Documento regulatorio

Resolución N.° 1738-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco...

Tipo
Resolución
Fecha
12/03/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver elcontrato,este Colegiadodebe considerarqueelloocurrió por causa atribuible al Contratista”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1655-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra 2021-00519 del 9 de julio de 2021, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301280-98-1, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO; y, atendiendo a los s...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar si la conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver elcontrato,este Colegiadodebe considerarqueelloocurrió por causa atribuible al Contratista”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1655-2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, en el marco de la Orden de Compra 2021-00519 del 9 de julio de 2021, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301280-98-1, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. A través de la Resolución Jefatural N° 015-2016-PERÚ COMPRAS, se estableció el 18 de marzo de2016 como fecha de inicio de lasoperaciones yfuncionesde PERÚ COMPRAS . 1 El 14 de julio de 2020, la Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, convocó elProcedimiento deImplementacióndelCatálogoElectrónico deAcuerdosMarco IM-CE-2020-5, en adelante el procedimiento, aplicable para el siguiente catálogo: ● Computadoras de escritorio. ● Computadoras portátiles. ● Escáneres. 1Mediante Decreto Legislativo N° 1018, se crea el Organismo Público Ejecutor denominado Central de Compras Públicas – PERÚ COMPRAS, adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, que tiene personería jurídica de derecho público, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera; y tiene como funciones, entre otras, promoveryconducir losprocesosde selección para la generacióndeConveniosMarco para la adquisición de bienes y servicios, así como suscribir los acuerdos correspondientes. Página 1 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 En la misma fecha, la Entidad publicó en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE y en su portal web (www.perucompras.gob.pe), los documentos asociados a la convocatoria. Del 14 al 31 de julio de 2020, se llevó a cabo el registro de participantes y la presentación de ofertas; asimismo, el 1 y 3 de agosto de 2020 se efectuó la admisión y evaluación de ofertas, respectivamente. El 4 del mismo mes y año se publicaron los resultados de la evaluación de ofertas presentadas en el procedimiento, en la plataforma del SEACE y en el portal web de Perú Compras. El 12 de agosto de 2020, Perú Compras efectuó la suscripción automática de los Acuerdos Marco adjudicados, en virtud de la aceptación efectuada en la declaración jurada realizada por los mismos en la fase de registro y presentación de ofertas, entre los cuales se encontraba suscrito el proveedor CANTEC CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N°20602396577). Asimismo, dicho procedimiento objeto de análisis se llevó a cabo durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, enadelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Con fecha 9 de julio de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN2ISIDRO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 2021-00519 que corresponde alaOrdendeCompraElectrónicaN°OCAM-2021-301280-98-1 ,generadaatravés de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, a favor de la empresaCANTECCORPORATIONS.A.C.(conR.U.C.N°20602396577),enadelante el Contratista, uno de los proveedores adjudicados y suscriptores del Acuerdo Marco de Computadoras de escritorio, computadoras portátiles y escáneres, derivado, por el monto de S/ 9,087.26 (nueve mil ochenta y siete con 26/100 soles), para la adquisición de 1 unidad de computadora portátil para call center, en adelante la Orden de Compra. Asimismo, la referida Orden de Compra, adquirió el estado de ACEPTADA C/ ENTREGA PENDIENTE el 13 de julio de 2021 y posteriormente el estado de RESUELTA el 17 de enero de 2022. 2Obrante a folio 37 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3 Obrante a folio 43 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 3. Mediante Oficio N°011-2022-0800-FAC/MSI , presentado el 3 de marzo de 2022 enlaMesadePartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber ocasionado la resolución del contrato perfeccionada mediante la Orden de Compra. A fin de sustentar su denuncia, remitió5 entre otros documentos, el Informe Vía Remota N°101-2022-0400-GAJ/MSI a través del cual señaló lo siguiente: - Con fecha 9 de julio de 2021, se publicó la Orden de Compra OCAM-2021- 301280-98-1, la misma que fue adjudicada a la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C., por el monto de S/ 9,087.26 (nueve mil ochenta y siete con 26/100 soles) para la adquisición de una (1) computadora portátil para call center, con un plazo de entrega del 14 de julio al 13 de setiembre de 2021. - A través del Informe Técnico (Informe Vía Remota N°147-2022-0830-SL- GAF/MSI), la Subgerencia de Logística señaló que el Contratista, mediante la Carta N°131029-2-2021-CC del 29 de octubre de 2021, comunicó un retraso en la entrega de los bienes, habiendo transcurrido ampliamente el plazo establecido. En dicha comunicación,se indicóque la entrega tendríaun retraso de 90 días conforme a lo señalado por el fabricante encargado de la provisión de los equipos. La demora se debía a la falta de stock disponible, a la sobre demanda mundial de microprocesadores y a dificultades en los vuelos nacionales. - En este contexto, mediante Carta N°764-2021-0830-SL-FAF/MSI del 19 de noviembre de 2021, se resolvió de forma total la Orden de Compra. Asimismo, aclara que, dicha resolución ha quedado consentida, ya que no se ha recurrido a ningún mecanismo de solución de controversias. - Concluye que, realizado el análisis del caso concreto, se evidencia que el Contratista habría ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante Orden de Compra, por lo que incurrió en la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 4Obrante a folio 3 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5 Obrante a folio 13 al 15 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 4. Con Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Se otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a el Contratista para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 7 5. MedianteDecretodel12dediciembrede2024 ,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en autos ante el incumplimiento por parte del Contratista de apersonarse y presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 21 de 8 noviembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 99721/2024.TCE ; disponiéndose la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de diciembre de 2024. 6. Con decreto del 11 de febrero de 2025, se programó audiencia pública para el 18 de febrero de 2025, la cual se declaró frustrada debido a la inasistencia de las partes. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador tiene por objeto determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado con la Orden de Compra N°519, lo cual habría ocurrido el 19 de noviembre de 2021 fecha en que la Entidad notificó a el Contratista la resolución de la Orden de Compra, a través de la plataforma de Catálogos electrónicos, dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado con el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 6 7Obrante a folio 124 al 126 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folio 130 del expediente administrativo sancionador .n formato PDFtrativo sancionador. Página 4 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 Normativa aplicable. 2. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad del Contratista por haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra. 3. Ahora bien, téngase presente que, en el caso concreto, la Orden de Compra se perfeccionó el 13 de julio de 2021, fecha en la que adquirió el estado de ACEPTADA C/ENTREGA PENDIENTE; esto es, estando vigente el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento. En tal sentido, para efectos de analizar si se siguió el procedimiento de resolución contractual, así como para el uso de los medios de solución de controversias en la etapa de ejecución contractual, se aplicará dicha normativa. 4. Asimismo, para el análisis de la configuración de la infracción e imposición de sanción que pudiera corresponder al Contratista,también resulta aplicableel TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se habría producido el supuesto hecho infractor, esto es, el 19 de noviembre de 2021, cuando se notificó la resolución de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción. 5. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas (...), cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral” Portanto,paralaconfiguracióndelainfracciónimputada,esteColegiadorequiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos, esto es: Página 5 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible a el Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o el arbitraje de manera oportuna, o, aun cuando se hubiesen empleado dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 6. En relación con el primer requisito, a fin de verificar el procedimiento de resolucióncontractual,elartículo36delaLeydisponequecualquieradelaspartes se encuentra facultada para resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones, o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes. Asimismo, se indica que cuando se resuelva el contrato por causas imputables a alguna de las partes, se debe resarcir los daños y perjuicios ocasionados. 7. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello, (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor moraoelmonto máximoparaotraspenalidades, en laejecuciónde la prestación a su cargo, o (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Dicho artículo precisa que cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato queno sea imputable a laspartes yque imposibilitede maneradefinitiva la continuación de la ejecución del contrato. 8. Aunado a ello, el artículo 165 del Reglamento establece que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Página 6 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad podía establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a los quince (15) días, plazo este último que se otorgaríanecesariamenteenelcasodeobras.Adicionalmente,sivencidodicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada podía resolver el contratoenformatotaloparcial,comunicandomediantecartanotarialladecisión de resolver el contrato, con lo cual este quedaba resuelto de pleno derecho en la fecha de su recepción. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. Es importante precisar que cuando se traten de contrataciones realizadasa través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución del contrato se realizará a través del módulo de catálogo electrónico, vale decir, en la plataforma habilitada por Perú Compras; según lo establecido en el numeral 165.6 del artículo 165 del Reglamento. 9. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 10. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Página 7 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. 11. En virtud de lo expuesto, para el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción, es imprescindible tener en cuenta ambas condiciones, toda vez que la determinaciónderesponsabilidadporhaberocasionadolaresolucióndelcontrato se encuentra supeditada a que la Entidad haya seguido el procedimiento para resolver el contrato, y que ésta haya quedado consentida o se encuentre firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la Infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 12. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución de la Orden de Compra, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción que se imputa. 13. En relación con ello, obra en el expediente administrativo la Carta N°764-2021- 0830-SL-GAF-MSI del 19 de noviembre de 2021, notificada en la misma fecha, a 10 travésdel módulodecatálogo electrónico , mediantela cual laEntidad comunicó al Contratista la decisión de resolver la Orden de Compra por acumulación del monto máximo de penalidad por mora. 9Obrante a folios 27 y 28 del expediente administrativo en formato PDF. 10Obrante a folio 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 Para mayor detalle, se reproduce la referida carta y su respectiva constancia de notificación: Página 9 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 Página 10 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 14. Al respecto, es importante señalar que la carta de resolución del contrato del 19 de noviembre de 2021, hace referencia al literal b) del numeral 164.1 del artículo 164 del Reglamento, el cual establece que la Entidad puede resolver el contrato cuando el Contratista haya acumulado el monto máximo de penalidad por mora o elmontomáximoporotraspenalidadesenlaejecucióndelaprestaciónasucargo. 15. Bajo este contexto, el numeral 165.4 del artículo 165 del Reglamento indica que la Entidad puede resolver el contrato sin requerir previamente el cumplimiento al contratista, cuando se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora u otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, situación que se presenta en el caso que nos avoca. 16. En este punto cabe resaltar, el artículo 165 del Reglamento establece que cuando se trate de contrataciones derivadas de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, toda notificación efectuada en el marco del procedimiento de resolución contractual se realiza a través del módulo de catálogo electrónico, extremo que ha sido cumplido por la Entidad; por tanto, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, derivado de Acuerdos Marco. Se adjunta el extremo de la notificación realizada por módulo de catálogo electrónico: Página 11 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 17. En dicho escenario,setiene que,en elcaso concreto, apartir de la notificación del de la resolución de contrato comunicada mediante N° Carta N°764-2021-0830-SL- GAF-MSI al Contratista, la Entidad ha cumplido el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa, razón por la cual corresponde ahora determinar si dicha decisión quedó consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 18. En este punto, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para la determinación de la configuración de la conducta, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato ha quedado consentida por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. 19. El artículo 45 de la Ley, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 20. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de SalaPlenaN°003-2023/TCEpublicadoel1dediciembrede2023atravésdeldiario oficial El Peruano, en su numeral 2 de la parte resolutiva señaló que: “2. El consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otroselementosprobatorios,talescomoloinformadoporlaentidadcontratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo Página 12 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores.” 21. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, no corresponde al Tribunal verificar sila conducta del Contratista estuvo justificada, pues dichos aspectos debieron ventilarse en los fueros correspondientes; esto es, la conciliación y/o el arbitraje. Por tanto, habiendo quedado consentida o firme la decisión de la Entidad de resolver el contrato, este Colegiado debe considerar que ello ocurrió por causa atribuible al Contratista. Cabetenerencuentaqueelconsentimientodelaresolucióncontractualporparte del Contratista deriva de su exclusiva responsabilidad; toda vez que al suscribir el Acuerdo Marco se sujetó a las condiciones y disposiciones establecidas en él y en la normativa de contrataciones del Estado. 22. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la decisión de resolver el Contrato, perfeccionado mediante la Orden de Compra, fue notificada al Contratista el 19 de noviembre de 2021. De esta manera, aquél contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar el inicio de una conciliación y/o arbitraje, plazo que venció el 7 de enero de 2022. 23. Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena N° 003- 2023/TCEha establecidoque,parala configuración de la infracción consistenteen resolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, el Tribunal ademásde verificar el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, revisa que dicha resolución haya quedado consentida. Al respecto, el consentimiento de la resolución contractual se verifica con el registro realizado, una vez vencido el plazo de caducidad, por las entidades contratantes en la plataforma de catálogos electrónicos de acuerdos marco, o a través de otros elementos probatorios, tales como lo informado por la entidad contratante en la denuncia o durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, o por centros arbitrales, árbitros, centros de conciliación o conciliadores. Página 13 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 Cabe indicar que, de acuerdo al numeral 10.9 de las Reglas del Método Especial de Contratación a través de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, se establece también que, cuando una de las partes resuelva una Orden de Compra, yesta se encuentre consentida, deberáregistrarel documento respectivoa través delaPlataformahabilitadaporPerúComprasconsignandoelestadodeRESUELTA. 24. En atención a lo expuesto, como ya se ha mencionado previamente, de la revisión del módulo de catálogo electrónico se advierte lo siguiente: Por lo tanto, de la revisión de la plataforma, se advierte que la Orden de Compra se encuentra con estado “Resuelta”. En este punto, de la revisión de la información contenida en el expediente, se 11 apreciaque,medianteInformeVíaRemotaN°101-2022-0400-GAF/MSI del28de febrero de 2022, la Entidad indicó que la resolución del contrato ha quedado consentida, toda vez que, aquella no fue notificada sobre la instauración de algún procedimiento conciliatorio o arbitral. 11Obrante a folios 13 al 15 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 25. Ahora bien, resulta pertinente mencionar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento ni presentó descargos ante las imputaciones formuladas en su contra, a pesar de haber sido debidamente notificado el 21 de noviembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 99721/2024.TCE. 26. En tal sentido, estando a que el Contratista, no ha planteado conciliación y/o arbitraje, mecanismos de solución de controversias que la Ley le otorga para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato, se tiene que dicha resolución ha quedado consentida, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por el Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 27. Por las consideraciones expuestas, en el presente caso, se ha acreditado la responsabilidad del Contratista en la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; al haber ocasionado que la Entidad resuelva el contrato perfeccionado mediante la Orden de Compra, razón por la cual, corresponde imponerle sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 28. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. Al respecto, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que lasempresas nodeben verse privadasde suderecho de proveeral Estadomás allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 15 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 30. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturaleza de la infracción: desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede generar un perjuicio al Estado. En el presente caso, el incumplimiento de entrega de los bienes requeridos a el Contratista obligó a la Entidad resolver el Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra, impidiendo con ello la realización de las finalidades y objetivos perseguidos con la contratación. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible advertir una conducta dolosa por parte del Contratista, pero sí es posible advertir su falta de diligencia, al no haber atendido oportunamente el pedido realizado por la Entidad. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: el incumplimiento de las obligaciones por parte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retraso del cumplimiento de sus metas que pretendía alcanzar con la ejecución del Contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha, la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N°20602396577) cuentaconunantecedentedesanciónadministrativaimpuestaporelTribunal de Contrataciones del Estado, conforme al siguiente detalle: INHABILITACIONES INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 06/02/202506/05/2025 3 MESES 5562-2025-TCE-S527/12/2024 TEMPORAL Página 16 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la documentación obrante en el expediente administrativo, no se advierte la adopción de ningún modelo de prevención que se encuentre certificado, por parte del Contratista, conforme al numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : Al respecto, no obran en el presente expediente elementos que permitan el análisis de dicho criterio. 31. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 19 de noviembre de 2021, fecha en la que se comunicó a el Contratista la resolución del vínculo contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Marlon Luis Arana Orellana y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y César Alejandro Llanos Torres, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000004-2025- OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada en la misma fecha en el Diario Oficial “El Peruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delaLey,asícomo, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CANTEC CORPORATION S.A.C. (con R.U.C. N°20602396577), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado 12Criterio incorporado mediante el Decreto Supremo N° 308-2022-EF, Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF. Página 17 de 18 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1738-2025-TCE-S3 que la Entidad resuelva la Orden de Compra N° 2021-00519 del9 de julio de 2021, que corresponde a la Orden de Compra Electrónica N° OCAM-2021-301280-98-1, generada a través de la plataforma de los Catálogos Electrónicos de Acuerdos Marco, por los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CÉSAR ALEJANDRO LLANOS CABEZUDO TORRES VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE Arana Orellana. Ramos Cabezudo. Llanos Torres. Página 18 de 18