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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 Sumilla:“(…)envirtuddelarespuesta remitidapor laUniversidad Inca Garcilazo de la Vega, se advierte que la misma no ha negado de manera rotunda haber emitido el documento cuestionado, ni tampoco ha confirmado si el mismo es falso o fue adulterado en su contenido. A raíz de ello, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que el documento cuestionado es falso o fue adulterado en su contenido”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 26 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5980/2025.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorRAMONCASTILLAGUTIERREZ,por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 464-2023, emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO; infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesj)ei),delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N°3022...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 Sumilla:“(…)envirtuddelarespuesta remitidapor laUniversidad Inca Garcilazo de la Vega, se advierte que la misma no ha negado de manera rotunda haber emitido el documento cuestionado, ni tampoco ha confirmado si el mismo es falso o fue adulterado en su contenido. A raíz de ello, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que el documento cuestionado es falso o fue adulterado en su contenido”. Lima, 26 de enero de 2026 VISTO en sesión de fecha 26 de enero de 2026 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N°5980/2025.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontraelseñorRAMONCASTILLAGUTIERREZ,por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 464-2023, emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO; infracciones que estuvieron tipificadasenlosliteralesj)ei),delnumeral50.1delartículo50del TextoÚnicoOrdenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. El 24 de marzo de 2023 el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 464-2023, a favor del señor RAMON CASTILLA GUTIERREZ, en lo sucesivo el Contratista, para la contratación del “Servicio de especializado para la modificación y actualización de la Directiva sobre el procedimiento para la asignación, uso, custodia y mantenimiento de los bienes muebles patrimoniales pertenecientes a la unidad ejecutora 001:ministeriode trabajo-oficina generalde administración enel marco del sistema nacional de abastecimiento”, por el importe de S/16,000.00 (dieciséis mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. En la fecha en que se realizó dicha contratación se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado - Ley N°30225, aprobada mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley; y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N°344-2018-EF, en adelante, el Reglamento. 2. Mediante Oficio N° 000189-2025-MTPE/4/11,presentadoel2de julio de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal; la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 causal de infracción, en el marco de la Orden de Servicio; originando con ello el presente expediente. Asimismo, adjuntó el Informe N° 001751-2025-MTPE/4/11.2, del 26 de junio de 2025, donde indica lo siguiente: • El 21 de marzo de 2023, al señor Ramon Castilla Gutiérrez, remite mediante correo electrónico su cotización • El 24 de marzo de 2023, se emitió y notificó al locador, a través de correo electrónico, la Orden de Servicio N° 464-2023. • En virtud a la fiscalización posterior realizada por la Oficina de Abastecimiento y Servicios Auxiliares, con fecha 10 de marzo de 2025 se remitió a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega la Carta N° 328-2025-MTPE/4/11.2, solicitando se confirme la veracidad y autenticidad del diploma presentado, como parte de su cotización, en el trámite del proceso de contratación culminada con la Orden de Servicio. • En respuesta a lo solicitado, con Oficio N° 187-2025-SG-REC-UIGV, del 26 de marzo de 2025, el señor Jesús Antonio Espinoza Maguiño, Secretario General de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega indica textualmente que “La Oficina Centra de Grados y Títulos informa que el ciudadano RAMÓN CASTILLA GUTIERREZ no se encuentra registrado en el sistema con el grado académico o título profesional correspondiente. De otro lado, se advierte que el diploma que se adjunta registra como fecha expedición 9 de octubre de 1993, éste difiere con el modelo del diploma de acuerdo con nuestros grados académicos emitidos por esta nuestra Casa de Estudios en esa época; por lo que, el diploma presentado ante su Oficina es presuntamente falsificada”. • De igual modo, se adjunta la Carta N° 258-2025-OCGT-SG-REC-UIGV, del 12 de marzo de 2025, emitida por la Oficina de Grados y Títulos de la mencionada casa deestudios,dondeseñalaque“Seprocedióaverificarlasituaciónacadémicadel ciudadano RAMON CASTILLO GUTIERREZ, en el cual se observa que solo ha cursado asignaturas del plan de 1985 de Economía hasta el ciclo VI, por lo tanto, el estudiante no es egresado de la Carrera. (Se adjunta récord de notas). Se solicitó, mediante correo electrónico, a la Oficina de Cuentas Corrientes información detallada sobre el registro de pago correspondiente al Grado Académico de Bachiller del ciudadano RAMÓN CASTILLA GUTIÉRREZ en su sistema. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 Sin embargo, de acuerdo con la información remitida por dicha oficina, no es posible verificar los pagos realizados por el ciudadano debido a la antigüedad de la información. A fin de realizar un cotejo minucioso del Título Profesional solicitado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO, ingresamos a la página oficial de la SUNEDU, de la cual se desprende que no hay registro alguno respecto al ciudadano en mención. Se adjunta captura de pantalla En lo que respecta al diploma que adjunta a la solicitud, se obtiene lo siguiente: Del mismo modo el Grado Académico de bachiller en Economía de fecha 09 de octubre 1993, difiere el modelo del diploma de acuerdo con nuestros grados académicos emitidos en nuestra Casa de Estudios en esa época, la fotografía estaba pegada al costado del diploma y al otro extremo se registraba el número del diploma Asimismo, solo podemos verificar el anverso, mas no el reverso,endondeseconsignalafirmadelsecretariogeneraldeaquellaépocaen tal sentido, se presume que el documento materia de consulta sería adulterado ”. 3. En virtud de ello, con decreto del 22 de setiembre de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Documento supuestamente falso o adulterado i. Diploma de Bachiller en Economía del 09.10.1993, presuntamente emitida por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, a favor del señor Ramon Castilla Gutiérrez. Documento supuestamente con información inexacta ii. Curriculum Vitae del señor Ramon Castilla Gutiérrez, presentado por el proveedor CASTILLA GUTIERREZ RAMON, en el marco de la Orden de Servicio N° 464-2023 del 24.03.2023, en el que se consignó como estudios superiores el grado de Bachiller en Economía, presuntamente obtenido por haber cursado estudios en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Asimismo, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 23 de octubre de 2025, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 habersidodebidamentenotificadoel1deoctubrede2025,víacasillaelectrónica. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de octubre del mismo año. 5. Mediante decreto del 7 de enero de 2026, para mejor resolver se le solicitó la siguiente información a la Universidad Inca Garcilazo de la Vega: • Sírvase informar si EMITIÓ el Diploma de Bachiller en Economía, del 9.10.1993, a favor del señor Ramon Castilla Gutiérrez. De lo contrario, indicar de forma precisa si el mismo es un documento falso o ha sido adulterado en su con.enido 6. En respuesta al citado requerimiento, a través del Oficio N°019-2026-SG-REC- UIGV, presentado en mesa de partes del Tribunal el 19 de enero de 2026; la Universidad Inca Garcilazo de la Vega indicó que el diploma a nombre del ciudadano RAMÓN CASTILLA GUTIÉRREZ no es auténtico; por lo que es presuntamente falsificado y/o adulterado. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Contratista por haber presentado a la Entidad supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, como parte de su cotización; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales j) e i), del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Naturaleza de las infracciones Respecto de la presentación de documentación falsa o adulterada 2. Respecto de la infracción señalada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 Portanto,seentiendequedichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (falso o adulterado) fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado y/o con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 7. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, disponía que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. 8. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO del LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Respecto a la infracción referida a la presentación de información inexacta 9. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE, o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades, dicha información debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio concreto en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 10. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. 11. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 12. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales , y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 13. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el numeral 87.1 del artículo 87 de la Nueva Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento constituye información inexacta. 14. Cabe tener en cuenta que, en cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. 15. El tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de undeber,que, enelpresente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. 1 Por el principio de presunción de veracidad, consagrado en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar y artículo 42 de la Ley N° 27444, refiere que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 Configuración de las infracciones 16. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en: Documento supuestamente falso o adulterado i. Diploma de Bachiller en Economía del 09.10.1993, presuntamente emitida por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, a favor del señor Ramon Castilla Gutiérrez. Documento supuestamente con información inexacta ii.Curriculum Vitae del señor Ramon Castilla Gutiérrez, presentado por el proveedor CASTILLA GUTIERREZ RAMON, en el marco de la Orden de Servicio N° 464-2023 del 24.03.2023, en el que se consignó como estudios superiores el grado de Bachiller en Economía, presuntamente obtenido por haber cursado estudios en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. 17. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados y; ii) la falsedad, adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 18. De la revisión del expediente administrativo, se aprecia que el Contratista remitió sucotización,conteniendo los documentoscuestionados,el21de marzode 2023, como se aprecia a continuación: Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 19. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente administrativo suficientes elementos de convicción y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral i, del fundamento 16 de la presente resolución 20. Al respecto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 21. Al respecto, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 22. Teniendo en cuenta ello, como parte de la fiscalización posterior, a través de la Carta N° 328-2025-MTPE/4/11.2, la Entidad le solicitó a la Universidad Inca GarcilasodelaVegaconfirmarlaveracidadyautenticidaddeldiplomapresentado. 23. Enrespuestaalosolicitado,conOficioN°187-2025-SG-REC-UIGV,del26demarzo de 2025, el señor Jesús Antonio Espinoza Maguiño, Secretario General de la UniversidadIncaGarcilasodelaVega,indicótextualmenteque“LaOficinaCentral de Grados y Títulos informa que el ciudadano RAMÓN CASTILLA GUTIERREZ no se encuentra registrado en el sistema con el grado académico o título profesional correspondiente. De otro lado, se advierte que el diploma que se adjunta registra comofechaexpedición9deoctubrede1993,éstedifiereconelmodelodeldiploma de acuerdo con nuestros grados académicos emitidos por esta nuestra Casa de Estudios en esa época; por lo que, el diploma presentado ante su Oficina es presuntamente falsificado”. Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 De igualmodo, adjunta la CartaN° 258-2025-OCGT-SG-REC-UIGV, del 12de marzo de 2025, emitida por la Oficina de Grados y Títulos de la mencionada casa de estudios, donde señala que “Se procedió a verificar la situación académica del ciudadanoRAMONCASTILLOGUTIERREZ,enelcualseobservaquesolohacursado asignaturas del plan de 1985 de Economía hasta el ciclo VI, por lo tanto, el estudiante no es egresado de la Carrera. (Se adjunta récord de notas). Se solicitó, mediante correo electrónico, a la Oficina de Cuentas Corrientes información detallada sobre el registro de pago correspondiente al Grado Académico de Bachiller del ciudadano RAMÓN CASTILLA GUTIÉRREZ en su sistema. Sin embargo, de acuerdo con la información remitida por dicha oficina, no es posible verificar los pagos realizados por el ciudadano debido a la antigüedad de la información. A fin de realizar un cotejo minucioso del Título Profesional solicitadoporelMINISTERIODETRABAJOYPROMOCIÓNDELEMPLEO,ingresamos a la página oficial de la SUNEDU, de la cual se desprende que no hay registro alguno respecto al ciudadano en mención (se adjunta captura de pantalla). En lo que respecta al diploma que adjunta a la solicitud, se obtiene lo siguiente: del mismo modo el Grado Académico de bachiller en Economía de fecha 9 de octubre 1993, difiere el modelo del diploma de acuerdo con nuestros grados académicos emitidos en nuestra Casa de Estudios en esa época, la fotografía estaba pegada al costado del diploma y al otro extremo se registraba el número del diploma Asimismo, solo podemos verificar el anverso, mas no el reverso, en donde se consigna la firma del secretario general de aquella época en tal sentido, se presume que el documento materia de consulta sería adulterado. Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 24. Teniendo en cuenta la respuesta remitida por la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, para mejor resolver, con decreto del 7 de enero de 2026, se le solicitó a la Universidad Inca Garcilazo de la Vega lo siguiente: • Sírvase informar si EMITIÓ el Diploma de Bachiller en Economía, del 9.10.1993, a favor del señor Ramon Castilla Gutiérrez. De lo contrario, indicar de forma precisa si el mismo es un documento falso o ha sido adulterado en su contenido. 25. Mediante Oficio N°019-2026-SG-REC-UIGV, presentado en mesa de partes del Tribunal el 19 de enero de 2026, la Universidad Inca Garcilazo de la Vega indicó que el diploma a nombre del ciudadano RAMÓN CASTILLA GUTIÉRREZ NO es auténtico; por lo que, es presuntamente falsificado y/o adulterado. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 26. Por tanto, en virtud de la respuesta remitida por la Universidad Inca Garcilazo de la Vega, se advierte que la misma no ha negado de manera rotunda haber emitido el documento cuestionado, ni tampoco ha confirmado si el mismo es falso o fue adulterado en su contenido. A raíz de ello, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que el documento cuestionado es falso o fue adulterado en su contenido. 27. En este punto, cabe precisar que el Contratista no remitió descargos, pese a que fue debidamente notificado, por lo que no se cuenta con mayores elementos a valorar. 28. En conclusión, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción, por la presentación de presunta documentación falsa o adulterada. Respecto de la supuesta inexactitud del documento consignado en el numeral ii, del fundamento 16 de la presente resolución 29. En este punto, se cuestiona la autenticidad del siguiente documento: Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 30. En cuanto a la inexactitud de los documentos cuestionados, debe precisarse que, a efectos que se verifique la configuración de la infracción bajo análisis, el proveedor debe haber presentado ante las Entidades, el Tribunal de Contrataciones del Estado o el Registro Nacional de Proveedores (RNP) información discordante con la realidad, con el propósito de cumplir un requisito o de obtener un beneficio o ventaja para sí o para terceros, independientemente de quién hubiera sido su autor o de las circunstancias que hubieran conducido a su inexactitud. 31. Teniendo en cuenta ello, este Colegiado cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar que el curriculum vitae del Contratista contiene Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 información inexacta, toda vez que la Universidad Inca Garcilazo de la Vega ha indicado que este no es egresado de la citada casa de estudios; sino que solo ha cursado asignaturas del plan de 1985 de Economía hasta el ciclo VI. 32. Ahora bien, en cuanto al beneficio o ventaja obtenidos, de la revisión de los términos de referencia de la Orden de Servicio, no se aprecia que se haya requerido la presentación del curriculum vitae, como se aprecia a continuación: 33. Por lo tanto, no se aprecia que la presentación del citado documento le haya generado algún beneficio o ventaja en el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad; por lo que tampoco corresponde atribuirle responsabilidad por la presentación de información inexacta. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente César AlejandroLlanosTorresylaintervencióndelosVocalesDannyWilliamRamosCabezudo y Víctor Villanueva Sandoval, en reemplazo del Vocal Marlon Luis Arana Orellana, según Rol deTurnos de Vocalesvigente,y,atendiendoa la conformación de la Tercera Saladel Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE publicada el 23 de abril de 2025 en el Diario Oficial “ElPeruano”, y enejercicio de lasfacultadesconferidasen el artículo 16de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organizacióny Funcionesdel OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°D000002-2025-OECE-PRE; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 844-2026-TCP-S3 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al señor RAMON CASTILLA GUTIERREZ (con RUC N° 10061727464), por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 464-2023, emitida por el MINISTERIO DE TRABAJO Y PROMOCION DEL EMPLEO, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar definitivamente el presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese, VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CESAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Llanos Torres. Ramos Cabezudo. Villanueva Sandoval. Página 18 de 18