entidad mediante Carta N° 233-2023-OAYSA-UM-JRVM del 5 de mayo de 2023,requirió alRecurrenteelcumplimientode lasobligacionescontractuales derivadasde laOrdendeCompra,bajoapercibimientoderesolverelcontrato. Cabe precisar, que en dicha carta se ha precisado de forma expresa la observación que ocasionó que la Entidad le solicite al Recurrente el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la cual se detalla a continuación: “Las especificaciones técnicas del equipo que presenta la Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 empresa MAMANI QUISPE BERNAR ANGEL NO cumple con la ficha técnica del requerimiento de la Sub Gerencia de Supervisión y Liquidación de Obras”.  Posteriormente, ante el incumplimiento de obligaciones del Recurrente, la Entidad emitió la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2023- GOREMAD/GGR del 25 de julio de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año a través de la Plataforma del Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco – Perú Compras, mediante la cual comunicó al Recurrente la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra por causal de incumplimiento de obligaciones contractuales. Es preciso señalar, que en dicha resolución se hace referencia a la Carta N° 233-2023-OAYSA-UM-JRVM del 5 de mayo de 2023 en la que se ha descrito la observación que generó la resolución del contrato. Atendiendo a ello, el Tribunal indicó en la Recurrida que la Entidad llevó a cabo de formacorrectaelprocedimientoderesolucióncontractual,enatenciónalnumeral 165.1 del artículo 165 del Reglamento. Dicho criterio fue adoptado por el Tribunal en el Acuerdo de Sala Plena N° 002- 2022/TCE el cual se encuentra descrito en el fundamento 13 de la Recurrida. Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Recurrente en su recurso de reconsideración. 8. Por otro lado, el Recurrente trajo a colación, como parte de los fundamentos de su recurso de reconsideración, la Resolución N° 1076-2009-TC-S3 , emitida por la Tercera Sala del Tribunal, en donde se indica que para proceder con la resolución del contrato es necesario que el documento que contiene dicha decisión debe estar descrito el motivo que conllevó a tomar dicha decisión; caso contrario, no se configuraría la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, todo ello con el fin de fundamentar que el Tribunal no realizó una correcta evaluaciónsobre el procedimientode resoluciónde contrato seguidopor la Entidad. Al respecto, de la revisión de los hechos expuestos en la resolución aludida por el Recurrente, corresponden al procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Municipalidad Provincial de Ilo en contra de la empresa S & M Contratistas 4 asumidas por el contratista, si la Entidad no ha seguido el procedimiento establecido para proceder a dicha resolución”.ones Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 Generales S.R.L., por su supuesta responsabilidad al ocasionar la resolución del Contrato de Ejecución de Obra № 01-2006-UL-MPI, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva № 0019-2006-CE-MPI para la ejecución de la obra “Construcción de Infraestructura Vial en los Parques № 7, 8, 12 y 15 de la Urbanización Luis E. Valcárcel”. Debe tenerse en cuenta, que en dicha resolución se declaró no ha lugar a la imposicióndesanciónencontradelaempresaS&MContratistasGeneralesS.R.L. debido a que la Municipalidad Provincial de Ilo incumplió con el procedimiento de resolución de contrato contemplado en el artículo 226 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo № 084-2004- PCM, al no incluir en la carta de requerimiento previo el plazo exigido por ley para el cumplimiento de obligaciones del contratista y no haber notificado por conducto notarial la Resolución de Alcaldía № 215-2008-MPI, mediante la cual la citada entidad dispuso la resolución del Contrato de Ejecución de Obra ° 01-2006- UL-MPI, sin que dicho análisis haya contenido una revisión de los motivos por los cuales la entidad resolvió el contrato o si los mismos se encontraban o no detallados en los documentos de la resolución del contrato. 9. Atendiendo a ello, es preciso indicar que los hechos analizados en la Recurrida son totalmente distintos a los vistos en la resolución traída a colación por el Recurrente; ya que en el presente caso, tal como ha quedado acreditado en los fundamentos8al9delaRecurrida, laEntidadsíhacumplidoconelprocedimiento de resolución contractual pues se ha evidenciado que la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden deCompra – Guíade Internamiento N° 002222, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2022-875- 727-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-6 se encuentra debidamente motivada, siendo dicha situación descrita tanto en el la Carta N° 233-2023-OAYSA-UM-JRVM del 5 de mayo de 2023 (carta de solicitud de cumplimiento de obligaciones contractuales) yenlaResoluciónGerencial GeneralRegionalN°124-2023-GOREMAD/GGRdel25 de julio de 2023 (documento con el que se resolvió el contrato). Asimismo, sedebe considerarque elprocedimientode resolución contractualque fue analizado en dicha resolución se realizó en atención al Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado aprobado mediante Decreto Supremo ° 084-2004- PCM, normativa que no se encontraba vigente al momento de la comisión de los hechos imputados en el procedimiento administrativo sancionador, los cuales fueron materia de emisión de la Recurrida. Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 En ese sentido, no se evidencia vinculación entre los hechos expuestos en la Recurrida y los descritos en la resolución aludida por el Recurrente, ya que en el presente caso, la Entidad sí cumplió con efectuar el procedimiento de resolución contractual en atención al artículo 264 del Reglamento tal como se aprecia en los fundamentos 8 y 9 de la Recurrida; mientras que en la resolución que trae a colaciónelRecurrente,laMunicipalidadProvincialdeIlo(denunciante)nocumplió con dichoprocedimientoal no indicarensu cartael plazoparael cumplimientode obligaciones, y no haber notificado por conducto notarial la decisión de resolver el contrato. Aunado a ello, también se aprecia que la normativa aplicable en la resolución aludida por el Recurrente no se encontraba vigente al momento de resolver loshechosimputadosenel procedimiento administrativo sancionador en la Recurrida. 10. Por lo expuesto, no es posible considerar en esta etapa recursiva los criterios indicados en la resolución traída a colación por el Recurrente como parte de su recurso de reconsideración, más aún si se tiene en cuenta que lo resuelto en la resolución que menciona el impugnante no corresponde a una de observancia obligatoria. 11. Asimismo, el Recurrente trae a colación la Resolución N° 282-2025-TCE-S4 del 14 de enero de 2025, emitida por la Cuarta Sala del Tribunal referida a la causal de infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley(noprocederconelsaneamientodelosviciosocultosrespectodelaprestación a su cargo), en donde se indica lo siguiente: “11. Por lo expuesto se advierte que no se configura la comisión de la infracción debido a que el requerimiento efectuado por la Entidad a través de la Carta Notarial s/n del 17 de abril de 2018, no detalla la descripción de los vicios ocultos que deberá sanear el Consorcio como resultado de la entrega de la obra del procedimiento de selección incumpliéndose de esta manera con el primer presupuesto establecido en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley”. Alrespecto,debetenerseencuentaqueendicharesoluciónsedeclarónohalugar a la imposición de sanción en contra de las empresas Construcciones, inversiones y negocios S.R.L., y IS Constructora e InmobiliariaS.A.C., integrantesdel Consorcio Jerusalén debido a que la Municipalidad Provincial de Padre Abad-Aguaytía, no indicó en su carta de requerimiento de vicios ocultos la descripción detallada de los vicios que debió sanear el Consorcio en el proyecto: “Mejoramiento de trocha carrozable desde el sector Nuevo Amazonas hasta el Caserío Nueva Jerusalén, Distrito de Curimana, Provincia de Padre Abad – Ucayali” . Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 12. Atendiendo a ello, es preciso reiterar lo indicado en el fundamento 9 de la presente Resolución, pues los hechos analizados en la Recurrida son totalmente distintos a los vistos en la resolución traída a colación por el Recurrente; pues se aprecia que los hechos imputados en la resolución traída a colación por el Recurrente refieren a la responsabilidad del Consorcio Jerusalén por no proceder con el saneamiento de los vicios ocultos respecto de la prestación a su cargo; mientrasqueenlaRecurridaloshechosanalizadosestánreferidosalaimputación relacionada haber ocasionado que la entidad resuelva el contrato siempre y cuando dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Asimismo, es preciso indicar que si bien el Recurrente quiere justificar su argumento de que la Entidad no indicó en su carta de apercibimiento previo el detalle que motivó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales al traer a colación lacitadaresolución;lociertoesque,enla Recurridaestoyafueanalizado fundamentos 8 y 9 de la Recurrida, en donde se ha evidenciado que la Entidad sí ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual pues ha quedado acreditado que la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 002222, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2022-875-727-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-6 se encuentra debidamentemotivada,siendodichasituacióndescritatantoenellaCartaN°233- 2023-OAYSA-UM-JRVMdel5demayode2023(cartadesolicituddecumplimiento de obligaciones contractuales) y en la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2023-GOREMAD/GGR del 25 de julio de 2023 (documento con el que se resolvió el contrato). En ese sentido, no se evidencia vinculación entre los hechos expuestos en la Recurrida y los descritos en la resolución aludida por el Recurrente, ya que en el presente caso, la Entidad sí cumplió con efectuar el procedimiento de resolución contractual en atención al artículo 264 del Reglamento tal como se aprecia en los fundamentos 8 y 9 de la Recurrida; mientras que en la resolución que trae a colación el Recurrente, la Municipalidad Provincial de Padre Abad-Aguaytía (denunciante) no indicó en su carta de saneamiento de vicios ocultos el detalle de los vicios en los que habría incurrido durante la ejecución del proyecto: “Mejoramiento de trocha carrozable desde el sector Nuevo Amazonas hasta el CaseríoNuevaJerusalén,DistritodeCurimana,ProvinciadePadreAbad–Ucayali”. 13. Por lo expuesto, no es posible considerar en esta etapa recursiva los criterios indicados en la resolución traída a colación por el Recurrente como parte de su Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 recurso de reconsideración, más aún si se tiene en cuenta que lo resuelto en la resolución que menciona el impugnante no corresponde a una de observancia obligatoria. 14. En adición a lo expuesto, corresponde indicar que el Recurrente trae a colación la ResoluciónN°1823-2019-TCE-S1del1dejuliode2019,emitidaporlaPrimeraSala del Tribunal referida a la causal de infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1delartículo50delaLeyN°30225,modificadaporDecretoLegislativoN°1341 (haberse negado injustificadamente a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago), en donde se indica lo siguiente: “4. De otro lado , a efectos de determinar la negativa del contratista para cumplir con las obligaciones requeridas es imprescindible que las Entidades cursen un requerimiento expreso al contratista, identificando la obligacióncuyocumplimientoserequiera,asícomootorgándoleunplazoparaque cumpla con dicha obligación, en caso de no haberse previsto dicho plazo en el contrato. Solo si, pese a haberse cursado dicho requerimiento, el contratista mantiene el incumplimiento, podrá considerarse que dicha conducta constituye una negativa para cumplir con sus obligaciones”. Al respecto,debetenerse en cuentaqueendicharesolución sedeclarósanción en contrade laempresaJeilymar E.I.R.L.,porsuresponsabilidadalhaberincurridoen la infracción consistente en negarse injustificadamente a cumplir con sus obligaciones contractuales cuando están deban verificarse con posterioridad al pagoocuandoelpagoyasehubieraefectuado,enelmarcodelaLicitaciónPública N° 006-2017-MINEDU/UE024. 15. Atendiendo a ello, es preciso reiterar que los hechos analizados en la Recurrida son totalmente distintos a los vistos en la resolución traída a colación por el Recurrente; pues se aprecia que los hechos imputados en la resolución traída a colación por el Recurrente refieren a la responsabilidad empresa Jeilymar E.I.R.L. por negarse injustificadamente a cumplir con sus obligaciones contractuales cuando están deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado; mientras que en la Recurrida los hechos analizados están referidos a la imputación relacionada haber ocasionado que la entidad resuelva el contrato siempre y cuando dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Asimismo, es preciso indicar que si bien el Recurrente quiere justificar su argumento de que la Entidad no indicó en su carta de apercibimiento previo el detalle que motivó el incumplimiento de sus obligaciones contractuales al traer a Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 colación lacitadaresolución;lociertoesque,enla Recurridaestoyafueanalizado fundamentos 8 y 9 de la Recurrida, en donde se ha evidenciado que la Entidad sí ha cumplido con el procedimiento de resolución contractual. En ese sentido, no se evidencia vinculación entre los hechos expuestos en la Recurrida y los descritos en la resolución aludida por el Recurrente, ya que en el presente caso, se hace referencia al procedimiento de resolución contractual seguido por la Entidad en atención al artículo 264 del Reglamento; mientras que en la resolución que trae a colación el Recurrente, los hechos expuestos en ésta hacen referencia al procedimiento que sigue la entidad para hacer que el contratista cumpla con sus obligaciones derivadas del contrato cuando deban verificarse con posterioridad al pago. Aunado a ello, también se aprecia que la normativa aplicable en la resolución aludida por el Recurrente no se encontraba vigente al momento de resolver los hechos imputados en el procedimiento administrativo sancionador en la Recurrida. 16. Por lo expuesto, no es posible considerar en esta etapa recursiva los criterios indicados en la resolución traída a colación por el Recurrente como parte de su recurso de reconsideración, más aún si se tiene en cuenta que lo resuelto en la resolución que menciona el impugnante no corresponde a una de observancia obligatoria. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 17. Por otro lado, el Recurrente trae a colación las Opiniones N° 006-2016/DTN y N° 5 6 032-2016/DTN emitidos por la Dirección Técnica Normativa del OSCE (ahora OECE), en losque se indica que para que la entidad,proceda a resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del contratista, que hayan sido observadas y no han sido materia de subsanación, se podrá remitir vía notarial el documento que manifiesta la decisión de resolver total o parcialmente el contrato. Asimismo, las citadas opiniones indican que la decisión de resolver el contrato debe estar debidamente motivado de forma objetiva en el documento que lo contiene. Al respecto, es preciso indicar que, los hechos descritos en los fundamentos 8 y 9 de la Recurrida hacen ver que la Entidad tanto en la Carta N° 233-2023-OAYSA- 5 OPINIÓN N° 006-2016/DTN del 20 de marzo de 2016, claramente se establece que el documento por el cual se resuelve el contratodebecumplirconalgunosdelosrequisitosentreloscualesseencuentraeldeexpresarlosmotivos.Asiporejemplo en la página 2 y subsiguiente de la referida opinión se señala: “Por su parte en el literal c) del artículo 40 de la Ley establece que: “En caso En caso de incumplimiento por parte del contratista de alguna de sus obligaciones, que haya sido previamente observada por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podrá resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Dicho documento será aprobado por autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato (...). Conforme a los artículos citados, cuando el contratista incumpla las obligaciones a su cargo, la Entidad debe cursarle carta notarial requiriendo el cumplimiento dentro del plazo que otorgue para estos efectos, bajo apercibimiento de resolver el contrato.Así,enel supuestoqueelcontratista,pesealrequerimientode la Entidad,nocumplaconejecutar las obligaciones a su cargo, esta quedará facultada para resolver el contrato, debiendo remitir “por vía notarial el documento en el que manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. 2.3. Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con lo referido en el artículo 40 de la Ley, el documento que contiene la decisión de resolver el contrato y el sustento de esta decisión deben ser aprobados por autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. (…) CONCLUSIÓN: El documento que contiene la decisión de resolver el contrato por incumplimiento y el sustento de esta decisión deben ser aprobados por autoridad del mismo o superior nivel jerárquico de aquella que haya suscrito el contrato. Esta autoridad, puede ser la misma que suscribió el contrato y es determinada por cada Entidad, en función de sus normas de organización interna”. 6 OPINIÓN N° 032-2016/DTN del 22 de febrero de 2016, se señala en su página 3 y subsiguientes lo siguiente: “Conforme a los artículos citados, cuando el contratista incumpla las obligaciones a su cargo, la Entidad debe cursarle carta notarial requiriendo el cumplimiento dentro del plazo que otorgue para estos efectos, bajo apercibimiento de resolver el contrato.Así,enel supuestoqueelcontratista,pesealrequerimientode la Entidad,nocumplaconejecutar las obligaciones a su cargo, esta quedará facultada para resolver el contrato, debiendo remitir por vía notarial el documento en el que manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. (…) De conformidad con el artículo 40 de la Ley, cuando el contratista incumpla las obligaciones a su cargo, la Entidad debe cursarle carta notarial requiriendo el cumplimiento dentro del plazo que otorgue para estos efectos, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Así, en el supuesto que el contratista, pese al requerimiento de la Entidad, no cumpla con ejecutar las obligaciones a su cargo, esta quedará facultada para resolver el contrato, debiendo remitir por vía notarial el documento en el que manifieste esta decisión y el motivo que la justifica. Al respecto, es importante señalar que el documento que contiene la decisión de resolver el contrato y el sustento de esta decisióndebenseraprobadosporlaautoridaddelmismoosuperiorniveljerárquicodeaquellaquehayasuscritoelcontrato. Ello, por cuanto la resolución del contrato debe sustentarse en las causas objetivas previstas por la normativa de contrataciones del Estado, correspondiendo a la Entidad la fundamentación de la aplicación de alguna de dichas causales al caso específico, a fin de que el contratista tome conocimiento de ello y puede decidir si somete dicha resolución a conciliación o arbitraje”. Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 UM-JRVM del 5 de mayo de 2023 (carta de solicitud de cumplimiento de obligaciones contractuales), así como en la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2023-GOREMAD/GGR del 25 de julio de 2023 (documento con el que se resolvió el contrato), ha indicado la causa que motivó la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra, invocando la causal de incumplimiento de obligaciones contractuales al no subsanar las observaciones al bien ofertado por el Recurrente. Aunado a ello, se debe tener en consideración que la notificación de la carta de requerimiento de cumplimiento de obligaciones y el documento que contiene la decisión de la Entidad de resolver el contrato fueron notificados al Recurrente a través de la Plataforma de Acuerdo Marco de Perú Compras en atención a lo dispuesto en el Comunicado N° 012-2019-PERÚ COMPRAS/DAM “Notificación Electrónica a través de la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”, del 4 de abril de 2019 (fundamento 7 al 8 de la Recurrida). Dicho lo anterior, es preciso reiterar que la Entidad sí cumplió con el procedimiento de resolución contractual reseñado en el artículo 165 del Reglamento, elmismoque concuerda conelprocedimientodescrito en lascitadas opiniones. 18. Por otro lado, se puede observar que dichas opiniones fueron emitidas en atención a hechos que se dieron durante la vigencia del Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 184-2008-EF, situación que contrasta con los hechos expuestos en la Recurrida, ya que estos se dieron durante la vigencia del TUO de la Ley y su Reglamento. 19. Finalmente, corresponde indicar que lo que pretende el Recurrente al traer a colación las citadas opiniones relacionadas al procedimiento de resolución contractual,esque se verifique si laEntidad cumplió ono con elprocedimientode resolución de contrato; sin embargo, es preciso señalar que dicha situación ya ha sido dilucidada por este Tribunal en los fundamentos 7 al 9 de la Recurrida; por lo que,carecedeasideroefectuarnuevamentedichoanálisisenestaetaparecursiva. 20. Asimismo, el Recurrente, como parte de los fundamentos indicados en su recurso de reconsideración, agrega que en el fundamento 11 de la Recurrida, en el que se verifica la existencia del requerimiento previo de obligaciones contractuales, el Tribunal debió constatar si el documento que contiene el requerimiento de cumplimientodeobligacionescontractualesdescribíalaobligaciónincumplida,así 7 https://www.perucompras.gob.pe/archivos/comunicados/COMUNICADO_N_012_2019_PERUCOMPRAS_DAM.pdf Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 como si existe correspondencia entre la causal descrita en el requerimiento de cumplimiento de obligaciones y la causal descrita en el documento que contiene la decisión de resolver el contrato. Al respecto, se aprecia que la Entidad mediante Carta N° 233-2023-OAYSA-UM- JRVM del 5 de mayo de 2023 solicitó al Recurrente, para que subsane sus obligaciones contractuales bajo apercibimiento de resolver el contrato, pues indicó que el bien ofertado no cumplió con la ficha técnica del requerimiento del área usuaria: conforme se detalla: Posterior a ello, ante el incumplimiento del Recurrente mediante Resolución Gerencial General Regional N° 124-2023-GOREMAD/GGR del 25 de julio de 2023, la Entidad tomó la decisión de resolver el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales, situación que fue descrita en los fundamentos de dicho acto administrativo. En ese sentido, tal como ha quedado evidenciado en los fundamentos 8 a 9 de la Recurrida, se aprecia que la motivación por el cual la Entidad procedió a resolver el contrato se encontraba descrita tanto en el la Carta N° 233-2023-OAYSA-UM- JRVM del 5 de mayo de 2023 (carta de solicitud de cumplimiento de obligaciones contractuales), como en la Resolución Gerencial General Regional N° 124-2023- GOREMAD/GGR del 25 de julio de 2023 (documento con el que se resolvió el contrato), evidenciándose con ello que el hecho generador de la resolución de la contratación perfeccionada mediante Orden de Compra sí se encontraba descrito en los citados documentos. 21. Con relación a lo indicado por el recurrente, referido a que correspondería verificar sí existe correspondencia entre la causal descrita en el requerimiento de cumplimiento de obligaciones y la causal descrita en el documento que contiene la decisión de resolver el contrato; debe tenerse en cuenta que dicha evaluación y análisis no se encuentra como parte del procedimiento formal que corresponde Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 revisar en el presente procedimiento administrativo sancionador, toda vez que el análisisyevaluacióndelaterminacióndelcontratocorrespondeserdilucidadoen vía arbitral de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del TUO la Ley: Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Recurrente como parte de su recurso de reconsideración, en este extremo. 22. Por último, el Recurrente, como parte de su recurso de reconsideración, señala que la Entidad incumplió el procedimiento de resolución contractual reseñado en elnumeral168.4delartículo168delReglamento,todavezquenoindicódeforma clara la causal de observación que conllevó a que se incumpliera con las obligaciones del contrato. Al respecto, corresponde indicar que el procedimiento alegado por el Recurrente en su recurso de reconsideración corresponde a un procedimiento efectuado durante la etapa de ejecución contractual; no obstante ello, cabe reiterar que del análisis de los hechos efectuados en la Recurrida se aprecia que la Entidad siguió el procedimiento de resolución contractual contemplado en los artículo 164 y 165 del Reglamento, ya que el incumplimiento de obligaciones por parte del Recurrente, según lo indicado en los documentos de resolución del contrato, fue la de presentar un bien que no cumplía con la ficha técnica descrita en el requerimiento del área usuaria, pese habérsele requerido; tal como se aprecia en los fundamentos de la Carta N° 233-2023-OAYSA-UM-JRVM del 5 de mayo de 2023 (carta de solicitud de cumplimiento de obligaciones contractuales), y Resolución Gerencial General Regional N° 124-2023-GOREMAD/GGR del 25 de julio de 2023 (documento con el que se resolvió el contrato). Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 Atendiendo a ello, corresponde reiterar lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE el cual se encuentra descrito en el fundamento 13 de la Recurrida, en donde se precisa que en el procedimiento administrativo sancionador no corresponde al Tribunal evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 23. En ese sentido, es preciso indicar que el Recurrente pretende, con dichos argumentos, que el Tribunal analice los motivos de fondo que generó que la Entidad recurra a la resolución del contrato, es decir, que el Tribunal analice si existió o no un incumplimiento contractual por parte de su representada; sin embargo, dicho análisis corresponde ser efectuado en un eventual proceso de conciliación o arbitraje, ello conforme a lo establecido en el artículo 45 del TUO de la Ley, situación que no ocurrió pues el Recurrente dejó consentir la decisión tomada por laEntidad de resolver el contrato perfeccionado a travésde la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 002222, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica OCAM-2022-875-727-1, generada a través del Aplicativo de Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco EXT-CE-2021-6 (revisar fundamentos 17 y 18 de la Recurrida). Por tal motivo, carece de asidero lo manifestado por el Recurrente como parte de su recurso de reconsideración. 24. Por los fundamentos expuestos, dado que lo alegado por el Recurrente, no permite revertir lo decidido por la Sala en la Recurrida; corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el señor BERNAR ANGEL MAMANI QUISPE, contra la Resolución N° 7203-2025-TCE-S4 del 27 de octubre de 2025, la que se confirma en todos sus extremos; y, por su efecto, deberá ejecutarse la garantía presentada para la interposición del respectivo recurso de reconsideración, debiendo disponerse que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estosfundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000006-2025- OECE-PRE del 23 de abril de 2025 publicada en esa misma fecha en el Diario Oficial “El Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8221-2025-TCP- S4 Peruano”, yenejerciciode lasfacultadesconferidasenel artículo16delaLeyN°32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF publicado el 12 de abril de 20225 en el Diario Oficial “El Peruano”, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el señor BERNAR ANGEL MAMANI QUISPE, contra la Resolución N° 7203-2025-TCE-S4 del 27 de octubre de 2025 la cual se confirma en todos sus extremos. 2. EJECUTAR la garantía presentada por el señor BERNARANGELMAMANIQUISPE para la interposición del recurso de reconsideración. 3. Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 25 de 25