Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Sumilla: “En consecuencia, el señor Luis Ángel Barrial Luque se encuentra impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, toda vez que está última se encuentra casada con el hermano de aquel, impedimento que se extiende a todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el periodo de tiempo en el que la citada Congresista de la República ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en el mismo”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9350/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Sumilla: “En consecuencia, el señor Luis Ángel Barrial Luque se encuentra impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, toda vez que está última se encuentra casada con el hermano de aquel, impedimento que se extiende a todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el periodo de tiempo en el que la citada Congresista de la República ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en el mismo”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9350/2022.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa FERSCONS E.I.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contratacionesdel Estado, aprobadaporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 320 del 15 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ica, para la adquisición de “Materiales de ferretería, piedra chancada, piedra grande, arena gruesa, afirmado”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obtenida del Buscador de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 15 de octubre de 2021, la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ica, en adelante la 1 Entidad, emitió la Ordende Compra – Guía de Internamiento N° 320 a favor de la empresa FERSCONS E.I.R.L., en lo sucesivo el Contratista, para la adquisición de “Materiales de ferretería, piedra chancada, piedra grande, arena gruesa, 1 Obrante a folio 108 del expediente administrativo. Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 afirmado”, por el monto de S/ 6,142.50 (seis mil ciento cuarenta y dos con 50/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000739-2022-OSCE-DGR del 21 de noviembre de 2022, presentado el 28 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en lo sucesivo la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información obrante en los reportes obtenidos del tablero de “Autoridades”, elaborado por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios del OSCE, así como de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), y de lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. En ese sentido, adjuntó el Dictamen N° 325-2022/DGR-SIRE del 17 de noviembre de 2022, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las Elecciones Generales para la elección de Presidente y Vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021- 2026, en las cuales la señora Francis Jhasmina Paredes Castro fue elegida Congresista de la República, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • En virtud de ello, la señora Francis Jhasmina Paredes Castro se encuentra impedida de contratar con el Estado durante el periodo de tiempo que desempeñe el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses despuésdeculminado.Dicho impedimentoseextiende,enelmismoámbito 2 3Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Obrante a folios 4 a 11 del expediente administrativo. Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la información consignada por la señora Francis Jhasmina Paredes Castro en la Declaración Jurada de intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Luis Ángel Barrial Luque es su cuñado. • Ahora bien, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, la empresa FERSCONS E.I.R.L. [el Contratista], tendría como único accionista (100%) y representante al señor Luis Ángel Barrial Luque. • Asimismo, de la información registrada en el SEACE, se tiene que el Contratista contrató con el Estado a través de, entre otras, la Orden de Compra emitida por la Entidad, durante el periodo de tiempo en que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro viene ejerciendo el cargo de Congresista de la República, a pesar de estar impedido para ello. • En conclusión,seadvierten indiciosdeque elContratistahabríaincurridoen lainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delTUO delaLeyN°30225,consistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello. 4 3. Con Decreto del 16 de octubre de 2024, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad de la denuncia efectuada por la DGR, para que cumpla con remitir, en el plazo de diez (10) días hábiles, entre otros, la documentación e información siguiente: i) Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos enel numeral11.1 del artículo11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso. 4Obrante a folios 14 a 16 del expediente administrativo. Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 ii) Copia legible de la Orden de Compra y de su recepción, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. iii) Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, alguna declaración jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado y, de ser el caso, adjuntar su respectivo cargo de presentación. iv) Copia legible del expediente de contratación. Asimismo, se dispuso notificar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5 4. Mediante Decreto del 13 de noviembre de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente los documentos siguientes: i) Reporte Electrónico del SEACE de la Orden de Compra, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del SEACE; ii) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente al Contratista; iii) Ficha de Congresista de la República correspondiente a la señora Francis Jhasmina ParedesCastro,obtenidadelPortaldelCongresodelaRepública;y,iv)Declaración Jurada de Intereses – Ejercicio 2021 (Oportunidad: al inicio) de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. Asimismo, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado pese a estar impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5Obrante a folios 38 a 47 del expediente administrativo. Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 6 5. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024, verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 11 del mismo mes y año. 6. Mediante Decreto del 9 de enero de 2025, a fin de que la Segunda Sala recabe informaciónrelevanteenelprocedimientoadministrativosancionadorseguido en contra del Contratista, se requirió a la Entidad, entre otros, lo siguiente: • Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar en cuales de los supuestos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, vigente al momento de emitirse la Orden de Compra, estaría inmerso el citado proveedor. • Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor del Contratista, así como de larecepción de la misma, donde se aprecie que fue debidamente recibida. • Señalar si el Contratista presentó, para efectos de su contratación, algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación, así como la oportunidad en que fue recibida. • Copia legible del expediente de contratación. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de tres (3) días hábiles para remitir lo solicitado, comunicándose a su Órgano de Control Institucional a fin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. 6 7Obrante a folios 53 a 54 del expediente administrativo. Obrante a folios 55 a 57 del expediente administrativo. Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Asimismo,serequirióalRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivil – RENIEC y a la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP, remitir en el plazo de tres (3) días hábiles, entre otros, el Acta de Matrimonio celebrado entre la señora Francis Jhasmina Paredes Castro y el señor Víctor Demitre BarrialLuque. 7. A través del Oficio N° 00067-2025-SUNARP/DTR del 13 de enero de 2025, presentado el 14 del mismo mes y año ante el Tribunal, la SUNARP comunicó que, realizada la búsqueda en el Índice Nacional de Registro Personal, no se encontraron resultados respecto a la señora Francis Jhasmina Paredes Castro y el señor Víctor Demitre Barrial Luque. 9 8. Con Decreto del 31 de enero de 2025, se requirió, por última vez, a la Entidad para que cumpla con remitir, en el plazo de dos (2) días hábiles, la documentación e información solicitada mediante el decreto del 9 del mismo mes y año, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo con la documentación obrante en autos. Asimismo, se comunicó el presente requerimiento al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en laatenciónoportunadelosolicitadoyadoptelasmedidasqueestimepertinentes, en caso de incumplimiento. 10 9. A través del Oficio N° 002538-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, presentado el 4 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el RENIEC comunicó que, realizada la búsqueda en su Base de Datos de los Registros Civiles incorporados a la fecha, se verificó que no se registra Acta de Matrimonio a nombre de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro y el señor Víctor Demitre Barrial Luque. 10. El 4 de febrero de 2025, el RENIEC remitió nuevamente el Oficio N° 002538- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 31 de enero del mismo año, adjuntando, entre otros documentos, las Declaraciones Juradas de Estado Civil del señor Víctor Demitre Barrial Luque del 26 de abril de 2010, y de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro del 15 de junio de 2021, a través de las cuales ambas personas declararon, bajo juramento, haber contraído matrimonio entre sí, el mismo que 9Obrante a folio 58 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 68 a 69 del expediente administrativo. Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 fue celebrado el 28 de septiembre de 2007 en la Municipalidad Distrital de Curimana, provincia Padre Abad, región de Ucayali. 11. MedianteDecreto del17defebrerode2025,afindequelaSegundaSalarecabe información relevante en el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Municipalidad Distrital de Curimana,Provincia Padre Abad,Región de Ucayali, y a su Oficina de Registro Civil, para que cumplan con remitir, en el plazo de tres (3) días hábiles, copia del Acta de Matrimonio celebrado entre la señora Francis Jhasmina Paredes Castro y el señor Víctor Demitre Barrial Luque. 12. A través del Oficio N° 080-2025-MDPN/ALC 12 del 21 de febrero de 2025, presentado el 25 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado con anterioridad, adjuntando, entre otros documentos, copia de la Orden de Compra y su respectivo expediente de contratación. 13 13. Con OficioN°013-2024-MDC-OREC-MMC del21defebrerode2025,presentado el 28 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Oficina de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Curimana cumplió con remitir copia certificada del Acta 14 de Matrimonio celebrado entre la señora Francis Jhasmina Paredes Castro y el señor Víctor Demitre Barrial Luque. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidoparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 11 1Obrante a folio 103 del expediente administrativo.rativo. 1Obrante a folio 125 del expediente administrativo. 1Obrante a folios 126 a 127 del expediente administrativo. Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .15 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del 15CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (El subrayado es agregado). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 En ese orden de ideas, cabe recordar que la Orden de Compra fue emitida por el monto ascendente a S/ 6,142.50 (seis mil ciento cuarenta ydos con 50/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50.” (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la citada norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k). 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estadoestando impedido para ello se encuentratipificadaen elliteral c)del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de la misma norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada al Contratista en el presente procedimiento administrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la norma citada. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamentorespectodelprocedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia copia de la Orden de Compra que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 6,142.50 (seis mil ciento cuarenta y dos con 50/100 soles); conforme se muestra a continuación: Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 12. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió 16 diversos documentos, tales como: i) Factura Electrónica F001 - N° 00000213 del 15 de octubre de 2021, emitido por el Contratista a favor de la Entidad; y, ii) Conformidad del pago de materiales contenida en el Informe N° 409-2021- S.G.D.U.R./MDPN del 15 de octubre de 2021, emitido por la Entidad. 16 17brante a foja 109 del expediente administrativo. Obrante a foja 118 del expediente administrativo. Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista. 14. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de Compra, la cual se emitió el 15 de octubre de 2021; por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Compra: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en los literales i)y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzanel cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. k) En el ámbito y tiempo establecido para las personas señaladas en losliteralesprecedentes,laspersonasjurídicascuyosintegrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (El subrayado y resaltado es agregado). 16. Como se advierte, en los referidos literales del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que: i. Los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación a nivel nacional,duranteelejercicio delcargoyhastadoce (12)mesesdespuésde haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas a nivel nacional mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 iii. Las personas jurídicas en las que los parientes de los Congresistas de la República tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social [dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del procedimiento de selección] o se desempeñen como integrantes de su órgano de administración, apoderados o representantes, no pueden ser participantes,postores,contratistasnisubcontratistas,entodoprocesode contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 17. En el caso concreto, de acuerdo a la denuncia efectuada por la DGR el 21 de noviembre de 2022, se aprecia que la señora Francis Jhasmina Paredes Castro fue elegida como Congresista de la República, para el período 2021-2026. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 18El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vidas de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 19. En ese sentido, se puede concluir que, la citada congresista, se encuentra impedida de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 27 de julio de 2021 hasta la fecha, en todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido elmismo,conformelodisponeelliterala)delnumeral11.1delartículo11delTUO de la Ley N° 30225. 20. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 15 de octubre de 2021. Sobre el impedimento establecido en el numeral i) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 21. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral i)del literal h) del artículo 11 del TUO de la LeyN° 30225, seaprecia que están impedidos para contratarconelEstado,elcónyuge,convivienteylos parientesdelosCongresistas de la República, hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública a nivel nacional y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el señor Luis Ángel Barrial Luque es cuñado de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, toda vez que el hermano del primero de estos, el señor Víctor Demitre Barrial Luque, se encuentra casado con esta última. En consecuencia, el señor Luis Ángel Barrial Luque se encontraría impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública a nivel nacional y hasta doce (12) meses después de que su pariente dejase el cargo. 23. Ahora bien, a través del decreto del 13 de noviembre de 2024 se dispuso la incorporación al presente expediente de la Declaración Jurada de Intereses de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, correspondiente al ejercicio 2022, en el cual esta última declaróal señor Víctor Demitre Barrial Luque como su “cónyuge”, y al señor Luis Ángel Barrial Luque como su “cuñado”, tal como se aprecia en las imágenes siguientes: Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Sobre el particular, cabe advertir que la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo matrimonial entre el señor Víctor Demitre Barrial Luque y la señora Francis Jhasmina Paredes Castro (cónyuges), lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre el señor Luis Ángel Barrial Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Luque [hermanodel señor Víctor Demitre BarrialLuque] y la citada Congresista de la República. 24. En relación a ello, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que los señoresLuis Ángel Barrial Luque y Víctor Demitre Barrial Luque, tienen como padres al señor “MARCELINO” y a la señora “NOEMI”, por lo que se concluye que ambos son hermanos entre sí, conforme se aprecia a continuación: Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 25. Ahora bien, respecto del presunto parentesco por afinidad, entre el señor Luis Ángel Barrial Luque [Titular Gerente del Contratista], y la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, Congresista de la República, la DGR señaló que la última de estas y el señor Víctor Demitre Barrial Luque, hermano del primer de los mencionados, están casados entre sí. 26. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que el parentesco por afinidad está expresamente regulado en el artículo 237 del Código Civil Peruano, el cual establece lo siguiente: “Artículo 237.- Parentesco por afinidad El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad”. (El resaltado es agregado). De la citada norma glosada, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partir del matrimonio, producto del cual los parientes consanguíneos del cónyuge pasan a ser parientes por afinidad del otro. 27. Por tanto, a fin de generarse certeza sobre el vínculo entre las referidas personas, este Colegiado requirió a diversas entidades para que cumplan con remitir la documentación que acredite el acta de matrimonio celebrado entre la señora Francis Jhasmina Paredes Castro y el señor Víctor Demitre Barrial Luque. En respuesta, se recibió el Oficio N° 002538-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 31 de enero de 2025, a través del cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, remitió, entre otros documentos, las Fichas Registrales correspondientes al señor Víctor Demitre Barrial Luque y a la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, así como respectivas declaraciones juradas de estado civil en el que ambas personas declararon bajo juramento haber contraído matrimonio entre sí, como se puede advertir en las imágenes siguientes: Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 28. Posteriormente, mediante OficioN° 013-2024-MDC-OREC-MMCdel 21 de febrero de 2025, la Municipalidad Distrital de Curimana remitió copia certificada del Acta de Matrimonio celebrado el 28 de septiembre de 2007 entre el señor Víctor Demitre Barrial Luque y a la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, el cual se puede advertir a continuación: Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 29. Por todo lo expuesto, queda acreditado el vínculo de matrimonio entre el señor Víctor Demitre Barrial Luque y a la señora Francis Jhasmina Paredes Castro. 30. En consecuencia, el señor Luis Ángel Barrial Luque se encuentra impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de afinidad (cuñado) de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, toda vez que está última se encuentra casada con el hermano de aquel, impedimento que se extiende a todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el periodo de tiempo en el que la citada Congresista de la República ejerza el cargo, y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en el mismo. Sobre los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 31. Sobre el particular, a efectos de determinar si el Contratista se encuentra incurso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 del del TUO de la Ley N° 30225, corresponde verificar si el señor Luis Ángel Barrial Luque, ostentaba más de treinta por ciento (30%) del patrimonio o capital social de la referida empresa, de manera individual o conjunta, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 selección; asícomo, siformaba parte del órgano de administración, y/u ostentaba los cargos de apoderado o representante legal. 32. Al respecto, mediante Dictamen N° 325-2022/DGR-SIRE del 17 de noviembre de 2022, la DGR señaló que, según lo declarado ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado CONOSCE, el Contratista tendría como único accionista y representante al señor Luis Ángel Barrial Luque (100% de acciones); asimismo, de la revisión de la Partida N° 11091280 de la Oficina Registral de Ica, en el Asiento A00001, a través de Escritura Pública del 22 de diciembre de 2014,el señor LuisÁngel Barrial Luque decidió constituir la empresa FERSCONS E.I.R.L. [el Contratista], siendo el único aportante y gerente por tiempo indeterminado. 33. Enrelaciónaello,delarevisióndelainformacióndeclaradaporelContratistaante el RNP, se aprecia que, el señor Luis Ángel Barrial Luque, forma parte del órgano de administración en su calidad de Titular-Gerente; asimismo, ostenta el cargo de representante legal y registra el cien por ciento (100%) del capital social del Contratista, conforme puede verificarse de la siguiente gráfica: 34. Sobre lo anterior, resulta pertinente traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad; por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Cabe precisar que, posteriormente a dicha inscripción, el Contratista no ha declarado modificación alguna respecto de las participaciones y su composición; por tanto, la información obrante en el RNP genera convicción que, a la fecha de la contratación efectuada con la Orden de Compra, el señor Luis Ángel Barrial Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Luque, era Titular-Gerente del Contratista con el cien por ciento (100%) de participaciones de su patrimonio y representante legal. 35. Sumado a ello, de la revisión de la Partida Registral N° 11091280 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° XL – Sede Ica, perteneciente al Contratista, la cual se puede apreciar en el servicio en línea “CONOCE AQUÍ” de la SUNARP, se advierte que, con Escritura Pública N° 4182 del 22 de diciembre de 2014, el señor Luis Ángel Barrial Luque decidió constituir la empresa FERSCONS E.I.R.L. [el Contratista], siendo el único aportante y gerente, conforme se puede apreciar a continuación: Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Dicha informaciónguarda relaciónconlodeclaradopor elContratista ante el RNP, la cual no ha variado hasta la fecha. De lo anterior, se concluye que el Contratista tuvo como único accionista, gerente yrepresentantelegal,alseñorLuisÁngelBarrialLuque,parienteensegundogrado de afinidad [cuñado] de la señora Francis Jhasmina Paredes Castro, quien viene desempeñando el cargo de Congresista de la República por el período de 2021- 2026;por tanto, seencontraba impedidopara contratar con elEstado. Pese a ello, el Contratista contrató con la Entidad a través de la Orden de Compra, dentro del periodo en el que se encontraba impedido para contratar con el Estado, Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 36. Esta situación acredita que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en los impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,todavezqueel señor Luis Ángel Barrial Luque, integrante del órgano de administración, accionista con un porcentaje del cien por ciento (100%), y represente legal, es pariente en segundo grado de afinidad de una persona que, en la fecha de la contratación perfeccionada a través de la Orden de Compra, ostentaba el cargo de Congresista de la República [la señora Francis Jhasmina Paredes Castro]. 37. Llegado este punto, resulta necesario resaltar queel Contratistano se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, a pesar de encontrarse debidamente notificado para tal efecto a través de la Casilla Electrónica del SEACE, por lo que este mismo no ha aportado elementos que contradigan las conclusiones alcanzadas por este Colegiado. 38. En consecuencia, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenel literalc)delnumeral50.1delartículo 50delTUOdelaLeyN°30225. Graduación de la sanción 39. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción consistente en contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha norma, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalpara participarenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. En virtud de lo expuesto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultadatribuidaymanteniendoladebidaproporciónentrelosmediosaemplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 40. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponerse conforme a los criterios siguientes: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por su parte al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un dañocausadoalaEntidad.Noobstante,elperfeccionamientodeunarelación contractual pese a encontrarse impedido para ello, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia de las contrataciones públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a ladocumentación obrante en el expediente, no se advierte que el Contratista hubiera reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes de que estas fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, conforme al detalle siguiente: Inhabilitaciones Inicio Fin Período Resolución Fecha Tipo 22/05/2024 22/08/2024 3 MESES 1794-2024-TCE-S4 14/05/2024 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: de la revisión del expediente, no se advierte que el Contratista hubiera implementado un modelo de prevención que reduzca significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaqueelContratistaseencuentraregistradocomo pequeña empresa, conforme al detalle siguiente: 1Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Sin embargo, de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se adviertenelementos queacrediten afectaciónalgunadesusactividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, por lo que el presente criterio de graduación no resulta aplicable al caso concreto. 41. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del Contratista, tuvo lugar el 15 de octubre de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales Daniel Alexis NazaziPaz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°056-2021- OSCE/PRE del 9 de abril de 2021, la Resolución N° D000090-2022- OSCE/PRE del 21 de mayo de 2022, la Resolución N° D000240-2023-OSCE-PRE del 12 de diciembre de 2023, la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE del 2 de julio de 2024, la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025 y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa FERSCONS E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20600192613), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 320 del 15 de octubre de 2021, emitida por la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo – Ica, para la adquisición de “Materiales de ferretería, piedra chancada, piedra grande, arena gruesa,afirmado”, infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del citado cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos; sanción que entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteresolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01787-2025-TCE-S2 ss. Flores Olivera. Sánchez Caminiti Página 40 de 40