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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se acredita alguna justificación sobre el hecho de que el Adjudicatario no haya cumplido con presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento de contrato dentro del plazo legal establecido, con lo cual la declaración de pérdida de la buena pro se ha sustentado”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8960-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CHRISTIAN FERNANDO ARIAS ORTEGA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarel contrato,enelmarco delaAdjudicaciónSimplificada N° 06-2023-CR-1 Primera Convocatoria, convocada por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de mayo de 2023, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2023-CR-1 Primera Convocatoria, para la “A...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el presente caso, no se acredita alguna justificación sobre el hecho de que el Adjudicatario no haya cumplido con presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento de contrato dentro del plazo legal establecido, con lo cual la declaración de pérdida de la buena pro se ha sustentado”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 8960-2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el señor CHRISTIAN FERNANDO ARIAS ORTEGA, por su presunta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarel contrato,enelmarco delaAdjudicaciónSimplificada N° 06-2023-CR-1 Primera Convocatoria, convocada por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de mayo de 2023, el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 6-2023-CR-1 Primera Convocatoria, para la “Adquisición de licencia SQL server standard o equivalente”, con un valor estimado de S/ 70,695.56 (setenta mil seiscientos noventa y cinco con 56/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de laLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el Acta de otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, publicada en el SEACE el 16 de mayo de 2023, se otorgó la buena pro al señor CHRISTIAN FERNANDO ARIAS ORTEGA, en adelante el Adjudicatario, por el valor de su oferta económica ascendente a S/ 42,000.00 (cuarenta ydos mil con00/100 soles),siendoregistradoel consentimiento de lamisma en el SEACE el 24de mayo de 2023. El 26 dejunio de 2023,se publicó en el SEACE lapérdida de la buena prootorgada a favor del Adjudicatario, y se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa INFRASTRUCTURE & DATABASE CONSULTING S.A.C. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 2. Mediante Oficio N°126-2023/DA/DGA-CR , presentado el 1 de setiembre de 2023 enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento queel Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción, al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, derivado del procedimiento de selección. A fin de sustentar su denuncia, en el Informe N° 144-2023-AAJ-OLCC-OM-CR y el Informe señaló, principalmente, lo siguiente: - El 16 de mayo de 2023, se otorgó la buena pro al Adjudicatario, registrándose el consentimiento del mismo en el SEACE el 24 demayo de 2023 y,en la misma fecha, mediante Carta N°003-2023/CE/AS N°06-2023-CR-1, el Comité de Selección, remitió al Departamento de Abastecimiento el expediente de contratación para la elaboración del contrato. - Mediante correo electrónico de fecha 6 de junio de 2023, el Jefe de Área de Tramite y Digitalización de Documentos remite el pronunciamiento del Coordinador de la Mesa de partes Digital, mediante el cual pone en conocimiento que el Adjudicatario no cumplió con su obligación de presentar los documentos requeridos para la suscripción del contrato. - Mediante Informe N° 2302-2023/DA/DGA-CR, el Departamento de Abastecimiento hace de conocimiento de la Dirección General de Administración, la actuación del Adjudicatario, la cual estaría tipificada como una infracción sujeta a sanción por parte del Tribunal. Precisa que tal situación generó un perjuicio a la Entidad, debido a la demora en la adquisicióndel bien, pues tuvo que adjudicarse la buena pro al postorque ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, lo que afectó la satisfacción oportuna de sus necesidades. - De esta manera, concluye que, el Adjudicatario incumplió con su obligación de perfeccionar el contratoderivado delmencionado procedimiento de selección, por lo cual incurrió en la infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 3. Con decreto del 21 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Para dicho efecto, se dispuso otorgar al Adjudicatario el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 4. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el expediente con la documentación obrante en autos, toda vez que el Adjudicatariono presentó susdescargos, a pesarde haber sido notificado el 22de noviembrede2024mediantelaCasilla Electrónica delOSCE (bandejademensajes del Registro Nacional de Proveedores). Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal, siendo recibido por el vocal ponente el 13 de diciembre de 2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El procedimiento administrativo sancionador se ha iniciado contra el Adjudicatario,porsupresuntaresponsabilidadalincumplirinjustificadamentecon su obligación de perfeccionar el contrato, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del artículo 50 del TUO de la Ley; normativa vigente al momento de ocurrido los hechos imputados. Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, hecho que se habría configurado el 5 de junio de 2023, fecha en que se venció el plazo Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 para presentar los documentos para la suscripción del contrato; encontrándose vigente el TUO de la Ley y su Reglamento, normativa aplicable al presente caso. Naturaleza de la infracción. 3. Sobre el particular, la infracción que se le imputa al Adjudicatario se encuentra tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) b) Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco”. (El subrayado es agregado). En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato. De esta manera, de la lectura de la infracción, se aprecia que la norma contiene dos supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente precisar, a fin de realizar el análisis respectivo, que en el presente caso el supuesto de hecho materia de análisis, corresponde al incumplimiento injustificado de la obligación de perfeccionar el contrato. 4. Ahora bien, la infracción contemplada en la normativa, establece como supuesto dehechoindispensablepara su configuración,lamaterializacióndedos hechos en la realidad: i) que el postor no perfeccione el contrato pese a haber obtenido la buena pro del respectivo procedimiento de selección; y, ii) que dicha conducta no tenga justificación. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 5. En relación al primer elemento constitutivo, cabe destacar que el no perfeccionamiento del contrato no sólo se concreta con la omisión de firmar el documento que lo contiene, sino que también se configura con la no realización de los actos que preceden al perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos exigidos en las bases integradas, toda vez que esto último constituye un requisito indispensable para concretar y viabilizar la suscripción del contrato. Por tanto, una vez consentida la buena pro de un procedimiento de selección, por disposición del TUO de la Ley y el Reglamento, todo adjudicatario tiene la obligación de cumplir con presentar la documentación exigida para la suscripción del contrato, pues lo contrario, al materializar el incumplimiento de su obligación, puede generarle la aplicación de la sanción correspondiente, salvo situaciones de excepción debidamente justificadas. 6. Esasíque,paradeterminarsiunagenteincumplióconlaobligaciónantesreferida, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Reglamento, según el cual “una vez que la buena pro ha quedado consentida, o administrativamente firme, tanto la Entidad como él o los postores ganadores, están obligados a contratar”. 7. En relación con ello, debe tenerse presente que el procedimiento para perfeccionar el contrato se encuentra previsto en el numeral 141.1 del artículo 141 del Reglamento,el cual dispone que, dentro del plazo de ocho (8)díashábiles siguientesalregistroenelSEACEdelconsentimientodelabuenaproodequeésta hayaquedadoadministrativamentefirme, elpostor ganadordelabuenapro debe presentar los requisitos para perfeccionar el contrato. Asimismo, en un plazo que no puede exceder de los dos (2) días hábiles siguientes de presentados los documentos, la Entidad debe suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no puede exceder de cuatro (4) días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación de la Entidad. A los dos (2) días hábiles como máximo de subsanadas las observaciones, las partes suscriben el contrato. Por su parte, el numeral 141.3 del artículo 141 del Reglamento establece que cuando no se perfeccione el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde automáticamente la buena pro. En tal supuesto, una vez transcurrido el plazo de consentimiento de la buena pro, el órgano encargado de las contrataciones, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, requiere al postor que ocupó el siguiente lugar en el orden de prelación Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 que presente los documentos para perfeccionar el contrato en el plazo previsto en el numeral 141.1. Adicionalmente, el numeral 141.4. del referido artículo del Reglamento establece que si el postor que ocupó el segundo lugar no perfecciona el contrato, cuando el objetodelprocedimiento deselección corresponda abienesyserviciosengeneral y siempre que existan más postores que calificar, el órgano encargo de las contrataciones devuelve el expediente al órgano a cargo del procedimiento de selección en un plazo máximo de dos (2) días hábiles, a fin que por única vez verifique los requisitos de calificación de los postres admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, para identificar hasta dos ofertas que cumplan con los requisitos de calificación. Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 139 del Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la documentación requerida en las bases, a fin de viabilizar la suscripción del contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación se encuentre conforme a lo dispuesto en tales bases y de acuerdo a las exigencias establecidas por las normas antes glosadas. 8. En ese sentido, como se ha indicado precedentemente, el no perfeccionar el contrato, sea por la omisión de firmar el documento que lo contiene o por no desarrollar los actos que preceden a su perfeccionamiento, como es la presentacióndelosdocumentosexigidosenlasbases,incumpliendodeestemodo con la obligación de contratar establecida en el Reglamento puede generar la aplicación de la sanción correspondiente en el postor adjudicado. 9. En esteorden de ideas,para el cómputodel plazopara la suscripción del contrato, cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, en virtud del cual el otorgamiento de la buena pro se publica y se entiende notificado a través del SEACE, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del comité de selección u órgano encargado de las contrataciones , debiendo incluir el acta de otorgamiento de la buena pro y el cuadro comparativo detallando los resultados de la calificación y evaluación. 10. Por otra parte, debe tenerse presente que el numeral 64.1 del artículo 64 del Reglamento, establece que cuando se hayan presentado dos (2) o más ofertas, el consentimiento de la buena pro se produce a los ocho (8) días hábiles de la notificaciónde suotorgamiento,sinquelospostoreshayanejercidoelderechode Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 interponer el recurso de apelación. En caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Por su parte, en el caso de las subastas inversas electrónicas, el plazo es de cinco (5) días hábiles de la notificación de su otorgamiento, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso dicho consentimiento se producirá a los ocho (8) días hábiles de la notificación de dicho otorgamiento. De otra parte, el referido artículo señala que, en caso se hayapresentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se produce el mismo día de la notificación de su otorgamiento. 11. Conforme a lo expuesto, la normativa de contratación pública ha previsto el procedimiento para el perfeccionamiento del contrato, al cual deben sujetarse tanto la Entidad como el postor adjudicado, toda vez que dicho procedimiento constituye una garantía para los derechos y obligaciones de ambas partes. 12. Por otro lado, en relación al segundo elemento constitutivo del tipo infractor, es decir, que la conducta omisiva del postor adjudicado sea injustificada, es pertinente resaltarque corresponde al Tribunal determinar siseha configuradoel primer elemento de la conducta típica establecida en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, mientras que corresponde al postor adjudicado probar, fehacientemente, que: i) concurrieron circunstancias que le hicieron imposible física o jurídicamente la suscripción delcontrato con la Entidad; o, ii)no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria, le fue imposible suscribir el contrato respectivo debido a factores ajenos a su voluntad. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de suscribir el contrato; para ello, se examinará el procedimiento de perfeccionamiento del contrato y las eventuales causas justificantes que supuestamente conllevaron al no perfeccionamiento del mismo. Configuración de la Infracción 13. En ese orden de ideas, y a efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por el Adjudicatario, en el presente caso, corresponde determinar el Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 plazo con que este contaba para suscribir el contrato, mecanismo bajo el cual se perfeccionaríalarelacióncontractual,acordeconloestablecidoenelnumeral2.4. del Capítulo II de las bases integradas del procedimiento de selección. 14. En torno a ello, fluyedel expediente administrativo que el 16 de mayo de 2023, la Entidad otorgó la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, quedando consentido el 23 de mayo de 2023, al tratarse de una Adjudicación Simplificada. El consentimiento fue publicado el 24 de mayo de 2023 mediante el SEACE. 15. Así, según el procedimiento establecido en el artículo 141 del Reglamento, el Adjudicatario contaba con ocho (8) días hábiles para presentar la totalidad de los documentos requeridos en las bases para perfeccionar la relación contractual, el cual vencía el 5 de junio de 2023, y a los dos (2) días siguientes como máximo -de no mediar observación alguna- debía perfeccionarse el contrato, es decir, a más tardar el 7 de junio de 2023. 16. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado por la Entidad en el Oficio N°126- 2023/DA/DGA-CR[documentoconelcualsustentasudenuncia]eInformeN°144- 2023-AAJ-OLCC-OM-CR, el Adjudicatario no presentó los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato. 17. Como consecuencia de ello, de los antecedentes administrativos, se aprecia que el 26 de junio de 2023, se publicó en el SEACE la pérdida de la buena pro. Para mayor abundamiento, se reproduce los documentos a continuación: Registro en el Seace Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 En este punto, se precisa que, de la revisión de la ficha del procedimiento de selecciónenelSEACE,seadviertequenoseinterpusoningúnrecursodeapelación contra la decisión de la pérdida de la buena pro, por lo que el Adjudicatario dejó consentir dicha decisión. 18. Por las consideraciones expuestas, ha quedado acreditado que, en el caso concreto, el Adjudicatario no presentó los documentos requeridos para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento de selección, por lo que este Colegiado concluye que dicha conducta califica dentro del primer elemento constitutivo de la infracción administrativa tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, consistente en incumplir con su obligación de perfeccionarel contrato. En consecuencia, corresponde a este Tribunalevaluar si existió una causa justificante para dicha conducta. Sobre la justificación del incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato 19. Conforme se ha señalado previamente, el tipo infractor requiere para su configuración que el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco sea injustificado; asimismo, el numeral 136.3 del artículo 136 del Reglamento establece que el postor adjudicatario que no perfeccione la relación contractual es pasible de sanción, salvo que concurra: (i) imposibilidad física que no le sea atribuible, o (ii) imposibilidad jurídica que no le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. 20. Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico aplicablealcaso,yconsecuentemente,laposibleinvalidezoineficaciadelosactos así realizados. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 21. En el caso concreto, cabeprecisar que el Adjudicatario no se apersonó nipresentó descargos en el presente procedimiento administrativo sancionador, a pesar de haber sido notificado el 22 de noviembre de 2024 mediante la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), por lo que no ha aportado elementos que acrediten una justificación para incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato dentro del plazo legal establecido, el cual venció el 5 de junio de 2023; asimismo, de la revisión del expediente administrativo, no obran elementos adicionales que permitan evidenciar la existencia de alguna justificación a su conducta. 22. Bajo ese contexto, es oportuno mencionar que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en un procedimiento de selección, conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública, a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. 23. En atención a ello, el Adjudicatario debió actuar con diligencia y tramitar toda la documentaciónrequeridaparaelperfeccionamientodelcontratodentrodelplazo correspondiente, pues la participación dentro de un procedimiento de selección, amerita la responsabilidad por parte del proveedor de conocer las etapas del procedimiento y comprometerse a cumplirlas, actuando diligentemente. 24. Por tanto, en el presente caso, no se acredita alguna justificación sobre el hecho de que el Adjudicatario no haya cumplido con presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento de contrato dentro del plazo legal establecido, con lo cual la declaración de pérdida de la buena pro se ha sustentado. 25. Por lo expuesto, en el caso que nos ocupa, se ha determinado su responsabilidad en la comisión de la infracción previstaenel literalb)delnumeral 50.1 delartículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 26. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una multa a ser pagada a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 de la oferta económica o del contrato, según corresponda, el cual no puede ser inferior a una (1) UIT; y como medida cautelar, la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogosElectrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en tanto la multa no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva. 27. Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 42,000.00 (cuarenta y dos mil con 00/100 soles). En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%) de dicho monto (S/2,100.00) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo (S/ 6,300.00). Cabe precisar que, dicha multa no podrá ser inferior a una (1) UIT, de conformidadcon lo dispuesto en el literala)delnumeral 50.4 del artículo 50de la Ley; en ese sentido, en el caso concreto, la multa no puede ser inferior a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). 28. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUOde la LPAG,por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 29. En tal sentido, corresponde verificar los criterios de graduación de sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, conforme se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección, el Adjudicatario quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la normativa de contratación pública y en las bases, debiendo presentar los documentos requeridos para el perfeccionamiento del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Reglamento. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 b) Ausenciade intencionalidad del infractor: sibienno se puede acreditar intención enelactuardelAdjudicatario,esimportantetenerenconsideraciónqueestetenía la obligación de perfeccionar el contrato; no obstante, no ha previsto los mecanismos necesarios para tal efecto. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse en cuenta que situaciones como ésta ocasionan una demora en el cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por ende, afectación al interés público que subyace al contrato. Cabe señalar que la Entidad manifestó que la actuación del Adjudicatario generó un perjuicio a la Entidad, debido a la demora en la adquisición del bien, pues tuvo que adjudicarse la buena pro al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación, lo que afectó la satisfacción oportuna de sus necesidades. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Adjudicatario cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado, conforme el siguiente detalle: f) Conducta procesal: debe tenerse en cuenta que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obra en el expediente administrativo la documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 30. Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte del Adjudicatario, cuya responsabilidadha quedado acreditada, tuvo lugar el 5 dejunio de2023,fecha en que venció el plazo que tenía para suscribir el contrato. Procedimiento y efectos del pago de la multa. 31. Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE: ● El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. ● El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N° 0000-870803 del OSCE en el Banco de la Nación. ● La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del formulario denominado “Comunicación de Pago de Multa” únicamente en la mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar correctamente los datos que se precisan en el citado formulario. ● La obligación de pago de la sanción de multa extingue el día hábil siguiente de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 2Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018.EF. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 ● La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y comunique el pago del montoíntegrodelamulta,estamismacondiciónsegeneraeldíasiguienteaaquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor sancionado no ha sido efectiva. ● Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago. Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida cautelar contenida en la resolución sancionadora firme. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor CHRISTIAN FERNANDO ARIAS ORTEGA, con RUC N° 15333991389, con una multa ascendente a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 06-2023-CR-1 Primera Convocatoria, convocada por el CONGRESO DE LA REPÚBLICA, por los fundamentos expuestos, dicha sanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer como medida cautelar, la suspensión del señor CHRISTIAN FERNANDO ARIAS ORTEGA, con RUC N° 15333991389, por el plazo de cuatro (4) meses para Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1742-2025-TCE-S3 participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementaro mantenerCatálogos Electrónicosde Acuerdo Marco yde contratar con el Estado, en caso el infractor no cancele la multa según el procedimiento establecidoenlaDirectivaN°008-2019-OSCE/CD-“Lineamientosparalaejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. 3. Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE N° 0000-870803 del Banco de la Nación. En caso que el administrado no notifique el pagoalOSCEdentrodelossiete(7)díashábilessiguientesdehaberquedadofirme la presente resolución, la suspensión decretada como medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para verificar la realización del depósito en la cuentarespectiva.Laobligacióndepagarlamultaseextinguealdíahábilsiguiente de verificado el depósito respectivo al OSCE o al día siguiente de transcurrido el plazo de suspensión por falta de pago previsto como medida cautelar. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones contempladas en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD - “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”, aprobada mediante Resolución N° 058-2019-OSCE/PRE. 5. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 15 de 15