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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Sumilla: “Es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleenlaofertanoinduzcaalerrorolaincertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 14 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2536-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor C&M Technology S.A.C., contra la no admisión de su oferta yel otorgamientode la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, elInstitutoNacionaldeSaluddelNiño–SanBorja...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Sumilla: “Es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contempleenlaofertanoinduzcaalerrorolaincertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan”. Lima, 14 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2536-2025.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor C&M Technology S.A.C., contra la no admisión de su oferta yel otorgamientode la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria); y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 27 de diciembre de 2024, elInstitutoNacionaldeSaluddelNiño–SanBorja,enadelantelaEntidad,convocó la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes “Lámpara cialítica - IOARR N°2547701”, con un valor estimadodeS/305000.00 (trescientoscincomilcon00/100soles),enlosucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 24 de enero de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 4 de febrero del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor Roca S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el importe del S/281 960.00 Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 (doscientos ochenta y un mil novecientos sesenta con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados : 1 ETAPAS Evaluación POSTOR Orden de Calificación y Admisión Puntaje prelación resultados Precio total obtenido 100 Calificado Roca S.A.C. Admitido S/ 281 960.00 Puntos 1 (Adjudicatario) C&M Technology S.A.C. No admitido - - - No admitido Golden Medical Tech No admitido - - - No admitido S.A.C. 2. Mediante el Escrito N° 01, presentado el 11 de febrero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor C&M Technology S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Como sustento de sus pretensiones, presentó los siguientes argumentos: Respecto a la no admisión de su oferta. • Sostienequeelcomitédeseleccióndeclarónoadmitidasuofertadebidoauna discrepanciaentre ladescripciónnumérica y elliteraldelprecioconsignado en el Anexo N° 6 de su oferta. Sin embargo, refiere que ni las bases integradas ni las bases estándar establecen la obligatoriedad de consignar el precio en letras, limitándose a exigir la indicación de la moneda de la convocatoria. • Asimismo, señala que el monto ofertado se encuentra compuesto de dos sumas en soles: i) la prestación principal por un monto de S/235,000.00, y; ii) 1 Información extraída del “Acta N° 004-AS-090-2024-INSNSB-1 – Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas” del 4 de febrero de 2025, registrada en la plataforma del SEACE el mismo día. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 la prestación accesoria por un monto de S/1,200.00; dando ambos un total de S/236,200.00. Esta información fue correctamente descrita en números. • En tal sentido, alega que la controversia surgió debido a la descripción literal consignada que indica: “doscientos treinta y seis mil con 00/200 soles”, interpretación que el comité de selección consideró errónea, afectando la unidad monetaria. • Por otro lado, sostiene que las bases no exigían un formato específico para la descripción literal del precio, por tanto, el comité de selección no debió invalidar su oferta. Además, refiere que el error en la descripción en letras constituye un error de digitaciónsubsanable,conformealoseñaladoenlaOpiniónN°067-2018/DTN, la cual establece que los errores de digitación en la oferta económica pueden ser corregidos, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. • En virtud de los principios de eficacia, eficiencia y competencia, solicita que el Tribunal revoque la decisión delcomitéde selección ydisponga la admisión de su oferta. Respecto a la admisión de la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la característica técnica “D01”. • Sostienequeafolios50a55desuoferta,elAdjudicatariopresentóelcatálogo de una videocámara de la marca “Sony”; sin embargo, no acreditó la característica técnica “D01”, referida a la transmisión de señal dentro de cualquiera de las cúpulas del equipo. Así, en el folio 56, presentó una carta aclaratoria en la que supuestamente acredita el cumplimiento de la característica técnica “D01”; no obstante, la carta fue emitida por MERIVAARA, fabricante de la lámpara cialítica, sin evidenciar colaboración alguna con Sony, fabricante de la cámara. • Adicionalmente, señala que en el folio 19 de su oferta, se presenta otro catálogo con una videocámara de marca distinta a Sony, lo que evidencia falta de uniformidad en la documentación técnica sustentatoria. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Sobre la acreditación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM). • Por otro lado, refiere que la oferta del Adjudicatario incluye tres fabricantes distintos:(i)MERIVAARA(Lámparacialíticadetecho),(ii)LG(Monitordegrado médico) y, (iii) SONY (Videocámara). En ese contexto, el literal g) del numeral 2.2.2.1 del Capítulo II de las bases integradas exigía la presentación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM). Sin embargo, sostiene que el Adjudicatario no cumplió con dicho requisito, ya que en los folios 93 al 98 solo presentó el certificado ISO 13485 de la lámpara cialítica, omitiendo la documentación correspondiente al monitor de grado médico y a la videocámara. Sobre la acreditación del certificado de seguridad eléctrica. • De igual manera, indica que el literal i) del numeral 2.2.2.1 del Capítulo II se exigía la presentación del certificado de seguridad eléctrica de todos los fabricantes de los componentes del equipo. No obstante, en los folios 99 al 103, el Adjudicatario solo acredita la certificación del fabricante MERIVAARA (lámpara cialítica),sin incluir ladocumentacióncorrespondiente a LG (monitor de grado médico) ni SONY (videocámara). • En virtud de los referidos incumplimientos, solicita que el Tribunal revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario y, como consecuencia, se le otorgue la buena pro a su representada. • Finalmente,concluyequeconsiderandolaaplicacióndecriteriosdiferenciados en la evaluación de su oferta y la del Adjudicatario, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta la etapa de evaluación y calificación de ofertas. 3. A través del decreto del 13 de febrero de 2025, debidamente notificado en el SEACE el 14 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corriótrasladoalaEntidad,afindequecumpla,entreotrosaspectos,conregistrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 quepudieran verse afectados con la resoluciónque emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia expedida por el Banco BBVA, para su verificación. 4. El 19 de febrero de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000039-2025-UAJ-INSNSB, el Informe N° 000035-2025-EL-UAD-INSNSB y anexo, en los que indica su posición respecto de los hechos materia de controversia planteados por el Impugnante, en el siguiente sentido: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Ratifica que la oferta del Impugnante presenta inconsistencias en la consignación del monto ofertado, debido a la divergencia entre la descripción numérica (S/ 236,200.00) y la descripción literal (“doscientos treinta y seis mil con 00/200 soles”). • Refiere que dicha discrepancia genera incertidumbre sobre el monto real ofertado, impidiendo una evaluación objetiva y clara de la propuesta económica. Conforme al artículo 60 del Reglamento, los únicos errores en la oferta económica materia de subsanación son: (i) foliación, (ii) rúbrica y (iii) errores aritméticos en procedimientos de contratación a precios unitarios • Asimismo, alega que si bien la Opinión N° 067-2018/DTN del OSCE permite subsanar errores ortográficos o de digitación cuando estos son manifiestos e indubitables, en este caso la divergencia detectada no constituye un simple error de digitación, sino una incongruencia sustancial que afecta un elemento determinante del proceso de contratación: el precio ofertado. • Adicionalmente,traeacolaciónlaLeyN°25295,lacualestablecequelaunidad monetaria en el Perú es divisible en 100 céntimos, por lo que toda oferta económica debe expresarse conforme a este criterio. En ese sentido, señala queladescripciónliteralconsignadaporelImpugnanteconlafraccióndecimal “00/200” contradice la norma vigente, afectando la claridad y certeza de la oferta económica. • En virtud de lo expuesto, concluye que al tratarse de una divergencia no subsanable, ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Respecto a los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. Sobre la acreditación de la característica técnica “D01”. • Sobre la característica técnica “transmisión de señal según fabricante” (D01), precisa que esta hace referencia a la forma en que la cámara de video transmite la señal al dispositivo receptor y que el término “según fabricante” indica que el tipo de transmisión depende del modelo propuesto. En tal sentido, sostiene que en los folios 51 y 55 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que la transmisión de la señal se realizará mediante cableado, con dos entradas HDMI, cumpliendo así con la especificación técnica requerida. • Asimismo, refiere que en el folio 56, la oferta incluye una carta emitida por la empresaMerivaara,fabricantedelaslámparasquirúrgicas,enlaqueseseñala que estas están diseñadas para incluir una cámara de video dentro de cualquiera de sus cúpulas sin afectar su funcionalidad. En ese sentido, señala que la carta indica que las lámparas no limitan la compatibilidad a una marca específica, por lo que este cuestionamiento no resulta válido y constituye una restricción innecesaria. • Respecto a la observación del Impugnante sobre la presentación de una cámara de otra marca en el folio 19, aclara que dicho documento no corresponde a la propuesta técnica principal, sino a una sección donde se presentan soluciones adicionales para la lámpara Merivaara, incluyendo accesorios opcionales, entre ellos una cámara. Además, reitera que en los folios 51 a 55 se ha acreditado correctamente la característica D01. Sobre la acreditación del Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM) • En cuanto a la supuesta falta de certificaciones, precisa que los requisitos de admisión aplican exclusivamente a dispositivos médicos, lo que comprende la lámpara cialítica y el monitor de grado médico, pero no la cámara de video marca Sony, ya que no es un dispositivo médico. • En ese sentido, respecto a la supuesta falta de presentación de la certificación de Buenas Prácticas de Manufactura (CBPM), la cámara de video marca Sony Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 no requería dicha certificación, mientras que el monitor de grado médico podía acreditar el cumplimiento del requisito mediante el registro FDA, conforme a su nivel de riesgo, según lo señalado en las bases integradas. En ese sentido, señala que a folios 49 de la oferta del Adjudicatario, se advierte que dicho equipo cuenta con el registro FDA, lo que lo clasifica como un dispositivo médicoexento de aprobaciónprevia,siendoúnicamentenecesario su registro y listado ante dicha entidad. Sobre la acreditación del certificado de seguridad eléctrica. • Finalmente, respecto a la supuesta ausencia del certificado de seguridad eléctrica, alega que la cámara de video de la marca Sony no estaba sujeta a dicho requisito, mientras que el monitor de grado médico podía acreditarlo mediante documentos del fabricante que demostraran su cumplimiento. En esa línea, indica que a folios 49 de la oferta del Adjudicatario, se verifica que el equipo cuenta con certificaciones y estándares internacionales aplicables, entre ellos el IEC 60601-1, EN 60601-1, AAMI 60601-1 y CSA 60601-1, cumpliendo así con las exigencias establecidas en las bases. • Por lo expuesto, ratifica su decisión de admitir la oferta del Adjudicatario y solicita se declare infundado el recurso de apelación. 5. Mediante Escrito N° 01, presentado ante el Tribunal el 27 de enero de 2025, el Adjudicatario solicitó su apersonamiento al presente procedimiento administrativo como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso de apelación. Los fundamentos que presenta son los siguientes: Respecto a la no admisión de la oferta del Impugnante. • Afirma que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida debido a una divergencia en el montoofertado, yaque el precio consignado en números (S/ 236,200.00) no coincidía con el expresado en letras ("DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 00/200 SOLES"), generando incertidumbre respecto al monto real ofertado. • Señalaque,de acuerdo con el numeral 60.4 delartículo 60 del Reglamento, en caso de discrepancia entre el precio en números y en letras, prevalece este último; sin embargo, el monto consignado en letras presenta un error que lo hace inaceptable, pues la fracción decimal "00/200 SOLES" no corresponde a Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 la unidad monetaria establecida en la Ley N° 25295, lo que imposibilita determinar el verdadero monto ofertado. • Sostiene que este error no es subsanable, dado que no se trata de una simple omisión o equivocación tipográfica, sino de una incongruencia que afecta un elemento esencial de la oferta, como es el precio total. • En consecuencia, considera que la actuación del comité de selección al declarar no admitida la oferta del Impugnante fue válida y debe ser confirmada, debiendo declararse infundado el recurso de apelación en este extremo. Respecto a la presentación de información inexacta en la oferta del Impugnante. • Indica que, tras revisar la documentación presentada por el Impugnante, se adviertequeenelfolio96desuofertafiguraeltítuloprofesionaldelingeniero Máximo Miguel Machuca Berrocal, mientras que en el folio 99 se adjunta su certificado de habilidad,en el cual se consigna que obtuvo su colegiatura el 25 de junio de 2010. No obstante, en el folio 103 se presentó un certificado de trabajo que señala que el referido profesional laboró como ingeniero desde octubre de 2009 hasta enero de 2011, es decir, antes de haber obtenido su colegiatura, lo que constituiría información inexacta. • Además, sostiene que en el folio 122 de la oferta del Impugnante se adjunta otrocertificadodetrabajoqueindicaqueelmismoprofesionalprestóservicios como ingeniero desde mayo de 2008 hasta junio de 2016, lo que nuevamente demuestra que se le atribuye experiencia en la profesión antes de obtener su colegiatura. • Sobreestepunto,enfatiza que,conformeala LeyN° 28858,paraejercer como ingeniero es requisito indispensable contar con la colegiatura y estar habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. Por lo tanto, concluye que la documentación presentada resulta inexacta y genera un vicio en su oferta. • Finalmente, solicita que el Tribunal declare infundado el recurso de apelación en todos sus extremos y ratifique el otorgamiento de la buena pro a su favor. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 6. A través del decreto del 20 de febrero de 2025, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad de tercero administrado y, se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Por medio del decreto del 20 de febrero de 2025, registrado en el SEACE el 21 del mismomesyaño,sedispusoremitirelexpedientealaSextaSaladelTribunalpara que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Con decreto del 21 de febrero de 2025, se programó audiencia para el 27 del mismo mes y año. 9. Mediante escrito S/N, presentado el 25 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 10. A través del escrito S/N, presentado el 25 de febrero de 2025 ante el Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para realizar el informe oral en la audiencia programada. 11. El 27 de febrero de 2025, se realizó la audiencia, con la participación de los representantes del Impugnante y el Adjudicatario. 12. A través del decreto de la misma fecha, a fin de contar con mayores elementos al momentodeemitirpronunciamiento,serequirióalColegiodeIngenierosdelPerú queinformelafechaenqueelingenieroMáximoMiguelMachucaBerrocalobtuvo su colegiatura. 13. Mediante decreto del 7 de marzo de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque, enelpresentecaso,el recursodeapelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor 2 El procedimiento de selección fue convocado el 27 de diciembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00soles, segúnlo determinado enelDecreto Supremo N°309-2023- EF. Endicho caso,cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00 soles. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 estimado asciende a S/ 305 000.00 (trescientos cinco mil con 00/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, además de solicitar que se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario, y el otorgamiento de la buena pro efectuado a favor de este; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados conposterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación deprecios,elplazoesdecinco(5)díashábilessiguientesdetomadoconocimiento del acto que sea impugnar, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al deuna licitaciónpública o un concurso público,en cuyocasoel plazoesde ocho (8) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que la apelación se da contra el otorgamiento de la buena pro de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 11 de febrero de 2025, considerando que la buena pro se notificó en el SEACE el 4 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que el 11 de febrero de 2025, el Impugnante interpuso su recurso impugnativo; en consecuencia, cumplió con el plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación del Impugnante, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Máximo Miguel Machuca Berrocal, en calidad de gerente general del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en lo sucesivo TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas. El Impugnante cuentacon interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la no admisión de su oferta. En cuanto al interés para obrar respecto de los cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro, está sujeto a que revierta su condición de no admitido, de conformidad con el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En elcaso concreto,laofertadelImpugnantenofue admitidaenelprocedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante solicitó como pretensiones, que se revoque la no admisión de su oferta, que esta sea admitida, se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario,yqueserevoqueelotorgamientodelabuenaproefectuadoafavor de este y, como consecuencia de ello, se otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 4. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se revoque la admisión de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se confirme la no admisión de la oferta del Impugnante. • Se confirme el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se declare infundado el recurso de apelación. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y el mismo literal del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de maneraelectrónicaporelTribunalenelSEACEel14defebrerode2025,razónpor la cual, los postores afectados contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 19 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 19 de febrero de 2025, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; cabe mencionarquedichopostorhapresentadoargumentosdedefensayhaefectuado cuestionamientos contra la oferta del Impugnante, los cuales serán considerados en la determinación de los puntos controvertidos. 6. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes. ➢ Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Adjudicatario y, en consecuencia, revocar la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde desestimar la oferta del Impugnante, en mérito a los cuestionamientos del Adjudicatario. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de esclarecer esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento; por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 10. Considerando que el acto cuestionado es la no admisión de la oferta del Impugnante por parte del comité de selección, corresponde remitirnos a la justificación que dicho colegiado consignó en el “Acta N° 004-AS-090-2024- INSNSB-1–Actadeadmisión,evaluaciónycalificacióndeofertas”del4defebrero de 2025. En este documento, el comité sustentó su decisión en los siguientes términos: Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Figura 1. Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas. (…) Nota: Páginas 2 y 3 del Acta. Como se observa, el comité de selección declaró no admitida la oferta del Impugnante al advertir una discrepanciaentre ladescripciónnumérica yliteraldel precio consignado en el Anexo N° 6 de su oferta. Específicamente, el Impugnante consignó el monto de “S/ 236 200.00” en números, mientras que en letras “DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 00/200 SOLES”. Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Asimismo, el comité señala que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 30381, el “nuevo sol” es divisible en 100 céntimos, por lo que la expresión “00/200” en la descripción literal del monto ofertado, expresado en letras, no sería correcta. Finalmente, el comité concluye que no resulta aplicable el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, que establece que, en caso de divergencia entre el precio señalado en números y letras, prevalecerá este último. Ello debido a que, en el presente caso, el monto consignado en letras presenta una incongruencia con la unidad monetaria establecida en la citada Ley N° 30381. 11. Ante ello, el Impugnante cuestiona la decisión del comité de selección, señalando que ni las bases integradas ni las bases estándar establecen la obligatoriedad de consignar el precio en letras, limitándose únicamente a exigir la indicación de la moneda de la convocatoria. En ese contexto, precisa que el monto ofertado se compone de dos sumas en soles: (i)la prestaciónprincipal, por un monto de S/ 235,000.00, y(ii) laprestación accesoria, por un monto de S/ 1,200.00, lo que da un total de S/ 236,200.00, información correctamente consignada en números. Sin embargo, refiere que la controversia surgió a raíz de la descripción literal del monto, donde se indicó: “doscientos treinta y seis mil con 00/200 soles”, interpretación que el comité de selección consideró incorrecta, al no ajustarse a la unidad monetaria establecida. Sostiene que, dado que las bases no exigían un formato específico para la descripción en letras del precio, su oferta debió admitirse. Además, argumenta que el error en la descripción literal constituye un error de digitación subsanable, conforme a lo señalado en la Opinión N° 067-2018/DTN, la cual establece que los errores de digitación en la oferta económica pueden ser corregidos siempre que no alteren el contenido esencial de la propuesta. En virtud de los principios de eficacia y eficiencia, y competencia, solicita que el Tribunal revoque la decisión del comité de selección y disponga la admisión de su oferta. 12. Por su parte, el Adjudicatario sostiene que la oferta del Impugnante fue declarada no admitida debido a una discrepancia en el monto ofertado, pues el precio consignado en números (S/ 236,200.00) no coincidía con el expresado en letras Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 ("doscientos treinta y seis mil con 00/200 soles"), lo que generaba incertidumbre respecto al monto real ofertado. Señala que, de acuerdo con el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, en casodediscrepanciaentreelprecioennúmerosyenletras,prevaleceesteúltimo. No obstante, en este caso, la expresión en letras contiene un error en la fracción decimal ("00/200 SOLES"), lo que la hace inaceptable, ya que no se ajusta a la unidad monetaria establecida en la Ley N° 25295, dificultando la determinación del monto ofertado. Indica que dicho error no es subsanable, dado que no se trata de una simple omisión o equivocación tipográfica, sino de una incongruencia que afecta un elemento esencial de la oferta: el precio total. Enconsecuencia,consideraquelaactuacióndelcomitédeselecciónaldeclararno admitida la oferta del Impugnante fue válida y debe ser confirmada, por lo que solicita que se declare infundado el recurso de apelación en este extremo. 13. Finalmente, la Entidad ha ratificado la evaluación del comité de selección, precisando que la oferta del Impugnante presenta inconsistencias en la consignación del monto ofertado, debido a la divergencia entre la descripción numérica (S/ 236,200.00) y la descripción literal (“doscientos treinta y seis mil con 00/200 soles”). Indica que esta discrepancia genera incertidumbre sobre elmonto real ofertado, impidiendo una evaluación objetiva y clara de la propuesta económica. En ese contexto, señala que, conforme al artículo 60 del Reglamento, los únicos errores en la oferta económica que pueden ser materia de subsanación son: (i) foliación, (ii) rúbrica y (iii) errores aritméticos en procedimientos de contratación a precios unitarios. Asimismo, precisa que, si bien la Opinión N° 067-2018/DTN del OSCE permite la subsanación de errores ortográficos o de digitación cuando estos son manifiestos e indubitables, la discrepancia detectada en el presente caso no constituye un simple error de digitación, sino una incongruencia sustancial que afecta un elemento determinante del proceso de contratación: el precio ofertado. Adicionalmente, destaca que la Ley N° 25295 establece que la unidad monetaria en el Perú es divisible en 100 céntimos, por lo que toda oferta económica debe Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 expresarse conforme a este criterio. En ese sentido, la descripción literal consignada por el Impugnante, al incluir la fracción decimal “00/200”, contradice la norma vigente, afectando la claridad y certeza de la oferta económica. Por lo expuesto, y al tratarse de una divergencia no subsanable, ratifica la no admisión de la oferta del Impugnante. 14. Atendiendo a la controversia planteada, resulta pertinente remitirnos a las bases integradas, dado que estas constituyen las reglasdefinitivasdel procedimiento de selección, respecto de las cuales el comité de selección debía sujetar su actuación y los postores presentar sus ofertas. En ese sentido, de la revisión del numeral 2.2.1.1, contenido en el Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se advierte que la Entidad estableció como documentación de presentación obligatoria para la admisión de las ofertas el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, según se observa a continuación: Figura 2. Documentación de presentación obligatoria para la admisión de ofertas. (…) Nota: Extraído de las páginas 16 y 19 de las bases integradas. De acuerdo con lo dispuesto en las bases integradas, el precio de la oferta debía presentarse obligatoriamente conforme al formato del Anexo N° 6, cuyo contenido es el siguiente: Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Figura 3. Anexo N° 6 incluido en las bases integradas. Nota: Extraído de la página 91 de las bases integradas. 15. En atención a lo expuesto, de la revisión de la oferta del Impugnante, con el propósitodeverificareldocumentopresentadoparaacreditarelcumplimientode la documentación obligatoria para la admisión de la oferta, se advierte que este incluyó el siguiente Anexo N° 6: Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Figura 4. Anexo N° 6 incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 86 de la oferta del Impugnante. Del análisis efectuado al Anexo N° 6 presentado por el Impugnante, se advierte que en la descripción numérica del monto ofertado se consignó “S/ 236 200.00”; sin embargo, en la descripción en letras se indicó “DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CON 00/200 SOLES”. Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 16. En este punto, se verifica que el monto de la oferta expresado en letras contiene una incongruencia en la expresión “00/200 soles”, por lo que, es pertinente referirnos al artículo 60 del Reglamento. 17. Así, el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento establece que es posible subsanar omisiones o corregir errores materiales o formales en los documentos presentados, siempre que ello no altere el contenido esencial de la oferta. Adicionalmente, el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento delimita tres supuestos en los que el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica (Anexo N° 6) puede ser objeto de subsanación: i) foliación, ii) rúbrica, y, iii) errores aritméticos, cuando se trate de procedimientos convocados bajo el sistema de contratación a precios unitarios, en cuyo caso la corrección debe ser efectuada por el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. Asimismo, el citado numeral dispone expresamente que, en caso de divergencia entre el precio cotizado en números y en letras, prevalecerá este último. 18. Como se ha indicado, el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento señala tres situaciones en los que es posible subsanar el Anexo N° 6 –los cuales, a la luz del numeral60.1delcitadoartículo60,constituyenerroresmaterialesoformalesque no alteran el contenido esencial de la oferta–, mas no precisa en ningún extremo que esta lista sea taxativa o que estos sean los únicos casos en los que dicho documento pueda ser subsanado. En ese sentido, la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, mediante la Opinión N° 067-2018/DTN, ha señalado lo siguiente: “(…) Dicho esto, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado limita la posibilidad de subsanar determinados errores en el documento que contiene el precio ofertado, con la finalidad de impedir que se altere el contenido esencial de la oferta presentada por el postor, sin embargo, muchas veces la aplicación excesivamente formalista de dicha disposición puede conllevar a que se descarten ofertas que podrían ser beneficiosas para las Entidades. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 En ese sentido, si bien el artículo 39 del Reglamento solo contempla tres (3) 3 supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas , debe tenerse en cuenta que adicionalmente a ello pueden presentarse otro tipo de errores, comoelcasodelos faltasortográficas o erroresdedigitación,loscuales, en aplicación de los principios de Competencia y Eficacia y Eficiencia, podrían ser también objeto de subsanación, siempre que estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta. Sobre este último punto, debe señalarse que para que una falta ortográfica o error de digitación pueda ser susceptible de subsanación, este debe ser manifiesto, es decir, debe tener un carácter ostensible e indiscutible, implicando por si solo la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos; asimismo, debe ser indubitable, entendiéndose por ello que no debe generar ningún tipo de duda o cuestionamiento. Adicionalmente a lo señalado, deberá verificarse que dicho error no produzca una variación del precio total, precios unitarios y/o subtotales de la oferta, o que se altere la cantidad, composición, estructura y/o detalle –entre otros aspectos esenciales– de lo ofertado; es decir, en términos generales, deberá verificarse que no se desvirtúe el contenido de la oferta o se genere algún tipo de error o incongruencia respecto de alcance de la misma. (…)”. (El resaltado es nuestro). En virtud de la reseñada Opinión del OSCE, además de los tres supuestos establecidos en el numeral 60.4 del Reglamento, también es posible subsanar errores ortográficos o de digitación en la oferta económica, siempre que estos sean manifiestos e indubitables, entendiéndose por ello que no debe generar ningún tipo de duda o cuestionamiento, además de que no afecten el contenido esencial de la oferta. 19. En el presente caso, tal como se ha señalado, se advierte una discrepancia entre la descripción numérica y en letras del monto ofertado por el Impugnante, por lo que, en principio, en aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, debe prevalecer la descripción en letras. 20. No obstante, esta Sala aprecia que la citada norma no permite “subsanar” la incongruencia detectada en la expresión en letras del monto ofertado [“00/200 3 Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF. Cabe señalar que el contenido del mencionado artículo 39 es idéntico al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento vigente, descrito en el Fundamento 17. Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 soles”], pues no permite extraer un significado unívoco de lo ofertado por el Impugnante,impidiendodeterminarconcertezaelmontorealofertadoporaquel. Así, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N° 25295, modificada por la Ley N° 30381, la unidad monetaria del Perú es divisible en 100 céntimos. No obstante, el Impugnante consignó “00/200 SOLES”, expresión que no es compatible con la división decimal de la moneda nacional aprobada por dicho marco normativo. 21. La imposibilidad de extraer un significadoinequívoco conllevaa que ladescripción literal del monto ofertado contenga un error que afecta el contenido esencial de laoferta,puesnoesposibledeterminardemaneraindubitableelmontoofertado. Cabe precisar que este error no puede ser corregido, ya que, para hacerlo, se tendría que interpretar el contenido de la oferta, lo que implicaría determinar si la fracción “200” corresponde erróneamente a los soles o si fue una imprecisión en la indicación de los céntimos. En este punto cabe recordar que el monto ofertado en números era el correspondiente a “S/ 236 200.00”. En cualquiera de estos escenarios, se estaría afectando el alcance de la oferta, al interpretarse lo que realmente quiso ofertar el Impugnante, lo que excede las facultades del comité de selección y de este Tribunal. Tal como se desprende, el mencionado error en el precio descrito en letras en el Anexo N°6 - precio de la oferta, presentado por el Impugnante, no constituye un error manifiesto e indubitable, pues como se mencionó de manera precedente, una posible subsanación afectaría en contenido esencial de su oferta. 22. Es pertinente recordar que, en reiteradas oportunidades, el Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 23. En suma, del análisis efectuado por este Colegiado, se concluye que la oferta del Impugnantepresentaunaincongruenciaenladescripcióndelmontoofertadoque impide determinar con certeza su contenido. Dado que dicho error afecta un elemento esencial de la oferta y su corrección implicaría una interpretación que excede las facultades del Tribunal, no resulta posible su subsanación. En Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de declarar no admitida la oferta del Impugnante. 24. Por lo tanto, no resulta amparable la primera pretensión del Impugnante, referida a revocar la decisión del comité de selección de no admitir su oferta; en consecuencia,de conformidad con lo establecidoen el literal a)delnumeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado este punto controvertido y, por su efecto, confirmar la decisión del comité de selección. 25. De otro lado, atendiendo a que el Impugnante no ha logrado revertir su condición de no admitido, este no ha adquirido la condición de postor hábil, y, en consecuencia, carece de legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario, así como para solicitar que se revoque la buena pro que se otorgó a este último y se le otorgue a su favor, razón por la cual, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 de artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos señalados, por lo que, no se emitirá pronunciamiento respecto al segundo y cuarto punto controvertido. 26. Asimismo, respecto al tercer punto controvertido, considerando que el Adjudicatario ha denunciado la afectación al principio de presunción de veracidad porpartedelImpugnante,ydadoquesucondicióndenoadmitidonovariará,este Colegiado ha decido abordar dicho cuestionamiento como parte de la tutela al interés público, en el marco de la seguridad jurídica de las compras públicas. Sobre el presunto quebrantamiento del principio de presunción de veracidad. 27. El Adjudicatario ha señalado que ladocumentación presentadaporel Impugnante contiene información inexacta respecto a la experiencia del ingeniero Máximo Miguel Machuca Berrocal. En particular, indica que, si bien su colegiatura fue obtenida el 25 de junio de 2010, en dos certificados de trabajo incluidos en la ofertaseleatribuyeexperienciacomoingenieroenperiodospreviosadichafecha. En ese sentido, enfatiza que, conforme a la Ley N° 28858, la colegiatura y habilitación son requisitos indispensables para el ejercicio de la profesión, por lo que la información consignada en la oferta del Impugnante podría ser inexacta. 28. A continuación, se presentan los documentos cuestionados por el Adjudicatario: Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Figura 5. Certificado de fecha 10 de enero de 2011, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 110 de la oferta del Impugnante. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 Figura 6. Certificado de trabajo de fecha 14 de junio de 2016, incluido en la oferta del Impugnante. Nota: Extraído de la página 129 de la oferta del Impugnante. 29. De la revisión del Certificado de fecha 10 de enero de 2011 (Figura 5), se advierte queestefueemitidoporlaempresaQualityControlPerúS.A.C.afavordeMáximo MiguelMachucaBerrocal,señalandoquedichoprofesionallaborócomoingeniero supervisor y encargado en gestión desde octubre de 2009 hasta la fecha de emisión del documento. Por su parte, el Certificado de trabajo de fecha 14 de junio de 2016 (Figura 6), emitido por la empresa Representaciones Médicas “Mary” S.R.L., indica que el referido profesional prestó servicios en el Área de Ingeniería, soporte y Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 capacitación de equipos biomédicos, desde el 5 de mayo de 2008 hasta el 10 de junio de 2016. 30. Cabe señalar que en la oferta del Impugnante obra el Certificado de Habilidad del ingeniero Máximo Miguel Machuca Berrocal, emitido por el Colegio de Ingenieros del Perú (CIP) con fecha 3 de diciembre de 2024, el cual señala lo siguiente: Figura 7. Certificado de habilidad de Máximo Miguel Machuca Berrocal. Nota: Extraído de la página 106 de la oferta del Impugnante Como se observa, dicho documento acredita que el profesional se incorporó al Colegio de Ingenieros del Perú el 25 de junio de 2010, fecha en la que obtuvo su colegiatura. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 31. Ahora bien, el artículo 1 de la Ley N° 28858 establece que todo profesional que ejerza labores propias de la ingeniería debe estar colegiado y habilitado por el Colegio de Ingenieros del Perú. 32. Enesesentido,apartirdelapropialiteralidaddelCertificadodefecha10deenero de 2011 (Figura 5), se advierte que, al consignarse que el profesional prestó servicios como “Ingeniero Supervisor” desde octubre de 2009, se pretende acreditar que ejerció funciones inherentes a la ingeniería antes de obtener su colegiatura y habilitación, lo que contraviene el marco normativo aplicable. Así, del Certificado de Habilidad del ingeniero Máximo Miguel Machuca Berrocal (Figura 7), se verifica que dicho profesional obtuvo su colegiatura recién el 25 de junio de 2010. En consecuencia, no pudo haber ejercido actividades propias de la ingeniería durante el periodo de octubre de 2009 a mayo de 2010, comprendido en el documento materia de análisis. 33. Por otro lado, respecto al Certificado de trabajo de fecha 14 de junio de 2016 (Figura 6), no se advierte una incongruencia con la normativa vigente, ya que en sucontenidonoseindicaexpresamentequeelprofesionalhayaprestadoservicios en calidad de ingeniero. 34. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que existen elementos suficientes para abrir un expediente administrativo sancionador contra el Impugnante, en razón de la existencia de indicios de presunta presentación de información inexacta en el Certificado de fecha 10 de enero de 2011, emitido por la empresa Quality Control Perú S.A.C., en el que se señala que el señor Máximo Miguel Machuca Berrocal laboró como ingeniero supervisor desde octubre de 2009 hasta enero de 2011, periodo en el que aún no contaba con colegiatura ni habilitación para ejercer la profesión. 35. Finalmente, el Impugnante indica que el comité de selección aplicó un criterio diferenciado al declarar no admitida su oferta, mientras que pasó por alto presuntos incumplimientos en la acreditación de las características técnicas en la oferta del Adjudicatario, por lo que, ello ameritaría la nulidad del procedimiento de selección. Sobre lo indicado, conforme al análisis desarrollado en los fundamentos precedentes, este Tribunal ha ratificado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, no habiéndose verificado una vulneración al Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 principio de igualdad de trato, por lo que, la solicitud de nulidad carece de sustento y no corresponde estimarse. No obstante, los cuestionamientos vertidos por elImpugnante contra laofertadel Adjudicatario deben ponerse en conocimiento del Titular de la Entidad para que revise lo indicado y adopte las acciones que estime pertinente. 36. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor C&M Technology S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2024- INSNSB-1 (Primera Convocatoria), para la contratación de bienes: "Lámpara cialítica - IOARR N°2547701”; en consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la no admisión de la oferta del postor C&M Technology S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria). 1.2 Ejecutar la garantía presentada por el postor C&M Technology S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N° 1763-2025-TCE-S6 2. Abrir expediente administrativo sancionador al postor C&M Technology S.A.C., a fin de determinar su supuesta responsabilidad administrativa en la comisión de la infracciónporpresentarinformacióninexactacomopartedesuofertaen elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 90-2024-INSNSB-1 (Primera Convocatoria), tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF. 3. Remitir la presente resolución al Titular de la Entidad para que actúe conforme a lo indicado en el Fundamento 35. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARVOCALRALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUVOCAL BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 32 de 32