Documento regulatorio

Resolución N.° 1773-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido al señor RICHARD QUISPE HUALLPA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al su...

Tipo
Resolución
Fecha
13/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3599-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalseñorRICHARDQUISPEHUALLPA,porsupresunt...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 14 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3599-2021.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorseguidoalseñorRICHARDQUISPEHUALLPA,porsupresunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 502, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 25 de agosto de 2020, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 502, por el monto de S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles), para la “Contratación de un residente para el proyecto: “Mejoramiento de las capacidades productivas para el manejo de sistema de cultivo de flores fresas, y hortalizas climatizados, en las comunidades del distrito de Lamay provincia de Calca departamento de Cusco “con código unificado 2461317, correspondiente al mes de agosto del 2020”, en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor RICHARD QUISPE HUALLPA, en adelante el Contratista. Dicha Orden de Compra, fue emitida en el marco del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley y su Reglamento, aprobado con Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN°D000193-2021-OSCE-DGR ,presentadoel16deabrilde 2021, ante la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 50 del TUO de la Ley. Como documento adjunto a sus comunicaciones, la DGR remitió el Dictamen N° 024-2021/DGR-SIRE del 6 de abril de 2021, en el que señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor RICHARD QUISPE HUALLPA De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), se advierte que el señor RICHARD QUISPE HUALLPA fue elegido Regidor Provincial de Calca, Región Cusco para el periodo 2019-2022, en las Elecciones Regionales y Municipales de 2018. Sobre el proveedor RICHARD QUISPE HUALLPA De la revisión de la sección “información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la empresa RICHARD QUISPE HUALLPA cuenta con RNP de bienes y servicios vigente desde el 10 de junio de 2016. En consecuencia, considerando que el proveedor Richard Quispe Huallpa viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de Calca, Región Cusco, desde el 01.ENE.2019, se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 2Obrante a folio 83 al 87 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta un año después de haber concluido el mismo. Asimismo,indicaque,delainformaciónregistradaenlaFichaÚnicadelProveedor (FUP), se aprecia que la empresa RICHARD QUISPE HUALLPA realizó diversas contrataciones con el Estado. Por lo tanto, señala que existen indicios de la comisión de infracción establecida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3 3. Con decreto del 27 de abril de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó la denuncia a la Entidad para que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando impedido, donde deberá señalar de forma clara y precisa las infracciones cometidas por este y, señalar las causales de impedimento en que habría incurrido; asimismo, remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecie que fue debidamente recibida. 4. Por decreto del 27 de abril de 2023, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se reiteró el requerimiento realizado a través del decreto del 27 de abril de 2023. 5. Con Decreto del 29 de octubre de 2024, se dispuso: i) Incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB, correspondiente al señor QUISPE HUALLPA RICHARD, mediante el cual se verifica que fue elegido RegidorProvincial deCalca - Cusco,en laselecciones regionales ymunicipales 2018, ii) Reporte SEACE3 de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY emitió la Orden de Servicio N° 502 del 25.08.2020, a favor del señor QUISPE HUALLPA RICHARD. ii) IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista, porsu presuntaresponsabilidadalhabercontratadoconelEstadoestandoimpedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 3 4Obrante a folios 219 al 222 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folios 229 al 234 del expediente administrativo en formato PDF. 5Obrante a folio 263 al 266 de expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Servicio N° 502 del 25 de agosto de 2020, emitida por el MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY, para la “Contratación de un residente para el proyecto: “Mejoramiento de las capacidades productivas para el manejo de sistema de cultivo de flores fresas, y hortalizas climatizados, en las comunidades del distrito de Lamay provincia de Calca departamento de Cusco “con código unificado 2461317, correspondiente al mes de agosto del 2020”; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 6. Por decreto del 13 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolverelpresenteprocedimientosancionadorconladocumentaciónobranteen autos,todavezqueelContratistanocumplióconpresentarsusdescargos,apesar de haber sido notificado el 12 de noviembre de 2024 a través de la Cédula de 6 Notificación N° 93470/2024.TCE ; asimismo, se dispuso remitir el presente expediente administrativo a la Tercera Sala de Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año. 7. Pordecretodel11defebrerode2025,afinquelaTerceraSaladelTribunalcuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 502 del 25 de agosto de 2020. • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 502 del 25 de agosto de 2020. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. 6Obrante a folio 271 al 274 de expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 (…)” 8. Mediante Carta Nº 002- 2025-CEHF-JAAP-MDL-C, presentada el 20 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento efectuado por decreto del 11 de febrero de 2025, la Entidad informó que el 6 de juniodel2023,atravésdelOficio237-2023,remitiólaOrdendeServicioalÓrgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Calca; por ende, no se encuentra en su custodia. 9. Con decreto del 5 de marzo de 2025, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Calca lo siguiente: “(…) • Sírvase remitir copia legible de la Orden de Servicio N° 502 del 25 de agosto de 2020. • Sírvase remitir documentos como: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura, Boleta o Recibo por Honorarios emitida por el proveedor, Constancia de pago, u otros documentos, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) con la Orden de Servicio N° 502 del 25 de agosto de 2020. En el supuesto que la recepción de la referida Orden de Servicio se haya efectuado de manera electrónica, remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la Orden. (…)” Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Calca no ha atendido el pedido de información. 10. MedianteOficioNº 000201-2025-CG/OC0382,presentadoel11demarzode 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, en atención al requerimiento formulado mediante decreto del 5 de marzo de 2025, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Calca comunicó que, mediante Oficio N° 0833-2023-OCI/MPC del 30 de noviembre de 2023, devolvió a la Entidad los documentos relacionados con el señor Richard Quispe Huallpa. Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 11. Condecretodel 12 de marzode 2025, a finque la Tercera Saladel Tribunal cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, reiteró a la Entidad, el requerimiento efectuado mediante decreto del 11 de febrero de 2025. Sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con atender el requerimiento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en el literal i) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de la ocurrencia de los hechos. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Compra, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248° del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración 7 pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le esténatribuidas yde acuerdo conlos fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada, el cual establece que: “Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente, a la fecha en la que supuestamente ocurrió el hecho y, por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista, es el TUO de la Ley y su Reglamento. 3. Ahorabien,enelmarcodeloestablecidoenelTUOdelaLey,cabetraeracolación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 7CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 5.1EstánsujetosasupervisióndelOrganismoSupervisordelasContratacionesdel Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontrataciones cuyosmontosseanigualesoinferioresaocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del contrato, mediantelaOrdende Compra,elvalordelaUITascendíaaS/4,300.00(cuatromil trescientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 380-2019-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativadecontrataciónpúblicaaaquellascontratacionessuperioresalas8UIT; es decir, por encima de los S/ 34,400.00 (treinta y cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Compra materia del presente análisis, habría sido suscrita por el monto ascendente a S/ 3,500.00 (tres mil quinientos con 00/100 soles); es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 4. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, los cuales establecen respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50”. Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 [El énfasis y subrayado es agregado] De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estandoaloseñalado,yteniendoencuentaloexpuesto,elcontratarconelEstado estando impedido, en el marco de una contratación por monto menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho; este Tribunal se encuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados en el marco de dicha contratación, al encontrarse dentro de lo previstoenelliterala)delnumeral5.1delartículo5delTUOdelaLey,concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. 6. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que ha sido imputada. Sobre la infracción de contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley Naturaleza de la infracción. 7. Sobre el particular, la Ley de Contrataciones establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando impedidos conforme a Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempló como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 que el contratista haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante,postory/ocontratista del Estado,debidoa que su participación en los procesos puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o accionistas. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley, establece distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una Entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor y/o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél tenía impedimento vigente para tal efecto. En este contexto y conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en queseperfeccionólarelacióncontractual,elContratistaestabainmersoencausal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 9. Teniendoencuentaloexpuesto,correspondedeterminarsielContratistaincurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, no obra en el expediente copia de la Orden de Servicio (por ende, tampoco hay información alguna que aluda a su recepción). 11. Al respecto, es menester traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021.TCE , mediante el cual se establecieron criterios para acreditar la existencia de un contrato en contrataciones por montos menores a 8 UIT: “(…) 1. En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificadaen el literalc)delnumeral50.1 delartículo50 de la Ley,oen otra normaderogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El énfasis es agregado] 12. Nótese que, mediante el referido Acuerdo de Sala Plena, el Tribunal, por mayoría, ha establecido que es posible acreditar la existencia de un contrato en 8Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 10 de noviembre de 2021. Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 contrataciones por montos menores a 8 UIT, en mérito de: (1) la constancia de recepción de la orden de compra o servicio [constancia de notificación debidamente recibida por el Contratista] y, (2) otros medios de prueba que permitan identificarde manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Tomando en cuenta que no se ha verificado la Orden de Servicio ni la constancia de recepción de la misma por el Contratista, corresponde verificar si en el presente expediente obra otros medios de prueba que permitan tener certeza de la existencia una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 13. En dicho escenario, mediante decreto del 11 de febrero de 2025, se requirió a la Entidad que remita copia de la Orden de Servicio, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Como respuesta, a través de la Carta Nº 002-2025-CEHF-JAAP-MDL-C, presentada el 20 de febrero de 2025 ante esta instancia, la Entidad informó que el 6 de junio de 2023, mediante Oficio 237-2023, remitió la Orden de Servicio al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Calca, y, por ende, no se encuentra en su custodia. 14. En ese sentido, mediante decreto del 5 de marzo de 2025, se requirió al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Calca que remita copia de la Orden de Servicio, así como otros documentos: constancia de la recepción de la Orden de Servicio, Informe de Conformidad, Factura emitida por el proveedor, Constancia de pago, en los cuales se evidencie relación (trazabilidad) contractual entre la Entidad y el Contratista. Sobre el particular, mediante Oficio Nº 000201-2025-CG/OC0382, presentado el 11 de marzo de 2025 ante esta instancia, el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Calca comunicó que, mediante Oficio N° 0833-2023- OCI/MPC del 30 de noviembre de 2023, devolvió a la Entidad los documentos relacionados con el señor Richard Quispe Huallpa. 12. Atendiendo a lo anterior, a través del decreto del 12 de marzo de 2025, la Sala reiteró a la Entidad, el requerimiento efectuado mediante decreto del 11 de febrero de 2025; no obstante, a la fecha, no ha cumplido con atender la solicitud. Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 15. Estando a lo reseñado, de una evaluación integral del expediente, no se advierte otros medios de prueba que permitan tener certeza dela existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista. En ese orden de ideas, en el caso que nos ocupa, se tiene que no se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual con el Contratista, en el marco de la Orden de Servicio en la fecha de su emisión, esto es, el 25 de agosto de 2020, por lo que se ha incumplido con el primer requisito para la configuración de la infracción. 16. Por lo expuesto, en el caso concreto, bajo responsabilidad de la Entidad, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra del Contratista, al no haberse configurado su responsabilidad administrativa por la presunta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, la cual está tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, y, por ende, debe archivarse el expediente. Asimismo,correspondecomunicarloshechosalTitulardelaEntidadyasuÓrgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias, adopten las medidas que estimen pertinentes. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,bajoresponsabilidaddel ÓrganodeControldela Entidad,NOHALUGAR a la imposición de sanción contra el señor RICHARD QUISPE HUALLPA (con R.U.C. N° 10417926556), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo al supuesto previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, en el marco de la Orden de Servicio N° 502, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY; por los fundamentos expuestos. Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1773-2025-TCE-S3 2. Archivar definitivamente el presente expediente. 3. Remitir copia de la presente Resolución al Titular y al Órgano de Control Institucional de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LAMAY, para las acciones que correspondan, conforme a la fundamentación. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 14 de 14