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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la AdministraciónPúblicaverificar la documentaciónpresentada (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del trece de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 788/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra ARTURO LUIS SALAZAR CORDOVA (con R.U.C. N° 10316268566) y ALEX FERNANDO LEYVA REYNAFARGE (con R.U.C. N° 10101932040), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CHILCA SEGURA, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2018-MDCH/CS (Primera Convocatoria), para la contratación delserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisión deobra del proyecto “Mejoramiento e implementación del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de Chilca - Huancayo – Junín”; in...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 SUMILLA: “(…) conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la AdministraciónPúblicaverificar la documentaciónpresentada (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del trece de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 788/2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra ARTURO LUIS SALAZAR CORDOVA (con R.U.C. N° 10316268566) y ALEX FERNANDO LEYVA REYNAFARGE (con R.U.C. N° 10101932040), integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR CHILCA SEGURA, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 006-2018-MDCH/CS (Primera Convocatoria), para la contratación delserviciodeconsultoríadeobraparalasupervisión deobra del proyecto “Mejoramiento e implementación del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de Chilca - Huancayo – Junín”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1, del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el DecretoLegislativo N° 1341; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 4 de diciembrede2018, la Municipalidad Distrital DeChilca - Huancayo, en adelante la Entidad, convocó el procedimiento de Adjudicación Simplificada N° 006-2018- MDCH/CS (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría deobraparalasupervisióndeobra delproyecto“Mejoramientoeimplementación del servicio de seguridad ciudadana en el distrito de Chilca - Huancayo – Junín”, con un valor referencial ascendente a S/ 108,895.00 (ciento ocho mil ochocientos noventa y cinco con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó durante la vigencia de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 19 de diciembre de 2018, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas de manera presencial y, en la misma fecha, se otorgó la buena pro al CONSORCIO Página 1 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 SUPERVISOR CHILCA SEGURA, integrado por los señores ARTURO LUIS SALAZAR CORDOVA Y ALEX FERNANDO LEYVA REYNAFARGE, en adelante el Consorcio, por el monto del valor referencial. El 28 de diciembre de 2018 la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 012-2OLB-MDCH/GA, en adelante el Contrato. El 20 de febrero de2019, la entidad emitió la Resolución de Alcaldía N° 087-2019- 1 MDCH/A , que dispone declarar la nulidad de oficio del Contrato N° 012-2OLB- MDCH/GA, por el quebrantamiento del Principio de presunción de veracidad, de conformidad al literal b) del artículo 44 dela Ley deContrataciones del Estado. 2 2. Mediante el Oficio N° 012-2019-GA/MDCH de fecha 27 de febrero de 2019 y Formulario de Solicitud de Aplicación de Sanción - Entidad/Tercero , presentados el1 demarzode2019 enla Oficina Desconcentrada delOSCE ubicada en la ciudad de Huancayo, y remitidos el 4 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad, puso en conocimientoque el Consorcio, habríaincurridoen infracción administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos falsos o adulterados y con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección. A través del referido oficio, la Entidad remitió copia de la Resolución de Alcaldía 4 N° 087-2019-MDCH/A , que dispone declarar la nulidad de oficio del Contrato N° 012-2OLB-MDCH/GA, por el quebrantamiento del Principio de presunción de veracidad, de conformidad al literal b) del artículo 44 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del Decreto del 14 de marzo de 2019 , se dispuso [como actuaciones previas para determinar el inicio del procedimiento administrativo sancionador], correr traslado a la Entidad para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con remitir, entre otros: i) un informe técnico legal de su asesoría debiendo señalar la procedencia y responsabilidad de los integrantes del Consorcio al haber presentado, como parte de su oferta, supuestos documentos 1 2Documento obrante a folio 11 al 13 del expediente administrativo Documento obrante a folio 1 del expediente administrativo 3Documento obrante a folio 2 y3 del expediente administrativo 4Documento obrante a folio 11 al 13 del expediente administrativo 5Documento obrante a folio 4 del expediente administrativo, notificado a la Entidad el 19 de marzo de 2019, con cédula de notificación N° 19225/2019.TCE. Página 2 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 con información inexacta y/o falsos o adulterados, así como señalar si la inexactitud y/o falsedad oadulteración generó un perjuicioy/o daño a la Entidad, ii) señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentos con información inexacta o falsos o adulterados, presentados por los integrantes del Consorciocomo parte de su oferta, iii) copia completa y legiblede los documentos queacrediten la supuesta inexactitud y/o falsedad oadulteración de los documentos cuestionados en mérito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad, iv) copia completa y legible de la oferta presentada por los integrantes del Consorcio, debidamente ordenada y foliada. Asimismo, se dispuso comunicar el citado Decreto al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión dela documentación requerida. 4. Mediante OficioN°018-2019-GA/MDCH del02deabrilde2019, presentadoel 03 del mismo mes y año antela Mesa dePartes del Tribunal, laEntidad diorespuesta al pedido de información efectuado mediante Decreto 14 de marzo de 2019. Atravésdelreferidooficio,laEntidadremitió, entreotros,elInformeLegal N°085- 7 2019-GAL/MDCH de fecha 02 de abril de 2019, mediante el cual, señala lo siguiente: Respecto del Certificado de trabajo de fecha 07 de febrero de 2013, presentado por el Consorcio como parte de su oferta MedianteCartaN°010-2019-MDCH-GA-SGA defecha12 defebrero2019, solicitóa la Municipalidad Provincial de Angaraes Huancavelica, confirmar si, el Ing. Dante Moisés Mendoza Pérez y el Ing. Didier Andrew Rodríguez han prestado servicios como supervisor y jefe de proyecto de supervisión de la obra denominada “Mejoramiento de Infraestructura y Equipamiento delaI.E. Nivel InicialAngaraes NorteComponenteChahuarmaBuenaVista - Distrito de Lircay - Provincia de Angares - Región Huancavelica”. 9 En respuesta, a través del Oficio N° 167-2019-MPAL-A del 21 de febrero de 2019, la Municipalidad Provincial de Angaraes Huancavelica informó 6Documento obrante a folio 569 del expediente administrativo 7Documento obrante a folio 576 al 578 del expediente administrativo 8Documento obrante a folios 589 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 587 del expediente administrativo. Página 3 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 que, no se ha ejecutado la referida obra en el año 2012; por lo tanto, los profesionales Ing. Civil Dante Moisés Mendoza Pérez y el señor Didier Andrés Mansilla Rodríguez no han prestado servicio para dicha entidad. Respecto del Certificado de trabajo de fecha 27 de junio de 2013, presentado por el Consorcio como parte de su oferta A través de la Carta N° 007-2019-MDCH-GA-SGA , del 12 de febrero del 2019 solicitóa la Municipalidad Distrital de Sapallanga, confirmar si el Ing. CivilDidierAndrew MansillaRodríguez ha prestadosus servicioscomojefe de Proyecto en la Supervisión de obra “Mejoramiento de los servicios Educativos de la I.E. N° 30027 del C.P. la punta - Distrito de Sapallanga - Provincia deHuancayo - Región Junín”. En respuesta, la Municipalidad Distrital de Sapallanga, mediante Carta N° 11 010-2019-/OAP/JAVM/MDS comunicó que el Ing. Civil Didier Andrew Mansilla Rodríguez no prestó servicios como jefe de proyecto de supervisión de la referida obra. 5. A través del Decreto del 14 de agosto de2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Supuesta documentación con información inexacta: Certificadodetrabajo del7 defebrero de2013, emitidopor elseñor Dante Moisés Mendoza Pérez, a favor del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber participado como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “Mejoramiento de infraestructura y equipamiento de la I.E. nivel inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - distrito de Lircay - provincia de Angaraes - Región Huancavelica”, desde el 06 de julio 10Documento obrante a folios 591 del expediente administrativo. 11Documento obrante a folios 583 del expediente administrativo. 12Documento obrante a folios 608 del expediente administrativo. Página 4 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 de 2012 al 16 de diciembre de 2012, presentado como parte de la oferta del Consorcio (Pág. 173 archivo PDF) Certificado de trabajo de fecha 27 de junio de 2013, emitido por el señor Dante Moisés Mendoza Pérez, a favor del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber participado como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios educativos de la I.E. N° 30027 del C.P. La Punta - distrito de Sapallanga - provincia deHuancayo - región Junín”, desde el 17 de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013, presentado como parte de la oferta del Consorcio. (Pág. 175 archivo PDF) Anexo N° 05 – Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha 20 de diciembre de 2018 certificada por la Notaria César Fernando Loayza Bellido, suscrito por el señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, declara que ha entregado la documentación que acredita su experiencia, presentado como parte de la oferta del Consorcio. (Pág. 144 -145 archivo PDF) Anexo N° 10 - Declaración jurada del personal clave propuesto, de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrito por el señor Alex Fernando Leyva Reynafarge, representantecomún del Consorcio. (Pág. 171 archivo PDF) En tal sentido, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio el 15 de agosto de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 6. MedianteDecretodel 10desetiembrede2024,trasverificarsequelosintegrantes del Consorcio no se apersonaron ni presentaron descargos a las imputaciones formuladasensucontra,apesardehabersidoválidamentenotificados,sedispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que emita su pronunciamiento, siendorecibido el 11 del mismo mes y año. Página 5 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 7. A través del Decreto del 2 de diciembre de 2024, la Primera Sala del Tribunal, requirióla siguienteinformación adicional: “(…) A LAGERENCIA SUB REGIONAL DEANGARAES: (…) Sírvase informar a este Tribunal, de manera clara y precisa, si el señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, prestó servicios como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “Mejoramiento de infraestructura y equipamiento de la I.E. nivel inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - distrito de Lircay - provincia de Angaraes - Región Huancavelica”, desde el 06 de julio de 2012 al 16 de diciembre de 2012;informaciónque consignael Certificadodetrabajodefecha07 defebrerode 2013, emitido por el señor Dante Moisés Mendoza Pérez [cuya copia se adjunta]; de haber prestado los servicios detallados, sírvase adjuntar copia legible de la documentación que loacredite, durante el periodoseñalado. (…) AL SEÑORDANTEMOISÉS MENDOZAPÉREZ: (…) Sírvase confirmaro negar siemitió y/o suscribió los siguientes documentos, cuyascopias se adjuntan paramayor detalle: Certificado de trabajo de fecha 07 de febrero de 2013, a favor del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber participado como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “Mejoramiento de infraestructura y equipamiento de la I.E. nivel inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - distrito de Lircay - provinciade Angaraes - Región Huancavelica”, desdeel06.07.2012 al16.12.2012. Certificado de trabajo de fecha 27 de junio 2013, a favor del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber participado como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “MejoramientoyampliacióndelosservicioseducativosdelaI.E.N°30027delC.P. La Punta - distrito de Sapallanga - provincia de Huancayo - región Junín”, desde el 17.12.2012 al17.07.2013. En caso haya emitido los citados documentos, indique si aquellos han sufrido alguna modificación o adulteración respecto del original, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir el(los) documento(s) original(es). Página 6 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 (…)”. 8. Cabe precisar que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, no se ha obtenido respuesta del señor Dante Moisés Mendoza Pérez ni de la Gerencia Sub Regional deAngaraes, pesea quefueron notificadoscon el citado decretoy haber trascurrido el plazo otorgado para tal efecto. Por tales motivos, respecto de la Gerencia Sub Regional de Angaraes, en razón de haber faltado a su deber de colaboraciónprevistoen elartículo87 delTUOdelaLPAG, talincumplimientoserá comunicadoal Titulary a su Órgano deControl Institucional, paraque en el marco de sus respectivas competencias adopten las medidas correspondientes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si los integrantes del Consorcio incurrieron en responsabilidad administrativa al haber presentado, como parte de su oferta, documentación con información inexacta a la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción: Sobre la posibilidad de aplicar el principio de retroactividad benigna. 2. En primer orden, antelos frecuentes cambios normativos producidos en la Ley de Contrataciones delEstadoy su Reglamento, es necesarioevaluarsi, en el presente caso, es deaplicaciónlodispuesto en el numeral5 del artículo248 del TextoÚnico Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir eladministradoen la conducta asancionar, salvoque lasposteriores le seanmás favorables. Las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. Página 7 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 (Subrayado es agregado) En esesentido, si bien bajo el principio deirretroactividad, comoreglageneral,en los procedimientos administrativos sancionadores la norma aplicable es aquella vigente al momento de la comisión de la infracción; también se admite la aplicación de una norma posterior, si esta resultase más favorable para el administrado. En este punto, cabe indicar que el examen de “favorabilidad de una norma” implicaunavaloraciónintegraldelos elementosy hechosqueconfluyen en elcaso concreto, tales como una atipicidad de la conducta, una sanción menos gravosa o un plazo de prescripción ya vencido, análisis que debe efectuarse inclusive aun cuando el proveedor imputado no lo haya solicitado, dado que los principios del procedimientoadministrativo sancionador exigen su aplicación de oficio. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal i) del numeral 50.1 del artículo50 de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabemencionarque, el13 demarzode2019,sepublicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado,aprobado medianteDecretoSupremo N° 082-2019-EF, elcualconsolidalasmodificacionesincorporadasenlaLeyatravés delos Decretos LegislativosN°1341 y1444 y, el 30 de enerode2019, entróen vigencia el Decreto Supremo N° 344-2018-EF a través del cual se derogó el Reglamento de la Ley N° 30225. En el presente caso, en lo sucesivo, a dichas normas seles denominará el TUO de la Ley y el nuevo Reglamento; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa a los administrados, atendiendo al principio deretroactividad benigna. 4. Sin embargo, en cuantoa la infracción por presentar información inexacta, si bien havariadorelativamentesu tipificación, alhaberserealizadoprecisiones sobrelos supuestos de hecho que contiene tales cambios, no alteran o modifican su alcance; asimismo, cabe precisar que, la norma vigente contempla el mismo periodo de sanción aplicable y plazo de prescripción, respecto a la infracción en mención. 5. En consecuencia, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, la normativa vigente no resulta más favorable para el administrado; por lo quenocorresponde la aplicación del principio de retroactividad benigna, correspondiendo analizar la Página 8 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 supuesta responsabilidad del administrado con la norma vigente al momento de ocurrido los hechos cuestionados. Naturaleza de la infracción 6. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 7. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG, envirtud delcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley, mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva oanalogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique sí, en el caso concreto, se ha configurado el supuestodehechoprevisto en el tipoinfractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 8. Atendiendoa ello, en el presentecaso correspondeverificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o que estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y Página 9 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 9. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de la información inexacta, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referidoa la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de unrequerimientoofactordeevaluación quelerepresenteunaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionadocon el procedimientoquesesigueantedichasinstancias. 10. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación Página 10 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción 11. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio haber presentado, ante la Entidad, documentación supuestamente con información inexacta, como parte de su oferta, consistente en: Documentos con supuesta información inexacta a) Certificadodetrabajo del7 defebrero de2013, emitidopor el señor Dante Moisés Mendoza Pérez, a favor del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber participado como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “Mejoramiento de infraestructura y equipamiento de la I.E. nivel inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - distrito de Lircay - provincia de Angaraes - Región Huancavelica”, desde el 06 de julio de 2012 al 16 de diciembre de 2012, presentado como parte de la oferta del Consorcio (Pág. 173 archivo PDF) b) Certificado de trabajo de fecha 27 de junio de 2013, emitido por el señor Dante Moisés Mendoza Pérez, a favor del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber participado como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios educativos de la I.E. N° 30027 del C.P. La Punta - distrito de Sapallanga - provincia deHuancayo - región Junín”, desde el 17 de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013, presentado como parte de la oferta del Consorcio. (Pág. 175 archivo PDF) c) Anexo N° 05 – Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha 20 de diciembre de 2018 certificada por la Notaria César Fernando Loayza Bellido, suscrito por el señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez. (Pág. 144 -145 archivo PDF) Página 11 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 d) Anexo N° 10 - Declaración jurada del personal clave propuesto, de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrito por el señor Alex Fernando Leyva Reynafarge, representantecomún del Consorcio. (Pág. 171 archivo PDF) 12. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debeverificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva delos documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. 13. Ahora bien, según lo anotado de manera precedente, debe verificarse —en principio— que los documentos cuestionados hayan sido efectivamente presentados antela Entidad. 14. Enel presentecaso,deladocumentaciónobranteenel expediente,seapreciaque los documentos cuestionados fueron presentados ante la Entidad el 19 de diciembre de 2018, como parte de la oferta del Consorcio. 15. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del quese encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta inexactitud del documento indicado en el literal a) del fundamento11 del presente pronunciamiento. 16. Se cuestiona la exactitud del contenido del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: Certificadodetrabajo del7 defebrero de2013, emitidopor elseñor Dante Moisés Mendoza Pérez, a favor del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber participado como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “Mejoramiento de infraestructura y equipamiento de la I.E. nivel inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - distrito de Lircay - provincia de Angaraes - Región Huancavelica”, desde el 06 de julio de 2012 al 16 de diciembre de 2012, presentado como parte de la oferta del Consorcio. Página 12 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 A continuación, se reproduce el documento materia de análisis: Conforme se aprecia, el Certificado materia de análisis habría sido emitido por el Ing. Dante Moisés Mendoza Pérez, en calidad de postor y consultor, a favor del Página 13 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber prestado servicios como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “Mejoramiento de infraestructura y equipamiento de la I.E. nivel inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - distrito de Lircay - provincia de Angaraes - Región Huancavelica”, desde el 6 de julio de2012 al 16 de diciembre de2012. 17. Al respecto, fluye del expediente administrativo, que los cuestionamientos a la exactitud del referido documento, se originan con motivo de la denuncia presentada por la Entidad, la cual, a través del Informe Legal N° 085-2019- 13 GAL/MDCH de fecha 02 de abril de 2019, precisó que, mediante Carta N° 010- 2019-MDCH-GA-SGA 14 del 12 de febrero 2019, solicitó a la Municipalidad Provincial de Angaraes Huancavelica, confirmar si el Ing. Dante Moisés Mendoza Pérez [presunto emisor] y el Ing. Didier Andrew Mansilla Rodríguez [beneficiario del documento] han prestado servicios como supervisor y jefe de proyecto de supervisión de la obra denominada “Mejoramiento de Infraestructura y Equipamiento de la I.I.E.E. Nivel Inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - Distrito deLircay - Provincia de Angares - Región Huancavelica”. Enrespuesta, através del OficioN°167-2019-MPAL-A del21defebrerode2019, la Municipalidad Provincial de Angaraes Huancavelica informó que no ejecutó la obra objeto de consulta en el año 2012, por lo que los referidos profesionales no prestaron servicios para dicha entidad: 13Documento obrante a folio 576 al 578 del expediente administrativo 14Documento obrante a folios 589 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folios 587 del expediente administrativo. Página 14 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 18. A partir de los indicios de inexactitud advertidos en la denuncia y, dado que la Municipalidad Provincial de Angaraes Huancavelica, informó que no ejecutó la obra “Mejoramiento de Infraestructura y Equipamiento de la I.I.E.E. Nivel Inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - Distrito de Lircay - Provincia de Angaraes - Región Huancavelica”; a fin de obtener mayores datos respecto de la ejecución y supervisión de dicha obra, la Sala procedió a realizar la consulta respecto de aquella en el portal web de INFOBRAS, encontrándose la siguiente información: Página 15 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 Comopuedeapreciarse en el portal web INFOBRAS, noseencontró una obrabajo la misma denominación consignada en el certificado analizado, pues en dicho portal se registra la obra denominada “Mejoramiento de infraestructura y equipamiento delas instituciones educativas de nivel inicial Angaraes norte”, con fecha de inicio de ejecución el 19 de julio del año 2012, bajo la modalidad de ejecución de administración directa a cargo de la Gerencia Sub Regional de Angaraes. 19. En tal sentido, mediante Decreto del 2 de diciembre de 2024, la Sala requirió a la Gerencia Sub Regional de Angaraes, informar si el señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez [beneficiario del documento] habría prestado servicios como jefe de proyecto de la supervisión de la obra en cuestión. No obstante, a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, no se obtuvo su respuesta de la citada entidad. 20. Bajo dichas consideraciones, en el presente caso, no se advierten elementos suficientes que permitan quebrantar el principio de presunción de veracidad que ampara al documento cuestionado, toda vez que la Municipalidad Provincial de Angaraes Huancavelica, través del Oficio N° 167-2019-MPAL-A , ante la16 fiscalización posterior efectuada por la Entidad, confirmó que no ejecutó la obra objeto de consulta en el año 2012, y que el señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez [beneficiariodel documento], no prestó servicios para dicha entidad. 16 Documento obrante a folios 587 del expediente administrativo. Página 16 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 Cabe precisar que, dicha afirmación no acredita que el documento objeto de análisiscontendríainformación inexacta, pues desu contenido noseadvierteque laobra“Mejoramiento de Infraestructuray Equipamientodela I.I.E.E. Nivel Inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - Distrito de Lircay - Provincia de Angares - Región Huancavelica”, pertenezca o haya sido ejecutada por la Municipalidad Provincial de Angaraes Huancavelica, por tal motivo, la Sala efectuó la búsqueda de aquella [obra] en el portal web de INFOBRAS, donde se registra la obra “Mejoramiento de infraestructura y equipamiento de las instituciones educativas de nivel inicial Angaraes norte”, con fecha de inicio de ejecución el año2012, bajola modalidad de ejecución deadministración directa a cargo de la Gerencia Sub Regional de Angaraes, entidad que no ha brindado información respecto del pedido formulado por la Sala a través del Decreto del 2 de diciembre de 2024. Es por ello, en el caso concreto, no se aprecian elementos objetivos que causen convicción en este Colegiado sobre la falta de exactitud del documento cuestionado, es decir, si el señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez [beneficiario del documento] habría prestadoservicios comojefe deproyecto delasupervisión dela obra“Mejoramiento deInfraestructuray Equipamientodela I.E. Nivel Inicial Angaraes Norte Componente Chahuarma Buena Vista - Distrito de Lircay - Provincia de Angares - Región Huancavelica”. 21. Teniendo en cuenta lo indicando, este Colegiado considera importante recordar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con todas las pruebassuficientes para determinardeforma indubitablelacomisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable, y se logre quebrantar el principio de presunción de veracidad del que está premunido. 22. Por consiguiente, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa del Consorcio, deberá prevalecer la presunción de licitud, aplicable también al derecho administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo248 del TUO dela LPAG. 23. Conforme a lo expuesto, corresponde señalar que no se ha acreditado la inexactitud del mencionado documento, debiendo prevalecer el principio de presuncióndeveracidad delqueseencuentrapremunido; porloquecorresponde declarar no ha lugar a sanción, respecto de este extremo. Página 17 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 11 de la presente resolución. 24. Se cuestiona la exactitud del contenido del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: Certificado de trabajo de fecha 27 de junio de 2013, emitido por el señor Dante Moisés Mendoza Pérez, a favor del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber participado como Jefe de Proyecto de la supervisión de obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios educativos de la I.E. N° 30027 del C.P. La Punta - distrito de Sapallanga - provincia deHuancayo - región Junín”, desde el 17 de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013, presentado como parte de la oferta del Consorcio. (Pág. 175 archivo PDF) A continuación, se reproduce el documento materia de análisis: Página 18 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 Conforme se aprecia, el Certificado materia de análisis habría sido emitido por el Ing.DanteMoisésMendozaPérez, encalidaddeconsultor,a favordelseñor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, por haber prestado servicios como Jefe de Proyecto de la supervisión de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios educativos de la I.E. N° 30027 del C.P. La Punta - distrito de Sapallanga - provincia de Huancayo - región Junín”, desde el 17 de diciembre de 2012 al 17 de julio de 2013. Página 19 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 25. Al respecto, fluye del expediente administrativo, que los cuestionamientos a la exactitud del referido documento, se originan con motivo de la denuncia presentada por la Entidad, la cual a través del Informe Legal N° 085-2019- 17 GAL/MDCH de fecha 02 de abril de 2019, precisó que mediante Carta N° 007- 2019-MDCH-GA-SGA , del 12 de febrero del 2019 solicitó a la Municipalidad Distrital de Sapallanga, confirmar si el Ing. Civil Didier Andrew Mansilla Rodríguez ha prestado sus servicios como jefe de Proyecto en la Supervisión de obra “Mejoramiento de los servicios Educativos de la I.E. N° 30027 del C.P. la punta - Distritode Sapallanga - Provincia deHuancayo - Región Junín”. En respuesta, la Municipalidad Distrital de Sapallanga, mediante Carta N° 010- 19 2019-/OAP/JAVM/MDS comunicó que el Ing. Civil Didier Andrew Mansilla Rodríguez no prestó servicios como jefe de proyecto desupervisión dela referida obra: 17Documento obrante a folio 576 al 578 del expediente administrativo 18Documento obrante a folios 591 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folios 583 del expediente administrativo. Página 20 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 26. Alrespecto, deberecordarse que elsupuestodeinformacióninexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad. 27. Sobre el particular, cabe precisar que, en el expediente administrativo obra copia 20 del Contrato N° 204-2012-MDS [derivado de la Adjudicación directa selectiva N° 006-2012-CEP/MDS], suscrito entre la Municipalidad Distrital de Sapallanga y el CONSORCIO conformado por la empresa SPRAKI CONSTRUCTORA Y CONSULTORA SAC y el Ing. Dante Moisés Mendoza Pérez, para la ejecución del servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios 20 Véase folio 549 del expediente administrativo. Página 21 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 Educativos de la I.E. N° 30027 del C.P. La Punta - Distrito de Sapallanga - Provincia de Huancayo - Región Junín”. 28. Ahora bien, a través de la Carta N° 010-2019-/OAP/JAVM/MDS la Municipalidad Distrital de Sapallanga [entidad contratante del servicio de supervisión de la obra “Mejoramiento de los servicios Educativos de la I.E. N° 30027 del C.P. la punta - DistritodeSapallanga -ProvinciadeHuancayo-RegiónJunín”],informóque elIng. Civil Didier Andrew Mansilla Rodríguez no prestó servicios como jefe de proyecto desupervisión delareferidaobra,agregó quela empresa SPRAKICONSTRUCTORA Y CONSULTORA SAC [integrante del consorcio ejecutor], ofertó como jefe de proyecto desupervisión al ing. Dante Moisés Mendoza Pérez. 29. Porlotanto,seaprecia queeldocumento objetodeanálisis,contieneinformación no concordante con la realidad, pues, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se acredita que el señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, no prestó servicios como jefe de proyecto de la supervisión de la obra “Mejoramientoyampliación delos servicios educativos delaI.E. N°30027 delC.P. La Punta - distrito de Sapallanga - provincia de Huancayo - región Junín”, tal como lo consigna el Certificado de trabajo de fecha 27 de junio de2013. 30. Ahora bien, debe tenerse presente que, para la configuración de la infracción consistente en la presentación de información inexacta, serequiere quela misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 31. En elcasoparticular,es deprecisarqueel documento bajoanálisisfuepresentado por el Consorcio con la finalidad acreditar un requisitodecalificación; respectode la experiencia del personal clave (Jefe desupervisión), conforme a losolicitado en el Capítulo III, literal B Capacidad Técnica y Profesional, B.2 Experiencia del personal clave, de las bases integradas del procedimiento de selección. Lo antes expuesto, acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado, todavez queel documentomateriadeanálisisfuepresentado por el Consorcio a fin de cumplir con un requisito de calificación, es decir, representó un beneficio para su contratación, tanto así que se le otorgó la buena 21Documento obrante a folios 583 del expediente administrativo. Página 22 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 pro del procedimiento de selección y posteriormente se perfeccionó el Contrato con la Entidad. 32. En este punto, resulta pertinente señalar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentaron descargos en contra de la imputación formulada en su contra, por lo que no se tiene mayores elementos que analizar en este extremo. 33. Por lo expuesto, este Colegiado ha podido formarse convicción que el Certificado del, 27 de junio de 2013 contiene información inexacta, al haberse desvirtuado la presunción de veracidad que lo amparaba; configurándose así la comisión de la infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, respecto del documento analizado en este extremo. Respectode lasupuestainexactituddel documentoconsignadoenelliteralc)del fundamento11 de la presente resolución. 34. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: Anexo N° 05 – Carta de Compromiso del Personal Clave de fecha 20 de diciembre de 2018 certificada por la Notaría César Fernando Loayza Bellido, suscrito por el señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez. Sereproduce parte pertinente del citado anexo: Página 23 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 35. ElAnexo N° 5 –Carta decompromiso del personal clave, correspondienteal señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, presentado por el Consorciocomo parte desu oferta, es cuestionadotoda vez que reúne la experiencia del referido profesional, la cual fue acreditada con la presentación de los certificados de trabajo cuestionados y previamente analizados. Página 24 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 36. Sin embargo, se advierte que el referido documento solo describe, entre otros aspectos, elcliente oempleador, el objetodecontratación, fecha deinicioy fecha de culminación y el tiempo de experiencia del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, pero no se aprecia que dicha experiencia esté vinculada necesariamente [pues no se consigna la obra o proyecto donde se habría ejecutado los servicios] a aquella consignada en los certificados de trabajo objeto de cuestionamientoy quefueron analizados en los fundamentos precedentes. 37. En tal sentido, no es posible determinar la inexactitud del documento en análisis, por lo que debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; en ese sentido, corresponde, declarar no ha lugar a sanción respecto de este extremo. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el literal d) del fundamento 11 de la presente resolución. 38. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: Anexo N° 10 - Declaración jurada del personal clave propuesto, de fecha 19 de diciembre de 2018, suscrito por el señor Alex Fernando Leyva Reynafarge, representantecomún del Consorcio. Sereproduce el citado anexo: Página 25 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 39. El Anexo N° 10 – Declaración jurada del personal clavepropuesto, presentado por elConsorciocomopartedesu oferta, escuestionadotodavez que hacereferencia a la experiencia del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, como personal clave propuesto en el cargo de Jefe de supervisión, la cual fue acreditada con la presentación de los certificados de trabajo cuestionados y previamente analizados. 40. Sin embargo, se advierte que el referido documento solo describe, respecto del señor Didier Andrew Mansilla Rodríguez, entre otros aspectos, el cargo, carrera profesional y tiempo de experiencia acreditada, pero no se aprecia que dicha experiencia esté vinculada necesariamente a aquella consignada en los certificados de trabajo objeto de cuestionamiento y que fueron analizados en los fundamentos precedentes. 41. En tal sentido, no habiéndose determinado la inexactitud del documento en análisis debe prevalecer la presunción de veracidad del que se encuentra premunido; por lo que, corresponde, declarar no ha lugar a sanción respecto de este extremo. Página 26 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 Respecto a la posible individualización de responsabilidades 42. Al respecto, a efectos de determinar la sanción a imponerse en virtud de los hechos reseñados, en el presentecaso, corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del consorcio la responsabilidad por los hechos expuestos. La imposibilidad de individualizar dicha responsabilidad determinaría que todos los miembros del consorcio asuman las consecuencias derivadas dela infracción cometida. 43. Sobre lo señalado, conviene precisar que de conformidad con el artículo 220 del Reglamento, lainfracción cometida por un consorcio duranteel procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal ocontrato deconsorcio, ocualquier otromediodeprueba documental defecha y origenciertopuedaindividualizarselaresponsabilidad. Lacarga dela pruebadela individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) Lanaturaleza delainfracción solopodráinvocarseanteelincumplimientode una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en elcasodelas infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documentosea veraz y su literalidad permita identificar indubitablementeal responsable de la comisión de la infracción; iii) Elcontratodelconsorcioserá empleadosiemprey cuandodichodocumento seaveraz,nomodifiquelas estipulaciones delapromesaformaldeconsorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv) En cuanto a otros medios de prueba documental defecha y origen cierto, se entiendecomo otro medio de prueba documental de fecha y origen ciertoal documento otorgado por una entidad pública en el ejercicio de sus funciones, a la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por notario público, según la Ley dela materia; para la aplicación de estecriterio la fecha cierta consignada en el documento debe ser anterior a la fecha de comisión de la infracción. Página 27 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 44. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, el criterio deindividualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades,al Tribunal oal RNP, siempreque estérelacionada con elcumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP, lo cual no ocurreen el presente caso. 45. En loquerespecta a la promesa deconsorcio [AnexoN°9], dichodocumento obra en el expediente, de cuya revisión, se advierte que los integrantes del Consorcio convinieron las obligaciones que corresponden a cada uno, según el siguiente detalle: Página 28 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 46. De lo graficado precedentemente, no es posible advertir pactos específicos y expresos que permitan atribuir responsabilidad exclusiva a uno delos integrantes del Consorcio, pues, ninguna de las obligaciones detalladas permite identificar indubitablementeal responsable dela comisión dela infracción determinada. 47. De lo expuesto, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa al compromiso de alguno de los Página 29 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 integrantes de aportar los documentos de la experiencia de su personal clave determinados con contenido inexacto en el presente procedimiento. 48. Por las consideraciones precedentes, y no advirtiéndose en el expediente elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida por la presentación de información inexacta determinada en el presente procedimiento administrativo sancionador, debiendo aplicarse, por lo tanto, lo establecido en el artículo 220 del Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta a los integrantes del Consorcio. 49. En consecuencia, de la evaluación efectuada, se concluye que, no es posible individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, debiendo aplicarse la regla dela responsabilidad solidaria. Graduación de la sanción 50. Bajo esa premisa, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamentoy en laLey N°31535 quemodificalaLey N°30225,tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, juntoa la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes serelacionen con ella. b) Ausencia de Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible determinar sí hubo premeditación por parte de los integrantes del Consorcio, cuando menos seevidenciasu falta dediligencia en la revisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) La existencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, seaprecia la existencia deuna conducta infractora, queademás ocasionó que la Entidad a través de la Resolución de Alcaldía N° 087-2019-MDCH/A, declare la nulidad de oficio del Contrato, por el quebrantamiento del Principio de presunción de veracidad, de conformidad al literal b) del artículo 44 dela Ley de Contrataciones del Estado. Página 30 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, nose adviertedocumentoalgunopor elcuallos integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes quefuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del RegistroNacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: El señor ARTURO LUIS SALAZAR CORDOVA (con R.U.C. N° 10316268566), cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN FEC. INHABIL. INHABIL. PERIODO RESOLUCION RESOLUCION OBSERVACION TIPO 22/11/2021 22/03/2022 4 MESES 3768-2021- 12/11/2021 TEMPORAL TCE-S1 El señor ALEX FERNANDO LEYVA REYNAFARGE (con R.U.C. N° 10101932040), cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 959-2019- 21/05/2019 08/08/2019 5 MESES TCE-S1 02/05/2019 MULTA 13/09/2019 13/01/2023 40 2506-2019- 05/09/2019 TEMPORAL MESES TCE-S1 3768-2021- 22/11/2021 22/05/2022 6 MESES 12/11/2021 TEMPORAL TCE-S1 f) Conducta procesal: cabe precisar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento ni presentaron sus descargos en tornoa las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: no aplica en el presentecaso por tratarse, los integrantes del Consorcio de personas naturales. Página 31 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 h) En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que los integrantes de Consorcio se encuentran acreditados como micro empresas; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que las actividades productivas del Consorcio fueran afectadas comoconsecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 51. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 52. Ahora bien, es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye un ilícitopenal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal deHuancayo, los hechos expuestos para las acciones correspondientes, debiendo remitirse a dicha instancia copia de la presenteresolución. Por último, es preciso mencionar que la comisión de la infracción determinada, por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de diciembre de 2018, fecha en que el documento acreditado como inexacto [Certificado de trabajo de fecha 27 de junio de 2013], fue presentado a la Entidad como parte de su oferta en el marco del procedimiento de selección; habiéndose en dicha fecha, configuradola infracción prevista en elliterali)delnumeral50.1, delartículo50 delaLey deContrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341. 22 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modificala Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 32 de 33 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01746-2025-TCE-S1 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendoa la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 33 de 33