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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) el hecho que la empresa sancionada [REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L.] tenga a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como apoderada y participacionista con el 1.69% del total de participaciones, determina que no pueda considerarse como integranteenlostérminosdescritosenelliterals) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (no es representante legal ni tiene más del 30% de participación); por lo que no se aprecian elementos que determinen que se haya incurrido en dicho impedimento,aun cuando la Contratista tenga a la referida señora como gerente general y con el 80% del total de acciones, pues la condición de integrante debe concurrir en ambas sociedades, situación que no se verifica en el presente caso. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6718/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa T-COLABORA S.A.C., por su presunta responsabi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) el hecho que la empresa sancionada [REPRESENTACIONES Y SERVICIOS GLOBAL SELVA S.R.L.] tenga a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como apoderada y participacionista con el 1.69% del total de participaciones, determina que no pueda considerarse como integranteenlostérminosdescritosenelliterals) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (no es representante legal ni tiene más del 30% de participación); por lo que no se aprecian elementos que determinen que se haya incurrido en dicho impedimento,aun cuando la Contratista tenga a la referida señora como gerente general y con el 80% del total de acciones, pues la condición de integrante debe concurrir en ambas sociedades, situación que no se verifica en el presente caso. Lima, 17 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 17 de marzo de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 6718/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa T-COLABORA S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmersa en el supuesto de impedimento previsto en los literales o) y s) del numeral 11.1 artículo 11 el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y por haber presentado supuesta información inexacta a la Entidad; ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante el Pedido de Compra N° 4500064571 del 16 de diciembre de 2022, emitido por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. - SEAL; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 16 de diciembre de 2022, la Sociedad Eléctrica del Sur Oeste S.A. - SEAL, en adelante la Entidad, emitió el Pedido de Compra N° 4500064571 , en adelante la Orden de Compra, a favor de la empresa T-COLABORA S.A.C., en adelante el Contratista, para el “Servicio de asistencia para la gestión de contrataciones de SEAL”, por el monto de S/ 38,017.92 (treinta y ocho mil diecisiete con 92/100 Soles). 1 Obrante a folios 33 y 34 del expediente administrativo. Página 1 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor o igual a nueve 2 (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) , en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Carta SEALGG/AL-0119-2023 de 16 demayo de 2023, presentada en la misma fecha ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción al haber contratado con el Estado pese estar impedido para ello y por haber presentado información inexacta. A fin de sustentar su denuncia, remitió el Informe AD/LO-0309-2023 de 15 de mayo de 2023, en el cual señaló principalmente lo siguiente: • En el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año 2022 y abril del 2023, el Contratista contrató con su representada diversos servicios, dentro de los cuales se encuentra la Orden de Compra. • A través del Oficio N° 032-2023-OCI/5183 de 27 de abril de 2023, el Órgano de Control Institucional de la Entidad (OCI), adjuntó el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 004-2023-2- 5183-AOP , mediante el cual informóqueelContratistaseencontrabaimpedidodecontratarcon el Estado; debido a que su Representante Legal, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, también es accionista y representante legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., siendo que ésta última se encuentra inhabilitada para contratar con el estado. • Esto es, que mediante ResoluciónN° 109-2021-TCE-S3 de 15de enerode 2021, la Tercera Sala del Tribunal sancionó a la empresa 2 Decreto de Urgencia Nº 016-2022 “decreto de urgencia que garantiza la continuidad y culminación de los procesos de adquisición de bienes realizados bajo la modalidad de núcleo ejecutor de compras (NEC), modifica el decreto de urgencia 3 Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo.ia nº 050-2021 y dicta medida en materia de contratación pública”. 4 Obrante a folios 11 y 15 del expediente administrativo. 5 Obrante a folios 21 y 31 del expediente administrativo. Página 2 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. con inhabilitación temporal, para participar en procedimiento de selección por el periodo de 41 meses, al haberse determinado su responsabilidad en la presentación de documentos falsos e información inexacta ante el Seguro Social de Salud. • Asimismo, con Resolución N° 258-2023-TCE-S4 de 20 de enero de 2023, la Cuarta Sala del Tribunal, sancionó a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. con inhabilitación temporal, por el periodo de 39 meses, al haberse determinado su responsabilidad de presentar, en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa a Electro Oriente S.A. • Bajoesapremisa,teniendoencuentaquelaseñoraNelixaCeciliaPereyra Cachique es Representante Legal de la empresa T-Colabora S.A.C. y también es Accionista y Representante Legal de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. conforme se aprecia en las imágenes de las Partidas Registrales de ambas empresas, y que de la información que figura en el Buscador de Proveedores del Estado, se verificaqueexisteunavinculaciónefectivaentreambas,seevidenciaque elContratistahabríacontratadoconlaEntidadapesardeestarimpedido de contratar con el Estado, encontrándose inmerso en el impedimento contemplado en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Mediante Formulario de Derivación N° 2023-24319003-AREQUIPA y el Oficio N° 001036-2023-CG/GRAR del 29 de mayo de 2023, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, el Gerente Regional de Control II de la Gerencia Regional de Control de Arequipa, comunicó que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, para tal efecto señaló principalmente lo siguiente: • En virtud de la Denuncia Autogenerada N°DEN.2023.0001191 del 23 de mayo de 2023-Expediente N°0820230150475 de 23de mayo de 2023, ha evidenciado que el Contratista durante el 2022 y 2023, ha sido beneficiado con el otorgamiento de buena pro por la suma de S/ 178,128.91 (ciento setenta y ocho mil ciento veintiocho con 91/100 soles), en diversas órdenes de servicio emitidas por la Entidad. Página 3 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 • Asimismo, ha evidenciado que, de la composición del Contratista, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, identificada con DNI: 73707397, conformaría la empresa en calidad de accionista. En esa misma línea, también se ha evidenciado que de la composición de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, conforma la empresa en calidad de accionista, y que a su vez dicha empresa de acuerdo al portal “Relación de proveedores sancionados por el Tribunal de Contrataciones del Estado con sanción vigente”, tendría dos sanciones de inhabilitación vigentes, las mismas que fueron aplicadas cuando la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, formaba parte de la misma. • En virtud a lo expuesto, comunica los hechos descritos, para que, de ser necesario, el Tribunal de Contrataciones del Estado tome las acciones que corresponda conforme a su competencia y atribuciones legales. 6 4. Mediante Decreto de 24 de octubre de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales o) y s) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, y por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, en el marco de la Orden deCompra; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo, respectivamente. El documento vcon supuesta información inexacta consiste en: Supuesta documentación con información inexacta • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrito por la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra, en calidad de Representante Legal de la empresa TCOLABORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605531416), a través del cual declaró, entre otros aspectos: “(…) 2. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” 6 Obrante a folios 677 al 680 del expediente administrativo. Página 4 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente el Asiento N° C00003 de laPartidaRegistralN°11060902delaOficinaRegistraldeMaynascorrespondiente a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., documento obtenido a través de consulta por internet- SUNARP. 5. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024 , habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. 8 6. Con Decreto de 31 de enero de 2025 , la Sala requirió la siguiente información: A LA SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. -SEAL [ENTIDAD]: a. Cumpla con precisar bajo qué modalidad fue contratada la empresa T- COLABORA S.A.C., en el marco de la Orden de Compra N° 4500064571 de fecha 16 de diciembre de 2022, toda vez que, el monto de dicha contratación (S/ 38,017.92), a la fecha en que fue perfeccionada, supera el monto previsto para las contrataciones por un monto menor o igual a 8 UIT. En ese sentido, precise si la contratación derivada de la cita orden servicio corresponde a: i. Una contratación menor a 8UIT prevista enel literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremoN°082- 2019-EF. ii. Una contratación directa, para lo cual deberá indicar si se generó un solo contrato o se emitieron órdenes de servicio, en cualquiera de los casos deberá remitir copia de los mismos. 8 Obrante a folios 132 y 133 del expediente administrativo. Obrante a folios 134 al 136 del expediente administrativo. Página 5 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 iii.Un procedimiento de selección, para lo cual deberá indicar si se generó un solo contrato o se emitieron órdenes de servicio, en cualquiera de los casos deberá remitir copia de los mismos. b. Asimismo, en el presente procedimiento administrativo sancionador, se está cuestionando la veracidad del siguiente documento, presentado como parte de la cotización del proveedor: - Anexo N° 03 - Declaración Jurada de no estar impedido para contratar con el estado del 20.09.2021, suscrita por el señor Wilson Javier Zavaleta Contreras. (p. 178 del archivo PDF) En ese sentido, cumpla con remitir copia del documento (carta, oficio, correo electrónico o similar) mediante el cual la empresa T-COLABORA S.A.C. presentó el citado Anexo N° 3, en donde se evidencie la constancia de recepción por parte de la Entidad. Comuníquese a su Órgano de Control Institucional, para que coadyuve en la atención oportuna del presente requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta ante la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de errores materiales. 2. De forma previa al análisis de fondo, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto de 24 de octubre de 2024, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, toda vez que, se consignó por error, lo siguiente: Dice: “Nelixa Cecilia Cachique Pereyra”. Página 6 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Debe decir: “Nelixa Cecilia Pereyra Cachique”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y sus modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, el cual establece lo siguiente: “(…) Los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. Conforme a ello, se aprecia que existe un evidente error de transcripción en el nombre de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique respecto de quien se vincula al Contratista haber incurrido en causal de infracción en el marco de la orden de compra; razón por la cual, en aplicación de la potestad que tiene este Tribunal, debe proceder a corregir dichos extremos. 4. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decreto de 24 de octubre de 2024, al no alterar elcontenidosustancialnielsentidodeladecisión,asícomo,nohabersevulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo los errores advertidos; y, en consecuencia, por válido el requerimiento previo de información, así como el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, cabe anotar que dichos errores no afectan el derecho de defensa del Contratista, por cuanto de la verificación de la información obrante en el expediente administrativo, se aprecia que los cargos imputados no han variado, así como se ha verificado que aquel, tuvo posibilidad de desplegar su derecho de defensa. Segundacuestiónprevia: sobrelacompetencia para determinarresponsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a nueve (9) UIT 5. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de Página 7 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 contrataciones con montos iguales o menores a nueve (9) UIT, toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con la Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, modificado por las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico .9 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el 9 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). 6. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). 7. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionalesquesedesempeñancomoresidenteosupervisordeobra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Página 9 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50”. (El resaltado es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la referida norma, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. En concordancia con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 016-2022 “Decreto de urgencia que garantiza la continuidady culminaciónde los procesos de adquisiciónde bienes realizados bajo la modalidad de núcleo ejecutor de compras (NEC), modifica el Decreto de Urgencia Nº 012-2022, amplía la vigencia del Decreto de Urgencia Nº 050-2021 y dicta medida en materia de contratación pública”. El cual señala lo siguiente: Artículo 3. Contrataciones excluidas de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado 3.1. Dispónese que las contrataciones que realicen las entidades, por montos iguales o inferiores a nueve (9) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se encuentran excluidasdel ámbito de aplicación de la LeyNº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y se sujetan a la supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 3.2. Lo señalado en el presente artículo no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco. Página 10 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 3.3. Las disposiciones de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, establecidas para las contrataciones referidas en el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley Nº 30225, que incluye, entre otras, el régimen de infracciones y sanciones administrativas, son aplicables a las contrataciones señaladas en el numeral 3.1 del presente artículo. 8. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello, y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultan aplicables a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las nueve (9) UIT. En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Compra, el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF, por lo que en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las nueve (9) UIT; es decir, por encima de los S/ 41,400.00 (cuarenta y uno cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra fue emitida por el monto de S/ 38,017.92 (treinta y ocho mil diecisiete con 92/100 Soles), es decir, un monto inferior a las nueve (9) UIT; por lo que, en principio, dicho caso se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 9. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,al encontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; así como de lo establecido en el numeral 3 del Decreto de Urgencia N° 016-2022; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Compra y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Página 11 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Respecto a la infracción consistente en contratar estando impedido: Naturaleza de la infracción 10. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la Orden de Servicio o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 11. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Página 12 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 12. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Compra, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 13. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a nueve (9) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de Página 13 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, elContratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia del Pedido de Compra N° 4500064571 del 16 de diciembre de 2022 [Orden de Compra], emitido por la SOCIEDAD ELECTRICADELSUROESTES.A.- SEAL[la Entidad]afavordelaempresa T-Colabora S.A.C. [el Contratista] por el “Servicio de asistencia para la gestión de contrataciones de SEAL”, por el monto de S/ 38,017.82 (treinta y ocho mil diecisiete con 82/100 soles). De la revisión de dicha orden de compra, se aprecia que ésta cuenta con sello de recibido por parte del Contratista con fecha 16 de diciembre de 2022. Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada Orden de Compra: 1Obrante a folios 33 y 34 del expediente administrativo. Página 14 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 En tal sentido, se verifica el cumplimiento del primer requisito, esto es, que se hayaperfeccionadouncontratoconunaentidaddelEstado,locualefectivamente ocurrió. Por tanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. Página 15 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 • Sobre el impedimento establecido en el literal o)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra elContratista en el caso concreto radica en haber perfeccionado la Orden de Compra pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, según el cual: “Artículo 11. Impedimento 11.1 Cualquieraseael régimenlegalde contrataciónaplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) o) En todo proceso de contratación, las personas naturales o jurídicas a través de las cuales, por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable se determine que son continuación, derivación, sucesión, o testaferro, de otra persona impedida o inhabilitada, o que de alguna manera esta posee su control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada para eludir dicha restricción, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. (...)”. [El resaltado es agregado] 15. Según se aprecia del referido impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225,este se configura en los siguientes supuestos: a) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a una persona natural o jurídica que es su continuación, derivación, sucesión o testaferro. Para ello se entiende que dicha continuación, derivación, sucesión o testaferro se da por razón de las personas que las representan, las constituyen o participan en su accionariado o cualquier otra circunstancia comprobable; o, b) Cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición de tal usando a Página 16 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo. Para ello se entiende que dicho control efectivo se da independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. ElloenconformidadconlosdocumentostécnicosemitidosporelOSCE,talescomo las Opiniones N° 101-2018/DTN y 187-2019/DTN. En los términos desarrollados en la Opinión N° 101-2018/DTN, el impedimento bajo análisis se configura cuando por circunstancias comprobables se determina: a) que una persona es continuación, derivación, sucesión o testaferro; o b) que está siendo usada por una persona que se encuentre impedida o inhabilitada manteniendouncontrolefectivo,independientemente delafechaenquese haya materializado la fusión u otra forma de reorganización societaria. El impedimento en mención –de acuerdo al texto normativo- tiene como objeto evitar que un proveedor impedido o inhabilitado pueda evadir dicha situación a través de otro proveedor que constituye su derivación o respecto del cual posee un control efectivo, situación que puede materializarse independientemente del cargo, nivel de representación o posición que aquel proveedor o uno de sus integrantes posea o haya poseído respecto de la persona sobre la cual se analiza la configuración del impedimento. Por su parte, conforme a lo señalado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la calificación de “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” y “control efectivo”, en los términos previstos en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debe entenderse como la capacidad que tiene una persona impedida o inhabilitada para perpetuarse a través de la otra, o para dirigir o determinar las decisiones de ella. Por tanto, una persona natural o jurídica estará impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en virtud del literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en la medida que se determine mediante circunstancias objetivas y comprobables, que es una extensión de otra persona impedida o inhabilitada, que sustituye o proviene de esta última, que actúa por interpósita persona, o, que sus decisiones son determinadas por ella, independientemente del medio o maniobra jurídica utilizada para tales efectos. Página 17 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Para determinar sien mérito al literal o)delnumeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, una persona jurídica se encuentra impedida de ser participante, postor, contratista o subcontratista, en razón de las personas que participan en su accionariado, corresponde evaluar la participación de los accionistas del capital social, a fin de establecer que esta resulta suficiente para acreditar de manera indubitable que dicha persona jurídica puede ser considerada como “continuación”, “derivación”, “sucesión”, “testaferro” de una persona impedida o inhabilitada o que se encuentra controlada efectivamente por esta última. Finalmente, de acuerdo a lo mencionado en la Opinión N° 023-2022/DTN, la normativa de contrataciones del Estado no ha establecido algún porcentaje mínimo en la participación del capital social de una persona jurídica, a fin de que tal participación denote que una persona inhabilitada o impedida se perpetúa en ella o posee un control efectivo. No obstante, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, dicho porcentaje también podría determinarse a partir de la aplicación de las normas que nuestro ordenamiento jurídico ha previsto sobre la materia, sin perjuicio de la comprobación de las otras circunstancias que pudieran suscitarse. En relación con lo señalado, el Anexo de Definiciones del Reglamento realiza una definición de “Control” vinculada a la regulación sobre grupo económico, en los siguientes términos: “Es la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica”. Por su parte, de acuerdo con la definición prevista en el Diccionario de Real Academia de la Lengua Española, el término “efectivo” evidencia una situación real y verdadera. El controles directo cuando una persona ejerce más de la mitad delpoderde voto en la junta general de accionistas o de socios de una persona jurídica a través de la propiedad directa o indirecta, contratos de usufructo, prenda, fideicomiso, sindicación u otro medio. Asimismo, el control es indirecto cuando una persona tiene facultad para designar, remover o vetar a la mayoría de los miembros del directorio u órgano equivalente, para ejercer la mayoría de los votos en las sesiones del directorio u órgano equivalente, o para gobernar las políticas operativas y/o financieras; aun cuando no ejerce más de la mitad del poder de voto en la junta general de accionistas o de socios. Página 18 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Enfunciónadichaspremisas,el“controlefectivo”alqueserefiereelimpedimento puede entenderse como la capacidad de dominio real que tiene una persona impedida o inhabilitada sobre otra, lo cual implica que –en los hechos– pueda dirigir o determinar las decisiones de esta última. 16. Siendo así, en el caso del primer supuesto, es posible advertir que una persona natural o jurídica es continuación, derivación, sucesión, o testaferro de una persona impedida, en atención a circunstancias tales como las personas que las representan, constituyen o participan de su accionariado u otras circunstancias, a condición que sean verificables, que pueden ser, por ejemplo, la relación de parentesco que exista en las personas que lo conforman, la identidad del rubro comercial y operaciones, entre otros,que debe ser valorados según el caso objeto de análisis. 17. En tanto que, en el segundo supuesto, se encuentran impedidas, aquellas personas naturales o jurídicas en las cuales se acredite que una persona natural o jurídica impedida o inhabilitada posee su control efectivo, independientemente de la forma societaria que esta última haya empleado para dicho fin. 18. Considerando ello, corresponde verificar si el Contratista se encontraba inmerso en el supuesto impedimento tipificadoen el literal o)delnumeral 11.1del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. (Persona jurídica impedida). 19. Al respecto, de la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, se verifica que en el Asiento A00001 de la Partida electrónica N° 11060902 de la Oficina Registral de Iquitos, correspondiente a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., por escritura pública del 18 de marzo de 2014 se acordó nombrar como socios fundadores, a los señores Jairo Prince Sánchez Gonzales y Mithzy Finely Boullosa Ríos, designándose además como Gerente General de la misma al señor Jairo Prince Sánchez Gonzales, conforme se muestra a continuación: Página 19 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 20. Ahora bien, de la información consignada en el Asiento B00005 de la Partida Electrónica N° 11060902 de la Oficina Registral de Maynas, correspondiente a la Página 20 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 empresaRepresentaciones yServiciosGlobalSelva S.R.L.,porescriturapública del 31 de enero de 2019 otorgada ante Notario Público Rafael Edson Changaray Segura, se acordó modificar parcialmente el estatuto de la sociedad en lo que corresponde al artículo 6°, el mismo que quedó modificado de la siguiente manera: “Artículo 6°.- El capital está divido y representando por 2008,107 participaciones de un valor nominal de S/1.00 cada una distribuida de las siguientes manera (….) NELIXA CECICILIA PEREYRA CACHIQUE es propietaria de 2,450 participaciones de S/ 1,00 cada una, por el monto de S/ 2,450.00 (Dos mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 soles). Para mejor apreciación se reproduce el extremo del referido asiento: 21. Posteriormente, en el Asiento C00003 de la Partida Electrónica N° 11060902, de la referida empresa, se puede advertir que mediante Escritura Pública del 2 de mayo de 2019 y por Acta de Junta Universal de Socios del 30 de abril de 2019 se acordó por unanimidad otorgar poder a la señora NELIZA CECILIA PEREYRA CACHIQUE, conforme se muestra en la siguiente imagen: Página 21 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Bajo dicho contexto, cabe precisar que hasta el último asiento registrado en la Partida N° 11060902 de fecha 30 de diciembre de 2021, no se advierte que haya existido algún cambio adicional vinculado a la participación del señor Jairo Prince Sánchez Gonzales y de la señora NELIZA CECILIA PEREYRA CACHIQUE en la composición y representación de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. 22. En esa misma línea de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (en adelante el RNP), se verifica que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. declaró lo siguiente: Página 22 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Como puede notarse, según la información registrada en la ficha RNP de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., el señor Jairo Prince Sánchez Gonzales figura como representante, órgano de administración y socio con el 98.31% de participación de acciones y la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como socia con una participación del 1.69%. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Del mismo modo, cabe precisar, que posteriormente la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. no ha declarado modificación algunaconrespectoalossociosdesuempresa,conformeloestablecíalaDirectiva N° 001-2020-OSCE/CD “Procedimiento y trámite ante el Registro Nacional de Proveedores”. Página 23 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 23. Así también, es preciso señalar de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se apreciaque la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. fue sancionada con inhabilitación temporal en susderechos de participar en procedimientos de selección desde el 2 de noviembre 2022 hasta el 22 de marzo de 2026 según lo resuelto en la Resolución N° 440-2021-TCE-S3, y desde 30 de enero de 2023 hasta el 30 de abril de 2026, según lo resuelto en la Resolución N° 258-2023-TCE-S4, tal como se aprecia a continuación: Nótese que, entre las diversas sanciones de la empresa Representaciones y ServiciosGlobalSelvaS.R.L.,seapreciaquefuesancionadaconcuarentayuno(41) mesesdeinhabilitación temporalensusderechosdeparticiparenprocedimientos de selección y contratar con el Estado mediante la Resolución N° 0109-2021-TCE- S3confirmadaconResolución0440-2021-TCE-S3del15defebrerode2021,lacual entró en vigencia el 2 de noviembre de 2022 y finalizará el 22 de marzo de 2026. Página 24 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Asimismo, debe recordarse que el 16 de diciembre de 2022, se perfeccionó la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, en el marco de la Orden de Compra; por lo que, de confirmarse el impedimento, el Contratista configuraría la infracción imputada en este extremo de la resolución. Sobre la conformación societaria de la empresa T-COLABORA S.A.C. (persona jurídica “vinculada”). 24. De la información registrada en la web “Publicidad Registral en Línea” de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP, se ha podido constatar la información de la Partida Registral N° 14397196 Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX - Sede Lima, perteneciente al Contratista [T- COLABORA S.A.C.] en la cual se aprecia que, con Escritura Pública del 3 deoctubre de 2019, sus socios fundadores fueron los señores Segundo Agustín Ortiz Ramírez y José Guillermo Sánchez Flores; designándose además como Gerente General del Contratista al señor Segundo Agustín Ortiz Ramírez, tal información se aprecia en la imagen siguiente: Página 25 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 25. Posteriormente, en el Asiento C00001 de la Partida Electrónica N° 14397196, del Contratista, se puede advertir que por Junta General Universal del 4 de diciembre de 2020 se acordó nombrar a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique, como nuevo Gerente General del Contratista, conforme se muestra: Página 26 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 26. Por su parte, de la base de datos del RNP, se verifica que el Contratista declaró lo siguiente: Como puede notarse, según la información registrada en la ficha RNP del Contratista, la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique figura como representante, y socia con el 80% de participación de acciones con fecha de ingreso el 7 de diciembre de 2020. En torno a lo expresado, resulta pertinente reiterar que, conforme al numeral 9.6 del artículo 9 del Reglamento la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimiento de las reglas de actualización y de los procedimientos seguidos ante el RNP, tienen carácter de declaraciónjurada,sujetándosealprincipiodepresuncióndeveracidad;porende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta necesario atender a la información registrada en el RNP. Alrespecto,esmenestertenerconsideraciónqueelnombramientocomoGerente General de la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique fue realizado el 4 diciembre de 2020 y conforme a la información declarada en el RNP, su ingreso como socia Página 27 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 del Contratista con una participación del 80% fue el 7 de diciembre de 2020, ambos con fechas anteriores a la emisión de la Resolución 0440-2021-TCE-S3 [el 15 de febrero de 2021], que confirmó la sanción impuesta mediante Resolución N° 0109-2021-TCE-S3, la cual entró en vigencia el 2 de noviembre de 2022. 27. Por otro lado, de la información obrante en el RNP, se aprecia que ambas empresas consignan domicilios, teléfonos y correos distintos, tal como se reproduce a continuación: RNP Representaciones y Servicios T-COLABORA S.A.C. [El Global Selva S.R.L. (empresa Contratista] sancionada) Domicilio fiscal CALLE RICARDO PALMA 922 JR. LEONCIO PRADO NRO. PUEBLO JOVEN BERMUDEZ 476 DPTO. 204A LIMA LIMA /LORETO-MAYNAS-IQUITOS MAGDALENA DEL MAR Teléfono de oficina 968035184 963703934 Correo de trabajo logistica@resegs.com tcolaborasac@hotmail.com 28. En línea con lo anterior, respecto a la información declarada ante la SUNAT, se aprecia que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. y el Contratista tienen como, domicilio fiscal y actividad económica los siguientes: SUNAT Representaciones y ServiciosT-COLABORA S.A.C. [El Global Selva S.R.L. (empresaContratista] sancionada) Fecha de inicio de actividades 04/04/2014 18/11/2019 Domicilio fiscal JR. RICARDO PALMA NRO. 922 JR. LEONCIO PRADO NRO. 476 P.J. BERMUDEZ LORETO - DPTO. 204A LIMA - LIMA - MAYNAS - IQUITOS MAGDALENA DEL MAR Actividad comercial Principal - 7830 - OTRAS Principal - 8129 - OTRAS ACTIVIDADES DE DOTACIÓN ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE DE RECURSOS HUMANOS. EDIFICIOS Y DE Secundaria 1 - 8129 - OTRAS INSTALACIONES ACTIVIDADES DE LIMPIEZA DE INDUSTRIALES. EDIFICIOS Y DE Secundaria 1 - 7830 - OTRAS INSTALACIONES ACTIVIDADES DE DOTACIÓN INDUSTRIALES. DE RECURSOS HUMANOS. Secundaria 2 - 9609 - OTRAS Secundaria 2 - 9609 - OTRAS Página 28 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 ACTIVIDADES DE SERVICIOS ACTIVIDADES DE SERVICIOS PERSONALES N.C.P. PERSONALES N.C.P. Nótese que ambas empresas no comparten un domicilio común, pero si tienen algunas actividades comerciales coincidentes; no obstante, dicho elemento no resulta suficiente para acreditar que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada] tiene control efectivo del Contratista; así comotampocoqueesteúltimoseacontinuación,derivación,sucesiónotestaferro de aquella. 29. Sobre ello, cabe precisar que, el impedimento imputado, requiere determinar, de manera fehaciente e indubitable que el Contratista es continuación, derivación sucesión, o testaferro de la empresa sancionada, no siendo suficiente únicamente que compartan a la señora Nelixa Cecilia Pereyra Cachique como accionista de los mismos, dicha situación por sí sola no permite configurar el impedimento materia de análisis, pues como se ha analizado en otros casos, ello debe ser merituado de manera conjunta con otros medios probatorios que obran en el expediente. Por ello, de una valoración conjunta de los elementos de prueba obrantes en el expediente administrativo, este Colegiado concluye que, en el presente expediente, no concurren elementos idóneos que permitan advertir que la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. haya eludido dicha condición usando a una persona jurídica que sea su continuación, derivación o sucesión. Lo anterior, obedece a que, de la documentación declarada ante el Registro Nacional de Proveedores, la SUNARP y la SUNAT, se tiene que al momento de la constitución del Contratista, sus socios, representantes o integrantes de sus órganos de administración no se encontraron vinculados de alguna manera con la empresa inhabilitada; además que, de acuerdo a la información declarada ante la SUNAT, el Contratista inició sus operaciones el 18 de noviembre de 2019, es decir con anterioridad a la inhabilitación de la empresa Representaciones y Servicios GlobalSelvaS.R.L.,porloque,noseadviertequeelContratistasehayaconstituido con el fin de eludir la condición de inhabilitación de la mencionada empresa. Asimismo, si bien de acuerdo al análisis efectuado, se ha podido determinar que laseñoraNelixaCeciliaPereyraCachiqueesGerenteGeneraldelContratistadesde el 4 de diciembre de 2020 hasta la fecha, quien además tuvo la condición de socio mayoritario de la misma, y socio minoritario de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., lo cierto es que su participación en el Contratista fue Página 29 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 con posterioridad a su constitución y con anterioridad al perfeccionamiento del contrato en el marco de la Orden de Compra [16 de diciembre de 2022]; por lo que dicha situación no resulta suficiente para determinar que el Contratista cuente con la condición de continuación, derivación o sucesión de la empresa inhabilitada. 30. Por otro lado, con relación a que el Contratista haya sido utilizado como “testaferro” de la empresa; cabe traer a colaciónque, conforme a la definición del Diccionario Jurídico del Poder Judicial (www.pj.gob.pe) se indica que el término testaferro designa al sujeto que presta su nombre en un hecho económico, contractual o jurídico, representando de manera oculta los intereses de otro. No obstante, enel expediente no se cuentan conelementos deprueba suficientes que demuestren que, el Contratista haya prestado su nombre a la empresa inhabilitada con el fin de evadir su condición y perfeccionar la Orden de Servicio. 31. Sobre el segundo supuesto previsto en el impedimento establecido en el literal o) del artículo 11 del TUO de la Ley, es decir, cuando un impedido o inhabilitado busca eludir su condición usando a una persona natural o jurídica sobre la cual tiene control efectivo, independientemente de la forma jurídica empleada, tales como fusión, escisión, reorganización, transformación o similares. Como es de apreciar, el referido impedimento, entre otros supuestos, persigue evitar que a través de una reorganización societaria (fusión, escisión, entre otros supuestos), se concrete un fraude a la ley y se consiga eludir los efectos jurídicos que contrae un impedimento para contratar con el Estado. De acuerdo con ello, el impedimento para contratar con el Estado se genera en aquella persona jurídica resultante del proceso de reorganización societaria, pues es ésta la que persigue viabilizar la continuidad en las operaciones de la empresa impedida, lo cual no se aprecia en el presente caso, según el análisis antes desarrollado 32. Sin embargo, en este caso no se cuenta con elementos objetivos que demuestren que, la empresa inhabilitada al momento de perfeccionarse la Orden de Servicio (16 de diciembre de 2022) hayan tenido el control efectivo del Contratista. Cabe mencionar que, en el presente caso, no se ha identificado que respecto al Contratista se haya efectuado alguna fusión, escisión, reorganización, transformación u otra, que permita evidenciar que en virtud de tales figuras Página 30 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 jurídicas dichas empresas inhabilitadas hayan tenido el control efectivo del Contratista. 33. Por lo expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, no se puede determinar con fehaciencia que el Contratista se encontraba inmerso en el impedimento previsto en el literal o) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Sobre el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 34. Al respecto, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal s) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) s) En todo proceso de contratación y siempre que cuenten con el mismo objeto social, las personas jurídicas cuyos integrantes formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. El impedimento también es aplicable a la persona jurídica cuyos integrantes se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. Para estos efectos, por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. (…)” Página 31 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 35. Sobre el particular, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión N° 190- 2019/DTN del OSCE, respecto al impedimento que nos avoca, precisando que “el citado dispositivo contempla dos situaciones que constituyen impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista, las cuales se mencionan a continuación: (i) que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; y, (ii) que una persona jurídica mantenga integrantes que se encuentren sancionados administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. 36. De la información obrante en autos, se puede advertir que el presente caso se encuentra vinculado a la primera de las situaciones descritas en el numeral precedente, es decir, a aquella en la cual una persona jurídica [el Contratista] mantiene integrantes que forman o han formado parte, en la fecha en que se cometió la infracción de personas jurídicas que se encuentran sancionadas administrativamente coninhabilitacióntemporalo permanenteparaparticipar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado [Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L.]. 37. En consideración de lo establecido por el literal s) del artículo 11 de la Ley, el impedimento a analizar es la consecuencia jurídica que se deriva de las siguientes condiciones: a) Que una persona jurídica mantenga integrantes que formen o hayan formado parte en la fecha en que se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado; b) Que dichas personas jurídicas cuenten con el mismo objeto social. 38. Respecto del primer supuesto, la Ley es clara al mencionar que se entiende por integrantes a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Asimismo, precisa que, para el caso de socios, accionistas o participacionistas, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea Página 32 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente. 39. Respecto del segundo supuesto, conforme a lo dispuesto en la Opinión N° 036- 2019/DTN,eltérmino “cuentenconelmismoobjetosocial”debesercomprendido como un criterio establecido por la Ley que tiene por finalidad determinar un vínculo real entre dos personas jurídicas formalmente distintas. Asimismo, la referidaopiniónindicaquecontaránconelmismoobjetosocial,aquellaspersonas 11 jurídicas que realicen las mismas actividades sociales . Al respecto, a través de la Opinión 036-2019/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE ha señalado lo siguiente: “(...) Como se puede inferir, el objeto social tiene la finalidad de señalar las actividades a las que dedica la sociedad. En esa medida, su importancia radica en que describe la actividad económica para cuyo desarrollo se crea y mantiene en existencia la sociedad. Para finalizar con este punto, es preciso advertir que la Ley General de Sociedades no identifica al objeto social con aquello literalmente expresado en el pacto social o en el estatuto. En esa medida, el dispositivo deja claro que forman parte del objeto social, aquellos actos no contemplados de manera expresa, que coadyuven a la realización de los fines sociales. Ahora, teniendo en consideración, de un lado, la finalidad del dispositivo en análisis y, de otro, lo establecido por la Ley General de Sociedades se puede precisar el alcance del extremo referido a que las personas jurídicas comprometidas “cuenten con el mismo objeto social”. De esta manera, en el contexto del dispositivo en análisis, contarán con el mismo objeto social, aquellas personas jurídicas que realicen las mismas actividades sociales. (…)” 40. Considerando ello, y en atención a lo informado en la denuncia interpuesta por la Entidad, corresponde realizar un análisis conjunto y razonado, para verificar si el 11 Corresponde agregar que el análisis para determinar que dos personas cuentan con el mismo objeto social, es decir, que realizan las mismas actividades, no debe reducirse a un ejercicio comparativo de aquello contemplado textualmente en el pacto social o estatuto; pues, de lo contrario, podría darse el caso de que –en los hechos– el dispositivo en comentario devenga en ineficaz, lo cual no es el propósito de la Ley, conforme se indica en la Opinión N° 036-2019/DTN Página 33 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Contratista está incurso en el supuesto impedimento tipificado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. Sobre la condición de inhabilitado de la persona jurídica sancionada Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., y su vinculación societaria con el Contratista 41. Sobre el particular, es menester precisar que el impedimento establecido en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se encuentra referido a personasjurídicascuyosintegrantesformen ohayan formado parte depersonas jurídicas sancionadas con inhabilitación temporal o permanente, en la fecha en que se cometió la infracción. 42. En tal sentido, cabe señalar que mediante Resolución N° 0109-2021-TCE-S3 confirmada con Resolución N° 0440-2021-TCE-S3 del 15 de febrero de 2021, se dispuso sancionar a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. por un período de cuarenta y uno (41) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de las infracciones consistentes en presentar documentación falsa e inexacta como parte de su oferta, ante la Entidad en el marco del Concurso Público N° 6-2017-ESSALUD/RALO - Primera Convocatoria, infracción que tuvo lugar el 28 de diciembre de 2017. Asimismo, mediante Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023, se dispuso sancionar a la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. por un período de treinta y nueve (39) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, por la comisión de la infracción consistente en presentar documentación falsa ante la Entidad durante la etapa de ejecución contractual, en el marco del Concurso Público N° 009-2018-EO-SM, infracción que tuvo lugar el 17 de mayo de 2019. 43. En relación a ello, resulta pertinente traer a colac12n que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada y/o declarada ante el RNP, toda vez que se encuentra sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, los proveedores son responsables por el contenido de la información que declaran. 1Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 34 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP 44. Respecto, a los integrantes de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L., referidos a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares, de la revisión de la información declarada por la referida empresa, se tiene lo siguiente: 45. Asimismo, en el Asiento C00003 de la Partida Electrónica N° 11060902, de la referida empresa,se puede advertir que mediante Escritura Pública del 2de mayo de 2019 y por Acta de Junta Universal de Socios del 30 de abril de 2019 se acordó por unanimidad otorgar poder a la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE, conforme se muestra: Página 35 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 46. Ahorabien,enrelaciónalosintegrantesdelContratista,delainformaciónobrante en el RNP, se tiene lo siguiente: Página 36 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 47. Conforme se advierte a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción de la Resolución N° 0109-2021-TCE-S3 confirmada con Resolución N° 0440-2021- TCE-S3 del 15 de febrero de 2021 [28 de diciembre de 2017], la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE no formaba parte de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada] ni de la empresa T-COLABORA S.A.C. [el Contratista]. Ahora bien, respecto a la fecha de comisión de la infracción materia de sanción mediante Resolución N° 258-2023-TCE-S4 del 20 de enero de 2023 [17 de mayo de 2019], la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE era socia de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada], con una participación del 1,69%, y apoderada de la misma. 48. En relación a ello,es necesario subrayarque el impedimento materia delpresente análisis surge a partir de la relación o vínculo entre una persona jurídica y un proveedor sancionado, el cual se genera porque comparten o compartieron representante legal, integrante de los órganos de administración, socio, accionista, participacionista o titular, en cuyos casos se requiere que la participación sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, en ambas personas jurídicas, ello en razón de que, para el caso en particular, el elemento común en ambas personas jurídicas es la existencia de un socio con participación en el capital social. 49. En ese sentido, se verifica que, si bien la señora NELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE formó parte de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada] (desde el 4 de febrero de 2019), fecha en la cual tuvo lugarlainfraccióncometida,conformealoseñaladoenlaResoluciónN°258-2023- TCE-S4del20deenerode2023[17demayode2019],suparticipaciónerainferior al 30% del capital de acciones [1,69% de acciones]. 50. Ahora bien, respecto a la condición de Apoderado de la señora ELIXA CECILIA PEREYRA CACHIQUE de la empresa Representaciones y Servicios Global Selva S.R.L. [empresa sancionada], corresponde aclarar las figuras jurídicas de apoderado, representante legal e integrantes, en atención a la regulación establecida en el literal s), por lo que se procede a abordar la Opinión Nº 192- 2018/DTN,mediantelacuallaDirecciónTécnicaNormativamanifestólosiguiente: “(…) 2.1. “¿Qué diferencia existe entre un representante legal y un apoderado Página 37 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 deunapersonajurídica,paraefectosdeladeterminacióndelimpedimento previsto en el literal s) del artículo 11 de la Ley N° 30225, modificada porel Decreto Legislativo N° 1444?” (…) 2.1.3 Por su parte, debe indicarse que la segunda parte del literal s) del artículo 11 de la Ley –modificado por el Decreto Legislativo N° 1444- precisa que “(…) por integrantes se entiende a los representantes legales, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. Para el caso de socios, accionistas, participacionistas o titulares, el impedimento es aplicable siempre que su participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.” (El subrayado es agregado). Como se aprecia, el “representante legal” se encuentra comprendido dentro del listado de personas que deben ser consideradas como integrantes, a efectos de analizar la configuración del impedimento regulado en el literal s) del artículo 11 de la Ley (modificado por el Decreto Legislativo N° 1444); mientras que, el término“apoderado” no ha sido incluido en la redacción del referido dispositivo. Ahora bien, es importante tener en cuenta que el representante legal es aquella persona que ejerce la facultad de representar a otra en virtud de poderesqueemanandirectamentedeunmandatolegal ;porconsiguiente, corresponde - en cada caso- realizar un análisis respecto de la legislación aplicable a una persona jurídica determinada a efectos de identificar sobre quién o quiénes recae la representación legal .14 Deotrolado,un“apoderado” esunapersonaque –comoeltérminoloindica tienepoderesdeotrapararepresentarlayprocederensunombre ;enotras 15 palabras, es quien tiene poder para representar a otro en juicio o fuera de 16 él . En ese orden de ideas, puede afirmarse que el representante legal de una 1A manera de ejemplo, puede citarse el caso de las personas jurídicas constituidas como sociedades anónimas, en las cuales la representación legal recae sobre el directorio o el gerente general, según corresponda, de conformidad con lo previsto por la 14gislación de la materia. 1Según el diccionario de la Real Academia Española. http://dle.rae.es/?id=3DlgXhN. 1CABANELLAS DE TORRES, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. 29ª Edición. Tomo I: AB. Buenos Aires: Editorial Heliasta S.R.L. 2006; página 360. Página 38 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 persona jurídica, durante el ejercicio de sus funciones, tiene la condición de apoderado de esta última. No obstante ello, toda vez que el tenor del literal s) del artículo 11 de la Ley –modificado por el Decreto Legislativo N° 1444- contempla expresamente al representante legal como “integrante” de una persona jurídica, mas no al apoderado, a efectos de determinar la configuración de los impedimentos debe tenerse en cuenta que, si bien todo representante legal tiene la condicióndeapoderado, soloaquelqueostenterepresentaciónlegalpuede ser considerado como “integrante” en el marco de lo dispuesto por el citado dispositivo; para tal efecto es necesario que sus facultades de representación emanen de un mandato normativo. 2.2 “¿Seconfiguraelimpedimento previsto en el literal s)del artículo11 de la Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1444, para la persona jurídica que tiene apoderados que forman o formaron parte de otra persona jurídica sancionada, en la fecha en que se cometió la infracción, en calidad de accionistas, directores, representantes legales o apoderados?” 2.2.1Talcomoseindicóalabsolverlaconsultaanterior,unodelossupuestos queelliterals)delartículo11delaLey–modificadoporelDecretoLegislativo N° 1444- contempla como impedimento es que una persona jurídica mantengaintegrantesqueformenohayanformadoparteenlafechaenque se cometió la infracción, de personas jurídicas que se encuentren sancionadasadministrativamenteconinhabilitacióntemporalopermanente para participar en procedimientos de selección y para contratar con el Estado. De esta manera, para determinar la configuración del referido impedimento esnecesarioverificarquelaspersonasconsideradascomointegrantes -tanto de la persona jurídica bajo análisis como de aquella que ha sido sancionada11 - se encuentren dentro de lo señalado en la segunda parte del literal s) del artículo 11 de la Ley (modificado por el Decreto Legislativo N° 1444); en esa medida, no todo apoderado puede ser calificado como “integrante”, sino solo aquel que ostente representación legal. (…).” 51. En ese sentido, de lo señalado en los párrafos anteriores se evidencia que un "representante legal" es aquella persona que ejerce la facultad de representar a Página 39 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 otra en virtud de poderes que emanan directamente de un mandato legal, mientras que un "apoderado" es una persona que tiene poderes de otra para representarla y proceder en su nombre. De igual forma, se aprecia que el literal s) no ha contemplado la figura del apoderado o representante en general, por lo que el hecho de que una persona que fue designada como apoderado estuviera durante la comisión de la infracción de la empresa sancionada y, posteriormente, forme parte de otra empresa, no implica que esta última incurra en la causal de impedimento establecido en el literal s), debido a que la figura del apoderado no está considerada como integrante por la norma para la configuración del impedimento establecido en el citado literal. Cabeprecisarquelanormaseñala,deformaexpresa,quecargosoparticipaciones en una empresa comprende el término “integrante”, considerando solo al representante legal, integrantes de los órganos de administración, socios, accionistas, participacionistas o titulares. 52. Asimismo, debe precisarse que las condiciones comprendidas en el impedimento materia de análisisdeben ser cumplidas por la empresa sancionada y la vinculada, es decir, que ambas cuenten con el mismo representante legal o cuenten con participación superior al 30% en ambas sociedades, aspecto que no se verifica en el presente caso. Cabe mencionar que, en similar sentido al indicado, la Dirección Técnica Normativa, a través de la Opinión Nº 192-2018/DTN, señaló que, para la configuración del impedimento bajo análisis no solo se requiere la existencia de una persona en común entre la empresa sancionada y la empresa a quien se le imputa el impedimento, sino que, además, esta persona debe ocupar la posición de “integrante” en ambas empresas; en otras palabras, por ejemplo, deberá ser representante legal (gerente general) en el proveedor sancionado y el proveedor vinculado, a fin de que pueda configurarse la infracción contenida en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Bajo el mismo criterio, ello es aplicable para el supuesto de integrante en cuanto a su participación económica en las sociedades analizadas, es decir, que en ambas la misma persona cuente con más del 30% de participación. 53. En consecuencia, el hecho que la empresa sancionada [REPRESENTACIONES Y SERVICIOSGLOBALSELVAS.R.L.]tengaalaseñoraNelixaCeciliaPereyraCachique Página 40 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 como apoderada y participacionista con el 1.69% del total de participaciones, determina que no pueda considerarse como integrante en los términos descritos en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley (no es representante legal ni tiene más del 30% de participación); por lo que no se aprecian elementos que determinen que se haya incurrido en dicho impedimento, aun cuando la Contratista tenga a la referida señora como gerente general y con el 80% del total de acciones, pues la condición de integrante debe concurrir en ambas sociedades, situación que no se verifica en el presente caso. 54. En ese sentido, este colegiado no aprecia que el Contratista se encuentre impedidoparaparticiparenprocedimientosdeselecciónocontratarconelestado según lo regulado en el literal s) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 55. Por lo tanto, este Colegiado concluye no se ha configurado la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley, por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción encontra del Contratista, respecto a este extremo. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción: 56. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 57. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Página 41 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 58. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar a la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N° 30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. Página 42 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 59. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimientode un requerimiento, factor de evaluacióno requisitosque le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la 17 ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 60. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 61. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar 1Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 43 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 62. Sobre el particular, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Anexo N° 02 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrito por la señoraNelixaCeciliaCachiquePereyra,encalidaddeRepresentante Legal de la empresa TCOLABORA S.A.C. a través del cual declaró, entre otros aspectos: “(…) 2. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” Para mayor detalle, se adjunta la imagen siguiente: 63. Conforme a lo señaladoen los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis,debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadel documentocuestionadoante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 64. Sobre el particular, se aprecia que, en el expediente administrativo, la Entidad 18 remitió copia de los correoselectrónicos obrantesa folio 369 y374 mediante los cuales el Contratista presenta su cotización en la que incluye el documento materia de análisis [Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 15 de diciembre de 2022], con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación 1Obrante a folio 45 del expediente administrativo. Página 44 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 2: Declaración Jurada. 65. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: • Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) de fecha 15 de diciembre de 2022, suscrito por la señora Nelixa Cecilia Cachique Pereyra, en calidad de Representante Legal de la empresa TCOLABORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605531416), a través del cual declaró, entre otros aspectos: “(…) 2. No tener impedimento para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. (…)” Para mayor ilustración se muestra la imagen del citado anexo: Página 45 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Deber recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajustan a la verdad. Página 46 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 Sin embargo, considerando que, de la evaluación del presente expediente, no se han advertido elementos que determinen que el Contratista se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en los literales o) y s) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLeyN°30225;enconsecuencia,noseacreditalacomisión de la infracción consistente en presentar información inexacta, tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Steven Anibal Flores Olivera, y la intervención de los Vocales Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez y César Arturo Sánchez Caminiti, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PREdel21deenerode2025,publicadaenlamismafechaenelDiarioOficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto de 24 de octubre de 2024, mediante el cual, se dispuso iniciar procedimiento sancionador contra el Contratita, en los siguientes términos: Dice: “Nelixa Cecilia Cachique Pereyra”. Debe decir: “Nelixa Cecilia Pereyra Cachique”. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaempresaT-COLABORA S.A.C. (con R.U.C. N° 20605531416), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento previsto en los literales o) y s) del numeral 11.1 artículo 11 el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019-EF, yporhaberpresentado supuestainformación inexacta a la Entidad; ello en el marco de la contratación perfeccionada mediante Página 47 de 48 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01781-2025-TCE-S2 el Pedido de Compra N° 4500064571 del 16 de diciembre de 2022, emitido por la SOCIEDAD ELÉCTRICA DEL SUR OESTE S.A. - SEAL, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mismo cuerpo normativo, por los fundamentos expuestos. 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Paz Winchez. Flores Olivera. Sánchez Caminiti. Página 48 de 48