Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado resulta indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de manera indubitable la comisión de la infracción, desvirtuando la presunción de veracidad que lo ampara. En ese sentido, en caso de duda, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, reconocido también en el ámbito administrativo sancionador, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de presunción de licitud a favor del administrado” Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7899/2022.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas Maco Constructores E.I.R.L. (con RUC20493874587)yD yD ContratistasS.A.C.(con RUC20607759970),integrantes delConsorcioVialJeberillos,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público ...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 Sumilla: “(…) para establecer la responsabilidad de un administrado resulta indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de manera indubitable la comisión de la infracción, desvirtuando la presunción de veracidad que lo ampara. En ese sentido, en caso de duda, debe aplicarse el principio in dubio pro reo, reconocido también en el ámbito administrativo sancionador, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de presunción de licitud a favor del administrado” Lima, 1 de diciembre de 2025 VISTO en sesión de fecha 1 de diciembre de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7899/2022.TCP, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra las empresas Maco Constructores E.I.R.L. (con RUC20493874587)yD yD ContratistasS.A.C.(con RUC20607759970),integrantes delConsorcioVialJeberillos,porsusupuestaresponsabilidadalhaberpresentado,como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público CP-SM-3- 2022-DRTC-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Loreto-Transportes; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Con decreto del 22 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Maco Constructores E.I.R.L. (con RUC 20493874587) y D y D Contratistas S.A.C. (con RUC 20607759970), integrantesdelConsorcioVialJeberillos,enadelanteelConsorcio,porsusupuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público CP-SM-3-2022-DRTC-CS-1, para la “Contratación del servicio del mantenimiento periódico de la red vial departamental no pavimentada - Tramo Yurimaguas - Jeberos - distrito de Jeberos - AltoAmazonas -LoretoLong26 km” en adelante, elprocedimientodeselección, convocado por el Gobierno Regional de Loreto-Transportes, en adelante, la Entidad, infracción tipifica en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en lo sucesivo el TUO de la Ley. Los documentos cuestionados son los siguientes: Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 - Certificado de trabajo de 19 de abril de 2012 emitido por la señora Tula Martínez Saco, en calidad de gerenta general de la empresa Constructora e Inmobiliaria Discovery SAC, a favor del señor Carlos Casanova Linares, por haber prestado el servicio de supervisor de obra. - Anexo Calificaciones y experiencia del personal clave ingeniero residente de actividadde16desetiembre2022 ,donde seconsigna la experiencia laboral que acredita con el documento cuestionado. - Certificado de trabajo de 6 de enero de 2020 emitido por el Consorcio Micaela, a favor de la señora Mónica Del Pilar Salazar Cárdenas, por haber laborado como asistente de residente en la contratación del servicio de “Mantenimiento rutinario del camino vecinal EMP. 05NB (Km 105+050)- Micaela Bastidas, distrito de Yurimaguas, Alto Amazonas, Loreto”. - Anexo Calificacionesyexperiencia del personal clave asistente de serviciode actividad de 16 de setiembre de 2022 , donde se consigna la experiencia laboral que acredita con el documento cuestionado. - Constancia de trabajo de 2 de agosto 2021 emitido por el Consorcio Vial Huáscar, a favor del señor Luis Kenneth Araujo Vásquez, por haber laborado en laejecucióndelaobra“Mejoramientode lainfraestructuravial urbanade los Jrs. Huáscar, Progreso, Sargento Lores de la localidad de Shatoja, distrito de Shatoja, El Dorado,San Martín”. - Anexo Calificaciones y experiencia del personal clave de especialista 6 SSOMA , donde se consigna la experiencia laboral que acredita con la constancia de trabajo de 2 de agosto de 2021, que está siendo cuestionada en el presente procedimiento En ese sentido, se dispuso a notificar a los integrantes del Consorcio el decreto paraque,enelplazodediez(10)díashábiles,cumplaconpresentarsusdescargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 1Obra a folio 84 de la oferta técnica del Consorcio presentada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. 2Obra a folio 72 al 73 de la oferta técnica del Consorcio presentada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. 3Obra a folio 87 de la oferta técnica del Consorcio presentada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. 4Obra a folio 85 de la oferta técnica del Consorcio presentada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. 5Obra a folio 92 de la oferta técnica del Consorcio presentada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. 6Obra a folio 88 de la oferta técnica del Consorcio presentada en la Ficha SEACE del procedimiento de selección. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 La imputación se sustentó en el Memorando N° D0000362-2022-OSCE-SPRI, presentado el 28 de octubre de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante, el Tribunal), mediante el cual la Subdirección de Procesamiento de Riesgosdel OSCE (ahora OECE)informóque un recurrente comunicó al Organismo Técnico Especializado presuntas infracciones cometidasen el procedimiento deselección.Endichodocumento se señala que el postor ganador, el Consorcio, habría presentado documentación falsa o inexacta. En ese sentido, dado que la potestad sancionadora recae exclusivamente en el Tribunal, se remitió copia informativa del documento mencionado para su conocimiento. En esa línea, la Subdirección informó que respecto al Ingeniero Residente de Actividad, Carlos Casanova Linares, señaló que las constancias emitidas por la empresa Discovery Constructora e Inmobiliaria S.A.C. presentarían diversas irregularidades, entre ellas la ausencia de fecha de emisión, la falta de registro del servicioenelportaldelOSCE,lanoprecisiónsobresilostrabajosfueronrealizados para una entidad pública o privada, así como la presunta utilización de firmas escaneadas, idénticas en distintos documentos. Además, advirtió inconsistencia entre el gerente general registrado en SUNARP y la persona que figura firmando los certificados. En relación con la Asistente de Servicio de Actividad, Mónica del Pilar Salazar Cárdenas, el recurrente indicó que el certificado presentado consignaba el cargo de “Asistente de Residente”, el cual no figuraba como personal clave en las Bases Integradas del proceso convocado por el Instituto Vial Provincial de Alto Amazonas,porloquelaexperienciaseríainexistenteoalterada.Asimismo,afirmó quelafirmaysellodelcertificadoseríanidénticosa losconsignadosenelcontrato base, sugiriendo que habrían sido copiados, y que en la obra referida el puesto de jefe de mantenimiento vial habría sido desempeñado por otra persona distinta a la ingeniera mencionada. Finalmente, respecto al Especialista SSOMA, Luis Kenneth Araujo Vásquez, el recurrente observó que los certificados de trabajo presentados no tendrían respaldo alguno en el portal del OSCE, no consignarían la entidad convocante ni su RUC, y harían referencia a una obra que no existiría. Adicionalmente, sostuvo que la firma del representante legal sería un escaneado, dado que se repetiría exactamente en ambos documentos. 7Obra a folio 2 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 2. Con decreto del 29 de agosto de 2025, se verifica que las empresas Maco ConstructoresE.I.R.L.(con RUC20493874587)yDyD ContratistasS.A.C.(con RUC 20607759970), integrantes del Consorcio, no cumplieron con presentar sus descargos, a pesar de haber sido válidamente notificadas vía casilla electrónica el 5 de agosto de 2025, por lo cual, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 1 de setiembre de 2025. 3. Con decreto del 10 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal requirió la siguiente información: - A la empresa Discovery S.A.C. Constructora & Inmobiliaria y a su presunta gerentegeneral, TulaMartínezSaco,confirmarsi emitieron elcertificadode trabajo del 19 de abril de 2012 a favor del ingeniero Carlos Casanova Linares y si la información contenida es verdadera. Asimismo, se solicita al señor Jonathan Vargas Mozombite, representante del Consorcio Micaela, confirmar la autenticidad del certificado del 6 de enero de 2020 emitido a nombre de la ingeniera Mónica del Pilar Salazar Cárdenas. - AlaMunicipalidadDistritaldeMicaelaBastidas,alaMunicipalidadDistrital de Yurimaguas, a la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas y al Gobierno Regional de Loreto se les solicitó informar si convocaron y ejecutaron el servicio de mantenimiento rutinario del camino vecinal EMP. 05NB y si la ingeniera Salazar Cárdenas se desempeñó allí como asistente de residente,remitiendoladocumentaciónsustentatoriaencasolainformación sea afirmativa. A losrespectivos Órganosde Control Institucional (OCI) se les notifica para coadyuvar en la remisión de lo solicitado. - Del mismo modo, se solicita al señor Eduardo Orlando Ávila Tuesta, representante del Consorcio Vial Huáscar, confirmar la emisión y veracidad de una constancia de trabajo del 2 de agosto de 2021 a favor del ingeniero Luis Kenneth Araujo Vásquez. - A la Municipalidad Distrital de Shatoja, la Municipalidad Provincial de El Dorado y el Gobierno Regional de San Martín se les pide informar si convocaron y ejecutaron la obra de mejoramiento de la infraestructura vial urbana en Shatoja y si el referido ingeniero se desempeñó como especialista en seguridad y salud ocupacional, acompañando la documentación correspondiente. Los OCI de estas entidades también reciben notificación para colaborar. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 4. Mediante Oficio Nº 181-2025-MDSH/A presentada el 14 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad distrital de Shatoja remite lo solicitado por este Tribunal. 5. A través de Oficio Nº 151-2025-GRSM/ORA-OL presentado el 23 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Gobierno Regional San Martín remitió la información solicitada por la Quinta Sala del Tribunal. 6. ConOficioNº059-2025-MPD/GMpresentadoel23deoctubrede2025enlaMesa de Partes del Tribunal, la Municipalidad Provincial El Dorado remitió la información solicitada por la Quinta Sala. 7. Mediante Carta N.º 002-2025-DYDCSAC/DDAR,presentada el 17 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el representante legal común del Consorcio presentó sus descargos, manifestando que la documentación fue proporcionada por los profesionales y que, actuando de buena fe, dicha documentación fue incorporada en la oferta del procedimiento de selección. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativadelPostor,porhaberpresentadoalaEntidadsupuestainformación inexacta como parte de su oferta el 21 de setiembre de 2022, en el marco del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna 2. Ante los frecuentes cambios normativos producidos en la normativa de contratación pública, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación la retroactividad benigna que, a modo de excepción, forma parte del principio de irretroactividad, previsto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “5. Irretroactividad. - Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (El subrayado es agregado). En ese sentido,si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldeloselementosyhechosqueconfluyenenelcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen una aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el 22 de abril de 2025, entró en vigencia la Ley Nº32069 ysu Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº009-2025-EF (en adelante, la “Ley General” y el “Reglamento de la Ley General”, respectivamente), por lo que corresponde evaluar la aplicación del principio de retroactividad benigna. 4. En este contexto, respecto a la presentación de información inexacta prevista en el literal l) del artículo 87 de la Ley, se establece que constituye infracción proporcionar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, la infracción se configura siempre que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que incida necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto, ya sea en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas,al RNP o al OECE, dicha ventaja o beneficio Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 concreto debe estar vinculada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 5. En esa medida, se advierte que la normativa actualmente vigente exige, para configurar la infracción por presentación de información inexacta ante las entidadescontratantes,quelainexactitudestérelacionadaconunrequerimiento, factor de evaluación o requisito del procedimiento, y que además incida de manera necesaria y directa en la obtención de un beneficio o ventaja concreta. Esta exigencia representa una diferencia sustancial respecto del TUO de la Ley, la cual no requería que el beneficio obtenido fuera concreto. Según el régimen anterior, bastaba con que la inexactitud estuviera relacionada con el cumplimiento de los requisitos, factores de evaluación o requerimientos mencionados, y que dicha relación potencialmente representara una ventaja o beneficio para el administrado, independientemente de si este se materializaba o no. Es decir, el tipo infractor se configuraba incluso si no existía un resultado efectivo favorable para el postor. Este criterio fue respaldado por el Acuerdo de Sala Plena N.º 02-2018/TCE, que establecióquenoeranecesario demostrar elbeneficio concreto,sino únicamente la posibilidad de obtener una ventaja indebida mediante información inexacta. En virtud de lo anterior, la exigencia actual de que el beneficio sea concreto y directo implica un mayor estándar probatorio, lo cual constituye una garantía adicionalparaeladministrado.Portanto,estamodificaciónnormativaresultamás favorable y, conforme al principio de retroactividad benigna, corresponde su aplicación retroactiva en beneficio del presunto infractor. 6. Por tanto, en observancia del principio de retroactividad benigna, este Colegiado considera que, para el caso concreto, las disposiciones contenidas en la Ley General, en lo relativo a la configuración de la infracción por presentación de información inexacta, resultan más favorables al administrado. En consecuencia, corresponde analizar las infracciones bajo dichos supuestos normativos establecidos en la Ley General. Naturaleza de la infracción 7. Según el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, el Tribunal impone sanción,por presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamente en la obtención de una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitosquelerepresenteunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. En consecuencia, para la configuración de la infracción referida a la presentación de información inexacta, deberán verificarse los siguientes aspectos: En primer lugar, corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal de Contrataciones Públicas (Tribunal), al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; en los demás casos (OECE, Tribunal y RNP), la ventaja o Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 el beneficio concreto deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. Configuración de la infracción 8. En el caso materia de análisis, se imputa al Postor haber presentado a la Entidad, presunta información inexacta en el marco del procedimiento de selección, contenida en: - Certificado de trabajo de 19 de abril de 2012, emitido por la señora Tula Martínez Saco, en calidad de gerenta general de la empresa Constructora e Inmobiliaria Discovery SAC, a favor del señor Carlos Casanova Linares, por haber prestado el servicio de supervisor de obra. - Anexo Calificaciones y experiencia del personal clave ingeniero residente de actividad de 16 de setiembre 2022, donde se consigna la experiencia laboral que acredita con el documento cuestionado. - Certificado de trabajo de 6 de enero de 2020 emitido por el Consorcio Micaela, a favor de la señora Mónica Del Pilar Salazar Cárdenas, por haber laborado como asistente de residente en la contratación del servicio de “Mantenimiento rutinario del camino vecinal EMP. 05NB (Km 105+050)- Micaela Bastidas, distrito de Yurimaguas, Alto Amazonas, Loreto”. - Anexo Calificacionesyexperiencia del personal clave asistente de serviciode actividad de 16 de setiembre de 2022, donde se consigna la experiencia laboral que acredita con el documento cuestionado. - Constancia de trabajo de 2 de agosto 2021 emitido por el Consorcio Vial Huáscar, a favor del señor Luis Kenneth Araujo Vásquez, por haber laborado en laejecucióndelaobra“Mejoramientode lainfraestructuravial urbanade los Jrs. Huáscar, Progreso, Sargento Lores de la localidad de Shatoja, distrito de Shatoja, El Dorado, San Martín”. - Anexo Calificaciones yexperiencia del personal clave de especialista SSOMA, donde se consigna la experiencia laboral que acredita con la constancia de trabajo de 2 de agosto de 2021, que está siendo cuestionada en el presente procedimiento 9. Respecto de la presentación de losdocumentos cuestionados, obran copias de los Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 mismos, los cuales fueron presentados electrónicamente por el Consorcio ante la Entidad el 21 de septiembre de 2022, a través del sistema SEACE. Se reproduce la ficha a continuación: 10. En consecuencia, corresponde analizar si los documentos cuestionados contienen información inexacta y se configura la infracción imputada en los términos establecidos en la Ley General, en aplicación del principio de retroactividad benigna. Sobre el Certificado de trabajo de 19 de abril de 2012 emitido por la señora Tula Martínez Saco 11. En el presente caso, el documento cuestionado es el certificado de trabajo del 19 de abril de 2012 a favor del señor Carlos Casanova Linares, emitido por la señora Tula Martínez Saco, en calidad de gerenta general de la empresa Constructora e Inmobiliaria Discovery SAC. A continuación, se reproduce dicho documento: Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 12. La denuncia se sustentó en que, de la revisión la Copia literal de la partida Nº 11497082 correspondiente a la empresa Constructora e Inmobiliaria Discovery SAC,se observaenelAsientoC0003que, al19deabrilde2012,el gerentegeneral era el señor Ricardo Alfredo Sarmiento Bustios y no la señora Tula Magdalena Martínez Saco, a quien se le aceptó la renuncia mediante junta general del 30 de marzo de 2012. A continuación, se reproduce el asiento en cuestión: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 13. Ahora bien, cabe advertir que en el Asiento C00004 de la Partida N.º 11497082 se nombró nuevamente a la señora Tula Magdalena Martínez Saco como gerente general por acuerdo de Junta General del 25 de abril de 2012, cuyo título fue inscrito ante SUNARP el 7 de mayo de 2012,tal como se evidencia a continuación: 14. En ese sentido, corresponde precisar que si bien del análisis efectuado seadvierte que la señora Tula Magdalena Martínez Saco fue designada gerente general el 25 de abril de 2012 —esto es, siete días después de la fecha consignada en el certificado cuestionado— dicha circunstancia evidencia una discrepancia formal respecto de la representación ejercida al momento de la emisión del documento, lo cual resta validez al documento cuestionado; no obstante,no permite acreditar fehacientementelaexistenciadeinformacióninexactasobreelcontenidoesencial del documento que le represente una ventaja en el procedimiento. Más aún, la proximidad temporal entre la fecha del certificado y la fecha del acuerdo societario de remoción y, posteriormente de la nueva designación de la señora Martínez como gerente general permite advertir que la incongruencia detectada respondería más a una irregularidad formal o administrativa interna de laempresa,queaunaalteraciónmaterialdelcontenidosustancialdeldocumento, lo cual no es suficiente para configurar la inexactitud exigida en la conducta materia de imputación. Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 15. Cabe precisarque,mediantedecretodel 10 de octubrede2025,esta Sala requirió a la empresa Discovery S.A.C. Constructora & Inmobiliaria y a la señora Tula Martínez Saco, que confirmen si emitieron y suscribieron o no, respectivamente, el certificado del 19 de abril de 2012; no obstante, hasta la fecha de emisión de la presente resolución no han remitido su respuesta. 16. En ese sentido, resulta pertinente traer a colación el principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, conforme al cual, solo constituyen infracciones administrativas aquellas conductas expresamente tipificadas como tales en una norma con rango de ley, sin admitir interpretación extensiva ni aplicación por analogía. 17. Por lo tanto, corresponde eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio por la conducta prevista en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General y, en consecuencia, declarar que no ha lugar la imposición de sanción en su contra. Sobre el Certificado de trabajo de 6 de enero de 2020 emitido por el Consorcio Micaela, a favor de la señora Mónica Del Pilar Salazar Cárdenas 18. En el presente caso, el documento cuestionado es el certificado de trabajo de fecha 6 de enero de 2020, emitido por el Consorcio Micaela a favor de la señora Mónica del Pilar Salazar Cárdenas, por su labor como asistente de residente en la contratación del servicio de “Mantenimiento rutinario del camino vecinal EMP. 05NB (Km 105+050) – Micaela Bastidas, distrito de Yurimaguas, Alto Amazonas, Loreto”. A continuación, se reproduce dicho documento: Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 19. De acuerdo con la denuncia, en las bases integradas del servicio convocado por el Instituto Vial Provincial de Alto Amazonas únicamente se había solicitado como personal clave al “Jefe de Mantenimiento Vial” y no el cargo de “Residente”, por lo que existiría una presunta alteración de la experiencia, pues el puesto de “Asistente de Residente” sería inexistente; y que el Consorcio Micaela, conformado por las empresas Maco Constructores E.I.R.L. y Vargas Mozombite Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 Jonathan, habría consignado como Jefe de Mantenimiento Vial al técnico en construccióncivilseñorNicksonHuatsonPizangoTorresynoalaingenieraMónica del Pilar Salazar Cárdenas. 20. En ese sentido, mediante decreto del 10 de octubre de 2025, este Colegiado requirió lo siguiente: Al señor Jonathan Vargas Mozombite (suscriptor del documento), se le solicitó confirmar si, en calidad de representante común del Consorcio Micaela, suscribió el certificado de trabajo de fecha 6 de enero de 2020 a favor de la ingeniera Mónica del Pilar Salazar Cárdenas. A la Municipalidad Distrital de Micaela Bastidas, a la Municipalidad Distrital de Yurimaguas, a la Municipalidad Provincial de Alto Amazonas y al Gobierno Regional de Loreto, se les solicitó informar si han convocado y ejecutado el “ServiciodemantenimientorutinariodelcaminovecinalEMP.05NB(Km105+050) – Micaela Bastidas, distrito de Yurimaguas, Alto Amazonas, Loreto”. Asimismo, se les solicitó informar si la ejecución del servicio estuvo a cargo del Consorcio Micaela y si la ingeniera Mónica del Pilar Salazar Cárdenas se desempeñó como asistente de residente, conforme a lo señalado en el certificado de trabajo adjunto. No obstante, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ninguna de las partes requeridas ha dado respuesta al citado requerimiento. 21. En ese sentido, si bien es cierto que en las bases del procedimiento de selección no se contempló la participación del cargo de “asistente de residente”, ello no resulta concluyente respecto a la efectiva participación de la profesional en la obra.Debeadvertirsequeeneldocumentocuestionadoseseñalaquelaingeniera laboró para el Consorcio; no obstante, éste no ha confirmado ni negado la intervención de la ingeniera, asimismo, las entidades que pudieron haber ejecutado el servicio tampoco han respondido al requerimiento de información formulado por este Colegiado, por lo que no se cuenta con prueba fehaciente que demuestre la inexactitud del documento cuestionado. 22. Tal como se señaló anteriormente, para establecer la responsabilidad de un administrado resulta indispensable contar con pruebas suficientes que permitan acreditar de manera indubitable la comisión de la infracción, desvirtuando la presunción de veracidad que lo ampara. En ese sentido, en caso de duda, debe Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 aplicarse el principio in dubio pro reo, reconocido también en el ámbito administrativo sancionador, conforme al numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, que consagra el principio de presunción de licitud a favor del administrado. 23. Por lo tanto, este Colegiado concluye que no se ha acreditado de manera fehaciente que el certificado objeto de cuestionamiento contenga información inexacta. En consecuencia, debe prevalecer el principio de presunción de licitud que rige la potestad sancionadora ejercida por este Tribunal. Sobre la Constancia de trabajo de 2 de agosto 2021 emitido por el Consorcio Vial Huáscar, a favor del señor Luis Kenneth Araujo Vásquez 24. En el presente caso, el documento cuestionado es el Constancia de trabajo de 2 de agosto 2021 emitido por el Consorcio Vial Huáscar, a favor del señor Luis Kenneth Araujo Vásquez, por haber laborado en la ejecución de la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de los Jrs. Huáscar, Progreso, Sargento Lores de la localidad de Shatoja, distrito de Shatoja, El Dorado, San Martín”. A continuación, se reproduce dicho documento: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 25. LadenunciasesustentóenafirmarqueelConsorcioVialHuáscarhabríaejecutado la “supervisión de la obra” y no la “ejecución de la obra”, por lo que el documento cuestionado sería inexacto al afirmar la participación del señor Vásquez en la ejecución de la obra. Asimismo,seadjuntóelcontratodeconsultoríadeobraN°5-2020-MDSH/A ,para 8 8 Obra a folio 40 del expediente administrativo en PDF. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de los Jrs. Huáscar, Progreso, Sargento Lores de la localidad de Shatoja, distrito de Shatoja, El Dorado, San Martín”. 26. Ahora bien, mediante decreto del 10 de octubre de 2025, este Colegiado requirió lo siguiente: Al señor Eduardo Orlando Ávila Tuesta, se solicitó informar, si en calidad de representante común del Consorcio Vial Huáscar, suscribió la constancia de trabajo del2 de agosto de 2021 a favor del ingeniero LuisKenneth AraujoVásquez (anexo adjunto). A la Municipalidad Distrital de Shatoja, a la Municipalidad provincial de El Dorado y al Gobierno Regional de San Martín, se solicitó informar si convocaron y ejecutó la obra “Mejoramiento de la infraestructura vial urbana de los Jrs. Huáscar, Progreso y Sargento Lores de la localidad de Shatoja, distrito de Shatoja, provincia El Dorado – Región San Martín”. Además, se les solicitó informar si la ejecución de dicha obra estuvo a cargo del Consorcio Vial Huáscar y si el ingeniero Luis Kenneth Araujo Vásquez se desempeñó como Ingeniero Especialista en Seguridad y Salud Ocupacional. 27. Así, mediante Oficio N.º 181-2025-MDSH/A, presentado el 14 de octubre de 2025 ante la Mesa del Tribunal, la Municipalidad Distrital de Shatoja confirmó la veracidad del documento remitido y adjuntó el Informe N.º 629-2025- MDSH/SGIDE/AHM, de la Subgerencia de Infraestructura y Desarrollo Económico, acompañado de copias de documentos que acreditan la participación del profesional mencionado. A continuación, se reproduce el informe en cuestión: Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 28. Por tanto, se verifica que la entidad ejecutante ha confirmado la participación del profesional en la obra, lo cual se desprende del Informe N.º 003-2020-ESSO- LKAV/CVH, de fecha 17 de diciembre de 2020, así como del Informe Mensual N.º 10 (periodo del 1 al 17 de septiembre de 2021) adjuntados por la Municipalidad Distrital de Shatoja. De la revisión de dichos documentos se advierte que las labores desarrolladas correspondían a actividadespropiasde supervisión de obra.Y sibienescierto que en la constancia cuestionada no se precisó expresamente que las funciones correspondían a la “supervisión” de la obra, dicha omisión constituye una imprecisión formal y no una inexactitud sustancial del contenido, toda vez que — conforme a lo expuesto— la entidad responsable de la obra ha confirmado la participación efectiva del profesional en la obra en cuestión, por lo que no se advierte inexactitud en la información presentada. 29. En consecuencia, corresponde eximir de responsabilidad administrativa al Consorcio, respecto al certificado de trabajo del 2 de agosto de 2021, por la comisión de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General y, por ende, declarar no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Sobre los Anexos de Calificaciones y experienciadel personal clave del señor Carlos Casanova Linares, de la señora Mónica Del Pilar Salazar Cárdenas, del señor Luis Kenneth Araujo Vásquez 30. Sobre el particular, si bien las actuaciones fueron iniciadas por la presunta inclusión de información inexacta en los documentos presentados para acreditar la experiencia laboral del personal clave, se ha determinado que los certificados de trabajo cuestionados no reúnen los elementos necesarios para configurar la infracción de presentación de información inexacta, y tampoco obran en el expediente otros medios probatorios que permitan concluir ello de manera inequívoca. En consecuencia, los Anexos de Calificaciones y Experiencia del personal clave —al sustentarse en dichos certificados— tampoco pueden ser considerados como portadores de información inexacta. 31. Sin perjuicio de lo señalado, del análisis del literal B.3 “Calificación del Personal Clave” de las Bases Integradas del procedimiento de selección, no se advierte que la presentación del documento “Anexosde Calificaciones yExperiencia” haya sido un requisito exigido. En esa medida, aun si se hubiese determinado alguna Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 inexactitud, tal información no generó un beneficio o ventaja concreta en el procedimiento, conforme lo exige la tipificación vigente para la configuración de la infracción. 32. En consecuencia, no se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el literal l) del numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley General, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian César ChocanoDavisylaintervencióndelVocalRoyNickÁlvarezChuquillanquiyelVocalJorge Alfredo Quispe Crovetto; atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes yaño en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa Maco Constructores E.I.R.L. (con RUC 20493874587), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, información inexacta, en el marco del Concurso Público CP-SM-3-2022-DRTC-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Loreto-Transportes; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, actualmente prevista en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa D y D Contratistas S.A.C. (con RUC 20607759970), por su supuesta responsabilidad al haber presentado, comoparte de su oferta,información inexacta,en el marco del Concurso Público CP-SM-3-2022-DRTC-CS-1, convocado por el Gobierno Regional de Loreto-Transportes; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, actualmente prevista en el literal l) del numeral 87.1. del artículo 87 la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 8213-2025 -TCP-S5 3. Archivar definitivamente el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui Quispe Crovetto Página 23 de 23