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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) para efectos de la infracción materia de análisis, la responsabilidad del saneamiento de los vicios ocultos objeto de cumplimiento, es aquella que debe verificarse con posterioridad a la recepción o conformidad; debiendo precisar que tal recepción no exonera al contratista de toda responsabilidad.” Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1416/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas JP Construcción & Suministros S.R.L. (con R.U.C. N° 20558593963) y Hagot Construcciones S.A.C. (con R.U.C. N° 20559086135), integrantes del Consorcio Grupo Construcciones, por su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos de la prestación a su cargo, en el marco de la Licitación Pública LP-SM-3-2021-MDC-1, convocado por la Municipalidad Distrital de la Villa de Cayma; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) para efectos de la infracción materia de análisis, la responsabilidad del saneamiento de los vicios ocultos objeto de cumplimiento, es aquella que debe verificarse con posterioridad a la recepción o conformidad; debiendo precisar que tal recepción no exonera al contratista de toda responsabilidad.” Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 1416/2024.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas JP Construcción & Suministros S.R.L. (con R.U.C. N° 20558593963) y Hagot Construcciones S.A.C. (con R.U.C. N° 20559086135), integrantes del Consorcio Grupo Construcciones, por su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos de la prestación a su cargo, en el marco de la Licitación Pública LP-SM-3-2021-MDC-1, convocado por la Municipalidad Distrital de la Villa de Cayma; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 8 de agosto de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas JP Construcción & Suministros S.R.L. (con R.U.C. N° 20558593963) y Hagot Construcciones S.A.C. (con R.U.C. N° 20559086135), integrantes del Consorcio Grupo Construcciones, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos de la prestación a su cargo, en el marco de la Licitación Pública LP- SM-3-2021-MDC-1 para la “Contratación de la Ejecución de la Obra PIP: Mejoramiento de los Servicios de 09 Áreas Deportivas y Recreativas en 9 Localidades del Distrito De Cayma, Provincia de Arequipa, departamento de Arequipa, CUI 2491267”, en adelante, el procedimiento de selección, convocado por la Municipalidad Distrital de la Villa de Cayma, en adelante la Entidad; infraccióntipificadaenelliteral g)delnumeral50.1 del artículo50delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley. Dicho decreto dispuso notificar a los integrantes del Consorcio para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, presenten sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 Como sustento para disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, valoró la denuncia presentada por la Entidad el 9 de febrero 1 de 2024 mediante Memorando N° D000075-2024-OSCE-SGE , a través de2 cual adjuntó el Informe de Control Específico N° 6-2022-OCI/1302 emitido por el órgano de control institucional de la Entidad mediante el cual se informó las deficiencias halladas en la ejecución de la obra. 2. Medianteescritos/npresentadoel22y25deagostode2025enlaMesadePartes del Tribunal, el representante legal común del Consorcio remitió sus descargos, manifestando lo siguiente: - El Consorcio indicaquerespondióoportunamente todaslascomunicaciones de la Entidad respecto a presuntas deficiencias en la obra. Desde la primera carta notarial, el Consorcio actuó de manera diligente, señalando que las observaciones no eran imputables a la ejecución contractual debido a deficiencias en las especificaciones técnicas del proyecto. - No obstante, en ejercicio de buena fe contractual y conforme al artículo 40 de la Ley, se comprometió a realizar las subsanaciones requeridas y solicitó una reunión de coordinación para ejecutar las acciones correctivas. - El 29 de abril de 2024 se suscribió un Acta de Acuerdos con la Entidad, mediante la cual se estableció: o Ejecutar acciones correctivas por trabajos observados; y devolver S/ 6,710.34 por duplicidad de una partida, monto que sería descontado de pagos pendientes porque la Entidad aún no devuelve la garantía de fiel cumplimiento ni la liquidación final. - El 23 de mayo de 2024, el Consorcio informó el levantamiento total de las observaciones, sustentando los trabajos realizados. Posteriormente, mediantelosInformesN° 114-2025 yN°192-2025,lapropia Entidadverificó que todas las observaciones habían sido subsanadas de manera íntegra. 1Obrante a folios 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 2Obrante a folios 1558 al 1572 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 - De esta manera, quedó acreditado que el Consorcio cumplió de forma completa y diligente con el levantamiento de observaciones. - No existe incumplimiento contractual ni perjuicio económico para la Entidad, pues el monto observado se descontará del saldo pendiente. - El Consorcio actuó en todo momento con buena fe, diligencia y conforme a la normativa aplicable. - En consecuencia, carece de sustento cualquier imputación sobre un presunto incumplimiento vinculado al saneamiento de vicios ocultos o a la atención de observaciones. 3. Con decreto de 29 de agosto de 2025, se tiene por apersonadas a las empresas JP Construcción & Suministros S.R.L. (con R.U.C. N° 20558593963) y Hagot Construcciones S.A.C. (con R.U.C. N° 20559086135), integrantes del Consorcio, remitiéndose el expediente a la Quinta Sala del Tribunal paraque resuelva,siendo recibido el 1 de setiembre de 2025. 4. Con decreto del 10 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió a la Entidad informar si el Consorcio había levantado las observaciones referidas en el Informe de Acción Posterior N° 029-2023-OCI/1302-AQP, de acuerdo con lo solicitado en la Carta Notarial del 8 de marzo de 2024. Asimismo, se solicitó remitir la documentación presentada por el Consorcio ante la Entidad respecto del levantamiento de observaciones, específicamente: El diligenciamiento notarial de la Carta Notarial del 8 de marzo de 2024. Copia legible del Informe N° 114-2025-MDC/GDU/SGOOPP-IPD, del 9 de julio de 2025. 5. Mediante Oficio N° 330-2025-MDC/GM presentado el 19 de noviembre de 2025, la Entidad remite la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por no proceder alsaneamientodelosviciosocultosrespectodelaprestacióna sucargo, Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 según lo requerido por la Entidad; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece como infracción la siguiente conducta: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: g) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral.” 3. Según el tipo infractor, se configura la infracción cuando el contratista no procede al saneamiento de los vicios ocultos advertidos en la prestación a su cargo. Para ello, se requiere la concurrencia de tres requisitos: • Que la Entidad haya requerido al contratistaparael saneamiento de losvicios ocultos en la prestación a su cargo. • Que la existencia de los vicios ocultos haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. • Que el contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. Cabe acotar que los vicios ocultos, constituyen defectos o alteraciones cuya existencia es anterior o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de la obra, bienes o servicios y que no fueron observados en dicha oportunidad; los cuales afectan el uso o el valor del objeto de la prestación de conformidad con los fines de la contratación. 4. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 40 del TUO de la Ley, el contratista es responsable de Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo con lo establecido en el contrato. En concordancia con ello, es pertinente acotar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 138 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF y modificatorias, en adelante el Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. 5. Asimismo, según el artículo 173 del Reglamento, la conformidad otorgada por la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. Teniendo ello en cuenta, para efectos de la infracción materia de análisis, la responsabilidad del saneamiento de los vicios ocultos objeto de cumplimiento, es aquella que debe verificarse con posterioridad a la recepción o conformidad; debiendo precisar que tal recepción no exonera al contratista de toda responsabilidad. En ese contexto, a efectos de determinar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio para cumplir con la prestación a su cargo, es imprescindible que la Entidad haya cursado un requerimiento expreso, identificando los vicios ocultos cuyo cumplimiento requiere. Finalmente, también deberá analizarse si la existencia de los vicios ocultos ha sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. Configuración de la infracción Sobre el requerimiento de la Entidad para el saneamiento de vicios ocultos 6. En primer lugar, cabe precisar que, según la cláusula undécima del Contrato N° 001-2022-MDC cuya parte pertinente se reproduce a continuación, el plazo máximoderesponsabilidadporviciosocultosesdesiete(7)añoscontadosapartir de la conformidad otorgada por la Entidad: 3 Obrante a folios 4839 al 4845 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 7. Así, mediante Acta de Recepción de Obra suscrita el 2 de noviembre de 2022, la Entidadverificóquelasmetasejecutadassedesarrollaronconformealexpediente técnico. Asimismo, se dejó constancia de que el Consorcio habría incurrido en retraso en la subsanación de las observaciones, excediendo el plazo otorgado desde el 22 de octubre de 2022 —fecha máxima para subsanar las observaciones del Pliego— hasta el 16 de noviembre de 2022 (26 días calendario). Por tal razón, se señaló la posible aplicación de penalidades al contratista y al supervisor, conforme a los artículos 208.13 y 208.14 del Reglamento del TUO de la Ley. 8. Ahora bien, en el marco de la responsabilidad por vicios ocultos, mediante Carta 4 Notarial del8 de marzo de 2024, la Entidad requirió al Consorcioque,enunplazo de 48 horas, procediera al levantamiento de observaciones y subsanara las deficiencias señaladas en el Informe de Acción Posterior N° 029-2023-OCI/1302- AQP. La citada carta se reproduce a continuación: 4 Obrante a folios 4953 del expediente administrativo sancionador en formato PDF Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 9. De la revisión de dicha comunicación,se advierteque fue notificada vía notarial el 18 de marzo de 2024 en el domicilio del Consorcio. En consecuencia, la Entidad informó que el Consorcio no habría cumplido oportunamente con la subsanación requerida conforme al “Acta de Acuerdos para Levantamiento de Observaciones según Informe de Acción Posterior N° 029-2023-OCI/1302-AQP”. 10. Sin embargo,en susdescargos,elrepresentante legal comúndelConsorcio señaló que este cumplió íntegra y diligentemente con el levantamiento de las observacionesformuladasporelÓrganodeControlInstitucional,enaplicacióndel artículo 40 de la Ley, que impone al contratista la obligación de garantizar la calidad de la prestación y atender los defectos o deficiencias detectados. Tal cumplimiento consta en el Informe N° 114-2025-MDC/GDU/SGOOPP-IPD del 9 de julio de 2025. 11. En esa línea, mediante decreto del 10 de octubre de 2025,este Colegiado requirió a la Entidad informar sobre el levantamiento de observaciones efectuado por el Consorcio, así como remitir copia legible del Informe N° 114-2025- MDC/GDU/SGOOPP-IPD. En respuesta, mediante Oficio N° 330-2025-MDC/GM, la Entidad adjuntó el referido informe, señalando que, respecto de los trabajos mal ejecutados y del incumplimientodeespecificacionestécnicas,seefectuóunainspecciónocularque permitió verificar que el Consorcio implementó las acciones acordadas en cumplimiento del Informe de Acción Posterior N° 029-2023-OCI/1302-AQP. Para mayor claridad, en el expediente obra la parte pertinente del documento. Para una mejor apreciación se reproduce el apartado en cuestión y las conclusiones del documento referido: (…) Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 12. Por tanto, se advierte que no se configura la infracción imputada, puesto que, si bien existió un requerimiento formal de la Entidad mediante Carta Notarial, ha quedado acreditado que el Consorcio cumplió con levantar las observaciones contenidas en el Informe de Acción Posterior N° 029-2023-OCI/1302-AQP. Dichas acciones fueron verificadas mediante inspección ocular realizada por la propia Entidad, concluyéndose su cumplimiento. 13. En consecuencia, no se verifica el supuesto de infracción previsto en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, referido a la omisión de saneamiento de vicios ocultos, por lo que corresponde eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio y declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8214-2025 -TCP-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa JP Construcción & Suministros S.R.L. (con R.U.C. N° 20558593963), integrante del Consorcio Grupo Construcciones, en adelante el Consorcio, por su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos de la prestación a su cargo, en el marco de la Licitación Pública LP-SM-3-2021-MDC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de la Villa de Cayma; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Hagot Construcciones S.A.C. (con R.U.C. N° 20559086135), integrante del Consorcio Norte,porsupresuntaresponsabilidad al noprocederalsaneamientodelosvicios ocultos de la prestación a su cargo, en el marco de la Licitación Pública LP-SM-3- 2021-MDC-1, convocada por la Municipalidad Distrital de la Villa de Cayma; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Archivar definitivamente el expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 10 de 10