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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) queda acreditado que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad(hermana)delaseñoraHeidy Gabriela Lozada Floriano, durante el periodo en que esta última fue Regidora provincial de Piura, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva regidora, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 860/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3438-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, para la contratación del serv...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) queda acreditado que la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad(hermana)delaseñoraHeidy Gabriela Lozada Floriano, durante el periodo en que esta última fue Regidora provincial de Piura, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva regidora, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 860/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3438-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, para la contratación del servicio de “Publicidad en radio FM alcance regional, sobre mensajes de prevención contra el COVID-IMAGEN INST.”; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 21 de abril de 2021, el Gobierno Regional de Piura Sede Central, en adelante la Entidad,emitiólaOrdende1ervicioN°3438-2021-OFICINADEABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES , en adelante la Orden de Servicio, a favor de la señora Mercedes Angelica Lozada Floriano, en adelante la Contratista, para la contratación del servicio de “Publicidad en radio FM alcance regional, sobre mensajes de prevención contra el COVID-IMAGEN INST.”, por el monto de S/ 1,770.00 (mil setecientos setenta con 00/100 soles). Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a las ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único 1 Obrante a folio 53 del expediente administrativo. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley N° 30225; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR de 3 de febrero de 2023, presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. Para ello, adjuntóelDictamenN°045-2023/DGR-SIRE de16deenerode 2023,en el cual señaló lo siguiente: • De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones, se da cuenta que se llevó a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, siendo que la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano fue elegida Regidora Provincial de Piura de la Región Piura; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. • Por consiguiente, la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, en la Declaración Jurada de Intereses, señaló que la Contratista [Mercedes Angelica Lozada Floriano], es su hermana. • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que la Contratista tiene 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 3 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 como hermana a la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano [Regidora Provincial], lo cual permite colegir el parentesco en 2° grado de consanguinidad. • Por otro lado, de la información registrada en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se aprecia que la Contratista contrató con la Entidad durante el periodo de tiempo en que la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano ejerció las funciones de Regidora Provincial de Piura, en el ámbito de su competencia territorial. • Concluye que la Contratista incurrió en causal de infracción al haber contratado con el Estado estando impedido paraello,tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 3. ConDecretodel21dejuniode2023 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se dispuso correr traslado a la Entidad para que cumpla con remitir lo siguiente: • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de los supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio, se encontraría inmersa la citada persona. Asimismo, sírvase informar si: i) la Orden de Servicio, corresponde a una contratación perfeccionada portratarse deun supuesto excluido previstoen el literal a) del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor de la Contratista. • Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la proveedora. • En caso la Orden de Compra/Servicio haya sido enviada al mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de 4 Obrante a folios 32 al 34 del expediente administrativo. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista y la Entidad. • En caso la referida Orden de Servicio haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas porvuestra representada a favorde la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. • Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratarcon el Estado; de ser así, cumpla con adjuntardicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: ▪ Cotización y/u oferta presentada por la Contratista, debidamente ordenada y foliada. ▪ Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direccioneselectrónicasdelaContratistaylaEntidad. ▪Asimismo,incluirlosdocumentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo delgasto público dela Entidad, entre otros, que acrediten la ejecucióndelcontrato. • Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 5 4. Con Oficio N° 1012-2023-GRP-480400 de 31 de agosto de 2023, presentado en la misma fecha ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada, para tal 6 efecto remitió el Informe N° 2001-2023/GRP-460000 y el Informe Técnico N° 11- 2023/GRP-48400 del 29 y 28 de agosto de 2023, respectivamente, en los cuales se señaló principalmente lo siguiente: 5 Obrante a folios 44 y 45 del expediente administrativo. 6 Obrante a folios 46 al 48 del expediente administrativo. 7 Obrante a folios 49 al 52 del expediente administrativo. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 • La Contratista se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de competencia territorial de su hermana, la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidora Provincial de Piura (2019-2022) y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo; por lo tanto, habiendo contratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, reviste una considerable gravedadal incurrir en una infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. • Precisó que la contratación derivada de la Orden de Servicio, corresponde a un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley 8 N° 30225. Para tal efecto, adjunta copia legible de la Orden de Servicio . • Respecto a la recepción de la Orden de Servicio indica que, tras la revisión del expediente administrativo, solo secuentaconla Cartas/n de29de abril de 2019, mediante la cual la Contratista informa a la Entidad sobre el cumplimientodel servicio y adjuntaordendeservicio, pautahoraria,factura y CD. • Asimismo, indicó que la Contratista no presentó para efectos de su contratación anexo odeclaración jurada, mediante lacualhaya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. 10 • Finalmente, adjuntó la cotización recibida de manera electrónica al correo oasa_estudiomercado3@regionpiura.gob.pe ylaConformidaddelServicio 11 (Memorando N° 244-2021/GRP-100020). 5. Mediante Decreto de 25de octubrede 2024 ,se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. 8 9 Obrante a folio 53 del expediente administrativo. 10 Obrante a folios 54 y 55 del expediente administrativo. 11 Obrante a folios 58 del expediente administrativo.ivo. 12 La Contratista fue notificada con Cédula de Notificación N° 091545-2024.TCE, el 5 de noviembre de 2024. La Entidad fue notificada con Cédula de Notificación N° 091546-2024.TCE, el 29 de octubre del mismo año. Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso Incorporar al presente expediente copia de los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio , extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, 14 ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente a la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano; y iii)FichainformativaobtenidadelportalwebdeINFOGOB delasecciónpolíticos, en donde se aprecia que la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, fue elegida Regidora Provincial de Piura, Región Piura en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. 6. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 7. Con Decreto de 31 de enero de 2025, la Sala requirió la siguiente información: AL GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL [ENTIDAD] Cumpla con remitir copia clara y legible de la siguiente información y/o documentación: i. La Orden de Servicio emitida a favor de la señora Mercedes Angelica Lozada Floriano, donde se aprecie que fue debidamente recibida por aquélla (constancia de recepción). De ser el caso, los documentos o correos electrónicos mediante los cuales se notificó la citada orden de servicio, así como su respectiva constancia de recepción. ii. La cotización presentada por la señora Mercedes Angelica Lozada Floriano, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, donde se pueda 14 Obrante a folio 63 del expediente administrativo. 15 Obrante a folios 67 y 68 del expediente administrativo.. Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso que la cotización haya sido recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iii. Asimismo, señalar si la referida señora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, así como el documento mediante el cual fue presentado debidamente recibido (sello de recepción), de haber sido recibido por correo electrónico deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. iv. Las facturas, comprobantes de pago, reporte del SIAF, conformidad de la orden de servicio, y/o cualquier otro documento que evidencie el pago efectuado a favor de la señora Mercedes Angelica Lozada Floriano, derivado de la mencionada orden de servicio. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. Cabe precisar que, a la fecha de la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no cumplió con remitir la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedidaparaello,infraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 contrataciones con montos iguales o menores a ocho (8) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el 16 ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: 16CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio N° 3438-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES del 21 de abril de 2021 , el valor de la UIT ascendía a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las ocho (8) UIT; es decir, por encima de los S/ 35,200.00 (treinta y cinco mil doscientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio fue emitida por el monto de S/ 1,770.00 (mil setecientos setenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a lasocho (8) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 17 Obrante a folio 53 del expediente administrativo. Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificado en el literales c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dicha infracción resulta aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal la infracción imputada a la Contratista en el presente procedimiento administrativo Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad de la Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la contratista esté inmersa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Bajo dichas consideraciones, en cuanto al primer requisito, obra en el expediente copia de la Orden de Servicio N° 3438-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES , emitida por el Gobierno Regional de Piura [Entidad] a favor de la señora Mercedes Angelica Lozada Floriano [la Contratista], para la contratación del servicio de “Publicidad en radio FM alcance regional, sobre mensajes de prevención contra el COVID-IMAGEN INST.”, por el monto de S/ 1,770.00 (mil setecientos setenta con 00/100 soles). Véase el detalle: 18 Obrante a folio 53 del expediente administrativo. Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 12. En cuanto a la fecha de recepción de la Orden de Servicio, cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de Compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor” [el resaltado es agregado]. Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidospor lasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda. 13. Enesesentido,afindeacreditarlaejecucióndelacontratación,laEntidadremitió diversosdocumentos,entrelos19eseencuentranlossiguientes: i)elMemorando N° 244-20201/GRP-100020 del 3 de mayo de 2021, correspondiente a la Conformidad de la Orden de Servicio, y ii) la Cotización presentada por la Contratista a través del correo electrónico fiesta91.5piura@hotmail.com de 15 de abril de 2021. Cabe precisar que, si bien la Entidad remitió la Carta s/n de 29 de abril de 2021 , porlacuallaContratistacomunicaalaEntidadhaberbrindadoelservicioderivado de la Orden de Servicio; así como el documento denominado Pauta horaria de 20 Obrante a folio 58 del expediente administrativo. Obrante a folio 54 del expediente administrativo. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 avisos publicitarios , de la revisión de dichos documentos se verifica que éstos no se encuentran relacionados con la orden de servicio materia de análisis. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: El Memorando N° 244-20201/GRP-100020 del 3 de mayo de 2021 21 Obrante a folio 55 del expediente administrativo. 22 Obrante a folio 58 del expediente administrativo. Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 Cotización de la Contratista de 15 de abril de 2021 Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 14. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y la Contratista; principalmente porque se cuentacon lapropiaOrden deServicio yotros medios probatoriosquepermiten acreditar la contratación a través de aquella. 15. En ese sentido, considerando lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista, la cual tuvo lugar en la fecha de emisión de la orden de servicio esto es el 21 de abril de 2021. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, la Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 16. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra la Contratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmersa en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…). (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Comoseadvierte,enlosliteralesd)yh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, se establece que: i. Los regidores provinciales no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen N° 045-2023/DGR-SIRE de 16 de enero de 2023,la Contratista habría contratado conlaEntidadmediantelaOrdendeServicio,peseaestarimpedidaparaello,pues su hermana, la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, ostentaba el cargo de Regidora Provincial de Piura. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica de la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano (Regidora) y la existencia de un vínculo de parentesco con la Contratista. • Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 19. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones (INFOGOB), administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se tiene que la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano fue elegida en el cargo de Regidora Provincial de Piura de la Región Piura para el periodo 2019 – 2022, durante las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018; véase la imagen: 23 Obrante a folios 22 al 27 del expediente administrativo. Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 En ese sentido, sepuedeconcluirque, lacitada RegidoraProvincial, seencontraba impedida de ser participante, postor o contratista del Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022 y, desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, esto es, hasta un año después de haber concluido el cargo; en todo procesode contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Piura). Al respecto, se evidencia que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio [21 de abril de 2021], la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano ostentaba el cargo de Regidora Provincial de Piura. • Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 20. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelliteralh)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes de la Regidora Provincial hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después que éste haya dejado el cargo. 21. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, la Contratista es hermana de la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, por lo que, aquella se encontraba impedida para contratar con el Estado en todo proceso de Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su hermana dejase el cargo de regidora provincial. 22. Alrespecto,delaconsultaenlíneadelRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstado Civil – RENIEC, se advierte que la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano [Regidora Provincial] y la señora Mercedes Angelica Lozada Floriano [la Contratista], tienen como madre a la señora “Josefa”, y como padre al señor “Juan”, por lo que se colige que ambas son hermanas, conforme se aprecia a continuación: Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 23. Asimismo, de acuerdo a la información que obra en el expediente, se aprecia que la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano [Regidora Provincial] en su Declaración JuradadeInteresesdelejercicio2021obtenidadelportaldelaContraloríaGeneral de la República, consignó a la Contratista como su hermana, según se aprecia de las siguientes capturas de pantalla: Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 24. Cabe recordar que, la citada declaración jurada concuerda con la información obtenida de RENIEC, aspectos que causan suficiente convicción en este Colegiado sobre el grado de parentesco que ostenta la Contratista, como hermana de la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, Regidora Provincial de Piura de la Región Piura. 25. Porloexpuesto,quedaacreditadoquelaContratistaseencontrabaimpedidapara contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermana)de la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano, durante el periodoen que esta última fue Regidora provincial de Piura, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial de la respectiva regidora, mientras esta ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 26. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesde cadaunade las regiones del país,con Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su 24 jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende elterritorio de la respectiva provincia, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 27. En ese sentido, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Gobierno Regional de Piura SedeCentral)seencuentraubicadaen“AV.SANRAMÓNS/NURB.SANEDUARDO, PIURA - REGIÓN PIURA”; es decir, tal entidad se encuentra ubicada dentro de la provincia de Piura, región de Piura, siendo esta la jurisdicción en la cual la señora Heidy Gabriela Lozada Floriano ejerció el cargo de Regidora Provincial. 28. En tal sentido, se concluye que, al 21 de abril de 2021, fecha en que la Entidad y la Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, la Contratista se encontraba impedida para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 29. Llegado este punto, resulta necesario precisar que la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente 24 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 notificada, por lo que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Colegiado o le eximan de responsabilidad. 30. Por tanto, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontraba con impedimento para contratar con el Estado; por lo que corresponde la imposición de sanción en su contra al haber incurrido en la infracción estipulada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Graduación de la sanción 31. Enrelaciónalagraduacióndelasanciónimponibleporlacomisióndelainfracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitacióntemporalparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses, sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 32. Al respecto, se debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 33. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer a la Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento de la Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 igualitariodepostores,sobrelabasedelarestriccióny/oeliminacióndetodos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte de la Contratista,enla comisión de la infracción atribuida; sin embargo,se advierte la falta de diligencia por parte de la Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedida para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte de la Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado, afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que la Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f) Conducta procesal: la Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni formuló descargos a las imputaciones efectuadas en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención: en el presente caso no resulta aplicable dicho criterio de graduación, toda vez que la Contratista es una persona natural. Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 h) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos de crisis sanitarias : de la revisión del Registro Nacional de la Micro y PequeñaEmpresa,seapreciaquelaContratistaseencuentraregistradocomo micro empresa, conforme al detalle siguiente: 34. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF,cuyaresponsabilidadhaquedado acreditada,tuvo lugarel 21deabrilde2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 25 Criterio de graduación establecido en la Ley N° 31535, Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE). Fue publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 28 de julio de 2022. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01782-2025-TCE-S2 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la señora MERCEDES ANGELICA LOZADA FLORIANO (con R.U.C. N° 10028230341) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 3438-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS AUXILIARES, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE PIURA SEDE CENTRAL, para la contratación del servicio de “Publicidad en radio FM alcance regional, sobre mensajes de prevención contra el COVID-IMAGEN INST.”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 29 de 29