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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) se tiene que, en la fecha en que se suscribió el Contrato con la Entidad (10 de abril de 2024), el señor Lázaro Gamboa Talaverano ya no formaba parte de la Contratista. A raíz de ello, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos que permitan considerar que la Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, a la fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°7141/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C.; por su presunta responsabilidad al contratarconelEstadoestandoimpedidaparaello,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónica N° 1-2024-CS-MPMRC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA; infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) se tiene que, en la fecha en que se suscribió el Contrato con la Entidad (10 de abril de 2024), el señor Lázaro Gamboa Talaverano ya no formaba parte de la Contratista. A raíz de ello, en el caso que nos ocupa, no se cuenta con elementos que permitan considerar que la Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, a la fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°7141/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C.; por su presunta responsabilidad al contratarconelEstadoestandoimpedidaparaello,enelmarcodelaSubastaInversaElectrónica N° 1-2024-CS-MPMRC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA; infracción tipificada en el literal c) numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225 – Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 28 de febrero de 2024, la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2024-CS-MPMRC (Primera Convocatoria), para la “Adquisición de gasolina 84, para la Municipalidad Provincial Mariscal Ramón Castilla”; en adelante el procedimiento de selección, con un valor estimado de S/ 467,993.04 (cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos noventa y tres con 04/100 soles). El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y; su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 29de febrero de 2024se llevó a cabo el registrode participantes ypresentación de ofertas; el 11 de marzo del mismo año se realizó la apertura y el periodo de lances yel 12 de marzo del mismo año se otorgó la buenapro a la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., en adelante la Contratista; por el monto ofertado de S/ Página 1 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 467,993.04 (cuatrocientos sesenta y siete mil novecientos noventa y tres con 04/100 soles). El 10 de abril de 2024, la Entidad y la Contratista suscribieron el Contrato N° 01-2024-MPMRC. 2. Mediante MemorandoN° D000225-2024-OSCE-DGR, presentado el 28 de juniode 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal; la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento la presunta infracción cometida por la empresa PETRO CABALLOCOCHA, en el marco del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Reporte N° 578-2024/DGR-SIRE, del 12 de abril de 2024, a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 2 de octubre de 2022, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2022 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales,para el periodo 2023-2026.De conformidad con la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Talaverano Lázaro Gamboa fue elegido como Consejero Regional de la región Loreto, para el referido periodo. • Envirtuddeello,elseñorTalaveranoLázaroGamboaseencuentraimpedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerza el cargo de consejero regional y hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. Dicho impedimento se extiende respecto del mismo ámbito y por igual tiempo, a su cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la Contratista PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., con RUC N° 20541275453, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de bienes y servicios desde el 23 de noviembre de 2017. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que la Contratista PETRO CABALLOCOCHA S.A.C., tendría como accionista con el 33% de participación al señor Talaverano Lázaro Gamboa, siendo además integrante del órgano de administración y representante. Página 2 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 • De otro lado, de la revisión de la Partida Registralde la Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP), se aprecia – entre otros- que, conforme el Asiento 1 (A00001), mediante escritura pública del 5 de febrero de 2013 se constituyó la empresa siendo uno de los socios fundadores el señor Talaverano Lázaro Gamboa. • De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP) yel ‘Buscador deProveedores Adjudicados’ del CONOSCE, se advierte que durante el periodo de tiempo que el señor Talaverano Lázaro Gamboa viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional de Loreto, la Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. 3. Mediante decreto del 16 de octubre de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que la Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si la presentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad debía señalar si el supuesto infractor presentó para efectosdesucontrataciónalgúnanexoodeclaraciónjurada medianteelcualhaya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 3 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 4. Al respecto, se debe precisar que, a pesar de haber sido notificada con Cédula de Notificación N° 87414/2024.TCE, el 18 de octubre de 2024, la Entidad no remitió la información solicitada. 5. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal c), del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, habiendo verificado que la Contratista no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente notificado a través de la Casilla Electrónica del OSCE el 25 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos; asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, realizándose el pase al vocal el 13 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 3 de marzo de 2025, para mejor resolver, se solicitó la siguiente información: A LA EMPRESA PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. - Sírvase remitir copia del libro de matrícula de acciones donde se aprecie la transferencia de acciones realizada por el señor Talaverano Lázaro Gamboa. Al respecto, dicha información deberá contener la fecha en la cual se realizó dicho acto, así como indicar quién o quiénes fueron los beneficiarios de la citada transferencia. ALASUBDIRECCIÓNDEOPERACIONESREGISTRALESDELREGISTRO NACIONALDE PROVEEDORES – RNP - Sírvase informar cuál era la información legal (accionistas) de la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. registrada ante el RNP al 10 de abril de 2024. Página 4 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 - Sírvase precisar si el 10 de abril de 2024 [fecha de suscripción del Contrato N° 01-2024- MPMRC],laempresa PETRO CABALLOCOCHAS.A.C. yahabíaactualizadosuinformaciónlegal (accionistas). - Sírvase indicaren qué fecha laempresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. solicitó la actualización de su información relacionada a los acci.nistas 8. A travésdelMemorandoN°D000005-2025-OSCE-ODE IQUITOS,del5demarzode 2025, presentado el 6 del mismo mes y año en la mesa de partes del Tribunal, el RNP remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley y el Reglamento. Naturaleza de la infracción 2. Sobre elparticular,el literal c)del numeral 50.1 delartículo50de la Ley,establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que la Ley contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuración de la infracción, las cuales son las siguientes: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incursa en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 3. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o Página 5 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratistaenlascontratacionesquelleven acabo lasentidades,porla restricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 6 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 i) Que se haya perfeccionado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 6. En relación al primer requisito, perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista, obra en el expediente administrativo el Contrato N° 01-2024- MPMRC, suscrito por la Entidad y la Contratista el 10 de abril de 2024; tal como se muestra a continuación : (…) Página 7 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 7. Así, la documentación evaluada en el fundamento precedente permite a este Colegiado tener convicción de que existió la relación contractual entre la Entidad y la Contratista; en ese sentido, para dar por configurada la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, la Contratistaseencontrabaincursaenalgúnimpedimentoestablecidoenelartículo 11 de la Ley . Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 8. En este extremo, es pertinente precisar que el impedimento que se imputa a la Contratista es el previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal c), del numeral 11.1, del artículo 11 de la Ley; por lo tanto, corresponde que el Colegiadoevalúesiseencuentraendichosupuesto,paraluegodeello,determinar si suscribió el Contrato con la Entidad estando impedido para ello. Así, debe tenerse presente que el aludido dispositivo legal, en lo que respecta a los impedimentos de contratar con el Estado, establece lo siguiente: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: Página 8 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, laspersonasjurídicasenlasqueaquellastenganohayantenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibiciónse extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 9. Como se advierte, los literales i) y k) en concordancia con el literal c) del artículo 11 de la Ley, establecen lo siguiente: i. Los consejeros no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Las personas jurídicas en las que el consejero tenga una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, o sea integrante de su órgano de administración, apoderado o representante legal, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en el ámbito de la competencia territorial del referido regidor, mientras este último ejerce el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 Página 9 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 del TUO de la Ley. 10. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en ContratacionesDirectasySupuestos Excluidos,seaprecia que el señor Talaverano Lázaro Gamboa fue elegido como consejero regional de la región Loreto, para el período 2023-2026. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 11. En ese sentido, se puede concluir que el señor Talaverano Lázaro Gamboa se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2026, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en los literales i) y k) en concordancia con el literal c), del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Con relación al impedimento establecido en el literal i) del artículo 11 de la Ley, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes señalados tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento 1El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, quebrinda una basededatos con información electoraltalcomo: hojas devidas decandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 10 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. 13. Por otra parte, de acuerdo al impedimento establecido en el literal k) del artículo 11 de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, en el mismo ámbito y tiempo establecido, las personas jurídicas en las que los antes mencionados sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 14. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la Partida Registral N° 11054426, correspondiente a la Contratista, obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia de Registros Públicos – SUNARP, se advierte el Asiento C00002, según el cual, mediante escritura pública del 17 de diciembre de 2019, se revocó el cargo de Gerente General al señor Talaverano Lázaro Gamboa. Asimismo, se nombró a la señora Elisney Benavides Gamboa como Gerente General, conforme se aprecia en la imagen siguiente: 15. Por su parte, según la información declarada ante el RNP, la cual puede visualizarse en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la Contratista, en la actualidad, tiene como accionistas a los señores Eli Página 11 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 Benavides Cabrera y Elisney Benavides Gamboa, con 33.33 y 66.67 % de acciones, respectivamente; siendo el 16 de agosto de 2024 la última fecha de actualización de dicha información. Para mayor detalle, se adjuntan las imágenes siguientes: 16. Teniendo en cuenta la información obrante en el expediente administrativo, para mejor resolver, mediante decreto del 3 de marzo de 2025, se le requirió al RNP informar si al 10 de abril de 2024, fecha de la suscripción del Contrato, la Contratista había actualizado su información legal, referida a sus accionistas, toda vez que el Trámite N° 27864403, Actualización de información legal, tiene como fecha de registro 16 de agosto de 2024. 17. Al respecto, a través del Memorando N° D000005-2025-OSCE-ODE IQUITOS, del 5 de marzo de 2025, el RNP informó que, al 10 de abril de 2024, fecha de la suscripción del Contrato, la Contratista registraba la siguiente información, correspondiente al trámite 11838547-2017-LIMA, del 14 de noviembre de 2017: Página 12 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 Asimismo, precisó que, la Contratista realizó el trámite de actualización de información legal en dos oportunidades 14/08/2024 y 15/08/2024; teniendo como resultado de la evaluación la atención del trámite 2024-27864403-IQUITOS, quedando la información actualizada con los siguientes cambios, verificable a través módulo RNP: Al respecto, como se aprecia del cuadro adjunto, la Contratista informó al RNP, en las fechas 14/08/2024 y 15/08/2024, su nueva estructura accionaria; conformada por la señora Elisney Benavides Gamboa con 66.67% de acciones (desde el 17 de diciembre de 2019); y el señor Eli Benavides Cabrera con 33.33% de acciones (desde el 7 de febrero de 2013). Por tanto, se tiene que, en la fecha en que se suscribió el Contrato con la Entidad (10 de abril de 2024), el señor Lázaro Gamboa Talaverano ya no formaba parte de la Contratista. A raíz de ello, en el casoquenos ocupa, no se cuenta conelementos que permitan considerar que la Contratista estaba impedido de contratar con el Estado, a la fecha en que perfeccionó su relación contractual con la Entidad. 18. Por tanto, en el presente caso, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción en contra de la Contratista y archivar el expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Cesar Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D00004-2025- OSCE-PRE, del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: Página 13 de 14 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1743-2025-TCE-S3 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa PETRO CABALLOCOCHA S.A.C. (con R.U.C. N°20541275453), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k), en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley; en el marco de la Subasta Inversa Electrónica N° 1-2024-CS-MPMRC (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE MARISCAL RAMÓN CASTILLA; infracción tipificada en el literal c), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese, MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Arana Orellana. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Página 14 de 14