Documento regulatorio

Resolución N.° 1794-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para e...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)losimpedimentosparasercontratistasolo pueden establecerse por Ley; asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la Ley.” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5483/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1372-2022 del 7 de julio de 2022, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, y atend...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…)losimpedimentosparasercontratistasolo pueden establecerse por Ley; asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la Ley.” Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 5483/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L., por presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1372-2022 del 7 de julio de 2022, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), en adelante el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en los literal i) y k), en concordancia con los literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley; en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1372 del 07.07.2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, en adelante la Entidad; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Asimismo,se dispusonotificar alContratista paraque, enel plazode diez (10)días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 Comosustentoparaeliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorcontra elContratista,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, basó sus argumentos en la denuncia presentada por la Dirección de 1 Gestión de Riesgos del OSCE mediante Memorando N° D000198-2023-OSCE-DGR presentado el 22 de marzo de 2023 en la Mesa de Partes del Tribunal, en el cual adjuntó el Dictamen N° 536-2023/DGR-SIRE del 23 de febrero de 2023 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, encontrándose impedido para ello, debido a que el señor Rojas Canales Cesar Carlessy, elegido Regidor Provincial de Chincha, Región Ica para el periodo 2019-2022, declaró a la señora Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella como su cónyuge en su declaración jurada de intereses, la misma que tendría el 100% de acciones del Contratista y además seria integrantedel órgano de administracióny representante del mismo. 2. Mediante Decreto del 12 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, alnohabercumplidoelContratistaconapersonarsealprocedimientonipresentar sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 19 de noviembre de 2023 a través de su Casilla Electrónica del OSCE, conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2. de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD, conforme se visualiza: Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 16 de diciembre de 2024. 3. Con decreto del 7 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala reiteró lo requerido mediante decreto del 22 de octubre de 2024, a fin de que se remita, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio y los documentos que acrediten la ejecución de la prestación de la Orden de Servicio. 4. Mediante Informe Legal N° 013-2025-MDGP/SGAJ ingresado el 22 de febrero de 2025, la Entidad remitió el expediente de contratación de la Orden de Servicio N° 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 5 al 17 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 1104-2022. 5. ConDecretodel28defebrerode2025sedejóaconsideracióndelasalaelInforme Legal N° 013-2025-MDGP/SGAJ, remitido por la Entidad. 6. A través del Decreto de 5 de marzo de 2025 se incorporó al expediente el Informe Legal N° 012-2025-MDGP/SGAJ del 4 de febrero de 2025 mediante el cual la EntidadremitióladocumentacióncorrespondientealaOrdendeServicioN°1372- 2022, extraído del Expediente N° 5487-2023.TCE. 7. Con Decreto del 5 de marzo de 2025, a fin de contar con mayores elementos para emitir pronunciamiento, este Colegiado requirió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, informe si a la fecha se ha registrado el acta de matrimonio de los señores Rojas Canales Cesar Carlessy y Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella, y de ser el caso remitir copia legible de la misma. Sin embargo, a la fecha de emisión del pronunciamiento el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC no ha remitido la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 7 de julio de 2022 (fecha en la que se habría perfeccionado la Orden de Servicio) Naturaleza de la infracción. 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del mismo cuerpo legal 3. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 4. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. [El énfasis y subrayado es agregado] Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad quetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparencondicionesde 3 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 6. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición 3 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e)Competencia.-Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesquepermitenestablecercondiciones decompetencia efectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacerelinteréspúblicoquesubyacealacontratación.Seencuentra prohibida la adopción de prácticasPágina 4 de 20n o afecten la competencia. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 que ostentan. 7. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionóla relacióncontractual, el Contratista se encontraba inmersoen algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral5.1delartículo 5de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestaciónque eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que puedenservaloradosdemaneraindividualoconjunta,segúncorrespondaencada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Prestación de Servicio N° 1372-2022 del 7 de julio de 2022, emitidaporlaEntidadafavordelContratista,porelmontoascendenteaS/885.00 (ochocientosochentaycincocon00/100soles),porlacontratacióndelserviciode “Recibos de caja de la unidad de tesorería de la sub gerencia de administración y finanzas”. A manera de ilustración, se reproduce la citada Orden de Servicio: Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 13. Al respecto, si bien no se advierte en ningún extremo del documento la recepción de la Orden de Servicio por parte del Contratista, así como tampoco documento que acredite la constancia de recibido de la misma por parte de Contratista, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: 4Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infraccióntipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que se ha verificado que la Orden de Servicio no cuenta con la constancia de recepción por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 14. A fin de acreditar el perfeccionamiento de la Orden de Servicio, entre otros fluye en el expediente administrativo, el Acta de Conformidad emitido el 7 de julio de 2022, mediante el cual se otorgó conformidad a la prestación del servicio efectuado en marco a la Orden de Servicio, conforme se puede verificar a continuación: Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 Asimismo, obra en el expediente administrativo la Factura Electrónica E001-1340 del 7 de julio de 2022, por el monto de la Orden de Servicio, conforme se advierte a continuación: Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 Del mismo modo, obra en autos el Comprobante de Pago N° 548-CTA CTRAL IM del 7 de julio de 2022 mediante el la Entidad da cuenta del pago a favor el Contratista,culminadalaprestacióndelserviciorealizadaporelContratista,según se advierte: Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 15. Por tanto, considerando los documentos actuados [Orden de Servicio, el Informe Acta de Conformidad, Factura Electrónica E001-1340 y Comprobante de Pago N° 548-CTACTRALIM]yenestrictaaplicacióndelmencionadoAcuerdodeSalaPlena, esteColegiadoconsideraquesehaacreditadoelperfeccionamientodelarelación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio enlafechadesuemisión,estoesel7dejuliode2022;porlotanto,enlospárrafos posteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha,ésteúltimoestabaincurso en alguna causal de impedimento. 16. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. 17. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en elcaso concretoradica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 de la Ley, según el cual señala lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganosde administración,apoderadosorepresentanteslegalessean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 18. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Regidores están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, mientras ejerzan el cargo; en el ámbito de su competencia territorialyluegodedejarelcargo,elimpedimentosubsistehastadoce(12)meses después. 19. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Regidores, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, en todo proceso de contratación pública en elámbitode sucompetencia territorial,mientraséstosejerzan el cargo Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 y hasta doce (12) meses después de que hayan cesado en el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 20. Al respecto, de la revisión de la información obtenida del Observatorio para la Gobernabilidad - INFOGOB , se puede apreciar que el señor Rojas Canales Cesar Carlessy fue electo como Regidor Provincial de Chincha en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019-2022, conforme se muestra a continuación: 5https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/virgilio-guillen-marca_historial-partidario_kCxWJHOyVFU=xH Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 21. En tal sentido, se advierte que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales desempeñó el cargo de Regidor Provincial de Chincha, desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, por lo que aquel se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejercía el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo [esto es hasta el 31 de diciembre de 2023]. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Sobre el particular, conforme al literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de un Regidor hasta el segundo grado de afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 23. Adicional a ello, el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE del 16 de diciembre de 2022 , en donde, respecto al literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se acordó lo siguiente: “ACUERDO (…) 6Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de diciembre de 2022. Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 1. La interpretación del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por parte del Tribunal de Contrataciones del Estado, se realiza en los siguientes términos: c) El numeral [ii] del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, establecequeelimpedimentodequienestengarelaciónconlaspersonas comprendidas en los literales c) y d) del mismo artículo, corresponde al mismo ámbito territorial y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo, es decir el impedimento aplica a todo proceso de contratación a nivel nacional solo respecto de los Gobernadores y VicegobernadoresdelosGobiernosRegionales ylos/lasJueces/zasdelas Cortes Superiores de Justicia y los Alcaldes/as cuando dichas personas se encuentran ejerciendo el cargo. Respecto de las demás personas referidas en el literal h) en concordancia con los literales c) y d) el impedimentosoloseaplicaenlamismacompetenciaterritorialmientras ejerzan el cargo y hasta por doce (12) meses después de haber dejado el cargo. .(…)” (…)” (sic). 24. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 25. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la Dirección de Gestión de Riesgos,laseñoraMirthaFiorellaCubaLenguadeRojasescónyugedelseñorCesar Carlessy Rojas Canales, por lo que la misma se encontraría impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cónyuge dejase el cargo de Regidor Provincial. 26. Ahorabien,conformeseadvierteenelformatodeDeclaraciónJuradadeIntereses de la Contraloría General de la República del señor Cesar Carlessy Rojas Canales, correspondiente al año 2022, en el cual declaró a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas como su cónyuge, tal como se aprecia en la imagen siguiente: 27. Ahora bien, de las fichas de datos obtenidas de la plataforma virtual del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que el señor Cesar Carlessy Rojas Canales registra el estado civil “SOLTERO” mientras que la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas registra el estado civil de “CASADO”, conforme se aprecia a continuación: Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 Ficha Reniec de la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas Ficha Reniec del señor Cesar Carlessy Rojas Canales 28. En virtud de ello, dada la incongruencia de la información en el estado civil de ambaspersonasyconlafinalidaddeacreditarelvínculodeafinidadentreelseñor Cesar Carlessy Rojas Canales y a la señora Mirtha Fiorella Cuba Legua de Rojas, mediante Decreto del 5 de marzo de 2025, se solicitó la siguiente información: “(…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC  Sírvase informar si a la fecha se ha registrado el Acta de Matrimonio de los señores Rojas Canales Cesar Carlessy y Cuba Legua de Rojas Mirtha Fiorella identificada con DNI N° 43557379, y de ser el caso remítase copia legible de la misma. (…)” Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, el REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC no ha cumplido con remitir la información solicitada a través del decreto del 5 de marzo de 2025. 29. Por lo tanto, en el presente caso, no ha sido posible demostrar que, a la fecha en queelContratistaperfeccionóelContratoconlaEntidad[7dejuliode2022],tenía impedimento para contratar con el Estado, en la medida que los impedimentos para ser contratista solo pueden establecerse por Ley; asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados de manera restrictiva, no pudiendo aplicarse por analogía a supuestos que no se encuentren contemplados en la Ley. 30. Por las consideraciones expuestas, se advierte que no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Contratista por la presunta comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 delmismomesyañoenelDiarioOficial“ElPeruano”,enejerciciodelasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa MILENARIO INVERSIONES E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20605485813), por su presunta responsabilidad de haber contrato con el Estado estando impedido conforme a Ley, en los supuestos previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 1372-2022 del 7 de julio de 2022, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE GROCIO PRADO, por los Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01794-2025-TCE-S5 fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 20 de 20