Documento regulatorio

Resolución N.° 1791-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Gestiones Empresariales del Sur E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de ...

Tipo
Resolución
Fecha
16/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentósuoferta,quedóobligadaacumplircon lasdisposiciones previstasen la normativa de contratación pública y las Reglas para el procedimiento estándar establecidas para el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto degarantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco.” (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3355-2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Gestiones Empresariales del Sur E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, convocado por la Central de Compras Públicas – Per...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) desde el momento en que el Adjudicatario se registró como participante y presentósuoferta,quedóobligadaacumplircon lasdisposiciones previstasen la normativa de contratación pública y las Reglas para el procedimiento estándar establecidas para el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto degarantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco.” (sic) Lima, 17 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3355-2022.TCE sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa Gestiones Empresariales del Sur E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural Nº 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció, el 18 de marzo de 2016, como fecha de inicio de las operaciones y funciones de Perú Compras 1. El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – Perú Compras, en adelante Perú Compras, convocó el Procedimiento de Extensión de Vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco IM-CE-2020-5, en adelante el procedimiento de extensión, aplicable para los siguientes catálogos: i. Computadoras de escritorio. ii. Computadoras portátiles. 1 Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica,funcional,administrativa,económicay financiera; y tienecomofunciones,entreotras,promoveryconducirlos procesos de selección para la generación de Convenios Marco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 iii. Escáneres. En la misma fecha, Perú Compras publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria, comprendidos por: • Anexo N° 01 Parámetros y condiciones para la selección de proveedores, en adelante los Parámetros. • Reglas para el ProcedimientoEstándar para la Selección de Proveedores para la Implementacióny/oExtensióndelosCatálogosElectrónicosdeAcuerdosMarco Tipo VII, en adelante el Procedimiento. • Reglas del método especial de contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, en adelante las Reglas. • Manual para la participación en la incorporación de nuevos proveedores. Debe tenerse presente que el procedimiento de extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco se sujetó a lo establecido en la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directiva de Catálogos Electrónicos de Acuerdos 3 Marco”, Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”; y, la Directiva N° 007-2018-PERÚ COMPRAS , 4 “Directiva para la incorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco vigentes”. Asimismo, dicho procedimiento se convocó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2Aprobada mediante la Resolución Jefatural N° 096-2016-PERU COMPRAS del 29 de diciembre de 2016, publicada en el Diario Oficial El Peruano en la misma fecha. 3Aprobada mediante la Resolución N° 007-2017-OSCE/CD del 31 de marzo de 2017, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 2 de abril 4e 2017. Peruano en la misma fecha.ución Jefatural N° 080-2018-PERÚ COMPRAS, del 9 de agosto de 2018, publicada en el diario oficial El Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Del14al31dejuliode2020,sellevóacaboelregistrodeparticipantesypresentación deofertas,yel1y3deagostodel mismoaño,laadmisiónyevaluación delasmismas, respectivamente. El 4 de agosto de 2020, se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento de extensión de vigencia de catálogos, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. Del5al11deagostode2020,seestableciócomo plazoparaeldepósitodelagarantía de fiel cumplimiento. El12deagostode2020,PerúComprasregistrólasuscripciónautomáticadeAcuerdos Marco con los proveedores adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada suscrita por aquellos en la fase de registro y presentación de ofertas. 2. Mediante Oficio N° 000108-2022-PERÚ COMPRAS-GG , presentado el 5 de mayo de 2022, ante la Mesa de Partes del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado-OSCE,laCentraldeComprasPúblicas -PerúCompras,enadelantelaEntidad, puso en conocimiento del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que la empresa Gestiones Empresariales del Sur E.I.R.L. en adelante el Adjudicatario, habría incurrido en infracción, al incumplir con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco relacionado con el procedimiento de incorporación. Para tal efecto, adjuntó, entre otros, el Informe Nº 000117-2022-PERÚ COMPRAS- OAJ del 27 de abril de 2022, en el cual señaló lo siguiente: • Con Memorandos Nº 000120, 000133, 000139, 000140, 000141, 000391, 000398, 000399, 000400, 000731, 000732, 000733, 000734, 000861, 001035 y 001036- 2020- PERÚ COMPRAS-DAM, de fechas 13, 19 y 20 de febrero, 10 y 13 de julio, 6 de octubre, 2 de noviembre y 1 de diciembre del 2020, la Dirección de Acuerdo 5 Obrante a folio 3 del expediente administrativo en PDF. 6 Obrante a folios 4 al 13 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Marco,aprobó ladocumentaciónasociadaalas convocatoriasparalaextensión de vigencia de catálogos electrónicos de los Acuerdos Marco IM-CE-2020-1, IM-CE- 2020-2, IM-CE-2020-3, IM-CE- 2020-5, IM-CE-2020-6, IM-CE-2020-7, IM-CE-2020- 10,IM-CE-2020-11,IMCE-2020-12,IM-CE-2020-13,IM-CE-2020-14,IM-CE-2020-16 e IM-CE-2020- 17, respectivamente. 7 • Por su parte, mediante Informe Nº 000054-2022-PERÚ COMPRAS-DAM , la Dirección de Acuerdos Marco señaló que la documentación asociada para el procedimiento de extensión de vigencia de catálogos electrónicos de los Acuerdos Marco antes mencionados, contiene, entre otros, el Procedimiento Estándar para la Selección de Proveedores para la Implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco -Tipo VI y el Anexo Nº 01- Parámetros y condiciones para la Selección de Proveedores. • Por medio de los documentos para el procedimiento de extensión de vigencia de Catálogos Electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, se señalaron las consideraciones que debieron tener en cuenta los proveedores adjudicatarios de los referidos Acuerdos, para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, precisando que, de no efectuarse dicho depósito no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. • La Dirección de Acuerdos Marco señaló que, de la revisión efectuada al procedimiento de extensión de vigencia de catálogos electrónicos del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, se advirtió que diversos proveedores adjudicatarios no cumplieron con su obligación de realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en las reglas, por lo que dicho incumplimiento devino en la imposibilidad de suscribir automáticamente el referido Acuerdo Marco, lo que constituye la comisión del supuesto de infracción establecido en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que corresponde informar al Tribunal de Contrataciones del Estado. 7 Obrante a folios 14 al 25 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 • Asimismo, la Dirección de Acuerdos Marco precisó que la no suscripción del AcuerdoMarcoporpartedelosproveedoresadjudicatariosocasionólossiguientes efectos: El primer efecto se encuentra relacionado al rango de ofertas adjudicadas, los cuales son el resultado del procedimiento de evaluación de ofertas, en cuyo procesoseevalúalasofertasdelosproveedoresadmitidosysedeterminael rango de ofertas adjudicadas por Ficha-producto en función de la media aritmética (promedio), en dicho caso, si los proveedores adjudicatarios no suscriben los AcuerdosMarco,estopodríaprovocarque,pordichasofertasadjudicadas,sehaya excluido durante la evaluación una o más ofertas puesto que se consideraron los rangos de precios adjudicados, afectándose potencialmente las ofertas de otros proveedores. El segundo efecto se relaciona al nivel de competencia en la herramienta de los Catálogos Electrónicos, pues al tener mayor cantidad de proveedores se tiene mayores probabilidades que los requerimientos de las entidades sean atendidos a un precio acorde al mercado, caso contrario, puede llegar a perjudicar a las entidades debido a que, al existir poca competencia de ofertas los precios del producto podrían elevarse. • Siendo así, el hecho que los proveedores adjudicatarios no hayan cumplido con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, perjudica la eficacia del métodoespecialdecontratacióndelosCatálogosElectrónicosqueadministraPerú Compras. • Concluye que el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. A través del Decreto del 25 de octubrede 2022, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco, respecto de lincorporación de nuevos proveedores en los Catálogos Electrónicos de Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Acuerdos Marco IM-CE-2020-5, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 TUO de la Ley, norma vigente al momento de los hechos. Asimismo, se otorgó al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante escrito s/n presentado el 20 de noviembre de 2024, el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos, bajo los siguientes argumentos: • Señala que, su representada participó en los procedimientos de selección de proveedores de catálogos electrónicos IM-CE-2020-6 y IM-CE-2020-5 [correspondiente al caso de análisis]; sin embargo, sus ingresos fueron afectados por las disposiciones emitidas por el gobierno en el marco del Covid 19, situación que le impidió efectuar el abono de la garantía de fiel cumplimiento, en ambos procedimientos. • Indicaque,“(…)RespectoalprocesoIM-CE-2020-5,(…)nologramosreunircaja para abonar, vale decir nuestras posibilidades eran negativas, agravadas por la emergencia sanitaria del 2020 Covid 19 (…)” (sic) • Añade que, mediante Resolución Directoral Nº 391-2020-DPYSCL-DRTPE-TAC del 7 de agosto de 2020, se aprobó su solicitud de suspensión perfecta de labores, por lo cual no registró ingresos, y en consecuencia, no contaba con los recursos económicos suficientes para efectuar el pago por garantía de fiel cumplimiento. • Añade que, ha reconocido la infracción imputada antes de que esta fuera detectada por el Tribunal, toda vez que, con fecha 18 de enero de 2022, reconoció la comisión de la infracción imputada y expuso los motivos que ocasionaron el incumplimiento del depósito de garantía de fiel cumplimiento. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 • Precisa que, su conducta se encuentra justificada debido a que, se encontraba ensuspensiónperfectade labores,duranteel periododemayo ajuliode 2020 según lo señalado por Resolución Directoral Nº 391-2020-DPYSCL-DRTPE-TAC del 7 de agosto de 2020. • Solicita el uso de la palabra. 5. Por medio del Decreto del 16 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, y por presentados sus descargos; asimismo, se dejó a consideración de la Sala del Tribunal la solicitud de uso de la palabra. Además, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Segunda Sala de Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 18 de diciembre de 2024. 6. Con Decreto del 11 de febrero de 2025, se convocó audiencia pública para el 17 del mismo mes y año. 7. Mediante escrito s/n del 15 de febrero de 2025, y presentado el 17 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para la audiencia pública programada. 8. El 17 de febrero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Adjudicatario. 9. A través del escrito s/n del 19 de febrero de 2025, y presentado el mismo día, ante la Mesa de Partes Digital de Tribunal, el Adjudicatario señaló lo siguiente: • Señala que, el padre del único socio y gerente titular del Adjudicatario [señor Héctor Remigio Pedraza Arroyo], sufrió una emergencia médica, la cual ameritó el desembolso de recursos económicos; situación -que según alega- impidió que efectué el pago de garantía de fiel cumplimiento. 8Abogado señor Efren Eloy Ticona Condori, quien brindo informe legal, y el señor Héctor Remigio Pedraza Arroyo, quien brindo informe de hechos. Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 • Adjuntó la documentación que sustenta el estado de salud de su padre, y el correo electrónico del 9 de julio de 2021, dirigido a la Entidad, a través del cual expuso los motivos que habrían impedido que cumpliera con su obligación de efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. 10. Con Decreto del 21 de febrero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la documentación presentada por el Adjudicatario mediante escrito del 19 del mismo mes y año. III. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad administrativa del Adjudicatario, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de formalizar acuerdos marco, respecto del procedimiento de extensión de vigencia del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Naturaleza de la infracción. 2. Al respecto, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” (sic) [El resaltado es agregado] Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco. Asimismo, de la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, en el presente caso, corresponde el supuesto de hecho referido a incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar Acuerdos Marco. Conforme a lo anterior, se aprecia que, para la configuración el tipo infractor materia de análisis, debe acreditarse la existencia de los siguientes elementos constitutivos: i) que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicado; y, ii) que dicha conducta sea injustificada. 3. Ahora bien, con relación al primer elemento constitutivo, es decir, que el Acuerdo Marco no se haya formalizado por el incumplimiento de la obligación por parte del proveedor adjudicatario, es importante considerar la normativa aplicable al caso concreto y su materialización a partir de la omisión por parte de aquél. Al respecto, según el literal b) del numeral 115.1 del artículo 115 del Reglamento, las reglas especiales del procedimiento y los documentos asociados establecen las condiciones que deben ser cumplidas para la realización de las actuaciones preparatorias, para cada Acuerdo Marco. Por su parte, el literal d) de la misma disposición normativa dispone que, atendiendo a la naturaleza de cada Catálogo Electrónico de Acuerdos Marco, según corresponda, se puede exigir al proveedor la acreditación de experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de mantener determinado stock mínimo, entre otras condiciones que se detallen en los documentos del procedimiento. Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Asimismo, conforme al literal f) de la referida disposición normativa, el perfeccionamiento de un Acuerdo Marco entre PERÚ COMPRAS y los proveedores adjudicatarios, supone para estos últimos la aceptación de los términos y condiciones establecidoscomopartedela convocatoriarespectoalaimplementación oextensión de la vigencia para formar parte de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, entre las cuales pueden establecerse causales de suspensión, exclusión, penalidades, u otros. 4. Al respecto, la Directiva N° 007-2017-OSCE/CD “Disposiciones Aplicables a los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco” respecto a los procedimientos a cargo de Perú Compras, establece en su numeral 8.2. que los proveedores seleccionados para ofertar en los Catálogos Electrónicos están obligados a formalizar los respectivos Acuerdos Marco, situación que supone la aceptación de todos los términos y condiciones establecidos en el procedimiento. 5. En ese orden de ideas, conforme se ha señalado, enel presente caso para efectos del procedimiento de selección de proveedores, resultan aplicable las reglasestablecidas en la Directiva N° 013-2016-PERÚ COMPRAS “Directiva de Catálogos Electrónicos de AcuerdosMarco”. Alrespecto, el literal a) del numeral 8.2.2.1de la referidadirectiva, estableció lo siguiente: “(…) Documentoquecontendrálasreglasdelprocedimiento,queincluyelosplazos,requisitos, criterios de admisión y evaluación, texto del Acuerdo Marco, entre otros, y que serán aplicables como parte de la selección de los proveedores participantes en las convocatorias para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco. Estas reglas podrán incluir, según corresponda, que el proveedor deba acreditar experiencia, capacidad financiera, el compromiso de constituir una garantía de fiel cumplimiento durante la vigencia del Catálogo Electrónico, el compromiso de stock mínimo, entre otras condiciones. (…)”. [El resaltado es agregado] Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Asimismo, en cuanto a la formalización del Acuerdo Marco, el numeral 8.2.3. de la mencionada directiva, establecía lo siguiente: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación de los términos y condiciones establecidos como parte de la convocatoria para la Implementación o Extensión de Vigencia, según corresponda (…)”. (sic) [El énfasis es agregado] Aunado ello, el numeral 8.3.4 de la Directiva N° 006-2021-PERÚ COMPRAS, referida a la selección de proveedores, establecía que: “(…) Los Proveedores Adjudicatarios estarán obligados a perfeccionar los Acuerdos Marco, lo que supone la aceptación y adhesión a los términos y condiciones establecidos en los documentos asociados a la convocatoria. (…)”. (sic) Así también, se debe tener en cuenta lo señalado en la Directiva N° 007-2019-PERÚ COMPRAS, denominada “Directiva para el depósito, devolución y ejecución de la garantía de fiel cumplimiento en los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco”, aprobado con Resolución Jefatural N° 115-2019-PERÚ COMPRAS, respecto a la definición de la garantía de fiel cumplimiento: “Refiérase al depósito monetario efectuado por el proveedor adjudicatario, que tiene como propósito asegurar elcumplimiento delos términos y condiciones establecido en el Acuerdo Marco, las reglas especiales del procedimiento y/o los documentos asociados a cada Acuerdo Marco”. (sic) Por su parte, procedimiento estándar para la selección de proveedores para la implementación de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco – Tipo VI aplicables al acuerdo marco de extensión materia de análisis, establecían las siguientes consideraciones a tener en cuenta para la garantía de fiel cumplimento y la suscripción automática del acuerdo marco: Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 “3.10 Garantía de fiel cumplimiento El PROVEEDOR ADJUDICATARIO debe realizar el depósito de garantía de fiel cumplimiento conforme a los plazos y consideraciones establecidas enel Anexo N° 01. El depósito de la Garantía de fiel cumplimiento puede efectuarse a través de cualquiera de los medios habilitados por la Entidad Financiera. PERÚ COMPRAS verificará que dicho depósito se haya efectuado dentro del plazo establecido, pudiendo requerir para ello el documento queacredite el depósito. El PROVEEDOR PARTICIPANTE, cuando PERÚ COMPRAS lo requiera, se encuentra obligado a remitir el documento que acredite su depósito dentro del plazo y de acuerdo a las consideraciones señaladas. El depósito de la garantía de fiel cumplimiento es por Acuerdo Marco, independientemente de la cantidad deofertas adjudicadas. La garantía de fiel cumplimiento deberá mantenerse durante todo el periodo de vigencia del Acuerdo Marco, pudiendo ser renovada conforme a lo señalado en el procedimiento dela extensióndevigenciadelmismo, caso contrario previasolicitud seprocederá con su devolución finalizada la vigencia. El incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento conlleva la no suscripción del Acuerdo Marco”. 3.11 Suscripción automática de los Acuerdos Marco PERÚ COMPRAS, en la fecha señalada en el cronograma para esta fase, de forma automática a través de la PLATAFORMA, perfecciona el Acuerdo Marco con el PROVEEDOR ADJUDICATARIO, en virtud de la aceptación del Anexo N° 02 Declaración juradadel proveedorrealizadaenlafase de registroy presentaciónde ofertas.Apartir de dicho momento, podrá acceder a través de la PLATAFORMA a un archivo con el contenido delAcuerdo Marco suscrito, generado sobrela basedelAnexo N° 04Proforma de Acuerdo Marco. (…) El PROVEEDOR ADJUDICATARIO a partir del registro de la suscripción automática del Acuerdo Marco será denominado como PROVEEDOR SUSCRITO, caso contrario será denominado como PROVEEDOR NO SUSCRITO. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 El PROVEEDOR ADJUDICATARIO que realizó el depósito de la Garantía de Fiel Cumplimientoantesdelafechadesuscripción,segúncronograma,yformalizóelAcuerdo Marco iniciará operaciones junto con el inicio de vigencia del Acuerdo Marco Los proveedores que no hayan realizado el depósito de la garantía de Fiel Cumplimiento en el plazo establecido en el cronograma, contarán con un plazo adicional de 30 días calendarios contabilizados desde el día siguiente calendario de finalizado el plazo inicial del depósito de garantía de fiel cumplimiento para el realizar el depósito respectivo y cuyo inicio de operaciones será establecido mediante comunicado a través de su portal web (www.perucompras.gob.pe). Cabe indicar que, el inicio de operaciones que se determine para los proveedores adjudicatarios que realicen el depósito de garantía de fiel cumplimiento en el plazo adicional, no altera la vigencia de un (01) año establecido para el Acuerdo Marco según publicación del inicio de vigencia”. (sic) [El resaltado es agregado] En tal sentido, los proveedores que no habían realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en el cronograma [es decir del 5 al 11 de agosto de 2020], contarían con un plazo adicional de treinta (30) días calendarios contabilizados desde el día siguiente calendario de finalizado el plazo inicial del depósito de garantía de fiel cumplimiento. 6. Bajo dicho contexto, tanto el Reglamento, las directivas y el procedimiento han previsto actuaciones previas como es el depósito de la garantía de fiel cumplimiento a cargo de los proveedores adjudicatarios a efectos de dar lugar a la formalización de Acuerdos Marco; cuya omisión generaría en aquellos una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de dicha obligación. 7. Por otro lado, con relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del proveedor adjudicatario sea injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al Adjudicatario probar, fehacientemente, que concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la formalización del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5. Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 8. Además,resultapertinentemencionarqueelAcuerdodeSalaPlenaN°006-2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, concluye que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura en elmomentoen queelpostoradjudicadoincumpleconalgunadesusobligacionesque impiden el perfeccionamiento del contrato o formalización de Acuerdos Marco. Configuración de la infracción. Sobre el incumplimiento de la obligación de formalizar el Acuerdo Marco. 9. Eneseordendeideas,yaefectosdeanalizarlaeventualconfiguracióndelainfracción por parte del Adjudicatario, en elpresente caso, corresponde determinar el plazo con el que contaba para formalizar el Acuerdo Marco respecto del procedimiento de extensión de vigencia de los Catálogos Electrónicos asociado al Acuerdo Marco IM- CE-2020-5, según el procedimiento y las reglas, plazos y requisitos previstos en el Anexo N° 1: IM-CE-2020-5 “Parámetros y condiciones para la selección de proveedores”. Así, de la revisión del referido documento, se advierte que, en el citado Anexo N° 1, se estableció el siguiente cronograma: Fases Duración Convocatoria. 14/07/2020 Registro de participantes y presentación de ofertasDel 14/07/2020 al 31/07/2020 Admisión y evaluación. Del 01/08/2020 al 03/08/2020 Publicación de resultados. 04/08/2020 Periodo de depósito de la garantía de fiel Del 05/08/2020 al 11/08/2020 cumplimiento Suscripción automática de Acuerdos Marco. 12/08/2020 10. Comoesdeverse,seespecificólasconsideracionesatenerencuentalos proveedores adjudicatarios para efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento; señalándose como periodo para dicho depósito del referido Acuerdo Marco del 5 al Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 11 de agosto de 2020, precisando además que, de no efectuarse dicho depósito, no podrá suscribirse el Acuerdo Marco correspondiente. 11. De lo antes descrito, se tiene que todos los proveedores que participaron en el procedimiento de extensión de vigencia, conocieron las fechas respecto a cada etapa del mismo, y las exigencias previas para la suscripción del citado acuerdo marco. 12. Sumado a ello, en dicho Anexo N° 1 -también- se especificó que los proveedores que no habían realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo establecido en el calendario, es decir, del 5 al 11 de agostode 2020, contarían con un plazo adicional de treinta (30) días calendarios contabilizados desde el día siguiente calendario de finalizado el plazo inicial del depósito de garantía de fiel cumplimiento; sin embargo, pese a ello, no se advierte que el Adjudicatario haya realizado el depósito de la garantía de fiel cumplimiento en el plazo adicional otorgado. 13. En ese contexto, de la documentación remitida por Perú Compras, se aprecia que, en el Anexo N° 4 denominado: “Proveedores adjudicatarios que no suscribieron el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5”, adjunto al Informe N° 000054-2022-PERÚ COMPRAS- DAM, la Dirección de Acuerdos Marco señaló, entre otros, que el Adjudicatario incumplióconsuobligaciónderealizareldepósitodelagarantíadefielcumplimiento, generando así la no suscripción automática (formalización) del Acuerdo Marco. 14. Ahora bien, de la revisión del Anexo N° 02 – Declaración Jurada del Proveedor, obrante en la oferta del Adjudicatario, se observa que éste aceptó bajo juramento: i) efectuar el depósito por concepto de garantía de cumplimiento, así también, de ii) cumplir con las condiciones para suscribir los Acuerdos Marco en el que participa el proveedor, conforme a las consideraciones establecidas en el procedimiento de extensión de vigencia deCatálogos Electrónicos de Acuerdos Marco; lo cual evidencia que el Adjudicatario conocía de tal obligación, incluso antes de registrarse como participante ante la Entidad. Noobstante, aun cuandoconocía desu obligación deefectuareldepósitodela citada garantía, no efectúo tal acción, generándose con ello que no se concretara la suscripción del acuerdo marco materia de análisis. Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 15. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Adjudicatario no realizó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento, lo cual impidió que cumpliera con su obligación de formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5. 16. Del análisis realizado a la documentación, este Colegiado encuentra acreditado que el Adjudicatario no formalizó el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, pese a estar obligado para ello, con lo cual se verifica la existencia del primer elemento constitutivo de la infracciónmateriade análisis;porlo que,correspondeevaluarsisehaacreditado que existió una causa justificante para dicha conducta. Causa justificante para la no formalización del Acuerdo Marco. 17. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 18. Es pertinente resaltar que para acreditar la existencia de una causa justificada debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Adjudicatario perfeccionar el Acuerdo Marco debido a factores ajenos a su voluntad. 19. Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 20. Debe precisarse que, del análisis efectuado precedentemente, se tiene que la no formalización del acuerdo marco tuvo su origen en que, al vencimiento del plazo [11 de agosto de 2020], el Adjudicatario no efectuó el depósito de la garantía de fiel cumplimiento. 21. En este punto, cabe traera colación los descargosformulados por el Adjudicatario, en cuya oportunidad alegó que los efectos producidos por la pandemia del Covid 19 afectaron negativamente sus ingresos, lo cual imposibilitó el cumplimiento del depósito de garantía de fiel cumplimiento, dado que no contaba con recursos suficientes para ello. 9 Al respecto, cabe indicar que mediante del Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM , se declaró el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote del Covid-19, disponiéndose el aislamiento social obligatorio por un periodo de quince (15) días, desde el 16 de marzo de 2020, disposición que fue prorrogada progresivamente hasta el 30 de noviembre de 2020. Ahora bien, conforme puede advertirse, la pandemia por el Covid 19, así como las medidas adoptadas por el gobierno que dispusieron el aislamiento social obligatorio, se dieron con anterioridad a la adjudicación del Acuerdos Marco IM-CE-2020-5 [4 de agosto de 2020], inclusive con antelación a la convocatoria del acuerdo marco [14 de julio de 2020], por lo que el Adjudicatario conocía de las circunstancias económicas de su empresa al momento de participar del procedimiento convocado por Perú Compras. No obstante ello, el Adjudicatario decidió participar y se comprometió a efectuar el depósito de garantía de fiel cumplimiento en caso resulte como proveedor adjudicado; más aún si aquél suscribió el Anexo Nº 02 “Declaración Jurada del Proveedor”, mediante el cual declaró, entre otros aspectos, conocer, aceptar y someterseatodaslasconsideracionesprevistasenlasReglas,asícomoa lostérminos y condiciones establecidos para la suscripción automática del Acuerdo Marco, lo cual 9 Véase: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/566448/DS044-PCM_1864948-2.pdf Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 incluía efectuar el depósito de la “Garantía de Fiel Cumplimiento”, como requisito indispensable para la formalización del mencionado acuerdo marco. Además, debe tenerse en cuenta que, desde el momento de la convocatoria del Acuerdo Marco, el Adjudicatario tenía conocimiento del procedimiento y periodo establecido para efectuar el depósito por concepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento”. Por lo expuesto, no es posible acoger los argumentos expuestos por el Adjudicatario, en este extremo. 22. De otro lado,el Adjudicatario en suescritodedescargo, yen audiencia pública, refirió que, debido a la suspensión perfecta de labores [aprobada por Resolución Directoral Nº 391-2020-DPYSCL-DRTPE-TAC del 7 de agosto de 2020], su representada interrumpió sus actividades comerciales durante los meses de mayo a julio de 2020, con lo cual, dejó de percibir ingresos. Es así que, no contaba con la capacidad económica necesaria para afrontar el pago de la garantía de fiel cumplimiento del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5. Sobre ello, cabe indicar que, de la revisión de la referida resolución directoral se tiene que la suspensión perfecta de labores fue otorgada al Adjudicatario, con fecha 7 de agosto de 2020, por el periodo comprendido del 1 de mayo al 9 de julio de 2020. Además, en el numeral 9.6.13 de dicha resolución, se advierte que el Adjudicatario comunicóasustrabajadores,elacogimientoalprocedimientodesuspensiónperfecta de labores, mediante correo electrónico del 28 de abril de 2020; vale decir que, dicha comunicación formaba parte de los requisitos necesarios para la tramitación de la 10 suspensión perfecta de labores, según lo dispuesto en el acápite 6.3 del Decreto Supremo Nº 011-2020-TR . 11 10“Los empleadores que deseen acogerse al procedimiento de suspensión perfecta de labores deben comunicarlo previamente a los trabajadores afectados y a sus representantes elegidos, de existir, de manera física o utilizando los medios informáticos 11rrespondientes.(…)” (sic) https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/1865658-3. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Para mayor abundamiento, se reproduce el numeral 9.6.13 de la Resolución Directoral Nº 391-2020-DPYSCL-DRTPE-TAC del 7 de agosto de 2020: 23. Dicho lo anterior, se tiene que, si bien la solicitud de suspensión perfecta de labores fueaceptadaeldía 7 deagostode 2020,lo ciertoes queelAdjudicatario desdeelmes de abril de 2020, inició la tramitación de la suspensión perfecta de labores, y que, durante los meses de mayo a julio de 2020, interrumpió sus actividades comerciales, y en consecuencia, dejó de percibir ingresos. Endichoescenario,elAdjudicatariodecidióregistrarseypresentarsuofertaantePerú Compras, conociendo que para la suscripción del acuerdo marco era indispensable efectuar el abono de lagarantía defiel cumplimiento, hecho que fue corroborado por el representante del Adjudicatario, en audiencia pública del 17 de febrero de 2025. En consecuencia, y contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario, no es posible establecer que la suspensión perfecta de labores haya representado una causa justificante para el incumplimiento del depósito de la garantía de fiel cumplimiento, todavezque,elAdjudicatariointerrumpiósusactividadeseconómicasdemayoajulio 2020, dejando de percibir ingresos, siendo que, dicho periodo comprendía la etapa de registro y presentación de ofertas [14 de 31 de julio de 2020]. Es así que, el Adjudicatario, pese a dicha situación, decidió de manera voluntaria registrarse y presentar su oferta ante Perú Compras. Es por ello que, el argumento del Adjudicatario a través del cual refiere que no contaba con los recursos económicos a consecuencia de la suspensión perfecta de labores, resulta incongruente con su accionar, puesto que, decidió registrarse y presentar su oferta en el procedimiento de incorporación Acuerdo Marco IM-CE- Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 2020-5, considerandoademás que,desdeel momentodela convocatoriadelacuerdo marco,aquel teníaconocimientodelaexigencia deefectuareldepósitoporconcepto de “Garantía de Fiel Cumplimiento”, a efectos de suscribir el contrato. 24. Cabe añadir que, el Adjudicatario tanto en sus descargos como en audiencia pública, manifestó que se presentó a los procedimientos de selección de proveedores de catálogos electrónicos IM-CE-2020-6 y IM-CE-2020-5 [correspondiente al caso de análisis]; y cumplió con efectuar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento respecto del primer procedimiento, sin embargo llegado el momento de realizar el abono de garantía de fiel cumplimiento correspondiente al acuerdo marco IM-CE- 2020-5, advirtió que no contaba con la capacidad económica para ello. Al respecto, debe reiterarse que al momento del registro y presentación de ofertas [14 de julio de 2020] el Adjudicatario declaró -mediante Anexo Nº 02 “Declaración Jurada del Proveedor”- conocer todas las consideraciones previstas en las Reglas, dentro de las cuales se encontraba la referida a efectuar la garantía de fiel cumplimiento, como requisito indispensable para la suscripción del contrato; por lo cual, su actuar evidencia falta de diligencia al no haber adoptado las medidas necesarias para el cumplimiento de su obligación como proveedor adjudicatario. 25. Asimismo, el Adjudicatario como parte de su exposición en audiencia pública señaló que, sí adoptó las medidas necesarias para cumplir con el depósitode garantía de fiel cumplimiento,sinembargo,elpadredelúnicosocioygerentetitulardelAdjudicatario [señor Héctor Remigio Pedraza Arroyo], contrajo el Covid 19 situación que impidió, querealiceelreferidoabono;locualhabríasidocomunicadoaPerúCompras,através de correo electrónico. Además, en su escrito del 19 de febrero de 2025, argumentó que, “(...) la situación de imposibilidad económica de cumplir el pago pendiente; esto es que inesperadamente tuvimos que atender una emergencia familiar de salud tratándose de mi señor padre (...)” (sic); a fin de sustentar tales alegatos, adjuntó los exámenes de laboratorio a nombre del señor Simeón Leónidas Pedraza Salinas, el detalle de sus medicamentos y los resultados de su radiografía de tórax, y el correo electrónico del 9 de julio de 2020. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Cabeprecisar,respectoaloalegado porelAdjudicatario,queello no constituyerazón suficienteparadeterminarunasupuestaimposibilidadenlaquesehabríaencontrado para incumplir con su obligación de formalizar el acuerdo marco, pues se sustenta en el contagio del Covid 19 que supuestamente habría sufrido el padre del único socio y gerente titular delAdjudicatario [señor Héctor Remigio Pedraza Arroyo], lo cual no ha sidodebidamenteacreditado,pues antePerúComprasnoseadviertedocumentación alguna, y en esta instancia, únicamente presentó pruebas de laboratorio, listado de medicamentos, y los resultados de radiografía de tórax, de los cuales no es posible inferirlacondicióndesalud delseñorSimeónLeónidasPedrazaSalinas, niqueaquella responda al supuesto contagio del Covid 19, o que el referido estado de salud, haya requerido de un desembolso económico por parte del señor Pedraza Arroyo [único socio y gerente titular del Adjudicatario], que impidiera el depósitode garantía de fiel cumplimiento; en consecuencia, no se acredita que, el Adjudicatario se encontrara imposibilitado para cumplir con su obligación como proveedor adjudicatario. Adicionalmente, el Adjudicatario ha señalado que con fecha 18 de enero de 2022, reconoció ante el Tribunal la comisión de la infracción imputada, y expresó los motivos que ocasionaron el incumplimiento del depósito de garantía de fiel cumplimiento, para lo cual adjuntó la ficha de registro de ingreso a la Mesa de Partes del Tribunal; dicho argumento será analizado en el siguiente acápite. 26. En tal sentido, de los argumentos vertidos por el Adjudicatario no se advierte justificación que evidencie la existencia de alguna imposibilidad jurídica o física que haya propiciado que el Adjudicatario no formalice el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5: “i) Computadoras de escritorio, ii) Computadoras portátiles y iii) Escáneres”; por lo que, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en el TUO de la Ley, el cual es que la conducta de incumplir con formalizar Acuerdos Marco sea injustificada. 27. Por lo expuesto, este Colegiado considera que el Adjudicatario ha incumplido con su obligación de formalizar el citado Acuerdo Marco, no habiéndose acreditado causa justificante para dicha conducta, por lo que se determina su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Respecto de la fecha de comisión de la infracción 28. Al respecto, conforme se expresó en párrafos precedentes, para que proceda la suscripción automática del Acuerdo Marco, resultará necesario el depósito de una garantía. 29. En esta línea, resulta pertinente mencionar que, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE del 11 de junio de 2021, publicado el 16 de juliode 2021 en el Diario Oficial El Peruano, determinó que la infracción consistente en incumplir injustificadamente la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar Acuerdos Marco, se configura enelmomentoenqueelpostoradjudicadoincumpleconalgunadesusobligaciones que impiden el perfeccionamiento del contrato. 30. Es así que, en el presente caso, el hecho de no haber realizado el depósito de la “Garantía de fiel cumplimiento” constituye un incumplimiento que deriva en la imposibilidad de perfeccionar el contrato, consecuentemente, se ha configurado la casual de infracción en dicha oportunidad. Graduación de la sanción. 31. Sobre el particular, a fin de determinar el monto de la multa a imponer al Adjudicatario, resulta necesario conocer el monto de la propuesta económica o del contrato, situación que no se evidencia en el caso de autos; ya que, en el presente caso, debe tenerse en consideración que, debido a la naturaleza de la modalidad de selección del Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, éste no contempla oferta económica alguna por parte de los proveedores, dado que dicha modalidad tiene como finalidad seleccionar a los proveedores que debido a sus características deben integrar el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco, conforme el precio base propuesto para las fichas-productosenlasquehubiesemanifestadosuinterésdeparticiparyquecuente con el estado de “Aceptado”. Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 Noobstante,esnecesariotraeracolaciónlodispuestoenelliterala)delnumeral50.2 delartículo50delTUOdelaLey,elcualprevéqueantelaimposibilidaddedeterminar el monto de la oferta económica o del contrato se impondrá una multa entre cinco (5) yquince (15) UIT;y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tantola multa no sea pagada por el infractor, por unplazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 32. En base a las consideraciones expuestas, la multa a imponer no puede ser inferior a cinco (5) UIT (S/ 26,750.00) ni mayor a quince (15) UIT (S/ 80,250.00). 33. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado mediante Ley N° 31465, en adelante el TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Adjudicatario, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueelAdjudicatarioseregistró como participante y presentó su oferta, quedó obligada a cumplir con las 1Mediante Decreto Supremo N° 260-2024-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de diciembre de 2024, se estableció que el valor de la UIT para el año 2023, corresponde a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/7390556/6302495-ds260_2024ef.pdf?v=1734530235 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y las Reglas para el procedimiento estándar establecidas para el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, resultando una de éstas la obligación de efectuar el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento dentro del plazo establecido en el cronograma aprobado por Perú Compras, lo cual constituía requisito indispensable para la formalización del referido Acuerdo Marco. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad por parte del Adjudicatario, a cometer la infracción determinada; no obstante, se advierte la falta de diligencia en su calidad de proveedor adjudicatario para realizar, dentro del plazo establecido, el depósito por concepto de garantía de fiel cumplimiento y de esta manera formalizar el Acuerdo Marco. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, la Entidad ha informado que el no perfeccionamiento del contrato genera efectos negativos, por cuanto el rango de las ofertas adjudicadas son el resultado de un procedimiento de evaluación y podría afectarse potencialmente a otros proveedores,yademás porquese afectaríaelnivel decompetencia en los catálogos electrónicos pues al existir menos proveedores el precio del producto se incrementa. En tal sentido, precisa que se perjudica la eficacia de la herramienta de los catálogos electrónicos que administra. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, se advierte que el Adjudicatario, a través de escrito s/n presentado ante el Tribunal el 18 de enero de 2022, reconoció la comisión de la infracción imputada y señaló los motivos que ocasionaron el incumplimiento del depósito de garantía de fiel cumplimiento, esto es, antes que la misma fuera detectada. e) Antecedentes de sancióno sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con un antecedente de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento administrativosancionador yformulósusdescargos alaimputación ensu contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la documentación obrante en el expediente, no se advierte elemento alguno que evidencie la implementación de un modelo de prevención por parte del Adjudicatario, respecto de la infracción imputada. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la revisión del Buscador de Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que la Adjudicataria se encuentra registrado como MYPE, según el siguiente detalle: No obstante, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Adjudicatario fueran 1Enaplicaciónde la nueva modificacióna la Ley N°30225, dadacon la Ley N° 31535y publicada el 28 dejulio de2022en elDiario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, por lo que no se ha cumplido con acreditar el presente criterio. 35. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1delartículo50 delTUOdelaLey,lacualtuvolugarel 11deagostode2020,fecha en la que debía realizar el depósito de la garantía de fiel cumplimiento para posteriormente formalizar el Acuerdo Marco IM-CE-2020-5. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 36. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedadofirmelaresoluciónsancionadora,lasuspensióndecretadacomomedida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante Depósitoen la CuentaCorriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado“ComunicacióndePagodeMulta”únicamenteenlaMesadePartes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCEo del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanzas de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. • Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguientedehabertranscurridoelplazomáximodispuestoporlamedidacautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y CésarArturoSánchezCaminitiatendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lodispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE- PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 1. SANCIONAR a la empresa GESTIONES EMPRESARIALES DEL SUR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532122555), con una multa ascendente a S/ 26,750.00 (Veintiséis mil setecientoscincuentacon00/100soles),porsuresponsabilidadalhaberincumplido injustificadamente con su obligación de formalizarel Acuerdo Marco IM-CE-2020-5, convocado por la Central de Compras Públicas – Perú Compras; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquélla, o porque, habiéndose presentado el recurso, éste fue desestimado. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa GESTIONES EMPRESARIALES DEL SUR E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20532122555), por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCEdentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión, por falta de pago, previstocomo medida cautelar. 4. Disponer que, una vezque la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008- Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1791 -2025-TCE-S2 2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058- 2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vezque la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 29 de 29