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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma”. Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13252/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del ar...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempladoscircunstanciasque debenconcurrirde forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma”. Lima, 1 de diciembre de 2025. VISTO en sesión del 1 de diciembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 13252/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el proveedor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, así como haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i), respectivamente, del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082-2019-EF,enelmarco de la Ordende ServicioN° 1738del6dejuniode2024,emitidaporelGobiernoRegional del Callao – Dirección de Salud I Callao; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 6 de juniode 2024,elGobierno Regional delCallao – Direcciónde SaludICallao, 1 en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1738 a favor del señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de conducción de vehículo solicitado por la Unidad de Servicios Generales – transporte - mayo”, por el monto de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien configuraba un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 1Obrante a folio 2882 del expediente administrativo. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 30225; y,su Reglamento,aprobadopor elDecretoSupremo N° 344-2018-EF,ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 223-2024-OCI/0628 del 5 de diciembre de 2024, presentado el 11 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora, Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, entre otros proveedores, habría contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco de la Orden de Servicio. En ese contexto, adjuntó el Informe de Control Específico N° 017-2024-2-0628- SCE del 25 de noviembre de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • De acuerdo al Oficio N° 005798-204-SERVIR-GDSRH del 19 de agosto de 2024, remitida por la Gerencia de Desarrollo del Sistema de Recursos Humanos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (SERVIR), el Contratista posee sanción disciplinaria de destitución, vigente desde el 4 de marzo de 2021 hasta el 3 de marzo de 2026. Asimismo, la referida sanción fue impuesta por la Municipalidad Provincial del Callao mediante Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2021- MPC/GM del 3 de marzo de 2021, la cual declara en su artículo primero la destitución del Contratista por la falta tipificada en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, inciso p) del artículo 85, “la doble percepción de compensaciones económicas, salvo los casos de dietas y función docente”. • No obstante, el Contratista contrató con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. 4 3. Con Decreto del 16 de mayo de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del 2Obrante a folio 3 del expediente administrativo. 3Obrante a folios 4 a 214 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 7866 a 7869 del expediente administrativo. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 TUO de la Ley N° 30225, y por haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Documento cuestionado con supuesta información inexacta: 5 • Declaración Jurada del 1 de mayo de 2024, suscrita por el Contratista, a través de la cual declaró bajo juramento, lo siguiente: “No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. En esesentido, sedispuso notificaral Contratistaparaque,en elplazodediez(10) días hábiles, cumpla con presentar susdescargos,bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. A través del Oficio N° 7020-2025-GRC/DIRESA/DG/OEA del 13 de marzo de 2025, presentado el 13 de junio del mismo año ante el Tribunal, la Entidad comunicó que, habiendo tomado conocimiento de que el Contratista posee sanción vigente de inhabilitación, se adoptó como medida correctiva no continuar la contratación del referido locador, así como realizar la revisión de los demás locadores. 5. Mediante Decreto del 5 de septiembre de 2025, se dispuso rectificar el error material contenido en el Decreto del 16 de mayo del mismo año a través del cual se dio inicio al presente procedimiento administrativo sancionador, en los siguientes términos: Donde dice: Informe de Control Específico N° 005-2024-2- 2149-SCE del 17.05.2024; debe decir: Informe de ControlEspecíficoN°017-2024-2- 0628-SCE del 25.11.2025. 8 6. Con Decreto del 5 de septiembre de 2025, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificado vía Casilla Electrónica, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva, realizándose el pase a vocal el 8 del mismo mes y año. 5Obrante a folio 2912 del expediente administrativo. 6Obrante a folio 7871 del expediente administrativo. 7Obrante a folios 7898 a 7899 del expediente administrativo. 8Obrante a folio 7900 del expediente administrativo. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 7. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2025, a fin que la Segunda Sala del Tribunal recabe información para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir copia del documento cuestionado en elque se aprecie que fue debidamente recibido, o del documento que acredite su recepción, así como que el mismo fue presentado para la emisión de la Orden de Servicio. 8. A través del Oficio N° 105-2025-GRC-DIRESA/OEA del 12 de noviembre de 2025, presentado el 17 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad brindó respuesta al requerimiento efectuado por este Colegiado, comunicando, principalmente, que el documento cuestionado no cuenta con sello de recepción, al haber sido incorporado directamente como parte del expediente de contratación y no presentado de manera independiente. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley y por haber presentado información inexacta ante la Entidad; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de producirse los hechos denunciados. a) RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225estableceque seránpasiblesdesanciónquienes contratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del 9 1Obrante a folios 7906 del expediente administrativo.rativo. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la citada norma. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, considerando la naturaleza de las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba inmerso en alguna de las causales de impedimento. 6. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), se aprecia el registro de la Orden de Servicio que habría sido emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el importe de S/ 1,800.00 (mil ochocientos con 00/100 soles), conforme se advierte en la siguiente imagen: Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 7. Asimismo, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, la cual se muestra a continuación: Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 8. Ahora bien, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “…la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. 9. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversos documentos, tales como: i) Acta de Conformidad – Contratación de 11 Servicios del 11 de junio de 2024; y, ii) Comprobante de Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-104 12del 10 de junio de 2024, emitida por el monto de la Orden de Servicio, entre otros. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los mencionados documentos: 1Obrante a foja 2886 del expediente administrativo. 1Obrante a foja 2888 del expediente administrativo. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 10. En ese sentido, esteColegiado consideraque existeevidenciasuficienteparadar por acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la Orden de Servicio, estoes,el6dejuniode2024;portanto,enlospárrafosposteriorescorresponderá Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 determinar si, a dicha fecha, este último se encontraba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el quehabría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: 11. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada en contra del Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) q) En todo proceso de contratación, las personas inscritas en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI), sea en nombre propio oatravésdepersonajurídicaenlaqueseaaccionistauotrosimilar,con excepción de las empresas que cotizan acciones en bolsa. Asimismo, las personasinscritasenelRegistroNacionaldeAbogadosSancionadospor Mala Práctica Profesional y en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, por el tiempo que establezca la ley de la materia; así como en todos los otros registros creados por Ley que impidan contratar con el Estado. (…) (El subrayado y resaltado es agregado). 12. Como se advierte, en el referido literal del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación, durante el tiempo que establezca la ley de la materia. 13. En cuanto a dicho registro, el artículo 263 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, indica que el Registro Nacional de Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y funcional ejercida por las entidades de la Administración Pública, así como aquellas sanciones penales impuestas de conformidad con los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297, 382, 383, 384, 387, 388, 389, 393, 393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A, 398, 399, 400 y 401 del Código Penal, así como el artículo 4-A del Decreto Ley N°25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo N° 1106. 14. Por su parte, el numeral 2.1 del artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1295, el cual modifica el artículo 242 del TUO de la LPAG, establece que las sanciones de destitución o despido que queden firmes o que hayan agotado la vía administrativa, y hayan sido debidamente notificadas, acarrean la inhabilitación automáticaparaelejercicio delafunciónpúblicayparaprestarserviciospor cinco (5) años, no pudiendo reingresar a prestar servicios al Estado o a empresa del Estado, bajo cualquier forma o modalidad, por dicho plazo, siendo obligatoria su inscripción en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles. Asimismo, en el artículo 5 del mismo texto normativo fue establecido que es la Autoridad Nacional del Servicio Civil la que administra el Registro Nacional de SancionescontraServidoresCiviles,yquienefectúalasupervisióndeconformidad a las normas sobre la materia. 15. Considerando lo anterior, es oportuno mencionar que el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido (RNSDD) tras la publicación en el Diario Oficial El Peruano del Decreto Legislativo N° 1295, pasó a denominarse el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (RNSSC); el cual se encuentra definidocomo“(…)unaplataformaelectrónicaenlaqueseinscribela información de las sanciones administrativas disciplinarias y funcionales impuestas contra los servidores civiles y ex servidores civiles, así como las sanciones penales que inhabilitan para el ejercicio de la función pública, el cual se publicita a través del Módulo de Consulta Ciudadana”. 16. Por otro lado, cabe traer a colación el principio de retroactividad benigna, contemplado en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables lasdisposiciones sancionadorasvigentes almomentoen que el administrado incurrió enla conducta a sancionar,salvo que lasposterioresle sean más favorables, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 En el presente caso, considerando que, para la configuración de la infracción imputada, resulta necesario acreditar que el administrado habría estado inmerso en determinados supuestos de impedimentos para contratar con el Estado, es pertinente verificar que dichas restricciones al derecho de los proveedores no hayan sido modificadas posteriormente, de manera que la norma vigente resulte más beneficiosa para los mismos, ya sea porque: i) el legislador ya no considera sancionable el contratar bajo determinados supuestos de impedimento ya derogados; o, ii) se hubieran reducido los plazos que impedían a un proveedor impedido contratar con el Estado. 17. Bajo dicho contexto, debe tenerse en cuenta que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente. 18. En ese sentido, de la revisión del artículo 30 de la Ley N° 32069, el cual contempla todos los supuestos de impedimentos para ser participante, postor, contratista o subcontratista con entidades públicas, se advierte que, de acuerdo a los impedimentos de carácter personal Tipo 4.D,laspersonasnaturalesinscritasen el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles o el que haga sus veces, se encuentran impedidos para contratar con el Estado en todo proceso de contratación a nivel nacional, siempre que dicha inscripción se deba a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 19. En consecuencia, la norma vigente resulta más beneficiosa al administrado, toda vez que la misma ha precisado que el impedimento de las personas inscritas en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles para contratar con el Estado, solo resulta aplicable cuando la inscripción en dicho registro obedece a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en el ámbito de las contrataciones públicas, constituyendo un requisito de configuración adicional; por tanto, en aplicación del principio de retroactividad benigna, corresponde aplicar el impedimento establecido en la Ley N° 32069. SobreelimpedimentoTipo4.Ddelnumeral30.1delartículo30delaLeyN°32069. 20. En el caso concreto, según lo comunicado por el Órgano de Control Institucional de la Entidad, el señor Huapaya Jiménez Néstor Wilfredo (el Contratista) al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad a través de, entre otras, la Orden de Servicio, se encontraba con sanción disciplinaria de Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 “Destitución”, vigente entre el 4 de marzo de 2021 y el 3 de marzo de 2026, conforme se advierte en las siguientes imágenes: 21. Asimismo, obra en el expediente administrativo c13ia del Reporte del Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles , correspondiente al Contratista, según la cual este último contaba con sanción de destitución vigente al 13 de junio de 2025, conforme se ilustra a continuación: 1Obrante a folio 7897 del expediente administrativo. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 22. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor del Contratista el 6 de junio de 2024; es decir, cuando este último se encontraba con sanción vigente de “destitución”. No obstante, en virtud del principio de retroactividad benigna analizado con anterioridad, corresponde verificar que la inscripción del administrado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles se debió a la comisión de una infracción relacionada a su actuación en materia de contrataciones públicas. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 23. En ese sentido, obra en el expediente administrativo la Resolución de Gerencia Municipal N° 133-2021-MPC/GM 14 del 3 de marzo de 2021, emitida por la MunicipalidadProvincialdel Callao,através de lacual se declaró ladestitución del Contratista, por la comisión de la falta tipificada en el inciso p) del artículo 85 de la Ley N° 30057, Ley de Servicio Civil, consistente en la doble percepción de compensaciones económicas, salvo en los casos de dietas y función docente. Para mayor detalle, se reproducen las siguientes imágenes: 1Obrante a folios 1028 a 1052 del expediente administrativo. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 Asimismo,delarevisióndelareferidaresolución,seadviertequelafaltacometida por el Contratista consistió en haber percibido doble ingreso del Estado al encontrarse contratado bajo Contrato Administrativo de Servicios en la Dirección Regional de Salud del Callao y, al mismo tiempo, mantener vínculo laboral con la Municipalidad Provincial del Callao, según se advierte a continuación: Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 24. De este modo, si bien a la fecha de perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el Contratista se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, lo cierto es que dicha inscripción no se encontró relacionada a su actuación en materia de contratación pública. 25. Por lo tanto, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, y en aplicación del principio de retroactividad benigna, no resulta posible concluir que el Contratista se encontrase impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado al momento de emitirse la Orden de Servicio 26. En consecuencia, en el presente caso, no se ha acreditado el segundo requisito para la configuración de la infracción imputada al Contratista; razón por la cual corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, por la comisión de la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. b) Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 29. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación de los documentos cuestionados para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevanteparaestosefectos identificar alapersonaqueintrodujolainformación inexacta. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 30. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluacióno requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 32. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 Configuración de la infracción: 33. Sobre el particular, se imputa al Contratista haber presentado supuesta información inexacta, contenida en el siguiente documento: i. Declaración Jurada del 1 de mayo de 2024, suscrita por el Contratista, a través de la cual declaró bajo juramento, lo siguiente: “No tener impedimento contratar con el Estado, conforme al Artículo 11° de la Ley de Contrataciones del Estado”. Para mayor detalle, se reproduce la siguiente imagen: Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 34. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. Sobre la primera de dichas circunstancias, si bien obra en el expediente copia del documento cuestionado por el Contratista, no se aprecia sello de recepción de la misma que permita generar certeza sobre su presentación ante la Entidad, conforme se advierte de la imagen anterior. Tampoco existe fecha de recepción, número de registro, o firma alguna del personal responsable de la Entidad que supuestamente habría recibido dicho documento,por lo que el mismo nopermite evidenciar que fue presentado y recibido por la Entidad. 36. Ante ello, a efectos de que la Segunda Sala cuente con mayores elementos de juicioalmomentoderesolver,medianteDecretodel6denoviembrede2025,este Colegiado solicitó a la Entidad, entre otros, copia del documento cuestionado en el que se aprecie que fue debidamente recibido, así como, que confirme el medio por el cual fue presentado y recibido. En respuesta, se recibió el Oficio N° 105-2025-GRC-DIRESA/OEA del 12 de noviembre de 2025, a través del cual la Entidad comunicó que el documento cuestionado no cuenta con sello de recepción, al haber sido incorporado directamente como parte del expediente de contratación. 37. Conforme lo expuesto, no se advierte documentación que acredite la debida recepción del documento cuestionado por parte de la Entidad, lo cual constituye incumplimiento que deberá ser puesto en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a fin que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. 38. En tal sentido, de la información obrante en el presente expediente, este Tribunal no puede determinar, con certeza, que el documento cuestionado hubiera sido presentado por el Contratista ante la Entidad,nitampoco sobre la oportunidad en que se habría presentado, por lo que no es posible acreditar la primera de las circunstancias necesarias para la configuración de la infracción imputada. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 39. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el presente caso, no resulta posibleimputaral Contratista responsabilidadporpresentar informacióninexacta y,enconsecuencia,correspondedeclararNOHALUGARalaimposicióndesanción administrativa en su contra, por la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción en contra del señor HUAPAYA JIMENEZ NESTOR WILFREDO (con R.U.C. N° 10078973388), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal q) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 1738 del 6 de junio de 2024, emitida por el Gobierno Regional del Callao – Dirección de Salud I Callao, para la contratación del “Servicio de conducción de vehículo solicitado por la Unidad de Servicios Generales – transporte - mayo”; y por haber presentado supuesta información inexacta como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del referido cuerpo normativo; por los fundamentos expuestos. 2. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, a fin de que, en el marco de sus respectivas competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes, de acuerdo al fundamento 37. 3. Disponer el archivamiento definitivo del presente expediente. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 08218-2025-TCP- S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 24 de 24