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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 Sumilla: “Dicha adquisición no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal” Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10175-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediant...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 Sumilla: “Dicha adquisición no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, ya que cuenta con una naturaleza específica y particular, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal” Lima, 13 de marzo de 2025 VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10175-2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador iniciado al proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo al impedimento previsto en el literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4502858114- 2017 del 13 de julio de 2017, emitida por el Seguro Social de Salud; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de julio de 2017, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 4502858114-2017 a favor de la empresa ECKERD PERÚ S.A. (ahora INRETAIL PHARMA S.A), en lo sucesivo el Proveedor, para la adquisición de “Formula o preparado para lactantes en polvo” , por el importe de S/ 146.90 (ciento cuarenta y seis con 90/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 1 A través del decreto de inicio del 30 de octubre de 2024, se indicó que Orden de Compra N° 4502858114- 2017 fue emitida para la “caja chica”. No obstante, previo a la emisión del presente pronunciamiento, la Entidad ha informado que la referida orden de compra ha sido emitida para la adquisición de “Formula o preparado para lactantes en polvo”. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembrede2022enlaMesadePartesdelTribunaldeContratacionesdelEstado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , en el cual señala lo siguiente: i. Según la información de los portales institucionales del Jurado Nacional de Elecciones y del Congreso de la República, se aprecia que el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido como Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, cargo que desempeñó desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Al respecto, de la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santoalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. En consecuencia, el mencionado señor se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla ejerció el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. Asimismo, de la revisión de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Proveedor tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, cuñado del señor Gino Francisco Costa Santoalla. Por lo tanto, el Proveedor se encontraba impedido de contratar con el Estado durante el periodo en que el señor Gino Francisco Costa Santoalla se desempeñó como Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iv. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual tenía como integrante del órgano de administración al señor RamónJosé Vicente Barua Alzamora,cuñado del señor Gino Francisco 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Obrante a folios 4 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 Costa Santoalla, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. v. Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Pordecretodel9deagostode2024 ,demanerapreviaaliniciodelprocedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, en el cual señale deforma clara yprecisa en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. A través del decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal k), en concordancia con los literales h) y a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 5. Con decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso notificar al Proveedor el decreto que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, al domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT, ubicadoen “Av.DefensoresdelMorroNro.1277(ExFabricaLuchetti)Lima – Lima – Chorrillos” , de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del 4 Obrante a folios 35 al 37 del expediente administrativo en formato PDF. 5 Según la razón expuesta en el decreto del 30 de octubre de 2024, se dispuso notificar al citado domicilio debido a que el Proveedor no cuenta con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores (RNP) como proveedor de bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 Reglamento y en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TCE, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 19 de noviembre de 2024, el Proveedor presentó sus descargos en los siguientes términos: 6 i. Señaló que según el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley , la infracción imputada en el presente caso prescribe a los tres (3) años, plazo que se suspendeconlainterposicióndeladenunciayhastaelvencimientodelplazo con que cuenta el Tribunal para resolver, de acuerdo a lo establecido en el 7 numeral 1 del artículo 224 del Reglamento . ii. En tal sentido, sostuvo que habría operado la prescripción de la potestad sancionadora del Tribunal, toda vez que la infracción imputada se habría configurado el 13 de julio de 2017, mientras que el Tribunal tomó conocimiento de la comisión de la infracción el 22 de diciembre de 2022. iii. Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 7. Por decreto del 12 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Proveedor y por presentados susdescargos. Asimismo, se dejó a consideración de la Sala su solicitud de uso de la palabra y la solicitud de prescripción formulada. Aunado a ello, se tuvo por autorizada a la letrada designada con las facultades otorgadas. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido al día siguiente. 8. Mediante los Informes Legal N° 000003-OAJ-ESSALUD-2025 y N° 000012-UAIHYS- ESSALUD-2024, presentados el 26 de febrero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 9 de agosto de 2024. A través de los referidos informes, la Entidad ha señalado lo siguiente: - Indicó que, la Orden de Compra no deriva de una contratación realizada bajo el marcodelaLey,sinodeuntrámitesolicitadopor laUnidaddeFinanzaspara 6 Si bien el Proveedor hace alusión al numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley, referido a la prescripción de las infracciones, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción imputada. 7 Si bien el Proveedor hace alusión al literal a) del numeral 262.2 del artículo 262 del Reglamento, referido a la suspensión del plazo de prescripción, debe tenerse presente que la norma correspondiente, en el presente caso, es el numeral 1 del artículo 224 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF y modificatorias, normativa vigente a la fecha de la comisión de la infracción imputada. Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 que el servidor Pedro Gonzales Vila pudiera registrar la factura correspondiente a la Compra N° 400, en atención a Directiva N° 009-GG- ESSALUD-2008 "Normas para la Habilitación, Administración y Control del Fondo Fijo de Caja Chica". - Concluyó que, el Proveedor no habría incurrido en causal de infracción, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado conforme a Ley. 9. Mediante decreto del 4 de marzo de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad. 10. Por decreto del 13 de marzo de 2025, se dispuso incorporar al expediente administrativo: i) la Directiva de Gerencia General N° 009-GG-ESSALUD-2008, denominada"NormasparalaHabilitación,AdministraciónyControldelFondoFijo de Caja Chica", aprobada mediante la Resolución de Gerencia General N° 397-GG- ESSALUD-2008 del 10 de abril de 2008, extraída del Compendio Normativo de ESSALUD. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente evaluar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de la presente adquisición; toda vez que, en el presente caso, el hecho materia de denuncia no derivadeunprocedimientodeselecciónconvocadobajoelTextoÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una adquisición por fondo fijo de caja chica. 3. En ese sentido, cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, previstos en la Ley: “Artículo 5. supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a)Lascontratacionescuyosmontosseanigualesoinferioresaocho(8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” En ese orden de ideas, tenemos que la adquisición materia del presente análisis es por el importe de S/ 146.90 (ciento cuarenta y seis con 90/100 soles); es decir, un monto inferior a lasocho (8)UIT ; porloque,en el presente caso, se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento; sin embargo, se encontraría, en principio, sujeta a la supervisión del OSCE. 4. Ahora bien, de acuerdo con los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal sanciona incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley [respecto de las contrataciones menores o iguales a ocho (8) UITs], en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 5. Atendiendo al proceso que involucran las compras inferiores o iguales a ocho (8) UIT, cabe traer a colación lo señalado en la Opinión Nº 128-2017/DTN, la cual en su segunda conclusión ha establecido que: “si bien las contrataciones cuyos montos son iguales o inferiores a ocho (8) UIT se encuentran fuera del ámbito de aplicacióndelanormativadecontratacionesdelEstado,lasEntidadesquerealicen dichas contrataciones deben efectuarlas de acuerdo a los lineamientos establecidos en sus normas de organización interna, en el marco de los principios que regulan la contratación pública, en razón de lo cual determinarán los mecanismos apropiados para garantizar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos públicos. En consecuencia, las Entidades pueden implementar mecanismos similares a los establecidos en la normativa de contrataciones del Estado”. 6. Asimismo, es preciso señalar que, según la Guía para las contrataciones de bienes y servicios por montos iguales o inferiores a ocho (8) UIT, emitida el 21 de agosto de 2022, la Dirección General de Abastecimiento del Ministerio de Economía y Finanzas, ha señalado que este tipo de contrataciones debe seguir el siguiente proceso, ello atendiendo los principios que rigen las contrataciones públicas: 8 El valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) para el año 2024, se aprobó mediante Decreto Supremo N° 309-2023- EF., el cual asciende a S/ 5 150.00. Resultando 8 IUT un equivalente a S/ 41 200.00. Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 Tal como se desprende, a pesar de que este tipo de contrataciones se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley y, por ende, de la utilización de sus procedimientos; la Entidad es quien bajo su normativa interna define el proceso mediante el cual realiza dicha compra, debiendo enmarcar ello, en los principios que rigen las contrataciones del Estado. 7. Ahora bien, en el caso concreto, mediante el Informe Legal N° 000003-OAJ- ESSALUD-2025, la Entidad señaló que la contratación efectuada a través de la Ordende Compra, se realizó en el marcode laDirectivaN° 009-GG-ESSALUD-2008 “Normas para la habilitación, administración y control del fondo de caja chica”, aprobada mediante la Resolución de Gerencia General N° 397-GG-ESSALUD-2008 de fecha 10 de abril de 2008, la cual establece normas y procedimientos que permitan la adecuada administración del Fondo Fijo de Caja Chica de la Entidad, utilizado para atender necesidades no previsibles, impostergables o gastos menores, que por su naturaleza no sea posible efectuarla mediante procedimientos regulares. 8. Ahora bien, a la fecha de emisión de la Directiva “Normas para la habilitación, administración y control del fondo de caja chica”, se encontraba vigente la Ley N° 28693 del 22 de marzo de 2006 – Ley General del Sistema Nacional de Tesorería. Al respecto, el artículo49 de la citada LeyN° 28693 que regula el SistemaNacional de Tesorería, establece que, las rendiciones de cuentas y/o devoluciones por concepto de encargos,fondos para pagos en efectivo, caja chica u otros de similar naturaleza autorizados por la Dirección Nacional del Tesoro Público se efectúan y registran en los plazos y condiciones que establecen las Directivas de la Dirección Nacional del Tesoro Público. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 9. En tal sentido, en el artículo 10 de la Resolución Directoral N° 001-2007-EF/77.15, aprobada por la Dirección Nacional del Tesoro Público, se precisó que, la caja chica es un fondo que se constituye con recursos ordinarios y se destina únicamente para gastos menores que demanden su cancelación inmediata o que, por su finalidad y características, no puedan ser debidamente programados. 10. Sobre el particular, condecreto del 13 de marzo de 2025,se incorporó al presente expediente la Directiva interna de la Entidad [Directiva de Gerencia General N° 009-GG-ESSALUD-2008, denominada "Normas para la Habilitación, Administración y Control del Fondo Fijo de Caja Chica", aprobada mediante la ResolucióndeGerenciaGeneralN°397-GG-ESSALUD-2008del10deabrilde2008, extraída del Compendio Normativo de ESSALUD]. Ahora bien, del contenido de la referida directiva, se desprende que, tiene como objetivo establecer normas y procedimientos que permitan la adecuada administración del Fondo Fijo de Caja Chica de la Entidad, así como asegurar la oportuna atención de fastos menudos correspondientes a las necesidades urgentes de esta. Por su parte, el numeral 6 de la mencionada directiva establece que, el fondo fijo de caja chica se destina a aquellas adquisiciones urgentes, no previsibles, impostergables o menudas en su monto, que por razones debidamente justificadas no es posible efectuar mediante procedimientos regulares. 11. Ahora bien, respecto al procedimiento que rige dicha compra, el literal d) del numeral7.2.3 de la mencionadaDirectiva - remitida por la Entidad - establece que la administración del fondo de caja chica deberá estar a cargo de personal idóneo de la Entidad, tal como se observa a continuación: 7.2.3 Administración del Fondo de Caja Chica (…) d) La administración delFondo Fijo de Caja Chica, deberá estar a cargo de personalidóneo y que tenga relación laboral de carácter permanente con la Institución (Contrato a Plazo Indeterminado en caso de personal bajo el régimen laboral).” Asimismo, respecto al monto máximo de contratación para gastos por caja chica, el literal a) del numeral 7.1 de la mencionada directiva establece que el monto de gasto para destino de compras no excederá de una (1) UIT, y, solo en casos debidamente justificados, se autorizará la apertura del Fondo Fijo de Caja Chica 9 Si bien en la resolución directoral se hace referencia a Fondo para pagos en efectivo, en el artículo 37 de la mencionada resolución directoral, se ha indicado que, son aplicables las disposiciones establecidas para el “Fondo para pagos en efectivo” a la administración del “Fondo para Caja Chica”. Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 hasta por (2) UIT. 12. De igual manera, para la reposición del Fondo Fijo de Caja Chica, el numeral 7.2.9 de la referida Directiva, señala lo siguiente: “7.2.9 Rendición de Cuentas a) Para la reposición del Fondo Fijo de Caja Chica los encargados del fondo utilizarán el formato rendición del Fondo Fijo de Caja Chica que forma parte de la presente Directiva (Anexo N°3). b) La rendición de cuentas deberá contener la siguiente información: • Registro cronológico de los desembolsos del Fondo Fijo de Caja Chica. • Discriminación por centro de costo. • Detalle del gasto efectuado. • Nombre o razón social del proveedor. • Firma del encargado de su administración y visación por el funcionario responsable de la aprobación del gasto. • Otros datos complementarios que contablemente se requieran. (…)” 13. Hasta lo aquí expuesto, se advierte que, en este tipo de contrataciones, no existe conocimiento por parte del proveedor de la existencia del requerimiento de la Entidad sino hasta la compra efectiva del bien o servicio; asimismo, se desprende que la elección del proveedor se sujeta a la discrecionalidad [discriminación por centro de costo] del trabajador encargado de la compra, sin ninguna indagación de mercado previa, lo que genera que la Entidad recién conozca al proveedor y el precio de la compra, luego de haberse ejecutado la misma. 14. En este punto, conviene hacer una comparación entre los procesos de compra de unaadquisiciónporcajachicayunacomprapormontosinferioreseigualesa ocho (8) UIT a los que refiere la Ley, coligiéndose las siguientes diferencias: Adquisición por caja chica Compras inferiores o iguales a 8 UIT. Naturaleza y monto de Se utiliza para gastos de bajo Aunque también son para gastos la transacción monto y de carácter urgente, menores, estos procedimientos normalmente por cantidades requieren un proceso más pequeñas que no superan un estructurado que puede incluir límite específico (en el caso solicitar cotizaciones y la concreto la Entidad tiene evaluación de proveedores. aprobado un monto de una (1) El monto a contratar no debe UIT y, excepcionalmente, por superar las ocho (8) UIT razones justificadas, será de dos (2) UIT. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 Este fondo es para necesidades inmediatas y no requiere un proceso formal. Procedimiento de La adquisición es directa, Implica un procedimiento formal adquisición. permitiendo a los funcionarios que incluye al menos la obtención realizar compras rápidas sin de cotizaciones, para necesidad de un procedimiento posteriormente suscribir un formal y sin la presentación de contrato o girar una orden de cotizaciones por parte de los servicio y/o compra para su proveedores. Asimismo, cuenta posterior ejecución. con un proceso de regularización luego de realizada la compra, toda vez que no se gira ninguna orden de compra o de servicio y no se suscribe un contrato. Formalización No requiere de la emisión de La contratación implica la emisión una orden o la suscripción de undeunaordendecompraoservicio contrato. o de lasuscripción de un contrato. Los gastos se justifican luego dEl registro de la contratación se realizar la compra y se espera realiza incluyendo la presentación que el responsable del fondo losde documentos que respalden administre adecuadamente. cada compra y su cumplimiento. 15. En ese sentido, en el caso concreto, se advierte que la adquisición cuestionada se ha sujetado a un procedimiento específico con una naturaleza particular, con el objeto de atender las necesidades de la Entidad, lo cual difiere de un proceso de compra inferior o igual a ocho (8) UIT, toda vez que este último requiere, por lo menos, de una indagación de mercado previa y la intención del proveedor de participar en dicha compra. Atendiendo a dicha naturaleza, en el caso en particular, se aprecia que un trabajador de la Entidad acudió a un establecimiento (farmacia) del Proveedor para adquirir una fórmula o preparado para lactantes en polvo, quien luego rindió cuentas del dinero que se le entregó, adjuntando la documentación de sustento correspondiente, conforme al procedimiento interno previsto para tal fin. 16. Por tanto, se aprecia que la Directiva antes citada, establece las normas y lineamientos para la adecuada administración y control en el uso del Fondo Fijo para Caja chica de la Entidad, el cual, como se ha desarrollado de manera precedente, debido a su procedimiento y a su naturaleza misma (pago enefectivo de gastos menores, no programados y urgentes) no se enmarcan dentro de la definición de compras inferiores o iguales a ocho (8) UIT bajo la supervisión del OSCE, por lo que dicha adquisición no constituye una contratación sujeta al ámbito de la Ley de Contrataciones del Estado, pues cuenta con una naturaleza Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 específica, que no ha sido contemplada por el legislador como un supuesto expreso pasible de sanción por parte de este Tribunal. 17. En atención a ello, se advierte que la competencia legal que le permita conocer al Tribunaltalessituacionesnolehasidoexpresamenteatribuidaporunanormacon rango de ley, pues, como se aprecia en el párrafo precedente, nos encontramos anteunacontrataciónconunanaturalezadistinta,noexistiendo,enconsecuencia, mandato legal expreso que establezca la potestad sancionadora del Tribunal en relación con posibles infracciones que se puedan cometer en un proceso de compra efectuado con fondos de caja chica. 18. En atención a lo antes expuesto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General–, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios delapotestadsancionadora administrativa),el cualcontemplaque sólo pornormaconrangodeLey,cabeatribuiralasentidadeslapotestadsancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado. 19. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . A su vez, la extensión de la competencia a lo inherente, operada por el principio de especialidad, y su ejercicio, se encuentra interdicto en materia de actos de gravamen que, en nuestro sistema constitucional no pueden dictarse sino en virtuddecompetenciasquesurjanexpresamentedelasnormasdelordenamiento positivo. En estos casos, el principio de la permisión expresa constituye la regla de 11 acuerdo al principio de legalidad que rige en materia sancionatoria . 10 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. 11 Ob. Cit. CASSAGNE Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 En esa línea, García de Enterría, manifiesta que: “Toda acción administrativa se presenta como el ejercicio de un poder que la Ley atribuye en forma previa y que delimita; por lo que el ejercicio de pot12tades por parte de la Administración siempre presupone una atribución legal” . Entalsentido,laadministracióndebeactuarconrespetoalaConstituciónPolítica, la Ley y el derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo conlosfinesparalosquefueronconferidasdichasfacultades,nopudiendoejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el Principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas debenactuarconrespetoalaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Adicionalmente, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 20. En atención a lo señalado, se colige que no existe norma con rango de ley que expresamente establezca la potestad de este Tribunal para conocer procedimientos administrativos sancionadores que deriven de compras efectuados con fondos fijos de caja chica. 21. En consecuencia,no corresponde que este Tribunal emitapronunciamiento en los procedimientosadministrativossancionadoresquesegenerenporlasactuaciones que pudieran tener los postores y/o contratistas en los procesos de compra realizadas con fondos fijos de caja chica, pues al carecer el Tribunal de competencia legal para emitir tales pronunciamientos, no es posible que este ejerza la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de consecuencias administrativas por la actuación de los administrados en el presente caso, por 12 GARCIA DE ENTERRÌA, Eduardo – RAMÓN FERNÁNDEZ, Tomás, “Curso de Derecho Administrativo”, T.I. Civitas, Madrid2000. Pág. 431 Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1740-2025-TCE-S6 cuanto estas deben ser expresamente atribuidas por Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán yla intervención de losvocalesJefferson Augusto Bocanegra DiazyHéctorRicardoMoralesGonzálezy,atendiendoalaconformacióndelaSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día, en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar que en el presente caso, el Tribunal de Contrataciones del Estado carece de competencia para emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del proveedor ECKERD PERÚ S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 4502858114-2017 del 13 de julio de 2017, emitida por el SEGURO SOCIAL DE SALUD, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones delEstado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 13 de 13