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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del trece de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2880/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU (R.U.C N° 20608429191), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, para la contratación dela ejecución dela obra “Culminación de Obra...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 SUMILL: “(…) en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado está referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del trece de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2880/2024.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU (R.U.C N° 20608429191), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, para la contratación dela ejecución dela obra “Culminación de Obra del Proyecto: Mejoramiento de la Carretera (PU135) Checca – Mazocruz, Provincia del Collao – Puno”, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), infracción tipificada en el literalb) del numeral50.1 delartículo50 delTUO delaLey; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de las Contrataciones del Estado – SEACE, el 31 de marzo de 2023, el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20 para la contratación de la ejecución de la obra “Culminación de Obra del Proyecto: Mejoramiento de la Carretera (PU135) Checca – Mazocruz, Provincia del Collao – Puno”, con un valor referencial de S/ 203’018,200.74 (Doscientos tres millones dieciocho mil doscientos con 74/100 Soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Deacuerdoalcalendariodel procedimiento deselección, el 2 deoctubrede2023, se llevó a cabo la presentación de ofertas y, el 11 de octubre de2023, se otorgó la buenaproalCONSORCIOSEÑOR DELOS MILAGROS,conformadoporlasempresas INVERSIONES DIMICA CA, P&P INGENIERIA Y ARQUITECTURA S.A.C. y CIELO Y ESTRELLA S.A.C., por el monto de su oferta económica, ascendente a S/ 182’716,380.67 (Ciento ochenta y dos millones setecientos dieciséis mil trescientos ochenta con 67/100 Soles). Sin embargo, el 15 de noviembre de 2023, la Entidad publicó en el SEACE el Oficio N° 3158-2023-MTC/20.2.1 comunicando la pérdida de la buena pro que fuera otorgadaal CONSORCIOSEÑORDELOSMILAGROS,debidaa queaquel nosubsanó las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato .1 El 15 de noviembre de 2023, la Entidad registró en el SEACE el otorgamientodela buena pro, afavordel postor queocupoelsegundolugarenel orden deprelación, la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU, en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 182’716,380.67 (Ciento ochenta y dos millones setecientos dieciséis mil trescientos ochenta con 67/100 Soles). El 28 del mismo mes y año, la Entidad registró el consentimiento de dicho acto en la referida plataforma. Sin embargo, 28 de diciembre de 2023, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 1576-2023-MTC/20.2.1 , a través del cual declaró la pérdida automática de la buena pro otorgada al Adjudicatario. 2. Mediante Oficio N° 265-2024-MTC/20.2 , presentado el 12 de marzo de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción administrativa. Así, a fin desustentar su denuncia, remitió –entre otros documentos – el Informe N° 210-2024-MTC/20.3 , del 1 de marzo de 2024, a través del cual señaló lo siguiente: 1 2Alrespecto, se dispuso abrir elexpediente administrativo sancionador N° 780-2024/TCE. Documento obrante afolio 44 a61 delexpediente administrativo. 3Documento obrante afolio 2, 3 y 4 delexpediente administrativo. 4Documento obrante afolio 16 a24 delexpediente administrativo. Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 o El 15 de noviembre de 2023, notificó a través del SEACE el Oficio N° 3158- 2023-MTC/20.2.1alCONSORCIO SEÑORDELOSMILAGROS [postorqueocupó el primer lugar en el orden de prelación], respecto a la pérdida de la buena pro del procedimiento de selección, al no haber subsanado las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato. o El 15 de noviembre de 2023, otorgó la buena pro a favor del Adjudicatario (postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección), el consentimiento de dicho acto fue registrado en el SEACE, el 28 de ese mismo mes y año al no presentarse recurso de apelación. o A través de la Carta N° 009-2023/LEVON/RLP , recibida el 12 de diciembre de 2023, el Adjudicatario presentó los documentos requeridos para la suscripción del contrato; no obstante, mediante Oficio N° 3541-2023- MTC/20.2.1 , notificado al Adjudicatario vía correo electrónico el 14 del mismo mes y año, se formularon observaciones a dicha documentación, otorgando para efectos de la subsanación el plazo de cuatro (4) días hábiles. o Mediante Carta N° 020-2023/LEVON/RLP, del 22 de diciembre de 2023, el Adjudicatario presentó la subsanación de las observaciones efectuadas; sin embargo, a través del Informe N° 1576-2023-MTC/20.2.1, la Jefatura de LogísticainformóqueelAdjudicatarionocumplióconsubsanardeformatotal las observaciones realizadas a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. o En dicho contexto, mediante Oficio N° 3771-2023-MTC/20.2.1, del 28 de diciembre de 2023, se comunicó al Adjudicatario la pérdida automática de la buena pro. o Se concluyó que, el Adjudicatario habría incurrido en la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 3. Mediante Decreto de 11 de julio de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad al haber incumplido, injustificadamente, con su obligación de 5Documento obrante afolio 422 y 423 delexpediente administrativo. 6Documento obrante afolio 415 a421 delexpediente administrativo. 7Documento obrante afolios 520 al524 delexpediente administrativo. Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 perfeccionar el contrato, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. En ese sentido, se otorgó al Adjudicatario, el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el mencionado Decreto fue notificado al Adjudicatario el 12 de juliode 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del RegistroNacional de Proveedores). 8 4. A través del Escrito s/n , presentado el 31 de julio de 2024 ante el Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentósus descargos bajolos siguientes términos: i) Señala que el 12 de diciembre de 2023 a través de la Carta N° 009- 2023/LEVON/RLP, presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato,solicitandolaretención delfondo degarantíadefielcumplimiento del contrato, de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1553. ii) Señala que el 14 de diciembre de 2023, mediante Oficio N° 3541-2023- MTC/20.2.1, la Entidad le comunicó las observaciones a la documentación presentada parala firma del contrato, otorgándoleel plazo de4 días hábiles para realizar la subsanación, agrega que dicha comunicación también fue comunicada vía conducto notarial el 18 del mismo mes y año. iii) Precisa que a través de la Carta N° 020-2023/LEVON/RLP, levantó las observaciones formuladas y solicitó se aceptela retención dela garantía de fiel cumplimiento. iv) Señala que el principal motivo por el que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, fue que no adjuntó la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento, sin embargo, precisa que realizó el trámite para la obtención dedicho documentoantelaCooperativa deAhorroy CréditoCristoReyLtda Negritos, quienes le comunicaron que al ser una empresa extranjera y tratarse de un saldo de obra, no podían emitir la referida Carta Fianza. Por elloconsidera quela no suscripción del contrato fuejustificada. 8 Según el TomaRazón Electrónico. Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 v) Señala que siempre tuvo la firme voluntad de tramitar la carta fianza y suscribir el contrato, no obstante, la razón por la cual no se logró, responde a circunstancias ajenas a su responsabilidad, pues se le negó de manera injustificada la emisión dela carta fianza. vi) Refiere que se tiene que verificar que se cumpla con la condición típica establecida en el literal b) del numeral50.1 delartículo 50 del TUO de laley, paraquese puedaaplicarunasanciónadministrativa,yaque,delocontrario esta no puede ser materia de aplicación. Agrega que, no solo es necesario que se acredite que no se suscribió el contrato, sino además acreditar que era física y jurídicamente imposible realizar la suscripción del mismo y que no exista una causa que justifique la no suscripción del contrato. vii) Precisa que, se debe tomar en consideración la Ley N° 31535, por la cual se modificó el artículo50.10 delaLey deContrataciones del Estado, señalando queincluso sepuedeusarcriterios degraduación mínimos delasanción por debajo del mínimo previsto en la norma. viii) Señala que, de imponerse una multa, en función al mínimo previsto en la normativa, ascendería aproximadamente a diez millones de soles, lo cual considera seria desproporcionado e imposible de cumplir con su pago. ix) Refiere que el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, hace referencia a una serie de informes, sin embargo, no se adjunta dicha notificación, lo cual según señala, estaría perjudicando su derecho de defensa y el debido proceso. x) Señala que la entidad no ha cumplido los plazos estrictos conforme a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, razón porlacualsolicitaseprocedaalarchivodelpresenteprocesoadministrativo. 5. Mediante el Decreto de 14 de agosto de 2024 , se tuvo por apersonado al procedimientoadministrativosancionadoralAdjudicatario, y porpresentadossus descargos. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para queresuelva. 9 Según el TomaRazón Electrónico. Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 6. Mediante Decreto del 28 de octubre de 2024, la Sala requirió la siguiente información adicional: A LA MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) (…) Sírvase remitir copia completa y legible del documento a través del cual habría requerido a la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU (postor que ocupó, el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección), para que presente los requisitos para perfeccionar el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344- 2018-EF y modificatorias;donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por parte de la citadaempresa. A través del Informe Nº 210-2024-MTC/20.3 del 01 de marzo de 2024, informó al Tribunal que mediante correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2023, notificó a la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU, el Oficio N° 3541- 2023 MTC/20.2.1, con las observaciones realizadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato derivado del procedimiento de selección (al correo: levonsouthamericasa@gmail.com, consignado en el Anexo N° 01 “DECLARACIÓN JURADA DE LOS DATOS DEL POSTOR”). Asimismo, señalaron que el 18 de diciembre de 2023, notificó el Oficio N° 3541-2023-MTC/20.2.1 por conducto notarial; en ese sentido, se requiere sirvan remitir la constancia de la referida notificación electrónica y el acuse de recibido por parte de la citada empresa, así como la notificación notarial que habrían realizado de donde se pueda apreciar la certificaciónde sudiligenciamiento. (…)”. 7. Mediante Escrito N° 2 presentado el 31 de octubre de 2024, el Adjudicatario presentóargumentos adicionales, señalando lo siguiente: Señala quela Entidad habríavulnerado del procedimientodesuscripción del contrato, específicamente el inciso 141.3 del artículo 141 del Reglamento, pues dentro de los dos días hábiles de transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de buena pro otorgada al Consorcio Señor de los Milagros (postor que ocupo el primer lugar en el orden de prelación), no requirió formalmente a su representada que presentara los documentos para perfeccionar el contrato. Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Asimismo,señala quelaEntidad habríavulnerado elinciso141.1 delartículo 141 del Reglamento, pues según el citado dispositivo, a los dos días hábiles siguientes de presentados los documentos para la firma del contrato la Entidad tenía la obligación de notificar las observaciones, es decir, hasta el día 14 de diciembre de 2023, sin embargo, las observaciones a los documentos presentados, fueron notificadas el 18 de diciembre de2023; es decir, a los cuatro(04) días hábiles siguientes. Solicitaque elColegiadoresuelva el presenteprocedimientoadministrativo, conformelos disponeelinciso141.1y 141.3 delartículo141delReglamento y que se le exima deresponsabilidad administrativa. 8. MedianteOficio N° 1254-2024-MTC/20.2, presentada el31 de octubrede2024, la Entidadremitiólainformacióny documentaciónsolicitadaatravés delDecretodel 28 del mismo mes y año, precisando lo siguiente; Señala que requirió al Adjudicatario la presentación de la documentación paralafirmadelcontratoconelOficioN° 3291-2023-MTC/20.2.1, notificado el29 de noviembrede2023 mediantecorreo electrónico, confirmándosesu recepción en la misma fecha por parte de la empresa. Señala que el 14 de diciembre de 2023, notificó al Adjudicatario a través de correo electrónico el Oficio N° 3541-2023-MTC/20.2.1, en el cual se detallaban las observaciones a la documentación presentada para la suscripción del contrato. Precisa que, al no contar con acuse derecibido por dicho medio,seprocedióarealizaruna notificación notarialdelmencionado oficio. 9. Mediante escrito N° 3 presentado el 5 de noviembre de 2024, el Adjudicatario presentóargumentos adicionales, señalando lo siguiente: Señala que en el Anexo 1 de su oferta, declaró el correo levonsouthamericasa@gmail.com, como el único autorizado para que se le notifique la presentación de los documentos para perfeccionar el contrato, por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, sin embargo, a dichocorreo nollegó tal comunicación. Asimismo, refiere que en el citado anexo se precisa que la notificación dirigida a la dirección electrónica consignada, se entenderá debidamente efectuada cuando la Entidad reciba el acuse derecepción, acuse que no brindó. Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Señala que, según la información brindada por la Entidad a través del Oficio N° 1254-2024-MTC/20.2, el acuse de recibido se realizó de un correo denominado wgiovannipereirano@gmail.com, correo que no es el que consignóy/oautorizó para efectos de las notificaciones electrónicas. Señala que la persona autorizada para dar acuse de recibido fue el señor Jose Augusto De Oliveira Pinheiro y no el señor Giovanni Peirano, siendo el primero a quien la Entidad dirigió la comunicación requiriendo la presentación de los documentos para la firma del contrato. Señala que el correo electrónico que ha presentado la Entidad [que notifica las observaciones a la documentación presentada], se habría remitido el 14 de diciembre de 2023 a las 19.32 horas, es decir fuera de hora y día hábil, agrega que el correo remitido por la Entidad no tiene fecha de entrega ni lectura, es decir que dentro de los dos días hábiles después de presentados los documentos para la firma del contrato no se notificó las observaciones formuladas, pues no existeacuse de recibido. Señala que la notificación de las observaciones a los requisitos presentados para la firma del contrato se produjo el 18 de diciembre de 2023, es decir a los 4 días hábiles siguientes, contraviniendo la Entidad el artículo 141, del Reglamento. 10. A través del Decreto del 6 de noviembre de 2024, se dejó a consideración de la Salael Escrito N° 03 presentadoel 05 del mismomes y añoante la Mesa de Partes Digital del OSCE, por el Adjudicatario. 11. A través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal requirióla siguienteinformación adicional: “(…) AL MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL) (…) A través delOficio N° 1254-2024-MTC/20.2, presentado ante el Tribunal el 31 de octubre de 2024, informó que la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU fue notificada con el Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1 [requerimiento de presentación de Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 requisitos para la firma del contrato], mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2023, confirmando aquelsu recepción en lamisma fecha. Sinembargo, delarevisióndeladocumentaciónremitidaporvuestraEntidad, seadvierte queno se adjuntacopia completade dicha comunicación electrónica, puesnosevisualiza aquedirecciónelectrónicafue enviadoelreferidooficioyenqué fecha,motivoporelcual se lesreiteraa fin deque remitan la notificación electrónicacompleta. (…)”. 12. A través del Escrito N° 4, presentado el 28 denoviembre de2024, el Adjudicatario reiterósus argumentos de defensa y adicionalmente señaló lo siguiente: Refiere que el correo que notifica las observaciones a los requisitos para la firma del contrato, que presentó la Entidad se habría remitido el 14 de diciembre de 2023, a las 19.32pm, es decir fuera de hora y día hábil. Adicionalmente refiere que el mismo servidor de la Entidad (postmaster) confirma que no existe fecha de entrega y lectura en el único correo que autorizó; levonsouthamericasa@gmail.com. 13. A través del Oficio N° 1368‐2024‐MTC/20.2, presentado el 29 de noviembre de 2024, la Entidad remitió la información y/o documentación requerida a través del Decreto del 26 de noviembre de 2024. 14. MedianteDecretodel29denoviembrede2024, sedejoaconsideración delaSala la información remitida por el Adjudicatario a través de su Escrito N° 4. 15. A través del Escrito N° 5, presentado el 3 de diciembre de 2024, el Adjudicatario reiterósus argumentos de defensa y adicionalmente señaló que la Entidad habría vulnerado el artículo 20 del TUO de la Ley N° 27444, pues no habría dado su consentimiento y/o autorización expresa para que se notifique en otra dirección electrónica,lasolicituddepresentación delosrequisitos paralafirmadelcontrato por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación. 16. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Salaloseñalado por el Adjudicatarioa través desu Escrito N° 5 presentado el3 de diciembre del mismo año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos denunciados. Cuestión previa: Sobre la presunta vulneración del Derecho de defensa alegada por el Adjudicatario 2. Previamente al análisis de fondo de la controversia, materia del presente expediente, este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre lo alegado por el Adjudicatario a través de su Escrito s/n presentado el 31 de julio de 2024, donde aquel señaló que se estaría vulnerando su derecho de defensa y el debido proceso, pues el Decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, hace referencia a una serie de informes, sin embargo, según señala, noseadjuntó dicha notificación. 3. Al respecto, cabe precisar que, según la Directiva N° 008-2012-OSCE/CD, “Disposiciones queregulan la emisión dedecretos yresolucionesy/oacuerdos del Tribunal deContrataciones del Estado y su notificación, así comola programación de audiencias y lectura de expedientes”, el toma razón electrónico constituye un medio electrónico a través del cual se comunican todas las actuaciones emitidas por elTribunal,duranteel trámitedelos expedientesderecursos deapelacióny/o revisión, y procedimientos administrativos sancionadores. Asimismo, en el numeral 5 de las Disposiciones Generales de la mencionada directiva, se precisa que las partes de los procedimientos administrativos sancionadores están obligadasaverificar,demanerapermanente,lainformaciónregistradaen el toma razón electrónico, a efectos de acceder a las notificaciones que por dicho medio efectúe el Tribunal. 4. En tal sentido, una vez registradas las actuaciones a través de dicho medio electrónico, en ningún caso se podrá alegar desconocimiento o ignorancia de las exigencias, plazos y términos fijados por el Tribunal. Por su parte, el numeral 6.3 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “Casilla Electrónica Del OSCE”, precisa que es obligación del usuario revisar periódicamente la casilla electrónica del OSCE, a efectos de tomar conocimiento de los actos notificados, así como adoptar las medidas deseguridad y confidencialidad para el usodel nombrey clave de acceso asignados. Igualmente, establece que los actos administrativos notificados a través de la casilla electrónica OSCE poseen la misma validez y eficacia de la notificación personal. Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 En talsentido, para cumplircon lanotificacióna través delacasillaelectrónica,los anexos y documentación que acompaña al decreto de inicio se consignan en el toma razón electrónicorespectivo,al cual los administrados tienen acceso, siendo obligatorio que aquellos realicen un permanente seguimiento de la información queallí se consigne. 5. En ese sentido, de la información obrante en el toma razón electrónico del presente expediente, seaprecia que el 12 dejulio de 2024 se notificó, a través de lacasillaelectrónicadel Adjudicatario el decretoquedispusoel inicio del presente procedimiento sancionador, de acuerdo a lo previsto en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD. En esa línea, dela revisión del toma razón electrónicodel presente expediente, se verifica que obran publicados todos los documentos que sustentaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a los cuales el Adjudicatario tuvo acceso envirtud dela notificación delaclave deaccesoa dicho medioelectrónico. 6. Conforme a lo anterior, se verifica que se cumplió con el procedimiento establecido en las Directivas N° 008-2012-OSCE/CD y N° 008-2020-OSCE/CD, al haberse notificado al Adjudicatario, mediante la casilla electrónica del OSCE, en virtud del consentimiento otorgado expresamente, el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador junto con la clave de acceso al toma razón electrónico, a fin de que aquel tomara conocimiento de todos los documentos que sustentaron el inicio del procedimiento administrativo sancionador y demás actos emitidos en el expedienteadministrativo. 7. Asimismo, este Colegiado debe precisar que, en esta instancia administrativa, el derecho de defensa del Adjudicatario y el debido procedimiento han sido debidamente garantizados por el Tribunal, toda vez que, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, se le corrió traslado de los cargos formulados en su contra, y se le requirió presentar sus descargos conforme a los apremios deley; en consecuencia, el Adjudicatario ha presentado los argumentos de defensa que consideró convenientes a efectos que se tomen en consideración al resolverse el procedimiento sancionador instaurado en su contra. En ese sentido, se aprecia que el Adjudicatario ha gozado de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo sancionador. 8. Por tanto, no se advierten vulneraciones a su derecho de defensa y el debido proceso, conformealoalegadoporelAdjudicatario,noresultandoamparableslos Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 argumentos formulados por aquel en este extremo, por lo que corresponde continuar con el análisis sobrela comisión dela infracción queseleimputa. Naturaleza de la infracción. 9. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece comoinfracción losiguiente: “Artículo 50. Infraccionesy sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas (…), inclusoenloscasosaque se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar AcuerdosMarco.” [El subrayado es agregado]. De la lectura de la infracción antes referida, se aprecia que ésta contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar que, en el presente caso, el supuesto de hecho corresponde a incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 10. Ahora bien, paralaconfiguración dedichainfracción es necesarioelcumplimiento de los siguientes presupuestos: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección y, ii) que dicha actitud no encuentrejustificación. 11. Enrelacióncon el primerpresupuesto,cabedestacarqueel noperfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, pues también se configura con la no realización de los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del mismo. Por tanto, una vezconsentidala buena prode un procedimientodeselección, por disposición del TUO dela Ley y elReglamento, todoadjudicatariotienela obligación depresentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de las sanciones correspondientes, salvo situaciones de excepción debidamente Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 justificadas. 12. Es así como, para determinar si se incumplió con la obligación antes referida, es menester traer a colación lo establecido en el numeral 136.1. del artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 13. Conrelaciónaello,debetenerse presentequeel procedimientoparaperfeccionar elcontratoestá previstoen el artículo141delReglamento ,elcualensu numeral 141.1 dispone que, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida dela buena pro,el órganoencargado de lascontrataciones,en un plazo máximo dedos(2)días hábiles siguientes, requierealpostorqueocupó elsiguientelugar en el orden de prelación que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescritoen el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar quela documentación esté conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 10Modificado por Decreto Supremo N° 234-2022-EF,publicado el7 de octubre de 2022. Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 14. En este orden de ideas, para el cómputo del plazo para el perfeccionamiento del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento dela buena prosepublicay se entiendenotificado através del SEACE, elmismodía desu realización, bajoresponsabilidad del comité deselección u órganoencargadodelascontrataciones, debiendoincluirelactade otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo, detallando los resultados de la calificación y evaluación. 15. Asimismo, el artículo 64 del Reglamento señala que, cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento dela buena pro se producea los ocho (8) días de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación; mientras que, en el caso de las adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es decinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles dela notificación desu otorgamiento, salvo quesu valor estimado corresponda al de una licitación o concurso públicos, en cuyo caso dicho consentimiento se produce a los ocho (8) días hábiles de su notificación. Deotra parte, elreferidoartículoseñala que, en casose haya presentado unasola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 16. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones deambas partes. 17. Por otro lado, en relación al segundo presupuesto para la configuración del tipo infractor, esdecir, quelaconducta omisivadelpostoradjudicadoseainjustificada, espertinenteresaltarquecorrespondealTribunal determinarsise haconfigurado el primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposiblefísica ojurídicamentela suscripción del contratocon la Entidad o que, ii) no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contratorespectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Configuración de lainfracción. Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 18. En primer orden, a efectos de determinar si en el presente caso se configura la infracción imputada, corresponde verificar el plazo con el que se contaba para perfeccionar el contratoderivado del procedimiento deselección, dentrodel cual el Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación] debía presentar la totalidad dela documentación prevista en las bases y, de ser el caso, la Entidad solicitar la subsanación correspondiente. Cabe precisar, que según el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento, cuando no se perfeccione el contrato por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la pérdida de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles siguientes, requiereal postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación que presente los documentos paraperfeccionarelcontratoen elplazoprevisto enelnumeral141.1 [8 días hábiles siguientes al registro en el SEACE del consentimiento de la buena pro]. 19. Al respecto, en el presente caso obra en el expediente administrativo, el Informe 11 N° 210-2024-MTC/20.3 , del 1 de marzo de2024, dondela Entidad señaló que, el 15 de noviembre de 2023, notificó a través del SEACE el Oficio N° 3158-2023- MTC/20.2.1 alCONSORCIO SEÑOR DE LOS MILAGROS [postorqueocupóel primer lugar en el orden de prelación], comunicando la pérdida de la buena pro del procedimientodeseleccióny queel28denoviembrede2023,registróenelSEACE el consentimiento de la buena pro a favor del Adjudicatario [postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación], pues el referido consorcio no presentó recurso deapelación. 20. Ahora bien, delarevisión deladocumentaciónremitida porla Entidadcomoparte de su denuncia, obra copia del Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1 12del 29 de noviembre de 2023 dirigido al Adjudicatario, de cuyo contenido se desprende el requerimiento de la Entidad a fin de que aquel presente los documentos para la firma del contrato; en virtud de lo señalado en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamentosin, sin embargo, en el referido oficio, no se aprecia sello de recepción o constancia de la fecha de notificación al Adjudicatario. 11Documento obrante a folio 16 a 24 del expediente administrativo. 12 Folio 2139 y 2140 delexpediente administrativo Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 21. Teniendo ello en cuenta, a través del Decreto del 28 de octubre de 2024, la Sala requirió a la Entidad remitir copia completa y legible del documento a través del cual habría requerido al Adjudicatario (postor que ocupó, el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección), para que presente los requisitos para perfeccionar el contrato; donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por parte de la citada empresa. 22. En atención a dichorequerimiento, a través del OficioN° 1254-2024-MTC/20.2, la Entidad informó que el Adjudicatario fue notificado con el Oficio N° 3291-2023- MTC/20.2.1 [requerimiento de presentación de requisitos para la firma del contrato], mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2023, confirmando aquel su recepción en la misma fecha. A continuación, se reproduce el referido oficio, la notificación electrónica y acuse de recibido remitido por la Entidad en dicha ocasión: Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 23. Ahora bien, considerandoquelacomunicación electrónica remitida porla Entidad en dicha ocasión no se encontraba completa, pues no se visualiza a que dirección electrónica [del Adjudicatario] fue enviado el referido oficio y en qué fecha; a través del Decreto del 26 de noviembre de 2024, la Sala requirió a la Entidad remitir copia completa del correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2023 [a través del cual habría requerido al Adjudicatario la presentación de los requisitos para el perfeccionamiento del contrato]. 24. En respuesta, a través del Oficio N° 1368‐2024‐MTC/20.2, presentado el 29 de noviembre de 2024, la Entidad remitió, entre otros, el Memorándum N° 5706- 2024-MTC/20.2.1 y el correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2023, este último dirigido al correo electrónico levonsouthamericasa@gmail.com, [a través del cual intentó notificar al Adjudicatario el Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1]. Se muestra la referida comunicación electrónica: Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 25. Ahora bien, a través del Memorándum N° 5706-2024-MTC/20.2.1, la Entidad precisó que, la notificación al correo levonsouthamericasa@gmail.com, señalado en el Anexo N° 01 dela oferta del Adjudicatario, no fueválida, ya que la dirección de correo electrónico mencionada no fue encontrada y no se pudo entregar el mensaje, como aparece en el siguiente aviso del postmaster: Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 26. En ese contexto, según informó la Entidad, procedió a comunicarse con el Adjudicatario vía WhatsApp, utilizando el número de celular consignado en la Declaración Jurada de Datos del Postor (Anexo N° 01), siendo que durante dicha comunicación, el Adjudicatario proporcionó un nuevo correo, 13 wgiovannipeirano@gmail.com . En ese sentido, el Oficio N° 3291-2023- MTC/20.2.1 fue enviado nuevamente en la misma fecha, a la dirección de correo electrónico wgiovannipeirano@gmail.com, recibiendo la confirmación de recepción del oficio en la nueva dirección electrónica proporcionada por el mismo Adjudicatario[confirmación que se muestra en el fundamento 22]. Acontinuación se reproducelacomunicación electrónica dirigidaala dirección de correo electrónico wgiovannipeirano@gmail.com: 13 Cabe precisar que la Entidad remitió capturas de pantalla de la comunicación que sostuvo con el Adjudicatario a través delnúmero de celular consignado por aquelen su Anexo N°1, de lo cualse puede corroborar lo informado, y que obran en elexpediente administrativo. Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 27. Por lo tanto, se aprecia que la notificación del Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1, a través del cual la Entidad requirió al Adjudicatario la presentación de los documentos para la suscripción del contrato, se efectuó vía correo electrónico y el acuse de recibido fue brindado el 29 de noviembre de 2023 de la dirección electrónicawgiovannipereirano@gmail.com[proporcionada por elAdjudicatario]. En ese sentido, el Adjudicatario tenía plazo de ocho (8) días hábiles desde el otorgamiento de la buena pro [28 de noviembre de 2023], para presentar los Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 documentos para la suscripción del contrato, siendo el plazo máximo hasta el 13 14 de diciembre de 2023 . 28. Cabe precisar que, en el presente caso, se puede verificar que el Adjudicatario tomo conocimiento del Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1, en la fecha que se confirmó la recepción del correo electrónico remitido por la Entidad [29 de noviembre de 2023], pues el 12 de diciembre de 2023 [es decir dentro del plazo establecido] presentó ante la Entidad la Carta N° 009-2023/LEVON/RLP, a través de la cual remitió los documentos requeridos para la suscripción del contrato, según se visualiza: 14 Considerando que el día 07 de diciembre de 2023, fue declaradoferiado no laborable y que el día08 de diciembre de 2023,fue feriado nacional. Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 29. Ahora bien, la Entidad comoparte desu denuncia, precisó que medianteOficioN° 3541-2023-MTC/20.2.1 [notificado vía correo electrónico el 14 de diciembre de 2023], comunicó al Adjudicatario las observaciones formuladas a la documentación presentada por aquel para la firma del contrato, otorgando para efectos dela subsanación el plazo decuatro (4) días hábiles. Posteriormente, en atención del requerimiento de información formulado por la Sala, la Entidad a través del Oficio N° 1254-2024-MTC/20.2, remitió copia de la comunicación electrónica mediantela cual notificó las observaciones formuladas, según se reproduce: 15 Documento obrante a folio 415 a421 del expediente administrativo. Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 30. Asimismo, la Entidad precisó que, al no contar con el acuse de recibido de la notificación electrónica, se notificó el Oficio N° 3541-2023- MTC/20.2.1. vía conducto notarial, el cual, según la certificación, fue notificadoal Adjudicatarioel 18 de diciembre de 2023, en la dirección consignada por aquel en su Anexo 1 “Declaración jurada de datos del postor”: Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 31. Entalsentido,elAdjudicatariocontabaconelplazode4díashábilesparasubsanar las cuatro observaciones formuladas por la Entidad a través del Oficio N° 3541- 2023- MTC/20.2.1., es decir hasta el 22 de diciembre de 2023. En este punto cabe precisar que una de las cuatro observaciones formuladas por laEntidad, estuvo referidaala nopresentación delagarantía defielcumplimiento del contrato, pues el Adjudicatario presentó una solicitud de constitución del Fondo de Garantía establecido en el Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553. 32. Siendo así, el 22 de diciembre de 2023, el Adjudicatario [LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU], presentó ante la Entidad la Carta N° 20- 2023/LEVON/RLP, con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad: Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 16 33. Sobre el particular, a través del Informe N° 1576-2023-MTC/20.2.1 , del 28 de diciembre de 2023 el Área de Logística de la Entidad se pronunció sobre la documentación presentada por el Adjudicatario para efecto de subsanar las observaciones formuladas, mediante el referido informe concluyó que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la totalidad de observaciones, en 16 Obraafolios 44 del expediente administrativo. Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 específico no cumplió con presentar la garantía de fiel cumplimiento para el perfeccionamiento del contrato (Observación N° 1). Asimismo, la Entidad a través del Informe N° 1576-2023-MTC/20.2.1, precisó que la solicitud del Adjudicatario para constituir un Fondo de Garantía como medio alternativo para garantizar el Contrato, resultaba improcedente, pues dicha disposición [Artículo 9 del Decreto Legislativo N° 1553], no es obligatoria para las Entidades, según refiere el Cuestionamiento Único del Pronunciamiento N° 270- 2023-OSCE-DGR, enel queelOSCEhacelaaclaraciónrespectiva.Asimismo, señaló quelaOficina deAdministración delaEntidad emitióel MemorándumMúltipleN° 128-2023-MTC/20.2, sobrela implementación del fondo de garantía como medio alternativo para garantizar los contratos, donde dispuso que el beneficio se aplicaríaparalosprocedimientos deselección que se convoquena partirdel15de junio de2023 en adelante. Aunado a ello, la Entidad precisó que el Decreto Legislativo N° 1553 resulta también aplicable, en tanto la Entidad así lo disponga en aquellos procedimientos de selección que, a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto [11 de mayo de 2023], aun no se cuente con la buena pro, o que, contando con la buena pro ésta aún no se encuentre consentida. Siendo así, según señaló la Entidad, el DecretoLegislativoN°1553, noresultaaplicablealcasoenconcreto,todavezque, enelActadeOtorgamientodeBuenaPro,laEntidadnohacomunicadosudecisión de que el postor adjudicado pueda optar como medio alternativo a la obligación de presentar la garantía de fiel cumplimiento y de prestaciones accesorias, por la retención del monto total de la garantía; asimismo, después de haber sido otorgadala buena proyprevioasuconsentimiento,laEntidadtampoco comunicó esta facultad al correo electrónico del Adjudicatario. 34. En esecontexto, con OficioN° 3771-2023-MTC/20.2.1 publicado en el SEACE el28 dediciembrede2023,laEntidadcomunicóalAdjudicatario,lapérdida dela buena prodel procedimientodeselección al no haber subsanadolas observaciones a los documentos presentados para el perfeccionamiento del contrato. 35. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto, se aprecia que el Adjudicatario no perfeccionó el contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que corresponde a este Colegiado evaluar si se ha acreditado una causa justificante para la omisión incurrida. Causa justificante para el no perfeccionamiento del contrato. Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 36. Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, dispone que incurre en responsabilidad administrativa el postor ganador de la buena pro que incumpla injustificadamente con la obligación de perfeccionar el contrato oformalizar el Acuerdo Marco. 37. En esa línea de razonamiento, habiéndose advertido que el Adjudicatario no cumplióconsu obligación deperfeccionar elcontratoderivadodel procedimiento de selección en el plazo previsto en el Reglamento, a fin determinar si se ha configurado la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde a este Tribunal verificar que no existieron circunstancias que justifiquen la no suscripción, mientras que corresponde al Proveedor [Adjudicatario] probar fehacientemente que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción del contrato con la Entidad, o; ii) que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad por haber mediado caso fortuito ofuerza mayor. 38. Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal ha reconocido en reiteradas 17 resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postoradjudicado está referida a un obstáculotemporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras quela imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica dela persona natural ojurídica para ejercer derechos ocumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,y consecuentemente,laposibleinvalidez oineficaciadelosactos así realizados. 39. Ahora bien, con ocasión de la presentación de sus descargos el Adjudicatario justificó el incumplimiento de la suscripción del contrato señalando que el principal motivo por el que la Entidad declaró la pérdida de la buena pro, fue porque no adjuntó la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento, sin embargo, según precisa, realizó el trámite para la obtención de dicho documento ante la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Ltda Negritos, quienes le comunicaron queal ser una empresa extranjera y tratarse deun saldo de obra, no podían emitir la referida Carta Fianza. Por ello considera que la no suscripción del contratofue justificada. 17Resoluciones N° 1250-2016-TCE-S2, Nº 1629-2016-TCE-S2, Nº 0596-2016-TCE- S2, Nº 1146-2016-TCE-S2, Nº 1450- 2016-TCE-S2, entre otras. Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Sobre el particular, cabe señalar que todo postor queda obligado con la Entidad respecto de las condiciones del procedimiento deselección y lo establecido en las bases desde el momento en que presenta su oferta, siendo una de dichas obligaciones formalizar el respectivo instrumento contractual en caso sea favorecido con la buena pro, lo cual implica presentar los requisitos para el perfeccionamiento del contrato conforme a las condiciones y plazos establecidos en las bases del procedimiento de selección, lo cual no ha ocurrido en el presente casosegún el análisis realizado. Aunado a ello, cabe resaltar que el Adjudicatario, si bien ha señalado que la carta fianzacomogarantía defielcumplimientodel contratohabríasidotramitadaante la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cristo Rey Ltda Negritos, quienes, según señaló, le negaron la emisión de dicho documento, no adjunta ningún medio de pruebaqueacrediteloseñalado, es decir que habríasolicitadoantela Cooperativa de Ahorroy CréditoCristo Rey Ltda Negritos la carta fianza oportunamente, y que aquella le habría negado la emisión de dicho documento al ser una empresa extranjera y tratarse de un saldo de obra. Por tal motivo no resultan amparables los argumentos señalados por el Adjudicatario en este extremo. 40. Por otra parte, el Adjudicatario refirió con motivo desus descargos quela Entidad no habría cumplido los plazos estrictos conforme a lo establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en específico, señala que existió una vulneración delos numerales141.1y141.3 delartículo141 delReglamento, razón por la cual solicita se proceda al archivo del procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra. Sobreelparticular, elAdjudicatario precisa queen elAnexo1 desu oferta, declaró el correo levonsouthamericasa@gmail.com, como el único autorizado para que se le notifique la presentación de los documentos para perfeccionar el contrato, por haber ocupado el segundo lugar en el orden de prelación, sin embargo, según indica,adichocorreonollegótalcomunicación.Asimismo,refierequeen elcitado anexo se precisa quela notificación dirigida a la dirección electrónica consignada, se entenderá debidamente efectuada cuando la Entidad reciba el acuse de recepción, acuse que no brindó. Al respecto, se debe considerar lo expuesto en los fundamentos 19 al 28, pues de la información proporcionada por la Entidad se ha constatado que la notificación del Oficio N° 3291-2023-MTC/20.2.1 [que contiene el requerimiento de presentación de requisitos para la firma del contrato] fue enviado por la Entidad Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 vía correo electrónico a la dirección wgiovannipeirano@gmail.com, la cual fue proporcionada por el Adjudicatario a través del número de teléfono [consignado en su AnexoN°1 ], luego de quela notificación del referidooficioseintentó enviar sin éxito a la dirección levonsouthamericasa@gmail.com, la cual no fue encontrada, como señala el mensaje del postmaster que se reproduce en el fundamento25. Sinperjuiciodeloantesseñalado,lociertoesqueelAdjudicatario tomo conocimiento de dicha comunicación en la fecha en la que se confirma la recepción [29 de noviembre de 2023], pues presentó los requisitos para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo establecido [esto es, el 12 de diciembre de 2023]. Asimismo, el Adjudicatario refirió que el correo electrónico que ha presentado la Entidad [por medio del cual notifica las observaciones a la documentación presentada para la firma del contrato], se habría remitido el 14 de diciembre de 2023 a las 19.32 horas, es decir fuera de hora y día hábil, agrega que el correo remitido por la Entidad no tiene fecha de entrega ni lectura, es decir que dentro de los dos días hábiles después de presentados los documentos para la firma del contrato no se notificó las observaciones formuladas, pues no existe acuse de recibido. Al respecto, obra en el expediente administrativo el correo del jueves 14 de diciembre de 2023 enviado a las 19.32 horas a la dirección levonsouthamericasa@gmail.com, el cual se puede visualizar en el fundamento 29. En efecto se advierte que dicha comunicación fue enviada fuera dehora hábil, por lo queresulta oportuno remitirnos al numeral 18.1 del artículo18 del TUO de la LPAG que en cuanto al horario de la notificación establece que, la notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamientoes competencia de la entidad que lo dictó; precisando que la notificación debe realizarse en día y hora hábil, salvo regulación especial diferente o naturaleza continuada dela actividad. Asimismo, el artículo 149 del TUO de la LPAG señala que son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el funcionamiento de la entidad, sin que en ningún caso la atención a los usuarios pueda ser inferior a ocho horas diarias consecutivas. Al respecto, esta Sala considera que la normativa de contratación pública no prevé que notificaciones como la que es materia de análisis, pueda efectuarse en cualquier horario, por lo que, la comunicación por correo electrónico para queel Adjudicatario proceda ala subsanación delos documentos para el perfeccionamiento del contrato, debe efectuarse observando el mismo horario de atención al público que ofrece la Entidad. Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 Teniendo ello en cuenta, en el caso concreto, dela revisión dela página web dela Entidad, seaprecia que el horario deatención es de8:30 a 17:30 horas; razón por la cual, para entenderse notificado en el mismo día, el pedido de subsanación formulado por la Entidad al Adjudicatario con respecto de los documentos para el perfeccionamiento del contrato, debió realizarse en dicho horario. Siendo así, conforme se aprecia en el correo electrónico reproducido en el fundamento 29 supra, la notificación que la Entidad realizó al Adjudicatario solicitándole la subsanación de las observaciones a los documentos para el perfeccionamiento del contrato, tuvo lugar el jueves 14 de diciembre de 2023 a las 19.32 horas, es decir, fuera del horario hábil de atención de la Entidad; razón por lacualsedebeentender por notificadorecién al día hábilsiguiente, esto es, el 15 de diciembre de 2023. Estehechodebeponerse en conocimiento del Titular delaEntidady su Órganode Control Institucional, para queadopten las medidas correctivas quecorrespondan pues la Entidad habría incumplido el plazo establecido en el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento [2 días hábiles] para notificar las observaciones a la documentación presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del Contrato. Sin perjuiciodelos antes expuesto, en el presentecaso, según loinformado por la Entidad, se aprecia que el Adjudicatario no confirmó la recepción de dicha comunicación electrónica, dentro del plazomáximo de dos días hábiles, conforme se comprometió a través de su Anexo N° 1 de su oferta, motivo por el que la Entidad procedióa notificar las observaciones formuladas vía conducto notarial al domicilioconsignadopor elAdjudicatario en el referidoanexo, notificación quese efectuó según la certificación notarial, el 18 de diciembre de 2023, fecha a partir de la cual se contabiliza el plazo para la presentación de la subsanación correspondiente, el cual venció el 22 de diciembre de 2023, fecha en la que el Adjudicatario presentó la Carta N° 20-2023/LEVON/RLP, con la finalidad de subsanar las observaciones formuladas por la Entidad; hecho que confirma que aquel tomoconocimiento en la fecha señalada, de dicha comunicación notarial. Por las consideraciones expuestas, tampoco no resultan amparables los argumentos señalados por el Adjudicatario en este extremo. 41. Por último, el Adjudicatario, precisa que, se debe tomar en consideración la Ley N° 31535, por la cual se modificó el artículo 50.10 dela Ley de Contrataciones del Estado, señalando que incluso se puede usar criterios de graduación mínimos de Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 lasanción por debajodel mínimo previsto en la norma. Agrega que, deimponerse una multa, en función al mínimo previsto en la normativa, ascendería aproximadamente a diez millones de soles, lo cual considera seria desproporcionado eimposible de cumplir con su pago. Este extremo delos descargos presentados por el Adjudicatarioserá analizado en el apartado degraduación dela sanción, según corresponde. 42. Por lo expuesto, en el presente caso, no es posible verificar alguna justificación respectodelaccionardelAdjudicatario, noresultandoamparables losargumentos presentados por aquel para dicho fin. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha configurado el segundo elemento del tipo infractor previsto en la Ley, consistente en que la conducta de incumplir con suscribir el contrato es injustificada. 43. En consecuencia, habiéndose acreditado que el Adjudicatario no cumplió con la suscripción del contrato, y no habiendo aquél acreditado causa justificante para dicha conducta, referida a una imposibilidad física o jurídica, a juicio de este Colegiado, se ha acreditado su responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción. 44. Con relación a la graduación dela sanción imponible, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley dispone que, ante la comisión de la infracción materia del presente análisis, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento(15%) dela oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado –OSCE. 45. Sobrela base de las consideraciones expuestas, seaprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 182 716,380.67 (Ciento ochenta y dos millones setecientos dieciséis mil trescientos ochenta con 67/100 Soles) En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto, el cual equivale a S/9 135,819.03 (nueve millones ciento treinta Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 ycinco milochocientos diecinuevecon 03/100soles) nimayoralquincepor ciento (15%) del mismo, el cual equivale a S/ 27 407,457.10 (veintisiete millones cuatrocientos siete mil cuatrocientos cincuenta y siete con 10/100 soles). Por otro lado, el citado literal precisa que, en la resolución a través de la cual se imponga la multa, se debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el infractor, por un período que no deberá ser menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho(18) meses, según el procedimiento recogido en la Directiva N° 058-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. El periodo de suspensión dispuesto por la medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la inhabilitación definitiva. 46. Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones oestablezcan restricciones alosadministrados debenadaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debetomarse en cuenta al momento defijar la sanción. 47. En tal sentido, y a efectos degraduar la sanción a imponerse, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Adjudicatario presentó su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento de selección, en el plazo establecido en el Reglamento. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, noes posibledeterminar si hubo dolo de partedel Adjudicatario; Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 sin embargo, seaprecia, por lo menos, queactuó con negligencia al no haber subsanado todas las observaciones de la Entidad, en el plazo y modo establecidos en las bases y en el Reglamento, lo cual incluye la presentación de la carta fianza como garantía de fiel cumplimiento del contrato según lo establecido en las bases integradas definitivas del procedimiento de selección. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el cumplimientodelas metas programadas porlaEntidady,portanto, producen un perjuicio en contra del interés público. En el caso concreto, el objeto del procedimiento de selección fue la contratación de la ejecución de la obra “CULMINACIÓN DE OBRA DEL PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA (PU-135) CHECCA-MAZOCRUZ, PROVINCIA DEL COLLAO-PUNO”; y, al no haberse suscritoel contrato oportunamente, seafectó las expectativas delos beneficiarios en cuanto a la satisfacción de las necesidades que debían cubrirse con dicha contratación. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión dela infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó y presentó sus descargos contra la imputación efectuada en su contra. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225: en el expediente no obra información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado algún modelodeprevención para preveniractos indebidos comolos quesuscitaron el presente procedimiento administrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo desu comisión. h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Adjudicatario se encuentra acreditado como Micro Empresa; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Contratista fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 48. Ahora bien, este punto se debe traer a consideración lo señalado por el Adjudicatario como parte de sus descargos, pues solicitó se considere la Ley N° 31535 que modifica el artículo 50.10 de la Ley, permitiendo usar criterios de graduación para imponer sanciones por debajo del mínimo legal. Agrega que, en su caso, de imponerse una multa, en función al mínimo previsto en la normativa, ascendería aproximadamente a diez millones de soles, lo cual considera seria desproporcionado eimposible de cumplir con su pago. Al respecto cabeseñalar que la presenteinfracción [literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley] puede dar lugar a sanciones por debajo del límite legal en mérito a lo establecido en el artículo 264. 2 del Reglamento, cabe citar lo indicado en dichoartículo: 264.2. En el caso de los literales c), d), j), l) y n) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la graduación no puede dar lugar a sanciones por debajo del mínimo legal. Por otro lado, según lo dispuesto en el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley, procede la imposición de una sanción por debajo del límite legal, en los siguientes casos: “50.10 Son criterios de graduación de la sanción, aún por debajo del mínimo previsto, la ausencia de intencionalidad del infractor, la inexistencia o grado mínimode daño a la entidad, el reconocimiento de lainfracción antes que sea detectada, la ausencia de sanciones anteriores, la conducta correcta dentro del procedimiento sancionador, y la adopción e implementación, después de la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador, de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su 18Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022,que modifica la Ley N° 30225,Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicadoen el DiarioOficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión.” Sobre el particular, en el presente caso [según lo expuesto en el fundamento 37] se ha acreditado: (i) ausencia desanciones anteriores y, (ii) una conducta correcta dentro del procedimiento sancionador. Es decir, se han valorado dos de los seis criterios que podrían dar lugar a que este Tribunal evalúe la procedencia de una sanción por debajo del mínimo legal. Sin embargo, la posibilidad de imponer una sanción pordebajodel mínimoconstituyeuna potestad queostenta elTribunalen función a la evaluación de dichos criterios de graduación de manera integral. En tal sentido, además de solo haberse acreditado dos de los seis criterios de graduación para evaluar una eventual sanción por debajo del mínimo legal, este colegiado debe valorar,la envergadura y el objeto que es materia decontratación a través del procedimiento de selección, el cual versa sobre la contratación de la “CULMINACIÓN DE OBRA DEL PROYECTO MEJORAMIENTO DE LA CARRETERA(PU- 135) CHECCA-MAZOCRUZ, PROVINCIA DEL COLLAO-PUNO”; la cual tiene como finalidad pública brindar a los usuarios un medio de transporte eficiente y seguro que contribuya a la integración económica y social de la región Puno, mejorando la accesibilidad de las poblaciones a los centros de consumo, generando mejores ingresos económicos contribuyendo a su desarrollo y a su integración con el país. La afectación de dicha finalidad repercute en las oportunidades económicas que representa las posibilidades de conexión entre los distintos distritos y comunidades que utilizan dicha vía. Además, los recursos destinados para dicho serviciohacen que el mismo tenga un carácter relevante. Por tanto, la afectación al trámite oportuno del perfeccionamiento del contrato, tieneincidenciassignificativascomolas quehan sidoexpuestas. Por talesrazones, esta Sala considera como proporcional y razonable, imponer el monto de multa previsto en el artículo50 del TUO de laLey, pues, elimponer una suma por debajo del mínimo, implicaría, a criterio de esta Sala, desconocer la trascendencia que tienelanoconcreciónoportuna deunacontrataciónparaunservicioderelevancia social. Por lo expuesto, este Colegiado no encuentra mérito suficiente para imponer una sanción que esté por debajo del mínimo legal. 49. Finalmente, luego del análisis realizado y la fundamentación expuesta Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 precedentemente, cabe concluir que, en el presente caso, correspondesancionar al Adjudicatario por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral50.1 delartículo50delTUO delaLey,lacualtuvolugarel 22dediciembre 19 de2023 ,fecha enlaquevencióel plazomáximopara subsanarlasobservaciones formuladas a los documentos presentados para la suscripción del contrato. Procedimientoy efectos del pago de la multa. 50. El procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019- OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE, es el siguiente: Elproveedorsancionadodebepagarelmontoíntegrodelamultaycomunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. El pago se efectúa mediante depósito en la cuenta corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco dela Nación. La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos quese precisan en el citado formulario. La obligación depagodelasanción demulta se extingue el día hábilsiguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se 19De conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2021/TCE, publicadoen el Diario Oficial “El Peruano” el 16 de julio de 2021. Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de AdministracióndelOSCEverifiquequelacomunicacióndepagodel proveedor sancionado no ha sido efectiva. Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte, y con la intervención delos vocales Lupe Mariella Merino de la Torre y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU (R.U.C N° 20608429191), con una multa ascendente a S/9 135,819.03 (nueve millonesciento treinta ycinco mil ochocientosdiecinuevecon03/100soles), por su responsabilidad al incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Licitación Pública N° 0002-2023-MTC/20, paralacontratación dela ejecución dela obra “Culminación de Obra del Proyecto: Mejoramiento de la Carretera (PU135) Checca – Mazocruz, Provincia del Collao – Puno”, convocada por el MTC-PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL (PROVIAS NACIONAL), infracción tipificada en elliteralb) delnumeral50.1 delartículo50delTUO delaLey; porlosfundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión de la empresa LEVON SOUTH AMERICA S.A. SUCURSAL DEL PERU (R.U.C N° 20608429191), para participar en Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01747-2025-TCE-S1 cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por el plazo de cinco (05) meses en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019- OSCE/CD - “Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso de que el administrado no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCEtieneun plazomáximodetres(3) días hábiles paraverificarlarealización del depósitoen lacuentarespectiva. La obligación depagarlamultaseextingueal día hábil siguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que la Secretaría del Tribunal, registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. 5. Poner en conocimiento del Titular y de su Órgano de Control Institucional el presente pronunciamiento, según lo señalado en el fundamento 40. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de laTorre. Página 54 de 54