Documento regulatorio

Resolución N.° 1779-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor JIPSI INGENIEROS S.A.C. con R.U.C. N° 20602607888 y HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA con R.U.C. N° 10419344163, integrantes del CONSORCIO SUPE...

Tipo
Resolución
Fecha
13/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) “habiéndose acreditado que los integrantes del consorcio no cumplieron con formalizar del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8653/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedor JIPSIINGENIEROSS.A.C.conR.U.C.N° 20602607888 y HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA con R.U.C. N° 10419344163, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR DEL NORTE, por su responsabilidad al incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadode la Adjudicación Simplificada N° 008-2021-MDC-CS1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consulto...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 Sumilla: (…) “habiéndose acreditado que los integrantes del consorcio no cumplieron con formalizar del contrato derivado del procedimiento de selección, y no habiéndose verificado la existencia de una situación de imposibilidad jurídica o física que justificara dicha conducta, se ha demostrado la responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley” Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8653/2021.TCE., sobre el procedimiento administrativosancionadorcontraelproveedor JIPSIINGENIEROSS.A.C.conR.U.C.N° 20602607888 y HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA con R.U.C. N° 10419344163, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR DEL NORTE, por su responsabilidad al incumplirinjustificadamenteconsuobligacióndeperfeccionarelcontratoderivadode la Adjudicación Simplificada N° 008-2021-MDC-CS1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del cementerio Nuestra Señora del Carmen de Castilla - distrito de Castilla - Piura - Piura, con Código Único N° 2047460. Meta: Rehabilitación del cerco perimétrico del cementerio Nuestra Señora del Carmen de Castilla- distritode Castilla - Piura- Piura”,convocada por laMunicipalidadDistritalde Castilla, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 18 de mayo de 2021, la Municipalidad Distrital de Castilla, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 008-2021-MDC-CS1 – Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del cementerio Nuestra Señora del Carmen de Castilla - distrito de Castilla - Piura - Piura, con Código Único N° 2047460. Meta: Rehabilitación del cerco perimétrico del cementerio Nuestra Señora del Carmen de Castilla - distrito de Castilla - Piura - Piura”, con un valor referencial ascendente a S/ 71,150.96 (setenta y un mil ciento cincuenta con 96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 27 de mayo de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 3 de junio del mismo año, se adjudicó la buena pro al CONSORCIO SUPERVISOR DEL NORTE, integrado por la empresa JIPSIINGENIEROSS.A.C.y el señor HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA,en lo sucesivo el Consorcio, por el monto de su oferta económica. Cabe indicar que el 25 de junio de 2021, se publicó en el SEACE el Oficio N° 148- 2021-MDC-GAYF-SGL, a través del cual la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de labuena pro,toda vez que no seperfeccionó el contratoderivado del procedimiento de selección. 1 3. Mediante Formulario de“Solicitud de Aplicación de Sanción – Entidad/Tercero” , presentado el 30 de diciembre de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa A fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros, el Informe N° 2046-2021- MDC-GAJ. del 29 de diciembre de 2021, en el que indica lo siguiente: • Señaló que el Consorcio presentó al ingeniero Alan Omar Moscol Ipanaque como personal propuesto en el cargo de supervisor de obra; sin embargo, este no cumplía con los cinco (5) años de experiencia requeridos para el cargo, conforme se solicitó en las bases integradas. • Refirió que, el Consorcio no subsanó correctamente el requisito de experiencia del supervisor para la suscripción del contrato, por lo que se publicó en el SEACE la pérdida automática de la Buena Pro. 1Documento obrante a folios 3 al 4 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folios 6 al 9 del expediente administrativo. Página 2 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 4. Con Decreto del 17 de octubre de 2024 , se dispuso incorporar los siguientes documentos: • Acta de Apertura y Evaluación de Ofertas Económicas y Otorgamiento de la Buena Pro de fecha 03.06.2021, registrada y publicada por la Entidad enlamismafecha,enelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado - SEACE, a través de la cual la Entidad otorgó la Buena Pro del procedimiento de selección al Consorcio, por el valor de su oferta, ascendenteaS/68,727.94(Sesentayochomilsetecientosveintisietecon 94/100 soles). • ReporteSEACE,correspondientealprocedimientodeselección,enel que se aprecia el registro del consentimiento y la pérdida de la Buena Pro. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor HENRY SCHMIDT ZETA CÓRDOVA y la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C. integrantes del Consorcio SUPERVISOR DEL NORTE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008-2021- MDC-CS-1 – Primera Convocatoria, efectuada por la Municipalidad Distrital de Castilla, para la contratación del “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del cementerio Nuestra Señora del Carmen de Castilla – distrito de Castilla – Piura”; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Dicho Decreto fue debidamente notificado a los integrantes del Consorcio, el 18 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 5. A través del Escrito N° 01 , presentado el 4 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, remite sus descargos señalando lo siguiente: 3 octubre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 087309/2024.TCE.o. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad el 22 de 4Documento obrante a folios 467 al 475 del expediente administrativo. Página 3 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 • Solicitó que, el Tribunal disponga una graduación de la sanción en su contra, argumentando que: i) no tuvo la intención de no suscribir el contrato, ii) no cuenta con sanciones previas y, iii) se apersonó al procedimiento administrativo sancionador. 6. Mediante Decreto del 19 de noviembre de 2024 , se tuvo por apersonada y por presentados los descargos de la empresaJIPSIINGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio al procedimiento administrativo sancionador; asimismo, se dejó constancia que el señor HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA, integrante del Consorcio no cumplió con presentar sus descargos. Asimismo, dispuso la remisión del expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 7. Con Decreto del 13 de diciembre de 2024 , se programó audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 8. A través del Escrito N° 02 , presentado el 18 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programa. 9. El 19 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública dejándose constancia de la inasistencia del señor HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA y de la Entidad. I. SITUACIÓN REGISTRAL De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se aprecia que, a la fecha del presente pronunciamiento, la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C. con RUC.N°20602607888 yel señorHENRYSCHMIDT ZETACORDOVA con RUC. N° 10419344163, no cuentan con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. II. FUNDAMENTACIÓN: 5Documento obrante en el toma razón electrónico. 6Documento obrante en el toma razón electrónico. 7Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificadaenelliteralb)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho imputado correspondea incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 3. Ahora bien, para la configuración de la infracción atribuida a los integrantes del Consorcio es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y ii) que dicha actitud no encuentre justificación. 4. En relación con el primer presupuesto, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de Página 5 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar su suscripción. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de laLey y el Reglamento, todo Adjudicatario tiene la obligación de presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generar que se le atribuya responsabilidad administrativa, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 5. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menestertraer acolación loestablecidoenelnumeral136.1.delartículo136del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 6. Con relación a ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato está previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento, el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo,en un plazoquenopuede excederdelosdos (2)díashábilessiguientesdepresentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad y que a los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor,éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere al postor que ocupó el segundo lugar para que presente los documentos necesarios para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Si el postor no perfecciona el contrato, el órgano encargado de las contrataciones declara desierto el procedimiento de selección. Página 6 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo en estricto su responsabilidad garantizar que la documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo con las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 7. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 8. Asimismo,elartículo64delReglamentoseñalaque,cuandosehayanpresentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5)díashábilesdelanotificacióndesuotorgamiento,salvoquesuvalorestimado corresponda al de una licitación o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se haya presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 9. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 10. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea Página 7 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 injustificada, es pertinente resaltar que corresponde al Tribunal determinar si se ha configurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de la infracción. Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 11. En primer lugar, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, dentro del cual el Consorcio debía presentar la totalidad de la documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Al respecto, de la revisión de la información registrada en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio, fue registradoel 3 de junio de 2021. Ahora bien, dado que el procedimiento de selección corresponde a una adjudicación simplificada donde hubo una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produjo el mismo día de la notificación de su otorgamiento, es decir, quedó consentida el 3 de junio de 2021, siendo registrada en la misma fecha. Así,segúnelprocedimientoestablecidoenelartículo141delReglamento,desde el registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro, el Consorcio contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual; es decir, tomando en cuenta que el consentimientodelabuenaprofueregistradoel3dejuniode2021,elConsorcio tuvo como máximo hasta el 15 de junio de 2021 para presentar su documentación. 12. Al respecto obra en el expediente la Carta N° 001-2021-Consorcio Supervisor del Página 8 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 8 Norte , presentada ante la Entidad el 10 de junio de 2021, mediante la cual el Consorcio,presentólosdocumentosrequeridosparalasuscripcióndelContrato, dentro del plazo establecido. 13. Asimismo,obra en elexpedienteel OficioN°138-2021-MDC-GAYF-SGL defecha 9 14 de junio de 2021, mediante el cual la Entidad comunicó al Consorcio las observaciones formuladas a la documentación presentada para la firma del contrato, otorgándole el plazo de 4 días hábiles para subsanarlas. Resulta importante precisar que las observaciones formuladas por la Entidad 10 fueron notificadas al Consorcio vía correo electrónico, el 14 de junio de 2021 , a través del correo electrónico: logística@municastilla.gob.pe, en tal sentido, el plazo para subsanar las observaciones vencía el 18 de junio de 2021. Ahora bien, las observaciones formuladas por la Entidad en el Oficio N° 138- 2021-MDC-GAYF-SGL consistieron en lo siguiente: 8Documento obrante a folios 89 al 90 del expediente administrativo. 10ocumento obrante a folios 35 al 36 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 86 del expediente administrativo. Página 9 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 Página 10 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 14. Mediante Carta N° 005-2021 – Consorcio Supervisor del Norte , presentada el 17 de junio de 2021 en la Mesa de Partes de la Entidad, el Consorcio presentó la documentación a fin de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad. A continuación, se reproduce la carta en mención: 1Documento obrante a folio 34 del expediente administrativo. Página 11 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 15. Con Oficio N° 148-2021-MDC-GAYF-SGL 12del 24 de junio de 2021, la Entidad comunicó al Consorcio la pérdida de la buena pro otorgada a su favor. Dicho documentofuepublicadoenelSistemaElectrónicodeContratacionesdelEstado – SEACE, el 25 de junio de 2021. A continuación, se reproduce el oficio en mención: 1Documento obrante a folios 30 al 32 del expediente administrativo. Página 12 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 Página 13 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 Página 14 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 16. Por lo tanto, de la documentación obrante en el expediente administrativo, se ha verificado que el Consorcio no cumplió con su obligación de perfeccionar el contrato, circunstancia que dio lugar a que se produjera la pérdida automática de la buena pro. 17. Así, habiéndose verificado el cumplimiento del primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada, corresponde evaluar si se ha acreditado alguna causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. 18. Sobreelparticular,el literal b)delnumeral50.1del artículo50delTUOdela Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato o formalizar el Acuerdo Marco. 19. Enesalíneaderazonamiento,habiéndoseadvertidoqueel Consorcionocumplió con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin de determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del Página 15 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde verificar si respecto del Consorcio [Adjudicado]: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad o que, ii) no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito o fuerza mayor. Al respecto, debe tenerse presente que, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicable al caso, y consecuentemente la posible invalidez o ineficacia de los actos así realizados. 20. Es pertinente resaltar que, para acreditar la existencia de una causa justificada, debe probarse fehacientemente que concurrieron circunstancias que hicieron imposible física o jurídicamente el perfeccionamiento contractual con la Entidad o que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible al Consorcio perfeccionar el mismo debido a factores ajenos a su voluntad. 21. En este punto, cabe precisar que el señor HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA, integrante del Consorcio no se apersonó ni presentó descargos contra las imputacionesformuladasen sucontra,pese aque fue notificadoconel inicio del procedimiento administrativo sancionador el 18 de octubre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE, de conformidad con lo referido en el Toma Razón Electrónico. Por su parte, la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó y presentó sus descargos, manifestando que no tuvo la intención de negarse a suscribir el contrato; asimismo, que no cuenta con sanciones previas impuestas por el Tribunal, por lo que solicitó la graduación de la sanción. 22. Sobre este punto, este Colegiado considera necesario precisar que la alegación de la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, respecto a su supuesta falta de intención de negarse a suscribir el contrato, no lo exime de Página 16 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 responsabilidad; toda vez que, la infracción que se le imputa también puede cometerse por no haber actuado con la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, es importante señalar que la justificación mencionada no evidencia un impedimento físico o jurídico que le haya imposibilitado subsanar la observación formulada por la Entidad en relación con la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Porlotanto,noseadviertejustificaciónválidaparalaconductadelosintegrantes del Consorcio, motivo por el cual el argumento esgrimido no resulta amparable. 23. En consecuencia, habiéndose acreditado que los integrantes del Consorcio no cumplieron con formalizar el Contrato, y no habiéndose verificado la existencia de alguna situación de imposibilidad jurídica o física para dicha conducta, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Individualización de responsabilidades 24. Respecto a la posibilidad de individualizar las responsabilidades por infracciones cometidas por un consorcio, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, Las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo, aplicándose a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal, contrato de consorcio, o el contrato suscrito por la Entidad, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo,en el citado artículo se estableceque,aefectosde la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, se consideran los siguientes criterios • Naturaleza de la Infracción solo puede invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Página 17 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 • Promesa formal de consorcio este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. • Contrato de consorcio este criterio es de aplicación siempre que dicho documento sea veraz, no modifique las obligaciones estipuladas en la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. • Contrato suscrito con la Entidad este criterio es de aplicación cuando la literalidad del contrato suscrito con la Entidad permite identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 25. En ese sentido, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presente caso corresponde esclarecer, de forma previa, si es posible imputar a uno o algunos de los integrantes del Consorcio la responsabilidad por incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato, siendo que la imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembrosdel consorcio asuman las consecuencias derivadas de la infracción cometida. 26. Al respecto en el presente caso, en cuanto al criterio referido a la naturaleza de la infracción se tiene que se imputa la infracción prevista en el literal b). Por lo tanto, no resulta aplicable el criterio descrito para determinar la posibilidad de individualizar la responsabilidad. 27. Ahorabien,respecto a loscriterios de Promesa formalde consorcio,Contrato de consorcio, obra en autos el contrato de consorcio13 del 15 de junio de 2021, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual se establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado: 1Documento obrante a folios 37 al 41 del expediente administrativo. Página 18 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 28. Respecto al criterio de individualización referido al “Contrato suscrito con la Entidad”, este criterio no es aplicable toda vez que este no se llego a suscribir con la Entidad. De la literalidad del contrato de consorcio mencionado, no se aprecian pactos específicos y expresos en los que se haya atribuido exclusivamente a alguno de los integrantes del Consorcio, la obligación correspondiente a la presentación de los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. Por ende, atendiendo a los términos como han sido consignadas lasobligaciones en el contrato de consorcio, no es posible individualizar la responsabilidad en la medida que no se aprecia que alguno de sus integrantes haya sido responsable del aporte y presentación de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato. Asimismo, no se advierte otro documento que permita individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio. 29. Por las consideraciones expuestas, no existiendo, en el presente caso, la posibilidad de individualizar responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, por lo que corresponde aplicar la regla de responsabilidad solidaria establecida en el artículo 258 del Reglamento, debiendo imponerse sanción administrativa a cada integrante del Consorcio. Página 19 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción. 30. En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción en análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico nomenoralcincoporciento(5%)nimayoralquinceporciento(15%)delaoferta económicaodelcontrato,segúncorresponda,elcualnopuedeserinferiorauna (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. 31. Asimismo, el citado literal precisa que en la resolución a través de la cual se imponga la multa se debe establecer, como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período quenodeberásermenoratres(3)mesesnimayoradieciocho(18)meses,según elprocedimientorecogido enlaDirectivaN°058-2019-OSCE/CD– “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 32. Sobrelabasedelasconsideracionesexpuestas,seapreciaqueelmontoofertado por el Consorcio asciende a S/ 68,727.94 (sesenta y ocho mil setecientos veintisiete con 94/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a S/ 3,436.40 (tres mil cuatrocientos treinta y seis con 40/100 soles) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo, el cual equivale a S/ 10,309.19 (diez mil trescientos nueve con 19/100 soles). 33. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporciónentre los medios aemplear ylosfinespúblicos quedebatutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su Página 20 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 34. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que los integrantes del Consorcio presentaron su oferta, quedaron obligados a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractualderivadadelprocedimientodeselección,enelplazoestablecido en la normativa especial. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: es importante tomar en consideración que el Consorcio tenía la obligación de perfeccionar el contrato, por lo que le correspondía presentar la documentación exigida para tal efecto; sin embargo, no cumplió con la subsanación de los documentos requeridos para ello, lo cual denota por lo menos falta de diligencia. c) Lainexistenciaogradomínimodedañocausado alaEntidad: debetenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen un perjuicio en contra del interés público. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, los integrantes del Consorcio, no registran antecedentes de sanción administrativa impuesta 1Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento por crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), publicado el 27 de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 21 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 por el Tribunal. f) Conducta procesal: La empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C., integrante del Consorcio, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos, en cuanto al señor HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA, no se apersonó y no presentó descargos contra la imputación efectuada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10del artículo50delTUOdelaLey: enelexpedientenoobra información que acredite que la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C. haya adoptado algún modelo para prevenir actos indebidos como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Por su parte, no corresponde aplicar el presente criterio de graduación de sanción, al señor HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA, toda vez que el sujeto imputado es una persona natural. h) En el caso de las MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE , se advierte que la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C. y el señor HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA se encuentran acreditados como Microempresas,sinembargo,delarevisióndeladocumentaciónobranteen el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas de estas fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 35. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar a los integrantes del Consorcio, por la comisión de la infracción contenida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, la cual tuvo lugar el 18 de junio de 2021, fecha en la que venció el plazo para subsanar la documentación para la firma del contrato. 1Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que quemodificaelReglamentodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°344-emo 2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 1https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 22 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 Procedimiento y efectos del pago de la multa. 36. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: • El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. • El pago se efectúa mediante depósito en la Cuenta Corriente N° 0000- 870803 del OSCE en el Banco de la Nación. • La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de pago de multa” únicamente en la mesa de partesde lasede centraldel OSCEo en cualquieradesusOficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. • La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. • La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. Página 23 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 • Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión,dicha suspensión se levantará automáticamente eldíasiguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. • Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelVocalponente,Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de las vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, yen ejercicio de lasfacultades conferidasen los artículos 50 y59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C. con R.U.C. N° 20602607888, con una multa ascendente a S/ 5,350.0 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N°008-2021-MDC-CS1–PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndel “Servicio de consultoría de obra para la supervisión de ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del cementerio Nuestra Señora del Carmen de Castilla - distrito de Castilla - Piura - Piura, con Código Único N° 2047460. Meta: Rehabilitación del cerco perimétrico del cementerio Nuestra Señora del Carmen de Castilla - distrito de Castilla - Piura - Piura”, convocada por la Municipalidad Distrital de Castilla, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. Página 24 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa JIPSI INGENIEROS S.A.C. con R.U.C. N° 20602607888 por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarconelEstado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”. 3. SANCIONAR al señor HENRY SCHMIDT ZETA CORDOVA con R.U.C. N° 10419344163, con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (Cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la AdjudicaciónSimplificadaN°008-2021-MDC-CS1–PrimeraConvocatoria,parala contratacióndel “Serviciode consultoría de obra paralasupervisiónde ejecución de la obra: Ampliación y mejoramiento del cementerio Nuestra Señora del Carmen de Castilla - distrito de Castilla - Piura - Piura, con Código Único N° 2047460. Meta: Rehabilitación del cerco perimétrico del cementerio Nuestra Señora del Carmen de Castilla - distrito de Castilla - Piura - Piura”, convocada por la Municipalidad Distrital de Castilla, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos. El procedimiento para la ejecución de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o porque, habiéndose presentado el recurso, este fuedesestimado. 4. Disponer como medidacautelar, la suspensión del señor HENRYSCHMIDT ZETA CORDOVA con R.U.C. N° 10419344163 por el plazo de tres (3) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimientoestablecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones delEstado”. 5. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar Página 25 de 26 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01779-2025-TCE-S1 operaráautomáticamente.Unavezcomunicadoelpagoefectuado,elOSCEtiene un plazo máximo de tres(3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva.La obligaciónde pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO DIGITALMENTE FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 26 de 26