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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 14 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 04409/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 1-2019-X DIRTEPOL-CUSCO-Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. S...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido”. Lima, 14 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 14 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 04409/2019.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el señor ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, derivado del procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada N° 1-2019-X DIRTEPOL-CUSCO-Primera Convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según ficha registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 12 de febrero de 2019, la Jefatura de la X Dirección Territorial Policial - DIRTEPOL del Cusco,en lo sucesivolaEntidad,convocó laAdjudicación Simplificada N° 1-2019-X DIRTEPOL-CUSCO-Primera Convocatoria, para la “Adquisición de suministro de ración orgánica única diaria para equinos asignados al escuadrón de caballería de la REGPOL Cusco”, con un valor estimado de S/ 175, 803.12 (ciento setenta y cinco mil ochocientos tres con 12/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadaporlaLeyN°30225,modificada porelDecreto LegislativoN°1444,enlosucesivolaLey, ysuReglamento, aprobadoporelDecreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 21 de febrero de 2019 se Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 22 del mismo mes y año, se adjudicó la buena pro al señor ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA, por el monto de S/ 172,602.42 (ciento setenta y dos mil seiscientos dos con 42/100 soles). El 1 de marzo de 2019, la Entidad y el señor ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA, en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato N° 001-2019-UE 012-X-DIRTEPOL- CUSCO, en adelante el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 907-2019-VII-MACREPOL/UNIADM-DEPLOG-STP y formulario 2 “Aplicaciónde sanción – Entidad/Tercero” ,presentados el2dediciembrede 2019, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa. A findesustentarsudenuncia,laEntidadremitió,entreotrosdocumentos,elOficio 3 N° 259-2019-VIIMACREPOL/UNIADM-DEPLOG-STP y, el Informe N° 0038-2019- MINAGRI-SENASA-DEPUN-AIAIA-COJEDA 4 del 20 y 29 de mayo de 2019, respectivamente, a través de los cuales señala lo siguiente: i) Según los archivos que obran en la Dirección Ejecutiva de SENASA Puno, el Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria, en fecha 16 de mayo de 2017, otorgó el Certificado de Inscripción de responsable Técnico N° 00003852-MINAGRI-SENASA-PUNO, para la inscripción del Médico Veterinario a Noa Mendoza Josué, como responsable técnico del Contratista. ii) Refiere que, el 22 de abril de 2019, el Contratista presentó una solicitud para el Registrode Establecimiento de Expendio de Productos Veterinarios, la misma que fue atendida, emitiéndose el 20 de mayo del 2019, el Certificado de Inscripción en los Registros de Establecimiento de Expendio 3599-MINAGRI-SENASA, para la inscripción del establecimiento REYES CCORIMANYA ANDRES NEFÍ. iii) Precisa que la copia del CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO con número 2561-MINAGRI-SENASA, a nombre del Contratista no se otorgó en la Dirección Ejecutiva de SENASA 1Documento obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 3 al 5 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folio 98 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folio 110 al 112 del expediente administrativo. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 Puno; sin embargo, en dicha copia se puede apreciar aparentemente copia del sello y firma del CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN DE RESPONSABLE TÉCNICON°00003852-MINAGRI-SENASA-PUNO.Asimismo,noseapreciael sticker de seguridad en la parte inferior derecha, que llevan los certificados originales. iv) Por todo lo expuesto, se concluye que el Contratista cuenta con el Certificado de Inscripción de responsable Técnico N° 00003852-MINAGRI- SENASA-PUNO, otorgado en la Dirección Ejecutiva Puno el 16 de mayo de 2017; asimismo cuenta con el Certificado de Inscripción en los Registros de Establecimiento de Expendio 3599-MINAGRI-SENASA, emitida en la Dirección Ejecutiva Puno el 20 de mayo del 2019. v) Con respecto a la copia del CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE ESTABLECIMIENTOS DE EXPENDIO con número 2561- MINAGRI-SENASA a nombre del Contratista, adjuntando el Oficio N° 259- 2019-VII-MACREPOL CUSCO/UNIADM-DEPLOG-STPAD, se advierte que no fue emitida en la Dirección Ejecutiva de SENASA Puno. 3. A través del Decreto del 9 de diciembre de 2019 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: En el supuesto de haber presentado información inexacta y/o documentos falsos o adulterados, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley i) Un Informe Técnico Legal (Complementario), donde deberá señalar la procedencia y responsabilidad del denunciado al haber supuestamente presentado documentación falsa o adulterada o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, así como señalar si con la presentación de dicha información generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. ii) Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los documentos que supuestamente serían falsos o adulterados y/o contendrían información inexacta, presentados para el perfeccionamiento del contrato por el denunciado. 5Documento obrante a folio 121 al 123 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad, el 16 de julio de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 53671/2024.TCE, obrante a folios 146 al 148 del expediente administrativo. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 iii) Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. iv) Copia de los documentos presentados por el denunciado ante la Entidad para el perfeccionamiento del contrato, así como el documento mediante el cual los presentó (con sello de recepción). Asimismo, se dispuso comunicar el presente Decreto al Órgano de Control Institucionalde la Entidad, afin de que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la información solicitada. 6 4. MedianteDecretodel24dejuliode2024 ,sedispusonotificaralÓrganodeControl Institucional de la Policía Nacional del Perú, a fin de que dicho órgano coadyuve en la remisión de la información solicitada por el Decreto del 9 de diciembre de 2019. 5. A través del Oficio N° 219-2024-COMOPPOL REGPOL CUSCO/UNIADM UE 012- AREABA.EJECON , presentado el 13 de agosto de 2024, la Entidad remitió información en atención al Decreto del 9 de diciembre de 2019. A fin de sustentar su posición remitió, entre otros, el Informe Técnico Legal N° 020- 2024-REGPOL CUSCO/UNIADM UE 012- AREABA.EJECON , del 2 de agosto de 2024, el cual señala lo siguiente: i) Señala que, mediante la Carta N° 003-2019-ANRC/PRODUCTOR- PROVEEDOR el Contratista ingresó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato, entre otros, el “Certificado de inscripción en los Registros de Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA”. ii) El 1 de marzo de 2019 se firmó el Contrato N° 01-2019-UE-012-X-DIRTEPOL CUSCO entre la Entidad y el Contratista. iii) En el marco de la fiscalización posterior realizada, la Dirección Ejecutiva del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Puno, remitió el Informe N° 0038- 6Documento obrante a folio 151 al 152 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado al Órgano de ControlInstitucional dela Entidad, el31dejulio de2024, medianteCédula deNotificaciónN°57823/2024.TCE,obrante a folios 153 al 157 del expediente administrativo. 7Documento obrante a folio 159 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folio 160 al 165 del expediente administrativo. Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 2019-MINAGRI-SENASA-DEPUN-AIAIA-COJEDA del29demayode2019,en el que señaló que el Certificado de Inscripción en los Registros de EstablecimientodeExpendioN°2561-MINAGRI-SENASAnofueemitidopor su representada. iv) AtravésdelInformeN°241-2019-VIIMACREPOLCUSCO/UNIADM-DEPLOG- STP del 3 de agosto de 2019, se solicitó la nulidad del Contrato, derivado del procedimiento de selección, en el cual se adjuntó el Certificado de inscripción en los Registros de Establecimiento de Expendio N° 2561- MINAGRI-SENASA. v) Mediante Oficio N° 363-2019-Vll MACREPOL CUSCO/UNIADM-DEPLOG-STP el Área de Secretaria Técnica de Procesos solicitó al Contratista, con carácter reiterativo, el descargo respecto a la veracidad del Certificado de Inscripción en los Registros de Establecimiento de Expendio N° 2561- MINAGRI-SENASA. vi) Portodoloexpuesto,concluyequeelCERTIFICADODEINSCRIPCIONENLOS REGISTROS DE ESTABLECIMIENTO DE EXPENDIO con N° 2561-MINAGRI- SENASA a nombre del Contratista, no fue emitido por la Dirección Ejecutiva de SENASA Puno, configurándose la infracción administrativa prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 6. A través del Decreto del 26 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en la etapa de perfeccionamiento del Contrato i) Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA, del 16 mayo de 2017, supuestamente emitido por el Ministerio de Agricultura – SENASA Puno, a favor del Contratista. 9 10ocumento obrante a folio 263 al 265 del expediente administrativo. Documento obrante a folio 383 al 389 del expediente administrativo. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 En tal sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación que obra en autos. Cabe indicar que, el Contratista fue notificado el 27 de agosto de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 7. Mediante Decreto del 24 de setiembre de 2024 , tras verificarse que el Contratista no se apersonó ni presentó descargos a la imputación formulada en su contra, no obstante haber sido válidamente notificado con el Decreto de inicio, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, siendo recibido por la Vocal ponente el 25 del mismo mes y año. 12 8. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024 , a fin de que la Primera Sala del Tribunal, cuente con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requiere la siguiente información: Al Ministerio de Agricultura – Senasa Puno ▪ Sírvase confirmar si su representada emitió o no el “Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA”, del 16 de mayo de 2017. De ser así, sírvase adjuntar una copia certificada del referido documento. ▪ Sírvase confirmar si la información contenida en el “Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA”, del 16 de mayo de 2017, es verdadera. ▪ Sírvase confirmar si el “Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA”, del 16 de mayo de 2017, guarda o no concordancia con la realidad, es decir, si contiene o no información inexacta. 11 12Documento obrante en el Toma razón Electrónico. DocumentoobranteenelTomarazónElectrónico.DichoDecretofuenotificado alMinisteriodeAgricultura–SENASA Entidad el 2 de diciembre de 2024 a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal.. Asimismo, se notificó a la Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 ▪ Sírvase informar si el “Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA”, del 16 de mayo de 2017, ha sido adulterado en su contenido, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el documento originalmente emitido por la Entidad. A la Entidad Sírvase remitir copia legible y clara del “Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA”, del 16 de mayo de 2017. 9. Mediante Decreto del 13 de marzo de 2025 , se dispuso la incorporación al presente expediente de documentación obrante en el expediente N° 461-2020 yN° 2174-2019 (acumulados), para mejor resolver. Cabe mencionar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, ni la Entidad ni el Ministerio de Agricultura -SENASA PUNO, remitieron la información solicitada; por lo que este Colegiado emitirá pronunciamiento sobre la base de la información obrante en el expediente administrativo. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Esmateriadelpresenteprocedimientoadministrativosancionador,determinarsiel Contratista incurrió en infracción administrativa por presentar presunta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, para el perfeccionamiento del contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, ante los frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento, es necesario evaluar si, en el presente caso, es de aplicación lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las 13Documento obrante en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 posteriores le sean más favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) En ese sentido, si bien bajo el principio de irretroactividad, como regla general, en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción,también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implica una valoración integral de los elementos y hechos que confluyen en el caso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimiento administrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atenciónaloexpuesto,enelpresente caso,sibienelprocedimientose iniciópor la presunta comisión de las infracciones establecidas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el 13 de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, el cual consolida las modificaciones incorporadas en la Ley a través de los Decretos Legislativos N° 1341 y 1444. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas se les denominará como el TUO de la Ley; siendo preciso verificarsilaaplicacióndela referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio de retroactividad benigna. 4. Al respecto, de la revisión de las normas vigentes, no se aprecia que contemplen cambios(encomparaciónconlasnormasvigentesalafechadeocurridalaconducta imputada) respecto del supuesto de hecho referido a la presentación de documentación falsa o adulterada, en su tipificación como infracción, ni respecto de la sanción y el plazo de prescripción. Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 Por otra parte, en cuanto al supuesto de hecho referido a la presentación de información inexacta, si bien ha variado relativamente su tipificación, al haberse realizado precisiones sobre los supuestos de hecho que contiene, tales cambios no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la supuesta responsabilidad del imputado con la norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados. Naturaleza de las infracciones 6. El literal j)del numeral50.1 delartículo 50 de la Ley,establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas,incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de ContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que dicha inexactitud esté relacionada conel cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice yverifique sien el casoconcreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 adeterminadoadministrado,esdecir—paraefectosdedeterminarresponsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 8. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, ante el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cadaunadedichasinfracciones, correspondeevaluar sisehaacreditadolafalsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de lascircunstanciasquehayanconducidoasufalsificación,adulteraciónoinexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales,yque,asuvez,integraelbien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. No obstante, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada.Dichaatribuciónestáreconocidaenelnumeral1.16delmismoartículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativasereserve elderecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 11. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta, para la suscripción del contrato, consistente en el siguiente documento: Documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados en la etapa de perfeccionamiento del Contrato i) Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA, del 16 mayo de 2017 , supuestamente emitido por el Ministerio de Agricultura – SENASA Puno, a favor del Contratista. 14Documento obrante a folio 270 del expediente administrativo. Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 12. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Enelpresentecaso,deladocumentaciónobranteenelexpediente,seaprecia que mediante Oficio N° 363-2019-VII-MACREPOL CUSCO/UNIADM-DEPLOG-STP , del 15 21 de junio de 2019, la Entidad señaló que el Certificado cuestionado fue presentadoporelContratistael1demarzode2019,medianteCartaN°003-2019- ANRC/PRODUCTOR–PROVEEDOR ,paralasuscripcióndelContrato,conformese muestra a continuación: 15Documento obrante a folio 269 del expediente administrativo. 16Documento obrante a folio 220 al 235 del expediente administrativo. Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 premunido dicho documento. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal i) del fundamento 11 del presente pronunciamiento. Sobre la supuesta falsedad o adulteración 13. Se cuestiona la veracidad del documento denominado “Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA, del 16 mayo de 2017” , emitido a favor del Contratista. Cabeprecisarquedichodocumentofuepresentadopor elContratistael1demarzo de 2019 para la suscripción del Contrato. Se reproduce el documento aludido: 17 Documento obrante a folio 270 del expediente administrativo. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 14. En esa línea, según lo establecido en el numeral 1.16 del artículo IV del TUO de la LPAG,laEntidadrealizólafiscalizaciónposterioraladocumentaciónpresentadapor el Contratista para la suscripción del Contrato. 15. Es el caso que, a través del Oficio N° 259-2019-VII-MACROPOL – CUSCO/UNIADM- DEPOLG-STP , del 20 de mayo de 2019, la Entidad solicitó al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Sanidad Agraria -Dirección SEASA PUNO, confirmar la autenticidad y veracidad de los siguientes documentos presentados por el Contratista para la suscripción del contrato: 1. Carta N° 0007-2019-MINAGRI-SENASA-DEPUN 2. Informe N° 0020-2019-MINAGRI-SENASA-DEPUN-ASV-JHUANCA 3. Certificado de Inscripción en los Registros de Establecimientos de Expendio 4. Certificado de Inscripción de Responsable Técnico. [El énfasis es nuestro] 16. Es así como, mediante Oficio N° 0100-2019-MINAGRI-SENASA-DEPUN del 30 de mayo de 2019 , presentada el 5 de junio de 2019, el Director Ejecutivo (e) del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – Dirección SENASA PUNO, adjuntó, entre20 otros, el Informe N° 0038-2019-MINAGRI-SENASA-DEPUN-AIAIA-COJEDA del 29 de mayo de 2019, a través del cual la Jefatura del Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria informó lo siguiente: 18Documento obrante a folio 98 y 254 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folios 257 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 263 al 265 del expediente administrativo. Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 “(…) (…)”. Conforme se advierte, en atención a la consulta efectuada, la Jefatura del Área de Insumos Agropecuarios e Inocuidad Agroalimentaria de la Dirección SENASA PUNO ha señalado de forma expresa que el Certificado cuestionado no ha sido emitido en la Dirección Ejecutiva de SENASA PUNO. Adicionalmente a ello, indicó que no se aprecia que dicho documento cuente con sticker de seguridad en la parte inferior derecha, que consta en los certificados originales. 17. Ahorabien,espertinenteseñalarque,enelexpedienteN°461-2020yN°2174-2019 (acumulados), también se cuestiona la veracidad del Certificado de inscripción en los registrosdeestablecimientosdeexpendioconN°2561-MINAGRI-SENASA del16 de mayo de 2017, a favor del señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya, el cual fue presentado en el marco del otro procedimiento de selección [Adjudicación Simplificada N° 001-2019-DIRANDRO PNP - Primera Convocatoria]. Ahora bien, en dicho expediente obra el Oficio N° 003-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA-SIP del 3 de 21 abril de 2019 , mediante el cual el Director de la Subdirección de Insumos Agropecuarios del Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA refiere que dicho Certificado no se encuentra registrado ni tampoco se tiene registrado establecimiento de expendio a favor del señor Reyes Ccorimanya, conforme se detalla a continuación: 21 Documento incorporado mediante Decreto del 13 de marzo de 2025. Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 “(…) Respecto al Certificado de Inscripción de Establecimiento de Expendio, el mismo que fue emitido por la Dirección Ejecutiva SENASA-Puno se procedió a realizar la consulta para confirmar su veracidad y/o autenticad. La Dirección EjecutivaSENASA-Puno,indicaque nosetieneregistradoenelpadrónRegistro de Empresas de Productos Veterinarios al Certificado de Inscripción en los Registros de Establecimientode ExpendioN° 2561-MINAGRI-SENASA; asimismo no se tiene registrado establecimiento de expendio a favor de ANDRES NEFI REYES CORIMANYA o REYES CCORIMANYA ANDRES NEFI”. 18. Adicionalmente a ello, se aprecia, en el caso anterior, que se iniciaron acciones legales, entre otros, contra el señor Andrés Nefi Reyes Ccorimanya por la presentación del Certificado N° 2561-MINAGRI-SENASA, en el marco del procedimiento de selección Adjudicación Simplificada N° 001-2019-DIRANDRO PNP - Primera Convocatoria.Ahorabien,se aprecia que,mediante la Resolución N°TRES del 9 de setiembre de 2022 (Sentencia conformada) , el 11° Juzgado Unipersonal – Sede Central resolvió, entre otros, aprobar el acuerdo de conclusión anticipada del juicio, al haber aceptado los imputados la comisión del delito, se declare responsablepenalmente al señorReyes Ccorimanya como coautordeldelito deuso de documento público falso (artículo 427 del Código Penal) por la presentación del Certificado antes detallado, siendo condenado a tres años de pena privativa de libertad con carácter suspendida por el período de un año. Se reproducenextractos de la Resolución aludida: 22 Documento incorporado mediante Decreto del 13 de marzo de 2025. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 19. En este punto es pertinente recordar que, conforme a reiterados y uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal, para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en los documentos analizados no correspondan al supuesto suscriptor. Aunadoaello,esnecesariotomarenconsideraciónque,enreiteradajurisprudencia emitida por este Colegiado, se ha calificado un documento como falso cuando no fue expedido por quien aparece como su emisor o que no fue firmado por su supuesto suscriptor, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor. 20. En el presente caso, se advierte que, en el marco de la fiscalización posterior realizada por la Entidad, la Dirección Ejecutiva de SENASA PUNO [supuesto emisor] manifestó que el Certificado cuestionado no fue emitido por su representada. Aunado a ello, el Oficio N° 003-2019-MINAGRI-SENASA-DIAIA-SIP del 3 de abril de 2019, y la Resolución N° TRES del 9 de setiembre de 2022 (Sentencia conformada), son documentos que obran en otro expediente, pero han sido incorporados al Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 presente expediente al estar relacionados al Certificado cuestionado, y permiten contarconelementosadicionalesquecorroboranlaresponsabilidaddelContratista en la comisión del hecho imputado [presentación de documentación falsa o adulterada], la misma que ha sido materia de análisis por parte de este Colegiado, conforme a los fundamentos ya expuestos. 21. Cabe precisar que, el Contratista, no ha formulado descargos respecto de la imputación formulada en su contra, por lo que el Colegiado no cuenta con otros elementos a valorar. 22. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementos de juicio referidos en el análisis desarrollado, queda acreditado que, en el presente caso, se ha configurado la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Sobre la supuesta inexactitud 23. Sobre el particular, debe precisarse que el documento materia de análisis, fue presentado por el Contratista, como parte de la documentación requerida para el perfeccionamiento del contrato, según lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 24. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. En ese sentido, el documento cuestionado, presentado para acreditar el requisito de habilitación del postor [Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA, del 16 mayo de 2017 ], 23 ha sido determinado como falso, según se ha corroborado con la documentación remitida por el supuesto emisor [Dirección Ejecutiva – SENASA PUNO]. 25. Ello denota que la información consignada en el Certificado de Inscripción en los Registros Establecimiento de Expendio N° 2561-MINAGRI-SENASA del 16 de mayo de 2017, en cuanto a la acreditación de la existencia de un establecimiento certificado, no es concordante con la realidad y, por tanto, contiene información 23Documento obrante a folio 270 del expediente administrativo. Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 inexacta; quebrantándose así, el principio de presunción de veracidad que lo protegía. 26. Conforme a lo expuesto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 27. Al respecto, es pertinente traer a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018/TCE del 11 de mayo de 2018 , publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018, que establece lo siguiente: “(…) 3. Ahora bien el elemento incorporado al tipo infractor bajo comentario requiereque la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual al administrado. En ese contexto, el tipo infractor no requiere que se haya obtenido una ventaja o beneficio relacionado con la información inexacta, sino la potencialidad de que ello se hubiera producido; es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente, dicho beneficio o ventaja se obtiene (…) 4.Enesesentido,cuandolanormahacereferenciaalarepresentacióndeunbeneficio o ventaja, lo hace en términos tales que denota la existencia de un beneficio potencial, y no uno que finalmente se haya obtenido, lo que además resulta lógico pues al momento de realización de la conducta (es decir, al momento de la presentación de la información inexacta) aún se desconoce la valoración que efectuará la respectiva Entidad, lo cual además no depende del administrado que presenta el documento. En tal sentido, basta que la información inexacta genere la posibilidad de que se produzca un beneficio o ventaja para el administrado en la aplicación del factor de evaluación o en el cumplimiento del requerimiento que se le exige. 24Ver en: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/357712/A.S.P_02-2018.pdf?v=1567608107 Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 Ello es así, debido a que, independientemente de que se obtenga un resultado por la presentación de la información inexacta (como es la obtención de un beneficio o ventaja), lo cierto es que existe una vulneración del principio de presunción de veracidad, conducta que precisamente es la que el ordenamiento jurídico califica como reprochable”. 28. En ese contexto, de la revisión de las bases integradas 25 del procedimiento de selección, no se advierte que la Entidad hubiese solicitado a los postores, para el perfeccionamiento del contrato, la presentación del “Certificado de Inscripción en los Registros Establecimientos”, conforme se muestra a continuación: Por su parte, con respecto a los requisitos de habilitación, la Entidad consideró los siguientes documentos: i) Declaración jurada del postor donde se compromete a presentar el Certificado del Registro Sanitario Vigente del producto concentrado para caballo adulto emitido por SENASA a la suscripción del contrato y al momento del internamiento y, ii) Declaración jurada del postor donde se compromete a presentar la copia de la Constancia de visita de inspección donde haya determinado el estatus fitosanitario del cultivo, emitido por SENASA, así como los resultados (informe de ensayo a la Unidad del Centro de Diagnóstico 25 Documento obrante a folios 17 al 67 del expediente administrativo, Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 de la Sanidad Vegetal – Lima) a la suscripción del Contrato, conforme se muestra a continuación: 29. Como puede verse, el Certificado del Registro Sanitario vigente del producto concentrado de caballo emitido por SENASA, la copia de la Constancia de Visita de Inspección emitido por SENASA y los resultados (Informe de ensayo), debían ser presentados por el señor ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA, en su calidad de postor adjudicado, para la suscripción del Contrato; sin embargo, no es posible advertir que se hubiese requerido la presentación del Certificado cuya falsedad ha quedado acreditada en el presente procedimiento administrativo sancionador. 30. En ese contexto, y en virtud a lo esbozado en el caso en concreto, de la revisión de los actuados en el presente procedimiento administrativo sancionador, no se evidencia que la presentación del Certificación fue efectuada para el cumplimiento de un requerimiento efectuado por la Entidad, factor de evaluación o requisito de calificación, que le hubiese representado al Contratista, una ventaja o beneficio en el marco de la ejecución contractual, conforme lo establece la normativa expuesta y el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2018/TCE del 11 de mayo de 2018, para la configuración de la infracción materia del presente análisis. 31. En este punto, debe tenerse en cuenta que el Contratista, no ha formulado descargos respecto de las imputaciones formuladas en su contra, por lo que el Colegiado no cuenta con otros elementos a valorar. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 32. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley respecto del documento analizado. Graduación de la sanción 33. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento vigente y en la Ley N° 31535 publicada el 28 de julio de 2022, en el diario oficial “El Peruano”. a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que debenregirentodoslosactosvinculadosalascontratacionespúblicas.Tales principios, juntoa lafepública, constituyenbienesjurídicos merecedoresde protección especial,pues constituyen los pilaresde las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte del Contratista, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento algunoporel cual el Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada consistente en presentar información falsa o adulterada antes que fuera detectada. e) Antecedentesdesanción impuestaporelTribunal: Dela revisiónde la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativaimpuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento y no presentó descargos. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: el presente criterio de graduación no resulta aplicable al Contratista en el presente caso al tratarse de una persona natural. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa , se advierte que el Contratista se encuentra acreditado como Micro Empresa; sin embargo, de la revisión de ladocumentaciónobranteenelexpedienteadministrativo,noseevidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 34. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendodebidaproporciónentrelosmediosaemplearylosfinespúblicosque deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 35. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificación de documentos constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Puno, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia, en anverso y reverso, de los folios 1 al 392, del presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes 26 Revisar en: https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 36. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción, por parte del Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 1 de marzo de 2019, fecha en que el documento acreditado como falso, fue presentado a la Entidad, en el marco del perfeccionamiento del contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-X DIRTEPOL-CUSCO-Primera Convocatoria; configurándose la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, ycon la intervenciónde los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdode Sala Plena N°001-005-2024/OSCE-CDdel 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; III. LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA (con RUC N° 10467311463), por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de AcuerdoMarco yde contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la Jefatura de la X Dirección Territorial Policial – DIRTEPOL DEL CUSCO, en el marco del perfeccionamiento del Contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-X DIRTEPOL-CUSCO- Primera Convocatoria, para la “Adquisición de suministro de ración orgánica única diaria para equinos asignados al escuadrón de caballería de la REGPOL Cusco”, infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la imposición de sanción contra el señor ANDRÉS NEFI REYES CCORIMANYA (con RUC N° 10467311463), por su presunta responsabilidad Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 001761-2025-TCE-S1 al haber presentado documentación inexacta ante la Jefatura de la X Dirección Territorial Policial – DIRTEPOL DEL CUSCO, en el marco del perfeccionamiento del Contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 1-2019-X DIRTEPOL-CUSCO- Primera Convocatoria, para la “Adquisición de suministro de ración orgánica única diaria para equinos asignados al escuadrón de caballería de la REGPOL Cusco”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - DistritoFiscaldePuno,paraque,conformeasusatribucionesinicielasaccionesque correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL LUPE MARIELLA JÁUREGUI IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28