Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado (…), se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido” Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3247/2019.TCE – 4357/2019.TCE (acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. y Construcciones Capanique Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio Coperimaq, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y al haber presentado, como parte de su oferta y en la ejecución contrac...
Ver texto completo extraído
Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado (…), se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido” Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3247/2019.TCE – 4357/2019.TCE (acumulados), sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. y Construcciones Capanique Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, integrante del Consorcio Coperimaq, por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, y al haber presentado, como parte de su oferta y en la ejecución contractual, información inexacta y/o documentación falsa o adulteradaantelaMunicipalidadProvincialdeJorgeBasadre-Locumba,enelmarcodel procedimiento de selección; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El7desetiembrede2018,laMunicipalidadProvincialdeJorgeBasadre-Locumba, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2018- CS/MPJB - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, con un valor referencial ascendente a S/ 1,571,686.30 (un millón quinientos setenta un mil seiscientos ochenta y seis con 30/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónserealizódurantelavigenciadelaLeyN°30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Página 1 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 El 21 de setiembre de 2018, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera presencial y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO COPERIMAQ, integrado por las empresas Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. y Construcciones Capanique Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, por el monto de S/ 1,728,854.92 (un millón setecientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro con 92/100 soles). El 16 de octubre de 2018, la Entidad y el Consorcio Coperimaq, en adelante el Consorcio, suscribieron el Contrato N° 001-2018-MPJB , en adelante el Contrato, para laejecución de laobra: “Mejoramientodel servicioeducativoenlainstitución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”. EXPEDIENTE N° 3247/2019.TCE: 2. Mediante Formato de Derivación N° 2019-15252402-TACNA , presentado el 9 de setiembrede2019enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causal de infracción al haber presentado información inexacta ante la Entidad y haber incumplido la prohibición expresa de que el residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe de Hito de Control N° 006-2019-OCI/2633-SCC del 31 de mayo de 2019 y el 4 Reporte de avance ante situaciones adversas N° 001-2019-OCI/23633-SCC del 20 de mayo de 2019, donde se indica lo siguiente: i. El Consorcio propuso en su oferta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como especialista en topografía (personal clave). ii. El 16 de octubre de 2018, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato. iii. En el marco de la ejecución contractual [desde octubre de 2018 hasta abril 1Obrante afolios 143 a 148del expediente administrativo en PDF. 2Obrante a folio 571 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante afolios 580 a 601 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 614 a 619 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 5 de 2019], el Consorcio remitió valorizaciones , informes mensuales de obra y reportes del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Saludos y Pensión (SCTR), donde semencionaal especialistaen topografía comoparte del personal que habría laborado en la obra. Asimismo, en el cuaderno de obra, asiento N° 2, de fecha 26 de octubre de 2018, se consignó lo siguiente: “Las labores del día de hoy comprendió básicamente en realizar el trazo y replanteo preliminar a cargo del especialista en topografía para lo cual utilizó equipo estación total”. iv. Sin embargo, advirtió que, durante el periodo de ejecución contractual, dicho personal estuvo brindando servicios de topografía para otro empleador [consultor de obra Segundo Grimaniel Fernández Idrogo], en la supervisión de la obra: “Mejoramiento e instalación del sistema de agua potable y alcantarillado C.P. Los Ángeles, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto -Moquegua”. v. En tal sentido, señala que el especialista en topografía no participó en la ejecución de la obra, pero -pese a ello- el Consorcio remitió valorizaciones e informes mensuales donde incluyó a dicho personal. vi. Porotrolado,señalóqueelresidentedeobrapropuestoporelConsorcio [el Ing.MarioMartínVásquezPancca],vieneprestando servicios enmásdeuna obra a la vez . 7 3. A través del Decreto del 23 de setiembre de 2019, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita lo siguiente: En el supuesto de haber incumplido la prohibición expresa de que el residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez: 5 Cabe precisar que dichos documentos fueron elaborados por el Consorcio Coperimaq y autorizados por el supervisor externo 6Consorcio Supervisor Locumba), para luego ser remitidos a la Entidad. -Educación Inicial de la I.E.I. Nro. 347 del Centro Poblado de Borogueña, distrito de Llabava - Jorqe Basadre-Tacna-Primera Etapa",e derivada de la Adjudicación Simplificada N° 003-2018-CS-MDI. - En el Gobierno Regional de Tacna brinda el servicio de Residente en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los Servicios Educativos en la l.E.I. N° 465 en la Asociación de Vivienda Independientes III, distrito de Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, Tacna-Tacna”, derivada de la Licitación Pública N° LP-010-2018-GOB.REG.TAGNA. 7Obrante a folios 573 y 574 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 • Documentación que acredite la prohibición expresa de que el residente de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez. • Copia completa y legible de toda la oferta presentada por el Consorcio en el marco del procedimiento de selección, debidamente ordenada y foliada. En el supuesto de haber presentado información inexacta a la Entidad: • Copia completa y legible de los supuestos documentos con información inexacta presentados durante la ejecución contractual, por parte del Consorcio, para lo cual se debe tener en cuenta lo establecido en el Informe de Hito de Control N° 006-2019-OCI/2633-SCC del 31.05.2019. Asimismo, debe indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia completa y legible de toda la documentación que acredite la presunta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. EXPEDIENTE N° 4357/2019.TCE: 8 4. Mediante Formulario de solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero , presentado el 20 de noviembre de 2019 ante la Oficina Desconcentrada del OSCE ubicada en la ciudad de Tacna y recibido el 25 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que los integrantes del Consorcio habrían incurrido en causales de infracción al haber i) presentado información inexacta, ii) incumplido la prohibición expresa de que el residente o supervisor de obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, y iii) ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. A efectos de sustentar su denuncia adjuntó, entre otros documentos, el Informe 9 N° 095-2019-CDAT-OSP-GM-A/MPJB de fecha 19 de julio de 2019, el Informe N° 096-2019-CDAT-OSP-GM-A/MPJB de fecha 19 de julio de 2019 y el Informe 11 N° 609-2019-MMMCH-SGL-GAF-A/MPJB del 16 de setiembre de 2019, donde se 8Obrante a folios 2 y 3 del expediente administrativo en PDF. 9Obrante a folio 14 a 17 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 22 a 26 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 70 a 74 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 indica lo siguiente: i. En el marco de la ejecución contractual [desde octubre de 2018 hasta abril de 2019], el Consorcio remitió valorizaciones , informes mensualesde obra y reportes del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, Saludos y Pensión (SCTR), considerando al especialista en topografía como parte del personal técnico que estaría laborando en la obra. 13 Sin embargo, mediante carta s/n de fecha 28 de mayo de 2019, el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor [especialista en topografía] informó que nuncatrabajóparaelConsorcioenlaejecucióndelaobra.Asimismo,solicitó que se le entregue cualquier documento que -supuestamente- habría firmado. En tal sentido, señala que el Consorcio ha presentado información inexacta durante la ejecución contractual. ii. Por otro lado, señaló que el residente de obra [el Ing. Mario Martín Vásquez Pancca],vieneprestandoserviciosenmásdeunaobraalavez,locualafecta el control técnico, los plazos y calidad de la ejecución de la obra. iii. Finalmente, indicó que, por medio de la Carta Notarial N° 451-XI de fecha 24 de mayo de 2019, diligenciada notarialmente el 28 del mismo mes y año, comunicó al Consorcio la resolución del Contrato, por haber acumulado el monto máximo de penalidad. EXP. 3247/2019.TCE y 4357/2019.TCE (ACUMULADOS) 15 5. Por medio del Decreto del 4 de diciembre de 2019 , se dispuso acumular los actuados del expediente administrativo N° 4357/2019.TCE al expediente administrativo N° 3247/2019.TCE. 6. Mediante Decreto 16 del 10 de julio de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita lo siguiente: 12Cabe precisar que dichos documentos fueron elaborados por el Consorcio Coperimaq y autorizados por el supervisor externo (Consorcio Supervisor Locumba), para luego ser remitidos a la Entidad. 1Obrante a folios 83 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 97 y 98 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 566 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folios 774 y 775 del expediente administrativo en PDF. Página 5 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 • Copia del cuaderno de obra, asiento Nº 02 de fecha 26 de octubre de 2018, de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”. 17 7. Por medio de Decreto del 25 de setiembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad i) al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que esta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 082-2019-EF; ii) al haber presentado, como parte de su oferta y en la ejecución contractual, información inexacta y/o documentación falsao adulterada; infraccionestipificadasen los literalesi)yj)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normas vigentes al momento de ocurrido los hechos, según detalle: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados como parte de la oferta: • AnexoN°5-Cartadecompromisodelpersonalclave,desetiembredel2018, supuestamente suscrito por el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor y certificado por la Notaria Pública de Tacna Prescila Méndez Payehuanca (págs. 185 al 186 del archivo PDF). • Anexo N° 11 - Propuesta del plantel profesional clave para la ejecución de la obra, del 21 de setiembre del 2018, suscrito por la señora Karol Catherin Naval Monje, en calidad de representante común del Consorcio (pág. 245 del archivo PDF). Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados durante la etapa de ejecución contractual [infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341]: • Valorización N° 1 – octubre 2018 [emitido en noviembre de 2018], 17 Obrante a folios 791 a 820 del expediente administrativo en PDF Página 6 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (pág. 30 al 31 del archivo PDF). • Valorización N° 2 – noviembre 2018 [emitido en diciembre de 2018], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 34 al 35 del archivo PDF). • Valorización N° 3 – diciembre 2018 [emitido en enero de 2019], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicioeducativoenlainstitucióninicialN°461delanexodePiñapa,distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (pág. 38 al 41 del archivo PDF). • PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 11/2018, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, como parte de la Valorización N° 3, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 40 y 41 del archivo PDF). • ValorizaciónN°4–enero2019[emitidoenfebrerode2019],presentadopor el Consorcioen elmarcode laejecución deobra: “Mejoramientodel servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 44 al 47 del archivo PDF). • PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 12/2018, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, como parte de la Valorización Página 7 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 N° 4, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 46 y 47 del archivo PDF). • Valorización N° 5 – febrero 2019 [emitido en marzo de 2019], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicioeducativoenlainstitucióninicialN°461delanexodePiñapa,distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (Véase págs. 50 al 53 del archivo PDF). • PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 01/2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna” como parte de la Valorización N° 5, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa Compañía peruana de inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (Véase pág. 52 y 53 del archivo PDF). • Valorización N° 6 – marzo 2019 [emitido en abril de 2019], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (Véase págs. 56 al 59 del archivo PDF). • PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 02/2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, como parte de la Valorización N° 6, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 58 y 59 del archivo PDF). • Valorización N° 01 – Adicional de obra 01 - abril 2019 [emitido en mayo de 2019], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del Página 8 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 61 al 64 del archivo PDF). • PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 03/2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, como parte de la Valorización N°01 – Adicional de obra 01, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 63 y 64 del archivo PDF). Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio un plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. 18 8. Mediante Oficio N° 35-2023-PMM-A/MPJB , presentado el 3 de octubre de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. La resolución del Contrato, efectuada por su representada, ha sido sometida a arbitraje [Exp. 010-2019/CA-CCIPT], el cual ha concluido con la emisión del laudo arbitral de fecha 5 de setiembre de 2023 (Resolución N° 16). ii. Asimismo, indicó que ha presentado una solicitud de interpretación y/o aclaración del laudo arbitral. 9. Mediante Oficio N° 36-2023-PPM-A/MPJB , presentado el 12 de octubre de 2023 ante el Tribunal, la Entidad remitió copia del cuaderno de obra, asiento N° 2, de fecha 26 de octubre de 2018 . 22 23 10. Por medio del Decreto del 5 de abril de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal , se dispuso notificar a la empresa Compañía Peruana de 1Obrante a folio 886 del expediente administrativo en PDF. 1Obrante a folio 1165 a 1272 del expediente administrativo en PDF. 21brante a folio 894 a 899 del expediente administrativo en PDF. 22brante a folio 1298 del expediente administrativo en PDF. 23brante a folios 1300 a 1302 del expediente administrativo en PDF. 24brante a folio 1294 del expediente administrativo en PDF. El decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador fue diligenciado a través de la Cédula de Notificación N° 60945/2023.TCEaldomicilioconsignadoporlaempresaCOMPAÑIAPERUANADEINVERSIONESENMAQUINARIAYCONSTRUCCION Página 9 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 InversionesenMaquinariayConstrucciónS.R.L.–CoperimacS.R.L.,elDecretoque dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentesdela Sunat,sitioen:MzC,Lote 05, A.H. Los Jazmines de Los Olivos (Alto Mercado Jazmines 5to Piso) Lima - Lima - Los Olivos. 11. Por medio del Decreto 25del 3 de junio de 2024, vista la razón expuesta por la Secretaría del Tribunal, se dispuso notificar el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, a la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. – Coperimac S.R.L., a través de la “Casilla electrónica del OSCE”. 12. A través del Decreto del 5 de agosto de 2024, tras verificarse que los integrantes del Consorcio no cumplieron con presentar sus descargos, pese a haber sido válidamente notificados con el Decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador; se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente expediente con la documentación obrante en autos y se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva. 13. Mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, a fin de que el Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió lo siguiente: “AL SEÑOR CÉSAR ROMMELL RUBIO SALCEDO [EN CALIDAD DE ÁRBITRO ÚNICO]: • Cumplaconregistrar,enlaplataformadelSEACE,ellaudoarbitraldel5desetiembre de 2023 [Resolución N° 16], mediante el cual se concluyó el proceso arbitral seguido por el Consorcio Coperimaq, integrado por las empresas Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. (Coperimac S.R.L.) y Construcciones CapaniqueSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada,contralaMunicipalidad Provincial de Jorge Basadre - Locumba [Caso Arbitral N° 010-2019 ], respecto a la resolución del Contrato N° 001-2018-MPJB, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 002-2018-CS/MPJB - Primera Convocatoria. S.R.L. – COPERIMAC S.R.L., en el Registro Nacional de Proveedores – RNP, el cual se encuentra con estado “vigente”, sito en: CONJUNTO HABITACIONAL ALFONSO UGARTE II ETAPA (2 CUADRAS ARRIBA DE PLAZA PEREZ GAMBOA) /TACNA-TACNA-CRL. GREG. ALBARRACIN LANCHIP; sin embargo, fue devuelta por el servicio de mensajería, señalando como motivo de devolución lo siguiente: “Falta Mz y Lt.” (Obrante a folio 1274 del expediente administrativo en pdf). 2Obrante a folio 1319 del expediente administrativo en PDF. 26Las empresas Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. y Construcciones Capanique Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada fueron notificadas el 26 de octubre de 2023 y 6 de junio de 2024, respectivamente, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 2Llevada a cabo en el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Producción de Tacna. Página 10 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 • Cumpla con informar si se ha interpuesto alguna solicitud de interpretación, integración y/o aclaración del Laudo Arbitral. De ser el caso, remita el pronunciamiento correspondiente y regístrelo en la plataforma del SEACE. • Asimismo, informe si existe algún recurso de anulación de laudo en trámite, de ser el caso remita el pronunciamiento correspondiente. “Al CENTRO DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y PRODUCCIÓN DE TACNA. • Cumpla con informar si se ha interpuesto alguna solicitud de interpretación, integración y/o aclaración del Laudo Arbitral contenido en la Resolución N° 16 del 5 de setiembre de 2024 [Caso Arbitral N° 010-2019], mediante el cual se concluyó el proceso arbitral seguido por el Consorcio Coperimaq, integrado por las empresas Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. (Coperimac S.R.L.)yConstrucciones CapaniqueSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada, contralaMunicipalidadProvincialdeJorgeBasadre-Locumba,respectoaresolución del Contrato N° 001-2018-MPJB, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002- 2018-CS/MPJB - Primera Convocatoria. De ser el caso, remita el pronunciamiento correspondiente. • Asimismo, informe si existe algún recurso de anulación de laudo en trámite, de ser el caso remita el pronunciamiento correspondiente. AL SEÑOR JORGE LUIS MALDONADO SOTOMAYOR: • Sírvase informar, de forma clara y detallada, si su persona suscribió o no el Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave, de setiembre del 2018 [certificado por la Notaria Pública de Tacna Prescila Méndez Payehuanca], el cual ha sido presentado por el Consorcio Coperimaq, integrado por las empresas Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. (Coperimac S.R.L.) y Construcciones Capanique Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, como parte desu oferta en elmarco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2018-CS/MPJB - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre – Locumba. Se adjunta copia del documento en consulta. • Sírvase informar, de forma clara y detallada, si su persona trabajó para el Consorcio Coperimaq, ocupando el cargo de especialista en topografía en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”. Página 11 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 A LA NOTARIA PÚBLICA DE TACNA PRESCILA MÉNDEZ PAYEHUANCA: • Sírvase informar, demanera clara yexpresamente,si legalizó notarialmentela firma del señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor, la cual está contenida en el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave, de setiembre del 2018. • Precise si la firma y sello contenido en el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave, le pertenecen o no. • De ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir copia del comprobante de pago correspondiente al servicio de certificación de firma del Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave, en que se aprecie claramente el servicio prestado y la fecha del mismo; así como el reporte de la autenticación e identificación biométricamedianteelcualserealizólaconsultadeverificacióncorrespondientedel señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor. Se adjunta copia del documento en consulta. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JORGE BASADRE-LOCUMBA (LA ENTIDAD): • Cumpla con informar si se ha interpuesto alguna solicitud de interpretación, integración y/o aclaración del Laudo Arbitral contenido en la Resolución N° 16 del 5 de setiembre de 2024 [Caso Arbitral N° 010-2019], mediante el cual se concluyó el proceso arbitral seguido por el Consorcio Coperimaq, integrado por las empresas Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. (Coperimac S.R.L.)yConstruccionesCapaniqueSociedadComercialdeResponsabilidadLimitada, contralaMunicipalidadProvincialdeJorgeBasadre-Locumba,respectoaresolución del Contrato N° 001-2018-MPJB. De ser el caso, remita el pronunciamiento correspondiente. Asimismo, informe si existe algún recurso de anulación de laudo en trámite, de ser el caso remita el pronunciamiento correspondiente. • Cumpla con remitir copia del documento(s) mediante el cual el CONSORCIO COPERIMAQ, integrado por las empresas Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. (Coperimac S.R.L.) y Construcciones Capanique Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, habría presentado ante su institución las siguientes valorizaciones y PDT Planilla Electrónica, en el marco de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 002-2018-CS/MPJB - Primera Convocatoria: Página 12 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 - Valorización N° 1 – octubre 2018, Valorización N° 2 – noviembre 2018, Valorización N° 3 – diciembre 2018, Valorización N° 4 – enero 2019, ValorizaciónN°5 –febrero2019,ValorizaciónN°6 –marzo2019,Valorización N° 01 – Adicional de obra 01 - abril 2019. - PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 11/2018, PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 12/2018, PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 01/2019, PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 02/2019, PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 03/2019. Cabe señalar que en el documento debía constar sello y firma de recepción (constancia de recepción).De ser el caso, debía remitir copia del correo electrónico a través del cual dicha empresa presentó las referidas valorizaciones y PDT planillas Electrónica”. 14. Mediante escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el señor César Rommell Rubio Salcedo, en calidad de Árbitro Único, atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. Debido a inconvenientesen laplataformaenel SEACE,no sepuede registrar el laudo arbitral. ii. Por otro lado, informó que, por medio del escrito del 20 de septiembre de 2023, la Entidad ha presentado una solicitud de interpretación y aclaración dellaudoarbitral,lacualfueresueltaatravésdelaResoluciónN°19defecha 19 de octubre de 2023. iii. Finalmente, indicó que, a la fecha, existe una demanda de anulación de laudoarbitralpresentada por la Entidad antela Primera Sala Civilde laCorte Superior de Justicia de Tacna [Expediente N° 00069-2023-0-2301-SP-CI-01], la cual está pendiente de pronunciamiento. 15. Por medio del escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2024, el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. La Carta de compromiso del personal clave, de setiembre del 2018 (Anexo N° 5), supuestamente suscrita por su persona, es falsa. ii. Asimismo, indicó que no ha participado en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del Página 13 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”. 16. AtravésdelOficioN°141-2024-NPT-PMP,presentadoel11denoviembrede2024 ante el Tribunal, la Notaria Prescila Méndez Payehuanca atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. No puede indicar si la certificación de firma del señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor, se ha efectuado en su despacho notarial, pues no conserva el original del documento consultado. ii. Asimismo, indicó que la certificación de firmas es un acto extra protocolar, por lo que no es obligatorio la utilización de los servicios de comparación biométrica de huellas dactilares de Reniec. iii. Sin perjuicio de ello, señaló que los sellos impresos en la copia del documento corresponderían a su despacho. iv. Asimismo, remitió copia de la factura N° E001-1222 de fecha 20 de septiembrede 2018, emitida a favor de la Compañía Peruanade Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. — Coperimac S.R.L., por el servicio prestado de legalización de firmas. 17. Mediante Decreto del 12 de noviembre de 2024, se reiteró el pedido de información solicitado con Decreto del 25 de octubre de 2024, agregando lo siguiente: “A LA PRIMERA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA: • Sírvase informar el estado situacional del recurso de anulación de laudo arbitral (Resolución N° 16 del 5 de setiembre de 2024), presentado por la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre - Locumba [Expediente 00069-2023-0-2301-SP-CI-01]. • De ser el caso, sírvase remitir la resolución o documento que resuelve el recurso de anulación de laudo arbitral. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE JORGE BASADRE-LOCUMBA (LA ENTIDAD): • Cumpla con remitir copia del documento [escrito, carta, oficio u otro], mediante el cual el Consorcio Coperimaq, integrado por las empresas Compañía Peruana de InversionesenMaquinariayConstrucción S.R.L.(CoperimacS.R.L.)yConstrucciones Capanique Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, presentó su oferta Página 14 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 ante la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre - Locumba, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2018-CS/MPJB - Primera Convocatoria. En dicho documento debe constar la fecha de recepción [constancia de recepción]. 18. Por medio de la Carta N° 214-2024/CCA-CCIPT, presentada el 21 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tacna, atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. Existe una demanda de nulidad de laudo arbitral, presentada por el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre [Expediente judicial N° 069-2023-0-2301-SP-CI-01], seguido ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Tacna. 19. Mediante Oficio N° 2257-2024-1SCP-CSJT-PJ, presentado el 25 de noviembre de 2024anteelTribunal,laPrimeraSalaCivildelaCorteSuperiordeJusticiadeTacna informó que el recurso de anulación de laudo arbitral [Expediente judicial N° 069- 2023-0-2301-SP-CI-01], se encuentra para expedir sentencia. 20. Por medio del escrito s/n, presentado el 26 de noviembre de 2024, el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor reiteró la información brindada con el escrito presentado el 6 del mismo mes y año. 21. A través del Oficio N° 000708-2024-CG/OC2633, presentado el 3 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad atendió el requerimiento de información solicitado con Decreto del 25 de octubre de 2024. 22. Mediante Decreto del 2 de enero de 2025, se dispuso incorporar la Resolución N° 7 de fecha 28 de noviembre de 2024 (Sentencia de Primera Instancia) , 28 mediante la cual la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna resolvió el recurso de anulación de laudo arbitral, declarándolo infundado. II. FUNDAMENTACION: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinarsilosintegrantesdelConsorcioincurrieronenresponsabilidadalhaber presentado, como parte de su oferta y en la ejecución contractual, supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, en el marco del 28 Encontrado en la página web del Poder Judicial: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html. Página 15 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225 [modificada por el Decreto Legislativo N° 1341]; así como en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado, aprobadoconDecreto SupremoN°082-2019-EF,normativasvigentesalmomento de suscitarse los hechos imputados. Asimismo, determinar si incurrieron en responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Cuestión previa: De la rectificación del error material 2. De forma previa al análisis de fondo, cabe precisar que mediante Decreto del 25 de setiembre de 2023, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, entre otros, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta y en la ejecución contractual, información inexacta y/o documentación falsa o adulterada, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo, se aprecia que, el 2 de abril y el 3 de mayo de 2019, mediante Cartas N° 006-2019-CONSORCIO- COPERIMAC-R.L./LOCUMBA 29 y N° 014-2019-CONSORCIO-COPERIMAC- 30 R.L./LOCUMBA , respectivamente, el Consorcio presentó a la Entidad las valorizaciones N° 6 y N° 01 - Adicional de obra 01, así como las PDT Planilla Electrónica PLAME periodos 02/2019 y03/2019, durante la ejecución contractual. En tal sentido, se aprecia que estos documentos fueron presentados a la Entidad, durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por lo que dicha normativa resulta aplicable al hecho imputado [solo respecto a estos documentos]. 3. En ese contexto, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el Decreto del 25 de setiembre de 2023, a través del 29 3Obrante a folios 60, 123 y 124 del expediente administrativo en PDF. Página 16 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, toda vez que se consignó lo siguiente: Dice: “(…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente se encuentran tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente se encuentran tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341; y, en los literales i), j) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)”. 4. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 delTextoÚnicoOrdenadodelaLeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO delaLPAG,elcualestablece lo siguiente:“(…)Los erroresmateriales oaritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 5. Enconsecuencia,enméritoaloexpuesto,correspondequeelColegiadorectifique el error material advertido en el Decretodel 25desetiembre de2023,através del cual se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, al no alterar el Página 17 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 contenido sustancial ni el sentido de la decisión, así como, no haberse vulnerado el principio aundebidoprocedimientoadministrativo, setieneporrectificado con efecto retroactivo el error advertido; y, en consecuencia, por válido el inicio del procedimiento administrativo sancionador. A. RESPECTO A LA INFRACCIÓN POR HABER OCASIONADO QUE LA ENTIDAD RESUELVA EL CONTRATO, SIEMPRE QUE DICHA RESOLUCIÓN HAYA QUEDADO CONSENTIDA O FIRME EN VÍA CONCILIATORIA O ARBITRAL. Norma aplicable 6. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato. 7. Téngase presente que, en el caso concreto, el procedimiento de selección se convocóel7desetiembrede2018,cuandoestabavigentelaLeyysuReglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias establecidas en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 8. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto 31 Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 9. En tal sentido, para el análisis de la responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, resulta aplicable lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado con Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el nuevo Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjo el hecho imputado como infracción [la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio el 28 de mayo de 2019]. 31 Decreto Supremo N° 006-2017-JUS. Página 18 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Naturaleza de la infracción 10. En el presente caso, la infracción que se imputa a los integrantes del Consorcio está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñencomoresidenteosupervisordeobra(...),cuandoincurranenlas siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al contratista,deconformidadconlanormativaaplicablealcasoconcreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 11. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 de laLey disponíaque, cualquierade laspartespodía resolverel contratopor caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 135 del Reglamento prescribía que la Entidad puede resolverelcontratoenloscasosqueelcontratista:(i)incumplainjustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerida para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad Página 19 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o,(iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Aunado a ello, el artículo 136 del Reglamento establecía que, si alguna de las partes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla mediante carta notarial, para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco (5)días,bajoapercibimientode resolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada podía resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el contrato de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establecía que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar a la contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el Contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 12. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, el tipo infractor señala un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa: verificar que la decisiónderesolverelcontratohayaquedadoconsentida,pornohaberseiniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento; o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Página 20 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 13. Aunado a ello, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdode Sala PlenaN° 002- 2022/TCE del 22 de abril de 2022, estableció lo siguiente “(…) 6. en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los medios de solución de controversia, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. En tal sentido, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el Contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción 14. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el procedimiento exigido para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal pueda considerar configurada la infracción que se imputa. 15. Así, fluye del expediente administrativo que, a través de la Carta Notarial N° 451- XIdefecha24de mayode 2019 ,diligenciadanotarialmenteel28del mismo mes y año por la Notaria Pública de Tacna, Rosario Bohorquez Vega (conforme se aprecia de la certificación notarial),la Entidad comunicó al Consorcio la resolución del Contrato por haber acumulado el monto máximo de penalidad, conforme se muestra a continuación: 32 Obrante a folios 97 y 98 del expediente administrativo en PDF. Página 21 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Página 22 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 16. Es necesarioprecisarquela CartaNotarial N° 451-XIdefecha24de mayode 2019, 33 fue notificada al domicilio que el Consorcio señaló en el Contrato , ubicado en: Urb. Lévano Mz I, Lote N° 09, Calle 25 de junio 123 – Locumba/Jorge Basadre/Tacna. 33Obrante afolios 143 a 148del expediente administrativo en PDF. Página 23 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 17. Estando a lo reseñado, se aprecia que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolucióncontractualqueestuvoprevistoenelartículo136delReglamento,toda vez que su decisión de resolver el contrato se sustentó en la acumulación del monto máximo de penalidad, lo que fue notificado al Consorcio mediante carta notarial, no siendo necesario, para este supuesto, la realización de un requerimiento previo por parte de la Entidad. 18. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 19. El artículo 45 de la Ley establecía que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 20. Asimismo, el artículo 137 del Reglamento establecía que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato, puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestosprocedimientos, seentiende quela resolucióndelcontrato quedó consentida. 21. En el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Consorcio el 28 de mayo de 2019; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 9 de julio de 2019. 22. En esa línea, de acuerdo a la documentación obrante en el expediente administrativo, se advierte que, el 19 de junio de 2019, mediante escrito s/n , el Consorcio presentó su solicitud de arbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tacna, planteando como pretensión que la resolución del contrato efectuada por la Entidad se declare nula e ineficaz. 34 Obrante a folio 867 a 870 del expediente administrativo en PDF. Página 24 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Asimismo, obra en el expediente administrativo copia del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral Unipersonal 10-2019/CA-CCIPT (Expediente N° 10-2019/CA- CCIPT) , mediante la cual el Árbitro Único estableció las reglas que rigieron el arbitraje. En tal sentido, se aprecia que el Consorcio sometió la controversia generada a la vía arbitral, dentro del plazo establecido por la norma. 36 23. Expuesto ello, cabe precisar que, mediante Oficio N° 35-2023-PMM-A/MPJB , presentado el 3 de octubre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad informó que el 37 procesoarbitralhabíaconcluidomediantelaemisióndelLaudoArbitral defecha 5 de setiembre de 2023 (Resolución N° 16). Asimismo, mediante escrito s/n, presentado el 4 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el señor César Rommell Rubio Salcedo, en calidad de Árbitro Único, informó que la Entidad había presentado una solicitud de interpretación y/o aclaración del Laudo, la cual se declaró improcedente, a través de la Resolución N° 19 del 19 de octubre de 2023. A mayor abundamiento, a continuación, se reproduce la parte pertinente del laudo arbitral: (…) 3Obrante a folios 872 a 881 del expediente administrativo en PDF. 3Obrante a folio 886 del expediente administrativo en PDF. 38brante a folio 1165 a 1272 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folio 894 a 899 del expediente administrativo en PDF. Página 25 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 24. Conforme se aprecia, en el artículo primero de la parte resolutiva del laudo, el Árbitro Único (César Rommell Rubio Salcedo) declaró fundada la primera pretensión principal del Consorcio y, en consecuencia, declaró sin efecto la resolución del contrato efectuada por la Entidad, mediante Carta Notarial N° 451-XIX. 25. Asimismo, cabe indicar que, mediante Carta N° 214-2024/CCA-CCIPT del 14 de noviembre de 2024, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Tacna informó que la Entidad interpuso recurso de anulación de laudo arbitral ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna [Expediente N° 00069- 2023-0-2301-SP-CI-01]. 39 Sobre el particular, de la consulta de expedientes judicialesdel Poder Judicial , se aprecia que mediante Resolución N° 7 de fecha 28 de noviembre de 2024 (Sentencia de Primera Instancia), la Primera Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró infundado el recurso de anulación de laudo arbitral, en consecuencia, válido el laudo arbitral, conforme se muestra a continuación: (…) 39 Encontrado en la página web del Poder Judicial: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html. Página 26 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 26. Enestepunto,resultarelevantetraeracolaciónelcriterioadoptadoenel Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE, donde se estableció lo siguiente: “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento.” En el presente caso, la resolución del contrato dispuesta por la Entidad no quedó consentida; por el contrario, fue cuestionada en vía arbitral y dejada sin efecto. 27. Por las consideraciones expuestas, al existir un pronunciamiento que determina declarar la invalidez de la resolución contractual dispuesta por la Entidad, este Tribunalnopuedeconsiderarqueconcurrenlospresupuestosnecesariosparaque se configure el tipo infractor, razón por la cual, la imputación contra los integrantes del Consorcio carece de sustento, alno verificarse la existencia de una resolución contractual por causa atribuible a su parte, por lo que no corresponde imponer sanción administrativa. B. RESPECTO A LA INFRACCIÓN POR HABER PRESENTADO SUPUESTOS DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS Y/O CON INFORMACIÓN INEXACTA: 28. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas, incurren en infracción susceptible de sanción cuando presentan documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP). Asimismo, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los proveedores, participantes, postores o Página 27 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 29. Por otro lado, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurre en infracción susceptible de sanción quien presenta documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en infracción administrativa los referidos agentes que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al OSCE o a Perú Compras, siempre que, en el caso de las Entidades, dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsoloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), Página 28 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o a Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 32. Una vez verificado dicho supuesto y, a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o información inexacta, contenida en el documento presentado,enestecaso,antelaEntidad,independientementedequiénhayasido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificación o adulteración o inexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que aquel no haya sido expedido o suscrito por quien aparece como emisor; o que, pese a ser válidamente expedido o suscrito, posteriormente fue adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, Página 29 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigue ante dichas instancias. 33. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 34. En el caso materia de análisis, se imputa a los integrantes del Consorcio el haber presentado, como parte su oferta y en la etapa de ejecución contractual, documentación falsa o adulterada y/o información inexacta ante la Entidad, consistente en los siguientes documentos: Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados como parte de la oferta [infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341]: a) Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave, de setiembre del 2018, supuestamente suscrito por el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor y certificado por la Notaria Pública de Tacna, Prescila Méndez Payehuanca (págs. 185 al 186 del archivo PDF). Página 30 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 b) AnexoN°11 -Propuestadelplantelprofesionalclave para laejecución de la obra, del 21 de setiembre del 2018, suscrito por la señora Karol Catherin Naval Monje, en calidad de representante común del Consorcio (pág. 245 del archivo PDF). Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta presentados durante la etapa de ejecución contractual [infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341]: c) Valorización N° 1 – octubre 2018 [emitido en noviembre de 2018], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (pág. 30 al 31 del archivo PDF). d) Valorización N° 2 – noviembre 2018 [emitido en diciembre de 2018], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 34 al 35 del archivo PDF). e) Valorización N° 3 – diciembre 2018 [emitido en enero de 2019], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (pág. 38 al 41 del archivo PDF). f) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 11/2018, presentado por el Consorcioenelmarcodelaejecucióndeobra:“Mejoramientodelservicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba,provinciaJorge Basadre–Tacna”,comopartedelaValorización N°3,enlaquesereportaalseñorJorgeLuisMaldonadoSotomayorcomo trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 40 y 41 del archivo PDF). Página 31 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 g) Valorización N° 4 – enero 2019 [emitido en febrero de 2019], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 44 al 47 del archivo PDF). h) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 12/2018, presentado por el Consorcioenelmarcodelaejecucióndeobra:“Mejoramientodelservicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba,provinciaJorge Basadre–Tacna”,comopartedelaValorización N°4,enlaquesereportaalseñorJorgeLuisMaldonadoSotomayorcomo trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 46 y 47 del archivo PDF). i) Valorización N° 5 –febrero 2019 [emitido en marzo de 2019],presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (Véase págs. 50 al 53 del archivo PDF). j) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 01/2019, presentado por el Consorcioenelmarcodelaejecucióndeobra:“Mejoramientodelservicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna” como parte de la Valorización N°5,enlaquesereportaalseñorJorgeLuisMaldonadoSotomayorcomo trabajador en la planilla de la empresa Compañía peruana de inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (Véase pág. 52 y 53 del archivo PDF). Supuestos documentos falsos o adulterados y/o con información inexacta, presentados durante la etapa de ejecución contractual [infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225]: k) Valorización N° 6 – marzo 2019 [emitido en abril de 2019], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, Página 32 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (Véase págs. 56 al 59 del archivo PDF). l) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 02/2019, presentado por el Consorcioenelmarcodelaejecucióndeobra:“Mejoramientodelservicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba,provinciaJorge Basadre–Tacna”,comopartedelaValorización N°6,enlaquesereportaalseñorJorgeLuisMaldonadoSotomayorcomo trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 58 y 59 del archivo PDF). m) Valorización N° 01 – Adicional de obra 01 - abril 2019 [emitido en mayo de 2019], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 61 al 64 del archivo PDF). n) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 03/2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, como parte de la Valorización N°01 – Adicional de obra 01, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresaCompañíaPeruanadeInversionesenMaquinariayConstrucción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 63 y 64 del archivo PDF). 35. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y, ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados, en este último caso (en referencia a la imputación de inexactitud), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 33 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 En el presente caso, de la documentación obrante en el expediente, se aprecia que, según el reporte de “presentación de ofertas” que obra en el SEACE, el 21 de 40 setiembre de 2018 , el Consorcio presentó a la Entidad, como parte de su oferta, el Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave, y el Anexo N° 11 - Propuesta del plantel profesional clave para la ejecución de la obra. Asimismo, se aprecia que, el 9 de noviembre y 3 de diciembre de 2018, así como el3deenero, 25 de febrero, 2demarzo, 2deabrily3de mayode2019, mediante 41 Cartas N° 003-2018-CONSORCIO-COPERlMAC-R.L. , N° 004-2018-CONSORCIO- COPERIMAC-R.L. , N° 001-2019-CONSORCIO-COPERIMAC-R.L./LOCUMBA , N° 43 44 004-2019-CONSORCIO-COPERIMAC-R.L./LOCUMBA , N° 005-2019-CONSORCIO- COPERIMAC-R.L./LOCUMBA , 45 N° 006-2019-CONSORCIO-COPERIMAC- R.L./LOCUMBA 46 y N° 014-2019-CONSORCIO-COPERIMAC-R.L./LOCUMBA , el 47 Consorcio, durante la ejecución contractual , remitió a la Entidad las Valorizaciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, N° 6 y N° 1 (adicional de obra 01), así como las PDT Planilla Electrónica PLAME periodos 11/2018, 12/2018, 01/2019, 02/2019 y 03/2019. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal a) del fundamento 34 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración 36. SecuestionalaveracidaddelAnexoN°5-Cartadecompromisodelpersonalclave, 4Obrante a folio 730 del expediente administrativo en PDF. 41Cabe precisar que, según el Informe N° 445-2018-OSP-GM-A/MPJB del 9 de noviembre de 2018, el Jefe de Oficina de Supervisión deProyectos de laEntidad remitióa laGerencia Territorial eInfraestructura lavalorizaciónN°1,lacualpreviamentefuepresentado por el Consorcio Coperimac ante el Consorcio Supervisor Locumba, mediante la Carta N° 003-2018-CONSORCIO-COPERLMAC-R.L. (Obrante a folios 28 al 31 del expediente administrativo en PDF). 42Obrante a folio 33 del expediente administrativo en PDF. 43Obrante a folio 37 del expediente administrativo en PDF. 44Obrante a folio 43 del expediente administrativo en PDF. 45Obrante a folio 49 del expediente administrativo en PDF. 46Obrante a folio 55 del expediente administrativo en PDF. 4Obrante a folios 60, 123 y 124 del expediente administrativo en PDF. 48Cabe precisar que el Consorcio Coperimac remitió las valorizaciones y los PDT Planilla Electrónica PLAME ante la Entidad, a través del Consorcio Supervisor Locumba. Página 34 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 de setiembredel2018,supuestamente suscritapor elseñorJorgeLuisMaldonado Sotomayor y certificado por la Notaria Pública de Tacna Prescila Méndez Payehuanca (págs. 185 al 186 del archivo PDF). Para mejor examen, se ilustra el mencionado documento: Página 35 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Como se aprecia, mediante dicha carta, el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor se habría comprometido a prestar servicios como especialista en “topografía” en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”. 37. Al respecto, en el expediente administrativo obra la Carta s/n 49de fecha 28 de mayo de 2019, mediante la cual el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor, informó a la Entidad que “nunca trabajó como personal clave como especialista en topografía en dicha oferta, es por ello que, apenas enterándome del hecho, acudíaalas oficinas de OCIparapresentarmidenuncia.Que tambiénpresenté por ley de transparencia para que se me entregue cualquier documento firmado por mi persona, ya que sería una falsificación de documentos y poder denunciar ante la Fiscalía y OSCE para la sanción correspondiente a los que se encuentran implicados “, conforme se detalla continuación: 49 Obrante a folio 83 del expediente administrativo en PDF. Página 36 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 50 38. Enesecontexto,medianteDecreto del25deoctubrede2024,elTribunalsolicitó al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor informar, entre otros, si suscribió el Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave. En respuesta, por medio del escrito s/n,presentado el 6 de noviembre de 2024, el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor indicó que la Carta de compromiso de personal clave es falso, precisando que no ha participado en la obra que se menciona en dicha carta, conforme se muestra a continuación: (…) 39. Sobre el particular, resulta pertinente resaltar que, conforme a reiterados y 51 uniformes pronunciamientos emitidos por este Tribunal , para acreditar la falsedad o adulteración de un documento, constituye un elemento relevante a valorar la manifestación del supuesto órgano o agente emisor del documento en cuestión en el que declare no haberlo expedido, o haberlo expedido en condiciones distintas a las expresadas en los documentos objeto de análisis, o que la firma consignada en el documento analizado no corresponda al supuesto suscriptor. Aunado a ello, es necesario señalar que, un documento falso es aquel que no fue expedidoporquienaparececomosuemisoroquenofuefirmadoporsusupuesto suscriptor,esdecir,poraquellapersonanaturalojurídicaqueapareceenelmismo documento como su autor o suscriptor. 5Obrante a folios 332 al 334 expediente administrativo en PDF. 5Resolución Nº 3856-2023-TCE-S4, Resolución Nº 4637-2023-TCE-S1, Resolución N° 2469-2015-TCE-S2, Resolución Nº 710-2024- TCE-S4, entre otras. Página 37 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 40. Enelpresentecaso,seadviertequeelseñorLuisMaldonadoSotomayor[supuesto emisor]haseñaladoenfáticamentequelaCartadecompromisodelpersonalclave (AnexoN°5)esfalsa,precisandoquenohaparticipadoenlaobraquesemenciona en dicha carta; por lo que, al contar con la declaración expresa del presunto emisor, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 41. En este punto, cabe precisar que, mediante Decreto del 25 de octubre de 2024, el Tribunal solicitó a la Notaria Prescila Méndez Payehuanca informar si certificó la firma del señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor, contenida en el Anexo N° 5 – Carta de compromiso del personal clave. En respuesta,atravésdelOficioN°141 -2024-NPT-PMPdefecha11denoviembre de 2024, la Notaria Prescila Méndez Payehuanca informó lo siguiente: (…) “Que, forman parte del Archivo Notarial únicamente los registros protocolares, en los cuales se extienden escrituras públicas y actas protocolares; así como los tomos de minutas y los índices de instrumentos protocolares y extraprotocolares conforme a ley; sin embargo, no forma parte del archivo notarial la certificación de firmas. Porloque,respectoalacopiaadjuntadaalacéduladelareferencia,al noconservar los originales, toda vez que no forman parte de mi archivo notarial, de acuerdo al artículo 81° de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, no me es posible indicar si la “certificación de firma” de don: Jorge Luis Maldonado Sotomayor, se ha efectuado en este despacho notarial; no obstante, los sellos impresos en tal copia sobre certificación de firma, corresponderían a este despacho. Asimismo, adjunto factura N° E001-1222, de fecha 20 de septiembre de 2018, al haber prestado servicio de legalización de firmas; cuya factura se emitió a favor de Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. — COPERIMAC S.R.L., a solicitud del interesado. No obstante, las certificaciones de firmas, al ser un acto extraprotocolar, no es obligatorio la utilización de los servicios de comparación biométrica de huellas dactilares de RENIEC; conforme al artículo 55° de la Ley del Notariado, Decreto Legislativo N° 1049, modificado por elDecreto Legislativo 1232; con lo que se aclara que, la utilización de los servicios de comparación biométrica de huellas dactilares de RENIEC que ha de usar el notario para la identificación de los otorgantes o 5Obrante a folios 332 al 334 expediente administrativo en PDF. Página 38 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 intervinientes, son para actos protocolares que se formalicen en el despacho notarial; por lo que; no remito el reporte requerido”. Como se aprecia, la Notaria ha manifestado que no puede informar si la certificación de firma del señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor se ha efectuado en su despacho, pues no conserva el original del documento consultado. Asimismo, indicó que, en la certificación de firmas, no es obligatorio la utilización la comparación biométrica de huellas dactilares de Reniec. La Notaria también indicó que los sellos impresos en dicho documento corresponderían a su despacho y ha remitido copia de la factura emitida por el servicio brindado; sin embargo, ello no desvirtúa lo manifestado por el supuesto suscriptor, quien indicó expresamente que el documento cuestionado es falso. 42. Cabe precisar que los integrantes del Consorcio no han formulado sus descargos respectodelaimputaciónformuladasensucontra,peseahabersidoválidamente notificados el 26 de octubre de 2023 y 6 de junio de 2024, respectivamente, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 43. Por consiguiente, al contar con la declaración expresa del presunto suscriptor, se acredita que el documento cuestionado es falso, situación que implica el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que estaba premunido. 44. Por lo expuesto, sobre la base de una evaluación razonada y conjunta de los elementosdejuicioreferidosenelanálisisdesarrollado,quedaacreditadoque,en elpresentecaso,sehaconfiguradola infracciónprevistaenelliteralj)delnumeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Sobre la supuesta inexactitud 45. Cabe recordar que el supuesto de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de aquella. Asimismo, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 39 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 46. Enelpresentecaso,elseñorLuisMaldonadoSotomayorindicóexpresamenteque la carta de compromiso del personal clave (Anexo N° 5) es falsa y que no ha participado en la obra que se menciona en dicha carta. Ello denota que la información consignada en el Anexo N° 5, respecto al compromiso del señor Luis Maldonado Sotomayor de prestar servicios en el cargo de especialista en topografía para ejecutar la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, no se ajusta a la verdad. Por tanto, dicho documento contiene información inexacta. 47. Asimismo, cabe señalar que el documento cuestionado fue requerido como parte de los documentos para la admisión de la oferta, pues en el literal e) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se indicó que el postor debía presentar la carta de compromiso del personal que integraba el plantel profesional clave con firma legalizada. Por tanto, la presentación del documento cuestionadopermitió que la oferta del Consorcio sea admitida,lo cual finalmente coadyuvó al otorgamiento de la buena pro. Entalsentido,lapresentacióndeldocumentoconinformacióninexacta,enefecto, representó un beneficio para el Consorcio en el procedimiento de selección. 48. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en el literal b) del fundamento 34 del presente pronunciamiento Sobre la supuesta falsedad o adulteración 49. Se cuestiona laveracidaddelAnexoN°11-Propuestadelplantelprofesionalclave para la ejecución de la obra, del 21 de setiembre del 2018, suscrito por la señora Karol Catherin Naval Monje, en calidad de representante común del consorcio (pág. 245 del archivo PDF). Para mejor examen, se muestra el mencionado documento: Página 40 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Como se aprecia, la señora Karol Catherin Naval Monje, en calidad de representante común del Consorcio, propuso un plantel profesional para la ejecución de la obra, donde se menciona al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como especialista en topografía. 50. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 51. En el caso concreto, de la revisión de la información obrante en el expediente, no se advierte que la señora Karol Catherin Naval Monje, representante común del Consorcio, haya negado haber emitido y/o suscrito el documento cuestionado. 52. En este punto, es importante recordar que, para establecer la responsabilidad de unadministrado,sedebecontarcontodaslaspruebassuficientesparadeterminar Página 41 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, que produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 53. Por lotanto,no existiendo elemento algunoque acreditela falsificacióndelAnexo N° 11 - Propuesta del plantel profesional clave para la ejecución de la obra; corresponde declararse no ha lugar imposición de sanción a los integrantes del Consorcio, en este extremo. Sobre la inexactitud del documento: 54. Sobre el particular, según lo expuesto en los numerales 35 a 47 de la fundamentación, el Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave, es falso y contiene información inexacta, pues el supuesto suscriptor (el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor) ha manifestado expresamente que el documento es falso y que no ha participado en la obra, razón por la cual, la información contenida en el referido Anexo N° 11, en relación a que dicho señor formó parte del personal clave propuesto como especialista en topografía, no es concordante con la realidad. 55. Asimismo, es necesario acotar que el Anexo N° 11 [que contiene información discordante con la realidad] ha sido presentado como parte de los documentos paraacreditarlaexperienciadelplantelprofesionalclave,previstoenelliteralB.3) del numeral 3.1. del capítulo III de la sección específica de las bases integradas. En consecuencia, el documento materia de análisis le representó un beneficio al Consorcio para que su oferta sea calificada y así obtener la buena pro. 56. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado ha podido formarse convicción de que también se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración y/o inexactitud del documento consignado en los literales c) al n) del fundamento 34 del presente pronunciamiento 57. Al respecto, se cuestiona la veracidad de los documentos que se detallan a continuación: Página 42 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 c) Valorización N° 1 – octubre 2018, de noviembre de 2018, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (pág. 30 al 31 del archivo PDF). d) Valorización N° 2 – noviembre 2018 a diciembre de 2018, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 34 al 35 del archivo PDF). e) Valorización N° 3 – diciembre 2018, de enero de 2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (pág. 38 al 41 del archivo PDF). f) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 11/2018, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba,provinciaJorgeBasadre –Tacna”,comopartedelaValorizaciónN° 3, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa CompañíaPeruana De Inversiones En Maquinaria y Construcción S.R.L. - COPERIMAC S.R.L. (pág. 40 y 41 del archivo PDF). g) Valorización N° 4 – enero 2019 a febrero de 2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 44 al 47 del archivo PDF). h) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 12/2018, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Página 43 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Locumba,provinciaJorgeBasadre –Tacna”,comopartedelaValorizaciónN° 4, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa CompañíaPeruana De Inversiones En Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 46 y 47 del archivo PDF). i) Valorización N° 5 – febrero 2019 a marzo de 2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 50 al 53 del archivo PDF). j) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 01/2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna” como parte de la Valorización N° 5, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 52 y 53 del archivo PDF). k) Valorización N° 6 – Marzo 2019 de abril de 2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, en donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 56 al 59 del archivo PDF). l) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 02/2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba,provinciaJorgeBasadre –Tacna”,comopartedelaValorizaciónN° 6, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 58 y 59 del archivo PDF). m) Valorización N° 01 – adicional de Obra 01 - abril 2019 [emitido en mayo de 2019], presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: Página 44 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, en donde se consigna como personal técnico – especialista en topografía, al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor (págs. 61 al 64 del archivo PDF). n) PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 03/2019, presentado por el Consorcio en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, como parte de la Valorización N°01 – Adicional de obra 01, en la que se reporta al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor como trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. (pág. 63 y 64 del archivo PDF). Para mayor ilustración y, a modo de ejemplo, se muestra la Valorización N° 1 – octubre 2018 y la PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 11/2018: Valoración N° 1 – octubre 2018: Página 45 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 PDT Planilla Electrónica PLAME periodo 11/2018: 58. Cabe precisar que en las Valorizaciones N° 1, N° 2, N° 3, 4, 5, N° 6, así como en la Valorización N° 01 – Adicional de obra 1, presentados en el marco de la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”, se consignó al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor [especialista en topografía] como parte del personal técnico que trabajó en la referida obra. Página 46 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Asimismo, en las PDT Planilla Electrónica PLAME periodos 11/2018, 12/2018, 01/2019,02/2019y03/2019,sereportóalseñorJorgeLuisMaldonadoSotomayor como trabajador en la planilla de la empresa Compañía Peruana de Inversiones en Maquinaria y Construcción S.R.L. - Coperimac S.R.L. Sobre la falsedad o adulteración de los documentos: 59. Ahora bien, respecto a la falsedad o adulteración de documentos, cabe traer a colación que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido, o refiriendo que el documento ha sido adulterado en su contenido. 60. En el caso concreto, de la revisión de la información obrante en expediente, no se advierte que el emisor de los documentos cuestionados [el Consorcio Coperimac] haya negado haber emitido los documentos cuestionados. 61. Por lo tanto, no existiendo elemento alguno que acredite la falsificación o adulteración de las valorizaciones y las PDT Planilla Electrónica PLAME, corresponde declararse no ha lugar imposición de sanción a los integrantes del Consorcio, en este extremo. Sobre la información inexacta: 62. La imputación de información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de esta y además para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 63. En el presente caso, en las referidas valorizaciones y las PDT Planilla Electrónica PLAME, se consignó al señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor [especialista en topografía] como parte del personal técnico que trabajó en la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre –Tacna”. Página 47 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 64. Sin embargo, en el expediente administrativo obra la Carta s/n de fecha 28 de mayode2019,mediantelacualelseñorJorgeLuisMaldonadoSotomayorinformó a la Entidad que “nunca trabajó como personal clave como especialista en topografíaendichaoferta,esporelloque,apenasenterándome delhecho,acudía a las oficinas de OCI para presentar mi denuncia. (…)“. Además, por medio del escrito s/n, presentado el 6 de noviembre de 2024 ante el Tribunal, el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor indicó que no ha participado en la referida obra, conforme se muestra a continuación: Adicionalmente, mediante Informe de Hito de ControlN° 006-2019-OCI/2633-SCC del 31 de mayo de 2019, la Entidad señaló que, durante la ejecución contractual, dicho personal brindó servicios de topografía para otro empleador , en la4 supervisión de la obra: “Mejoramiento e instalación del sistema de agua potable y alcantarillado C.P. Los Ángeles, distrito de Moquegua, provincia Mariscal Nieto- Moquegua”. 65. En ese contexto, se advierte que la información consignada en las valorizaciones y las PDT Planilla Electrónica PLAME, respecto a que el señor Jorge Luis Maldonado Sotomayor trabajó como topógrafo en la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provinciaJorgeBasadre –Tacna”,noseajustaalaverdad,pueselmismopersonal ha indicado que nunca trabajó en dicha obra y, además, el Órgano de Control de la Entidad informó que dicho personal trabajó en otra obra y con otro empleador. Por lo tanto, dichos documentos contienen información inexacta. 5Obrante a folios 83 del expediente administrativo en PDF. 5El consultor de obra Segundo Grimaniel Fernández Idrogo. Página 48 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 66. Asimismo,cabeseñalarquelasvalorizacionesylasPDTPlanillaElectrónicaPLAME, fueron presentados durante la ejecución contractual, a fin de que se realice el 55 56 pago respectivo, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 9 de los Términos de Referencia, contenidos en el Capítulo III de las bases integradas, así como en la cláusula cuarta del Contrato . Por lo tanto, los documentos materia de análisis representaron un beneficio al Consorcio durante la ejecución del contrato. Por tanto, se configura la comisión de la infracción de presentar información inexacta. 67. Debe tenerse en cuenta que, los integrantes del Consorcio no se han apersonado alprocedimientoadministrativosancionadornihanpresentadodescargos,apesar de haber sido debidamente notificados con el decreto que dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador. 68. Por lo tanto, atendiendo a los argumentos precitados, este Colegiado considera que se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, respecto a las valorizaciones N° 1, N° 2, N° 3, N° 4, N° 5, así como las PDT Planilla Electrónica PLAME periodos 11/2018, 12/2018 y 01/2019. 69. Asimismo,seha configurado lainfraccióntipificada en el literali)delnumeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, respecto a las valorizaciones N° 6 y N° 01 – Adicional de obra 01, así como las PDT Planilla Electrónica PLAME periodos 02/2019 y 03/2019. Respecto a la posibilidad de individualización de la responsabilidad 70. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 13 de la Ley, concordado con el artículo 220 del Reglamento, disponían que las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos los integrantes del mismo,aplicándose 5Forma de pago: El pago será mediante valorizaciones mensuales de acuerdo con los metrados de obra ejecutados y en 56oncordancia al artículo 166° del RLCE. Valorizaciones: El periodo de valorización será mensual; y tendrá un plazo máximo deaprobación por el Inspector o Supervisor las valorización respectiva, y será cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes. mes siguiente de la 5Cláusula cuarta: Del pago: LAENTIDADseobligaapagarlacontraprestaciónaELCONTRATISTAenSOLES,enperiodosdevalorizaciónMENSUALES,conforme a lo previsto en la sección específica de las bases. Asimismo, LA ENTIDAD o EL CONTRATISTA, según corresponda, se obligan a pagar el monto correspondiente al saldo de la liquidación del contrato de obra, en el plazo de 10 días calendario, computados desde el día siguiente del consentimiento de la liquidación. Página 49 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 a cada uno de ellos la sanción que le corresponda, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Bajo dicho tenor, se debe verificar si es posible individualizar la responsabilidad entre los integrantes del Consorcio, debiendo precisarse que, conforme a la normativa, corresponde a los administrados acreditar que, en efecto, es pertinente aplicar la individualización de la responsabilidad. 71. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 220.2 del artículo 220 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; es decir, para las siguientes infracciones: (i) contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley; (ii) presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal o al RNP,siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual y (iii) registrarse como participantes, presentar propuestas o suscribir contratos o Acuerdos Marco sin contar con inscripción vigente en el RNP o suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas a las autorizadas por el RNP. En el presente caso, no es posible individualizar responsabilidades por la comisión de la infracción imputada, en virtud de la naturaleza de la infracción, dado que, una de las infracciones consiste en la presentación de documentos falsos. 72. Ahora bien, cabe analizar si procede individualizar la responsabilidad 58 administrativa en mérito al Anexo N° 5 - Promesa de Consorcio , en el cual los integrantes del Consorcio consignaron la siguiente información: 58 Obrante a folios 189 y 190 del expediente administrativo (archivo en pdf). Página 50 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 En este punto, cabe señalar que, para la individualización de responsabilidades entrelosintegrantesdelConsorcio,lapromesadebehacermenciónexpresaaque la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor corresponde exclusivamente a uno o algunos de los integrantes del respectivo consorcio, de conformidad con el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 005/2017.TCE. En el presente caso, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad de los integrantes del Consorcio, toda vez que ninguna de las obligaciones detalladas hace referencia expresa al compromiso de alguno de los integrantes de aportar los documentos en la oferta [Anexo N° 5 - Carta de compromiso de personal clave y Anexo N° 11- Propuesta del plantel profesional clave para la ejecución de la obra] y en la ejecución contractual [valorizaciones y PDT Planilla Electrónica PLAME]. 73. Asimismo, de la revisión del contrato de consorcio y el Contrato N° 001-2018- MPJB [suscrito por la Entidad], no se verifican pactos específicos que permitan individualizar la responsabilidad por los hechos cuestionados. Tampoco obra en el expediente administrativo otro medio de prueba documental, de fecha y origen cierto, que permita individualizar la responsabilidad. 74. Por lo tanto, en atención a las consideraciones expuestas, no se advierten elementos que permitan individualizar la responsabilidad incurrida, por la presentación de documentación falsa e información inexacta en el presente procedimiento administrativo sancionador, debiendo aplicarse lo establecido en el artículo 220 del Reglamento y atribuir responsabilidad administrativa conjunta 59 Obrante a folios 149 a 153 del expediente administrativo en PDF. Página 51 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 a los integrantes del Consorcio. Concurso de infracciones 75. Deacuerdoconelartículo228delReglamento,encasolosadministradosincurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. 76. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Así, se tiene que a la infracción referida a la presentación de información inexacta lecorrespondeunasancióndeinhabilitacióntemporalnomenordetres(3)meses ni mayor a treinta y seis (36) meses, en tanto que para la infracción referida a la presentación de documentación falsa o adulterada se ha previsto una sanción no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. 77. Por consiguiente, en aplicación del artículo 228 del Reglamento, corresponde imponer la sanción de mayor gravedad, esto es, la prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley, referida a la presentación de documentación falsa; siendo ello así, la sanción a imponer será no menor de treinta y seis (36) meses ni mayor de sesenta (60) meses. Graduación de la sanción 78. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 79. En tal sentido, corresponde determinar la sanción a imponer a los integrantes del Consorcio conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 226 del Reglamento y en la Ley N° 31535 publicada el 28 de julio de 2022, en el Diario Oficial “El Peruano”: Página 52 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 a) Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de documentación falsa e información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad, licitud e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes se relacionen con ella. b) Intencionalidad del infractor: de los documentos obrantes en autos, si bien no es posibledeterminarsi hubo premeditaciónpor parte de los integrantes delConsorcio,cuandomenosseevidenciasufaltadediligenciaenlarevisión de los documentos de manera previa a su presentación ante la Entidad. c) Daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, si bien se aprecia la existencia de una conducta infractora, no se cuenta con información que evidencie un mayor daño a la Entidad en virtud de los hechos suscitados. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones imputadas antes de que fueran detectadas. e) Antecedentesdesanción impuestapor elTribunal: Delarevisióndelabase de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el los integrantes del Consorcio no cuentan con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal. f) Conducta procesal: cabe precisar que los integrantes del Consorcio no se apersonaron al presente procedimiento ni presentaron sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g) La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuentaquenoobraenelpresenteexpediente,informaciónqueacrediteque los integrantes del Consorcio hayan adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y Página 53 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. h) En el caso de Mypes, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que las empresas Coperimac S.R.L. y Construcciones Capanique Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, se encuentran acreditadas como micro empresa y pequeña empresa , respectivamente; sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se evidencian elementos que permitan conocer objetivamente que sus actividades productivas hayan sido afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 80. Ahorabien,es pertinente indicarque la falsificación dedocumentos constituyeun ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico; asimismo, cabe precisar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público – Distrito Fiscal de Tacna, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente, debiendo remitirse a dicha instancia copia de los folios1 al 1392 del expediente administrativo en PDF, que obran en el presente expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales foliosconstituyen laspiezasprocesales pertinentes sobre las cuales debeactuarse la citada acción penal. 81. Por último, es preciso mencionar que la comisión de las infracciones por parte de los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvieron lugar el 21 de setiembre, 9 denoviembrey 3de diciembrede 2018, 3 de enero, 25 defebrero, 2 de marzo, 2 de abril ydemayo de 2019,fechasen que los documentos,acreditadoscomofalsoseinexactos,fueronpresentadosalaEntidad como parte de la oferta y durante la ejecución contractual; configurándose las 60 https://apps.trabajo.gob.pe/consultas-remype/app/index.html Página 54 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 infracciones previstas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 [actualmente tipificados en los mismosliteralesdel numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF]. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Rectificar de oficio el error material advertido en el Decreto del 25 de setiembre de 2023, en los siguientes términos: Dice: “(…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente se encuentran tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, y en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)”. Debe decir: “(…) 2. Los hechos imputados en el numeral precedente se encuentran tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Página 55 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 Legislativo N° 1341; y en los literales i), j) y f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. (…)”. 2. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralasempresasCOMPAÑÍA PERUANA DE INVERSIONES EN MAQUINARIA Y CONSTRUCCION S.R.L. - COPERIMACS.R.L.(conR.U.C.N°20532902488)yCONSTRUCCIONESCAPANIQUE SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (con R.U.C. N° 20520021338), por su presunta responsabilidad al ocasionar la resolución del Contrato N° 001-2018-MPJB, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002- 2018-CS/MPJB - Primera Convocatoria,suscrito con la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre - Locumba, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa,distritodeLocumba,provinciaJorgeBasadre –Tacna”,infraccióntipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 30225, Ley de Contrataciones del Estado, por los fundamentos expuestos. 3. SANCIONAR a la empresa COMPAÑÍA PERUANA DE INVERSIONES EN MAQUINARIA Y CONSTRUCCION S.R.L. - COPERIMAC S.R.L., con R.U.C. N° 20532902488, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Jorge Basadre - Locumba, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2018-CS/MPJB - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba, provincia Jorge Basadre – Tacna”, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley Nº 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 [actualmente tipificados en los mismos literales del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF], por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 4. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCCIONESCAPANIQUESOCIEDADCOMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, con R.U.C. N° 20520021338, por el periodo de treinta y seis (36) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar Página 56 de 57 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01741-2025-TCE-S1 en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e informacióninexactaantelaMunicipalidadProvincialdeJorgeBasadre-Locumba, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 002-2018-CS/MPJB - Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio educativo en la institución inicial N° 461 del anexo de Piñapa, distrito de Locumba,provinciaJorge Basadre–Tacna”,infraccionestipificadasenlosliterales i)yj)delnumeral50.1delartículo50delaLeyNº30225,modificadaporelDecreto Legislativo N° 1341 [actualmente tipificados en los mismos literales del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019- EF]; por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 5. Remitir copia de los folios 1 al 1392 del expediente administrativo en PDF, al MinisterioPúblico -Distrito FiscaldeTacna,paraque, conformea susatribuciones inicie las acciones que correspondan. 6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SPRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 57 de 57