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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.” Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 08923/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA , por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0004695 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, en lo sucesi...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) este Colegiado considera que se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley.” Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 08923/2023.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA , por su presuntaresponsabilidad alhabercontratadocon elEstadoestando impedidopara ello, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio N° 0004695 del 3 de octubre de 2022 emitida por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2022, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CUTERVO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 0004695 a favor del Contratista Radio Ilucan S.C.R.LTDA., en lo sucesivo el Contratista, para el servicio de “Publicidad sobre actividades y obras desarrolladas por la Municipalidad Provincial de Cutervo, correspondiente al mes de agosto de 2022. Según Informe N° 378-2022-MPC/RR.PP-JLML”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado, por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUO 1 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 1 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 delaLey,ysu Reglamento, aprobadoporDecretoSupremo N° 344-2018- EF, ysus modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000587-2023-OSCE-DGR , presentado el 1 de setiembrede2023enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. A fin de sustentar su comunicación remitió, entre otros documentos, el Dictamen 3 N° 1051-2023/DGR-SIRE del 24 de agosto de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • El domingo 11 de abril de 2021 se llevaron a cabo las elecciones generales para la elección del presidente y vicepresidentes de la República, congresistas y representantes peruanos ante el Parlamento Andino, para el periodo 2021-2026. De conformidad con la información del Portal Institucional del Congreso de la República, se aprecia que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta fueron elegidos Congresistas de la República para el periodo parlamentario 2021-2026, iniciando funciones el 27 de julio de 2021. • Por consiguiente, los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta, se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 27 de julio de 2021 durante el tiempo que desempeñen el cargo de Congresistas de la República; siendo que, dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista tendría como gerente al señor José Gálvez Salazar, cuñado de los señores María Grimaneza Acuña Peralta y Segundo Héctor Acuña Peralta. Por lo tanto, el Contratista también se encuentra impedido de contratar con el Estado durante el periodo en que los señores María Grimaneza Acuña Peralta y 2 3Documento obrante a folios 2 del expediente administrativo. Documento obrante a folios 4 al 14 del expediente administrativo. Página 2 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Segundo Héctor Acuña Peralta se desempeñan como Congresistas de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, el cual tenía como gerente al señor José Gálvez Salazar, cuñado delosseñoreslosseñoresMaríaGrimanezaAcuña PeraltaySegundoHéctor Acuña Peralta, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le eran aplicables a este último. • Advierte que la Ficha RNP del Contratista está vigente desde el 8 de agosto de agosto de 2023, es decir, con posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, los cuales establecen que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, y suscribir contrato sin contar con inscripción vigente en el RNP, constituyen infracciones pasibles de ser sancionadas por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 4 4. Por decreto del 14 de octubre de 2024, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad la denuncia formulada por la Dirección de Gestión deRiesgos del OSCE, a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. 5. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por laEntidad,einformarsisupresentacióngeneróunperjuicioy/odañoalaEntidad. 4 Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 3 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 6. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador al Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a los impedimentos establecidos en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadas en los literales c) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Cabe indicar que dicho Decreto fue notificado al Contratista, el 12 de noviembre de 2024, a través de la "CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE" (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 8. A través del Escrito N° 01 del 21 de noviembre de 2024, presentado ante el Tribunal el 2 de diciembre del mismo año, el Contratista se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, en los siguientes términos: • Si bien al momento de la emisión de las órdenes de servicio, el gerente del Contratista era cuñado de los Congresistas de la República; esto no implica el aprovechamiento del cargo de dichas autoridades, pues solo se le dio continuidad al servicio. Además, informó que, a lo largo de sus 45 años en el mercado, viene brindando servicios a las diferentes entidades estatales, con anterioridad a la fecha de asunción de cargo como congresistas de los antes mencionados. • A través de la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017- PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, el impedimento para familiares de Congresistas de la República es razonable si es que la contratación se 5 Documento obrante a folios 44 al 55 del expediente administrativo. Página 4 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece dicho funcionario. Además, precisó que el impedimento para familiares de los congresistas amenaza los derechos de contratación y presunción de inocencia. • Informó que en la Orden de Servicio existen incongruencias, ya que en su glosa se puede apreciar que es un documento emitido en octubre; mientras que la ejecución del servicio se dio en setiembre. Dicha situación evidencia que, la Orden de Servicio ha sido emitida para regularizar yjustificarun gasto, situación que normalmente sucede cuando no existe un contrato previo. Entonces, silareferida ordende servicio hasidoemitidaporlasrazonesantes expuestas, no se puede asumir que la misma provenga de un acuerdo de voluntades, elemento esencial que todo contrato público debe poseer. • Precisó que, en el expediente administrativo no existe alguna prueba que evidencie la recepción formal del citado documento contractual. • Por tanto, por más que exista una orden de servicio a su favor, en el presente caso, no se puede hablar de un “perfeccionamiento”, pues no existe la voluntad de una de las partes supuestamente contratante. • Agregó que, no existe ningún documento (cotización, proforma u otros) remitido por su representada para, posteriormente, dar lugar a la Orden de Servicio. • Informó que adjunta, a su escrito de descargos, diversas constancias RNP con las que se demuestra que, durante los años 2020, 2021 y 2022, es decir con anterioridad y posterioridad a la emisión de la Orden de Servicio, su representada contaba con RNP. • Por otro lado, alega que, el literal c) del artículo 10 del Reglamento precisa que no requieren inscribirse en el RNP, aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 9. Mediante Decreto del 02 de diciembre de 2024, se dispuso la remisión del presente expediente a la primera Sala del Tribunal. Página 5 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 10. Por decreto del 28 de febrero de 2025, a fin de que la Primera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se reiteró a la Entidad que cumpla con remitir la información requerida a través del decreto del 14 de octubre de 2024. A la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha brindado la información requerida por el Tribunal. 11. Mediante Decreto del 6 de marzo de 2025 , se dispuso la incorporación de documentación obrante en el expediente N° 08935-2023/TCE y 08929-2023/TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si elContratistaincurrióenresponsabilidadadministrativaporhabercontratadocon el Estado estando impedido para ello y por suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones tipificadasen los literalesc)yk)del numeral 50.1del artículo50 del TUOde la Ley. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 delTUOdelaLey,determinaresponsabilidadadministrativaparalosproveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho 6 7Documento obrante en el Toma Razón Electrónico. Página 6 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 8 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 8Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, el Contratista incurrió en los impedimentos que se le imputan. Configuración de la infracción: 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o deservicio,o con otrosdocumentosqueevidencienlarealización deotras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. Página 8 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 7. Considerando lo expuesto, y en cuanto al primer requisito, se tiene que, a través de los Decretos del 14 de octubre de 2024 y 28 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia legible de la Orden de Servicio, en la que se advierta la recepción de dicho documento por parte del Contratista, así como copia legible de los documentos que acrediten que efectivamente existió una relación contractual con el Contratista tales como contratos, conformidades, informes de actividades, entre otros documentos que acrediten el pago de la Orden de Servicio; sin embargo, pese a los diversos requerimientos formulados, la Entidad no ha cumplido con remitir la información solicitada. Ahora bien, es pertinente señalar que, en el marco de la tramitación del expediente N° 08929-2023/TCE, se 9a podido advertir la Carta N° 036-2025/MPC- OGA del 25 de febrero de 2025 , en virtud del cual la Entidad remitió la Orden de Servicio N° 0004695 emitida el 3 de octubre de 2022, a favor del Contratista, para el servicio de “Publicidad sobre actividades y obras desarrolladas por la Municipalidad Provincial de Cutervo, correspondiente al mes de agosto de 2022. Según Informe N° 378-2022-MPC/RR.PP-JLML”, por el importe de S/ 500.00 (quinientos soles con 00/100 soles). Para mejor análisis a continuación se reproduce la Orden de Servicio: 9 Documento incorporado mediante Decreto del 6 de marzo de 2025. Página 9 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 8. Adicionalmente, se aprecia que, obra adjunto a la Carta N° 036-2025/MPC-OGA, copia de diversos documentos que acreditan la ejecución de la prestación a cargo Página 10 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 del Contratista, entre estos: i) copia del Comprobante de pago N° 0012722 del 5 de octubre de 2022, por la suma de S/ 500 00, emitido por la Entidad en mérito a la contraprestación derivada de la Orden de Servicio, ii) Factura electrónica N° E001-630 emitida por el Contratista por la ejecución de la Orden de Servicio y iii) Informe N° 424-2022-MPC/RR.PP-JLML del 4 de octubre de 2022, documento por el cual la Entidad brindó conformidad a la prestación efectuada por el Contratista con motivo de la Orden de Servicio. Para mayor detalle, se reproducen los referidos documentos: Página 11 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Página 12 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Página 13 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 9. Como se aprecia, en la Orden de Servicio no figura la constancia de recepción por parte del Contratista que permitiría verificar el perfeccionamiento de la relación contractual; sin embargo, la Entidad remitió a este Tribunal documentación vinculada a la referida Orden de Servicio, tales como el Informe sobre la conformidad de servicios, el comprobante de pago y la factura electrónica, los cuales se encuentran vinculados con la Orden de Servicio por la denominación de la contratación [Publicidad sobre actividades y obras desarrolladas por la Municipalidad Provincial de Cutervo, correspondiente al mes de agosto de 2022. Página 14 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Según Informe N° 378-2022-MPC/RR.PP-JLML], así como por el monto de la contratación. 10. En atención aello,yconsiderando lo señalado en el Acuerdo de SalaPlenaN° 008- 2021/TCE, y los documentos antes citados, queda acreditada que la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio fue efectuada por el Contratista y pagada por la Entidad. En consecuencia, resta analizar si al momento de llevarse a cabo la contratación a través de la Orden de Servicio el Contratista se encontraba inmerso en causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual a través de la Orden de Servicio: En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Contratista radica en haber perfeccionado el contrato derivado de la Orden de Servicio, pese a encontrarse inmerso en los supuestos de impedimento establecidos en el literal k) en concordancia con el literal a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual señala lo siguiente: "Artículo 11.- Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contratacionesaqueserefiereelliterala)delartículo5,lassiguientespersonas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos ConstitucionalesAutónomos,entodoprocesodecontrataciónmientrasejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (i)Cuandolarelaciónexisteconlaspersonascomprendidasenlosliteralesa) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; Página 15 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 (…) k)Enelámbitoytiempoestablecidosparalaspersonasseñaladasenlosliterales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…)”. (el resaltado y subrayado es agregado) Como se puede apreciar, el aludido impedimento restringe la participación en los procedimientos de selección o en los contratos con el Estado a los Congresistasde la República para que actúen como participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en los procesos de compras públicas que convocan las Entidades, estableciendo dos parámetrospara la aplicaciónde dichoimpedimento:elámbito y el tiempo. Así, respecto al ámbito de aplicación,el impedimentode talesautoridades electas se extiende a nivelnacional a todo proceso de contratación pública que convoque cualquier Entidad; y, en virtud del tiempo, dicho impedimento rige desde que estos asumen el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de haber dejado el mismo. Por su parte, el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley acota que el impedimento para los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para estos. Asimismo, en el mismo ámbito y tiempo, están impedidas las personas jurídicas cuyosintegrantes de losórganos de administración,apoderados o representantes legalesseaun Congresista de laRepública osuparientehasta elsegundogradode consanguinidad o afinidad. Sobre el impedimento establecido en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 11. Teniendo en cuenta lo señalado, se observa que mediante Resolución N° 0602- 2021-JNE del 9 de junio de 2021 , el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la 10 Véase a través de la página oficial del Jurado Nacional de Elecciones: https://portal.jne.gob.pe/portal/Pagina/Ver/844/page/Elecciones-Congresales-Extraordinarias-2020 Página 16 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 señora María Grimaneza Acuña Peralta fueron proclamados en el cargo de Congresistas de la República. 12. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para GobernabilidadINFOGOB ,severificaqueelseñorSegundoHéctorAcuñaPeralta y la señora María Grimaneza Acuña resultaron electos como Congresistas de la República, durante las elecciones congresales llevadas a cabo el año 2021, conforme se ilustra a continuación: 11Ver en: https://infogob.jne.gob.pe/ Página 17 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 13. Además, de la revisión de la plataforma INFOGOB no se aprecia que hayan sido suspendidos, vacados, reemplazados o revocados de su cargo como Congresistas, tal como se muestra a continuación: Página 18 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Página 19 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 14. En tal sentido, queda acreditado que el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta fueron considerados por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresistas de la República, ydesempeñan dicho cargo para el período 2021-2026. 15. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta, desde que asumieron el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de dejar el mismo, esto es, a partir del 27 de julio de 2021 hasta el 27 de julio de 2027, se encuentran impedidos para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación a nivel nacional, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de dejar el cargo, conforme a lo dispuesto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Sobre el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley: 16. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se configura en el Página 20 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 ámbito y por igual tiempo del Congresista de la República, respecto a su cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras el congresista ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. Al respecto, obra en el expediente administrativo, las declaraciones juradas de intereses – ejercicio 2022, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Segundo Héctor Acuña Peralta y la señora María Grimaneza Acuña Peralta [Congresistas de la República], donde se advierte que, dicha autoridades declararon como su cuñado al señor José Gálvez Salazar, conforme se muestra en el extracto a continuación: Página 21 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 18. Asimismo, en elmarco de la tramitación del expediente N°08935-2023/TCE, se ha podido advertir que a través del Oficio N° 004697- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC , el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil informó al Tribunal que, obra en su registro el Acta de Matrimonio N° 1008979472 correspondiente al señor José Gálvez Salazar y a la señora Olga Acuña Peralta, conforme se muestra en la siguiente imagen: 12 Documento incorporado mediante Decreto del 6 de marzo de 2025. Página 22 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 19. Por otro lado, se pudo verificar que los señores Olga Acuña Peralta, Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta [éstos dos últimos Congresistas de la República] son hermanos, al constatarse que sus progenitores son las mismas personas (Héctor Acuña y Clementina Peralta), tal como se puede apreciar en sus Fichas RENIEC, las cuales se reproducen a continuación: Página 23 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC del señor Segundo Héctor Acuña Peralta [Congresista] Consulta en línea de la RENIEC de la señora María Grimaneza Acuña Peralta [Congresista] Página 24 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Consulta en línea de la RENIEC de la señora Olga Acuña Peralta [hermana de los Congresistas] Página 25 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 20. Bajo dichasconsideraciones,queda acreditadoque existeuna relacióndeafinidad en segundo grado entre los señores Segundo Héctor Acuña Peralta y María Grimaneza Acuña Peralta (Congresistas de la República) y el señor José Gálvez Salazar, quien es su cuñado; por lo tanto, este último, por su relación de parentesco con las citadas autoridades, se encontraba impedido de contratar con el Estado, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 21. Por lo tanto, resta determinar la participación que ha tenido el señor José Gálvez Salazar, cuñado de los Congresistas de la República, en el Contratista, lo cual será motivo de análisis en el siguiente acápite. Respectodel impedimentodel literalk)del numeral11.1 delartículo11 delTUOde la Ley 22. A fin de determinar si el Contratista se encuentra dentro del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, corresponde revisar si el señor José Gálvez Salazar, pariente en segundo grado de afinidad [cuñado] de losCongresistasdelaRepública,SegundoHéctorAcuñaPeraltayMaríaGrimaneza Página 26 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Acuña Peralta, ha sido o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista . 23. Ahorabien,delarevisióndeladescargahistóricadelaComposicióndeaccionistas y representa13es legales, obtenida del Buscador de proveedores adjudicados (CONOSCE), se apreciaque elContratistatuvo como representanteal señor José Gálvez Salazar, conforme se aprecia a continuación: Sin embargo, el Contratista cuenta con un nuevo gerente (representante), cuya modificación de datos se registró el 07 de agosto de 2023, según lo declarado en el Trámite N.º 2023-24792061-CAJAMARCA. Esta información se encuentra en la sección de Fiscalización/Asientos y Comunicaciones de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), como se observa a continuación: 1https://bi.seace.gob.pe/pentaho/api/repos/:public:ANTECEDENTES_PROVEEDORES:ANTECEDENTES_PROVEEDORES.wcdf/genera tedContent?userid=public&password=key Página 27 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 En relación a lo expresado, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 24. De la revisión de la información a la Partida Registral de la Oficina Registral de Chota N° 11003028 correspondiente a la empresa Radio Ilucan S.R.L.10 [el Contratista] obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de laSuperintendencia Nacionalde losRegistrosPúblicos –SUNARP,se apreciaen el Asiento B00001, que mediante Escritura Pública de fecha 2 de marzo de 2010 se designa como gerente general señor José Gálvez Salazar, quien, conforme a lo allí expuesto, ejercerá el cargo por tiempo indefinido, de conformidad con lo establecido en el artículo décimo cuarto del estatuto, tal como se aprecia a continuación: Página 28 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 25. Asimismo, este Colegiado ha podido verificar, de la revisión del asiento C00001, partida N° 11003028, que, el 5 de noviembre de 2022 se aceptó la renuncia del señor José Gálvez Salazar al cargo de Gerente General del Contratista, generándose su inscripción ante Registros Públicos el 6 de diciembre de 2022; lo que evidencia que, a la fecha de formalización de la relación contractual mediante la Orden de Servicio entre la Entidad y el Contratista, esto es el 3 de octubre de 2022, el mencionado señor seguía ocupando el cargo de Gerente General. A continuación, se reproduce el documento citado: Página 29 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 26. De lo expuesto, se puede apreciar, que el señor José Gálvez Salazar, pariente en segundo grado de afinidad de los señores Segundo Héctor y María Grimaneza Acuña Peralta, quienes ejercen el cargo de Congresistas de la República desde el 26 de julio de 2021; se encuentra impedido para contratar con el Estado. Además, dicho impedimento también se extendió al Contratista, al ser el señor José Gálvez Salazar representante (gerente general) del Contratista, en la oportunidad en la que se perfecciono la relación contractual a través de la Orden de Servicio, de acuerdo a lo indicado en el literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 27. En este punto, es importante traer a colación los descargos presentados por el Contratista, quien señaló que, si bien al momento de la emisión de la Orden de Servicio, el gerente delContratistaera cuñado delos Congresistasde la República; dichasituaciónnoimplicaelaprovechamientodelcargodeestosparahacersecon los servicios, ya que lo que se ha hecho es darle continuidad al servicio. Precisó que, el Contratista brinda servicios a diferentes entidades estatales, con anterioridad a la fecha de asunción de cargo como congresistas de sus parientes. 28. Al respecto, es pertinente precisar que, la Ley es clara al indicar qué personas se encuentran impedidas de contratar con el Estado. De esta manera, la norma no Página 30 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 precisa, en su redacción, que sea necesario un aprovechamiento de dicha situación, basta que se establezca la relación de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, para que dicha persona o las personas jurídicas vinculadas a aquella se encuentren impedidas de contratar con el Estado. Por tanto, el hecho que el Contratista haya venido prestando servicios a entidades del Estado, antes de la elección de sus parientes por afinidad como Congresistasde la República, no enerva el hecho de que contrató con el Estado estando impedido para ello. 29. En este punto, debe precisarse que el perfeccionamiento de órdenes de servicio para atender diversas necesidades de entidades del Estado, como en el presente caso, implica que cada una de éstas sea analizada de manera independiente, pues ello evidencia el perfeccionamiento de diversas contrataciones en los que debe evaluarse el impedimento imputado en función al ámbito y tiempo. 30. Por otro lado, el Contratista indicó que, a través de la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que, el impedimento para familiares de Congresistas de la República es razonable si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece dicho funcionario. 31. Al respecto, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150- 2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimientoadministrativodeaprobaciónautomáticaanteelRegistroNacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar queocupabaelcargodeCongresistade laRepúblicayque,porende,enaplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. 32. Lasituaciónexpuestaesdistintaalcasodeautos,porcuantoelsupuestodehecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Contratista estaría inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de su gerente general (cuñado) con funcionarios públicos [Congresistas de la República]; asimismo, a ello se suma el hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de una situación en concreto que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo, debe resaltarse que la Sentencia 1087/2020, dictada en el Página 31 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA, se emitió en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso), por lo que no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225; de esta manera, no podría aplicarse dicha sentencia a este caso. 33. Además, resulta pertinente recordar que, el Tribunal de Contrataciones del Estado, actúa bajo el Principio de Legalidad, previsto en el Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, el cual establece que las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los que les fueron conferidas. 34. En ese sentido, el Tribunal no puede realizar imputaciones de presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido, sin que previamente se haya verificado la existencia de indicios que den cuenta de la presunta infracción cometida por el Contratista imputado. En esa línea, en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11del TUO de la Ley, se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, dicho impedimento aplica a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. Asimismo, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los altos funcionarios comprendidos en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley -tales como los Congresistas de la República-se encuentran impedidosdeserparticipantes,postores,contratistasy/osubcontratistas,entodo proceso de contratación que convoque cualquier Entidad, a nivel nacional (lo que incluye a todas las Entidades que conforman los tres poderes del Estado). Además de ello, tal impedimento les resulta aplicable desde que dichos funcionarios asumen el cargo y hasta los doce (12) meses posteriores de haber dejado el mismo. De ello, tenemos que, en la citada disposición legal no se ha indicado que dicho impedimento se aplique solo en el ámbito del sector de la autoridad vinculada al supuesto de hecho infractor, por lo que, no se podría hacer esa distinción donde la citada normativa no la hace. En el presente caso, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley se extiende a todas las Página 32 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Entidades del Estado a nivel nacional, incluida la Entidad convocante del presente proceso de contratación. Del mismo modo, es preciso indicar que dicha interpretación fue recogida por el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, el cual gráficamente, respecto al impedimento materia de cuestionamiento, señala lo siguiente: Sobre ello, el mismo Acuerdo, en el fundamento tres (3) de su análisis establece que: “sobre la frase ‘en todo proceso de contratación’, nótese que la normativa no establece alguna excepción, por lo que es correcto afirmar que dicho extremo del impedimento da cuenta de todos los procesos de contratación desarrollados por todas las entidades públicas a nivel nacional.” En tal sentido, corresponde confirmar que los parientes de los Congresistas de la República se encuentran impedidos de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación a nivel nacional mientras estos se encuentren el cargo, precisamentecomohaocurridoenelpresente caso, porloqueapartarsededicho criterio contravendría los principios de legalidad y tipicidad por parte de este Colegiado. 35. Asimismo, el Contratista señaló que, a través de la Sentencia 1087/2020, recaída en el Expediente N° 3150-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional precisó que el impedimento para familiares de los congresistas amenaza los derechos de contratación y presunción de inocencia. Página 33 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Al respecto, es importante precisar que, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Cabe reiterarqueenel literal a)delnumeral 11.1del artículo11delTUOde la Ley, se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, sin que se haya indicado que dicho impedimento es solo en el ámbito de su sector. Cabe precisar que, el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, para el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Asimismo, respecto a la presunta amenaza a los derechos de contratar, es importante señalar que, si bien la normativa de contrataciones del Estado ha consagrado, como reglageneral, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado, en virtud de los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia contemplados en el artículo 2 del TUO de la Ley, dicha libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, pues la participación de determinadas personas o funcionarios podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia en los procedimientos de selección, en razón a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Poresemotivo,elartículo11delTUOdelaLeydisponeunaseriedeimpedimentos paraparticiparenunprocedimientodeseleccióny/oparacontratarconelEstado, a fin de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos llevados a cabo por las Entidades, los cuales deben ser interpretados de manera estricta. Página 34 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 36. Además, el Contratista indicó que, en la Orden de Servicio existirían incongruencias,yaque se mencionaque fue emitida en octubre,pero la ejecución del servicio ocurrió en septiembre. Esto sugiere que la orden se emitió para justificar un gasto sin un contrato previo, lo que impide considerar la orden como unacuerdoformaldevoluntades,esencialencualquiercontratopúblico.Además, alega que, en el expediente administrativo no hay prueba de que el documento haya sido recibido formalmente, por lo tanto, en su opinión, no se puede considerarunperfeccionamientodelcontrato,yaquenoexistelavoluntaddeuna de las partes. Finalmente, alega que, tampoco se presentó documentación previa (como cotizaciones o proformas) que haya originado la Orden de Servicio. Sobre lo alegado, se aprecia que, la Orden de Servicio N° 0004695 fue emitida el 3 de octubre de 2022, para el servicio de “Publicidad sobre actividades y obras desarrolladas por la Municipalidad Provincial de Cutervo, correspondiente al mes de agosto de 2022. Según Informe N° 378-2022-MPC/RR.PP-JLML”, no obstante, no se cuenta con evidencia alguna para considerar que aquella fue emitida para justificar un gasto sin contrato previo. Asimismo, es importante tener en consideración que, el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, establece que la existencia del contrato en contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, puede ser demostrado a través de la recepción de la Orden de Servicio, o por medio de otros documentos que evidencien la realización de actuaciones vinculadas a la contratación. Es relevante destacar que no es indispensable contar con la recepción de la Orden de Servicio, siempre y cuandolosdocumentospresentadospermitanidentificarde manera fehacientela relación contractual. En el presente caso, en el fundamento 8 del presente pronunciamiento, se evidenció que, en el expediente administrativo sancionador obran documentos que dan cuenta de la ejecución del Contrato [Orden de Servicio], por lo que, ello permite determinar que sí hubo perfeccionamiento del contrato. En ese sentido, corresponde desestimar los descargos presentados por el Contratista. 37. De todo lo antes expuesto, este Colegiado considera que se ha acreditado que el Contratista contrató con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 35 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Sobre la infracción consistente en suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Naturaleza de la infracción. 38. Alrespecto,elliteralk)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyestablece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que suscriban contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), o suscriban contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidades o categorías distintas a las autorizadas por el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 39. De acuerdo a ello, se observa que el tipo infractor contempla los siguientes supuestos de hecho: i) suscribir contratos sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP); ii) suscribir Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores; iii) suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación; iv) suscribir contratos en especialidades o categorías distintas a las autorizadaspor el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 40. Así, la configuración del tipo infractor exige verificar la concurrencia de dos (2) presupuestos: i) el perfeccionamiento del contrato con la Entidad, y ii) la verificación de la condición de algunas de los supuestos de hecho antes mencionados. 41. Aunado a ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. 42. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal k) del numeral 50.1 delartículo50delTUOdelaLeytambiénpuedeconfigurarseenlascontrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 43. En relación con ello,espreciso traer a colación lodispuesto en el numeral46.1 del artículo 46 del TUO de la Ley, el cual establece que el Registro Nacional de Proveedores (RNP) es el sistema de información oficial único de la Administración Página 36 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 Pública que tiene por objeto registrar y mantener actualizada durante su permanencia en el registro, la información general y relevante de los proveedores interesados en participar en las contrataciones que realiza el Estado, así como implementar herramientas que permitan medir el desempeño de los proveedores que contratan con el Estado. Conforme a ello, en la referida disposición normativa se estableció la obligación de los participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en contrataciones efectuadas bajo el ámbito de la vigencia de la Ley, de encontrarse inscritos en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Dicha obligación se sustenta en que la información que contiene dicho registro respecto a los proveedores del Estado constituye un elemento de apoyo en la toma de decisiones de compras y contrataciones para las Entidades, lo cual permite la fácil identificación y validación de aquellos. Es así que, a través del registro en el RNP se busca garantizar que todos aquellos que compiten en un procedimiento de selección y/o contratan con el Estado, se encuentren en condiciones reales de competir y contratar; pues cautela y minimiza el riesgo que implica para el Estado el contratar con un proveedor que no tiene la capacidad técnico – financiera suficiente para cumplir sus obligaciones contractuales, situación que comprometería los recursos públicos. Cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, no requieren inscribirse como Proveedor en el RNP aquellos proveedores cuyas contrataciones que sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. En relación con lo anterior, cabe destacar que las normas precitadas son de conocimiento público y por tanto los agentes económicos que deseen contratar con el Estado deben cumplirlas a cabalidad. 44. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha de perfeccionamiento del contrato a través de la Orden de Servicio, el Contratista contaba o no con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). Configuración de la infracción. Página 37 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 45. Conforme a lo expuesto, como primer presupuesto de la infracción imputada, debeverificarseelperfeccionamientodeunarelación contractualentre laEntidad y el Contratista, y si al momento en que suscribió el contrato con aquella, el Contratista contaba con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el registro correspondiente al objeto de la contratación; es decir, en el presente caso, como proveedor de servicios. 46. Teniendo en cuenta lo señalado, en mérito al fundamento 8 del presente pronunciamiento, se puede concluir que el Contratista perfeccionó su vínculo contractual con la Entidad mediante la Orden de Servicio N° 0004695 del 3 de octubrede2022;porloquequedaacreditadoelprimerrequisitodeltipoinfractor. 47. En cuanto al segundo requisito, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, el Contratista se encontraba inscrito o no en el Registro Nacional de Proveedores (RNP). 48. Al respecto, de la revisión de la información obrante en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se verifica que, en virtud al Trámite de renovación de Inscripción en el RNP – Servicios N° 2016-09757092, desde el 28 de octubre de 2016, el Contratista se encontraba inscrito como proveedor de servicios, como se observa a continuación: 49. En tal sentido, se observa que el 27 de octubre de 2016, el Contratista renovó su Registro Nacional de Proveedores de servicios para poder contratar con el Estado, el cual estuvo vigente desde el 28 de octubre de 2016 hasta el 23 de mayo de 2022, fecha anterior al perfeccionamiento de la relación contractual emanada de la Orden de Servicio [3 de octubre de 2022], por lo que se advierte que el Contratista contrató con el Estado cuando su inscripción en el Registro Nacional de Proveedores estuvo vigente. 50. Sin perjuicio de ello, debe recordarse que, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento , no requieren inscribirse como proveedor en el RNP aquellos cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT. 14 Artículo 10: No requieren inscribirse como proveedores en el RNP: Página 38 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 51. De esta forma, considerando que el monto contractual emanado de la Orden de Servicio ascendió a S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), en el presente caso, no se requería que el Contratista contara con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de servicios, para contratar válidamente con la Entidad, pues el monto de dicha contratación era menor a una (1) UIT en el año 2022 [S/ 4 600.00]. 52. En consecuencia, no existen elementos probatorios que acrediten que el Contratista haya incurrido en la infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por lo que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción y disponer el archivo del expediente, en este extremo. Graduación de la sanción 53. En relación ala graduación de lasanción imponiblepor la comisión de la infracción de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley, el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de dicha normativa, establece que los proveedores que incurran en la referida infracción serán sancionados con inhabilitación temporal para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, por un periodo no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta yseis (36) meses,sanción que será determinada de acuerdo a los criterios de graduación consignados en el artículo 264 del Reglamento. 54. Sobre el particular, debe tenerse presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, y en la Ley N° 31535, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido, se materializa en el incumplimiento (…) c) Aquellos proveedores cuyas contrataciones sean por montos iguales o menores a una (1) UIT” Página 39 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Respecto de este criterio de graduación, y de conformidad con los medios de prueba aportados, se observa que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, aun contando con impedimento para contratar con el Estado, para tal efecto, cabe considerar que la ley se presume conocida por cualquier ciudadano, sin admitir prueba en contrario. Por ello, al menos, se evidencia falta de diligencia por no verificar el impedimento legal en el que se encontraba inmerso. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento delainfracción cometidaantesde que seadetectada: debe tenerseencuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo con el Registro Nacional de Proveedores, el Contratista registra antecedentes de sanción impuestas por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABILFIN INHABIL. PERIODORESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 02/05/2024 02/08/2024 3 MESES 1414-2024-TCE-S623/04/2024 TEMPORAL 28/05/2024 28/09/2024 4 MESES 1908-2024-TCE-S320/05/2024 TEMPORAL 10/03/2025 10/08/2025 5 MESES 1368-2025-TCE-S428/02/2025 TEMPORAL 11/03/2025 11/07/2025 4 MESES 1450-2025-TCE-S603/03/2025 TEMPORAL 11/03/2025 11/07/2025 4 MESES 1447-2025-TCE-S603/03/2025 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos en el procedimiento. Página 40 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamenteelriesgodelacomisióndeinfraccionescomoladeterminada en el presente caso. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se aprecia que el Contratista no se encuentra registrado como microempresa; por lo que este criterio de graduación no le resulta aplicable. 55. Enconsecuencia,estandoaloexpuesto,corresponde imponersanciónadministrativa al Contratista, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, la cual tuvo lugar el 3 deoctubrede 2022, fecha en lacual se perfeccionó elContrato através de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; 15Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. 16Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 41 de 42 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01777-2025-TCE-S1 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA con R.U.C. N° 20113975220 por el periodo de cinco (5) meses de inhabilitación temporal en sus derechosdeparticiparenprocedimientosdeselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 0004695 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo,; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082- 2019- EF, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor RADIO ILUCAN S.C.R.LTDA, con R.U.C. N° 20113975220, por su supuesta responsabilidad al suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), en el marco de la Orden de Servicio N° 0004695 del 3 de octubre de 2022, emitida por la Municipalidad Provincial de Cutervo, infracción tipificada en el literal k) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE VOCAL LA TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 42 de 42