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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 SUMILLA:“Encualquiercaso, lapresentacióndeundocumento coninformación inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV delTítulo Preliminar del TUO de laLPAG (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del trece de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4650/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. Nº 20534484888) y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SOL & DUNA S.A.C. (con R.U.C. Nº 20534393572), integrantes del CONSORCIO BRAULIO, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2021- MDS-CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALAS- ICA, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del parque en el CentroPobladoSanta Cruz deVillacuri,di...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 SUMILLA:“Encualquiercaso, lapresentacióndeundocumento coninformación inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV delTítulo Preliminar del TUO de laLPAG (…)”. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del trece de marzo de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 4650/2021.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. Nº 20534484888) y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SOL & DUNA S.A.C. (con R.U.C. Nº 20534393572), integrantes del CONSORCIO BRAULIO, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta, información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2021- MDS-CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALAS- ICA, para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del parque en el CentroPobladoSanta Cruz deVillacuri,distritodeSalas, provincia deIca- departamento de Ica”, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado, (SEACE), el 27 deabrilde2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALAS- ICA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2021-MDS-CS (Primera Convocatoria), para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del parqueen elCentroPoblado SantaCruzdeVillacuri,distritodeSalas, provincia deIca-departamentodeIca”, conunvalorreferencialascendenteaS/768,741.88 (setecientos sesenta y ocho mil setecientos cuarenta y uno con 88/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección se convocó al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 12 de mayo de 2021, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, mientras que el 17 de ese Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 mismo mes y año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del CONSORCIO BRAULIO, integrado por las empresas ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SOL & DUNA S.A.C., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica equivalente al valor referencial. A través de la Resolución N° 1524-2021-TCE-S2 del 8 dejulio de2021, la Segunda Sala del Tribunal, declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección retrotrayendo aquel a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases a fin de que cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020- EF. 2. Mediante la Cédula de Notificación N° 53996/2021.TCE , originada en virtud de lo 3 dispuesto en la Resolución N° 1524-2021-TCE-S2 del 8 de julio de 2021, presentada el 30 de julio de 2021 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, se puso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado, como partedesu oferta,supuesta documentacióncon informacióninexacta enel marco del procedimiento deselección. En el numeral3 dela parteresolutiva dela referida Resolución N° 1524-2021-TCE- 4 S2 , la Segunda Sala del Tribunal dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, según lo expuesto en el fundamento 30 de dicho pronunciamiento, el cual textualmente señala lo siguiente: “30. (…) i.AbrirexpedienteadministrativosancionadorcontralasempresasARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SOL & DUNA S.A.C., integrantes del CONSORCIO BRAULIO, por lapresentacióndelAnexoN° 2 -DeclaraciónJurada(art.52 delReglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), correspondiente a la empresa 1Emitidaen elmarco delrecurso de apelación interpuesto por laempresaINGENIERÍAY CONSTRUCCIÓN DEL SUR S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenapro del procedimiento de selección afavor delConsorcio. 2Obra a folio 3 del expediente administrativo. 3 Emitidaen elmarco delrecurso de apelación interpuesto por laempresaINGENIERÍAY CONSTRUCCIÓN DEL SUR S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenapro del procedimiento de selección afavor delConsorcio. 4Obra a folio 4 al 37 del expediente administrativo. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 ARQUINCONTRATISTASGENERALESS.R.L.,afinquesedetermine laposible configuración de la infracción consistente en presentación de información inexacta, prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; toda vez que, mediante Memorando N° D000355-2021-OSCE-SDOR del 18 de juniode2021, la Subdirecciónde OperacionesRegistralesde laDirección delRNPseñalóque“de laconsultarealizadaatravésdelmódulo“Consultas RNC: 02.- Consulta por Razón Social” del sistema informático del RNP, se advierte que ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., con R.U.C. N° 20534484888, a la fecha no tiene actualizada su información financiera correspondienteal 2019 (…).” 5 3. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, porsu presuntaresponsabilidad al haber presentadocomopartedesu oferta, en el marco del procedimiento de selección, la siguiente supuesta documentación con información inexacta; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley: Supuesta documentación con información inexacta Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), correspondiente a la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., presentado como parte de la oferta del CONSORCIO BRAULIO. En esesentido,seotorgóa las empresas integrantes delConsorcio el plazo dediez (10)díashábilespara quepresentesus descargos, bajoapercibimientoderesolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. Cabe precisar que las empresas integrantes del Consorcio fueron notificadas con eliniciodelprocedimientoadministrativosancionadorel15dediciembrede 2023, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional deProveedores). 4. A través del escrito N° 1 , presentado el 3 de enero de 2024, la empresa Constructora y Servicios Generales Sol & Duna S.A.C., integrante del Consorcio, presentósus descargos bajolos siguientes términos: 5 6Obra a folios del expediente administrativo. Obrante a folios 142 al 146 del expediente administrativo. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 SeñalaquelaResolución N°1524-2021-TCE-S2,declarólanulidaddeoficiodel procedimiento de selección, por lo que considera que al ser este un acto administrativo sus efectos son retroactivos a dicho acto, en tal sentido señala que los actos con posterioridad a este, como es el caso de la presentación de ofertas, no es susceptible de generar efectos jurídicos válidos ni tampoco podrá generar efectos para el futuro, por lo que no correspondería sanción alguna en su contra. Señala que en caso el Tribunal considere pertinente la aplicación de sanción, se tenga en cuenta los alcances de la Resolución N° 0555-2022-TCE-S1, y se sancione con el mínimo legal establecido para la infracción, en este caso tres (3) meses de inhabilitación temporal; y, a su vez solicita al Tribunal analizar y considerar una sanción por debajo del mínimo legal, por cuanto no existió un daño causado a la Entidad ya que el procedimiento de selección se declaró nulo por responsabilidad deaquella. Solicita se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Solicita el uso de la palabra. 5. A través del escrito N° 1 , presentado el 4 de enero de 2024, la empresa Arquin Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, presentó sus descargos bajo los siguientes términos: Reconoce que, al 12 de mayo de 2021, fecha de presentación de ofertas del procedimientodeselección,lainformación desus estadosfinancieros delaño fiscal 2019 no estaba actualizada debido a una falta de diligencia carente de intencionalidad, sin embargo, según indica, no hubo daño a la Entidad ya que el procedimiento de selección se declaró nulo de oficio y se retrotrajo hasta la etapa de convocatoria. Señala que todos los actos posteriores al acto administrativo declarado nulo, comoeslapresentacióndeofertas tambiénseríannulos,porlocualconsidera no puede ser objeto desanción. Solicitasedeclarenoha lugara laimposición desanción en su contra, o en su defecto, imponer la sanción mínima conforme a ley, pues no existió intencionalidad de cometer la infracción ni se causó daño a la Entidad. 7Obrante a folios 155 al 157 del expediente administrativo. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 8 6. A través del Escrito N° 2 , presentado el 15 de enero de 2024, la empresa Arquin Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, presentó argumentos adicionales a sus descargos bajo los siguientes términos: Invoca la observancia de los principios de tipicidad y del debido procedimiento, pues la conducta infractora imputada debe ser típica y la resolución queresuelva debe estar debidamente motivada. Señala quedelos documentos queobran en el expedienteadministrativo, no existe evidencia de que haya presentado información inexacta, pues pese a no haber actualizado la información de sus estados financieros ante el RNP, no obtuvo ventaja o beneficio en el procedimiento de selección con la presentación dela declaraciónjurada objetodecuestionamiento. Agrega que obtuvo la buena procon documentos exigidos en las bases y no a través de la presentación de la declaración jurada con información inexacta. Solicita que se aplique los criterios de graduación de la sanción establecidos con la vigencia deLey N° 31535. Solicita el uso de la palabra. 7. A través del Decreto del 5 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonadas a las empresas integrantes del Consorcio y por presentados sus descargos y, sedispuso remitir el expediente a la Primera Sala para queresuelva. 8. Através del Decretodel9deoctubrede2024,seprogramóaudienciapúblicapara el 15 del mismo mes y año. La audiencia pública se llevó a cabo en la fecha señalada con la participación de los representantes de ambas empresas consorciadas. 9. Através del EscritoN° 03 presentado el07 de noviembrede 2024antela Mesa de partes digital del Tribunal, la empresa Constructora y Servicios Generales Sol & Duna S.A.C., integrante del Consorcio, solicitó grabación de la audiencia realizada el 15 de octubre de 2024 y autorizó al representante para la recepción de las mismas. 10. Mediante Decreto del 10 de diciembre de2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo el Memorando N° D000355-2021-OSCE-SDOR, del 18 8Obrante a folios 163 al 177 del expediente administrativo. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 de junio de 2021; documentación extraída del expediente de apelación N° 3330- 2021.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si las empresas integrantes del Consorcio incurrieron en infracción administrativa por presentar información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS–, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrango deley mediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Portanto,seentiendequedicho principioexigeal órganoquedetentala potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 administrativo sancionador ha realizadola conducta expresamenteprevistacomo infracción administrativa. 4. Atendiendoa ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— si el documento cuestionado (supuestamente con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o antePerú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la información inexacta, contenida en los documentos presentados; en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. En ese orden de ideas, para demostrar la configuración del supuesto de hecho de la información inexacta, supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja obeneficioen elprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. Asimismo, en el caso de presentarse estos documentos al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al OSCE, la ventaja o beneficio debe encontrarse relacionado con el procedimiento que se sigueante dichas instancias. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 6. En cualquier caso, la presentación de un documento con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,además dereiterarla observanciadel principio depresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO dela LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución dela Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principiode privilegiode controlesposteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad dela documentación presentada. Configuración de lainfracción. 7. En el caso materia de análisis, se imputa a las empresas integrantes del Consorcio haberpresentadoantelaEntidad, documentación coninformación inexacta como partesu oferta, consistente en: Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), correspondiente a la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., presentado como parte de la oferta del CONSORCIO BRAULIO. 8. Conformea loseñaladoen los párrafos queanteceden, a efectos dedeterminarla configuración dela infracción materia deanálisis, debeverificarse la concurrencia dedos circunstancias: i) la presentación efectiva del documentocuestionadoante la Entidad, y; ii) la inexactitud del documento presentado; en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 En el presente caso, de la documentación que obra en el expediente, se aprecia que el documento cuestionado fue presentado ante la Entidad el 12 de mayo de 2021, de forma electrónica a través del SEACE, como parte de la oferta del Consorcio. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación del documento cuestionado, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que esta premunido. Respecto de la supuesta inexactitud del documento cuestionado. 9. Se cuestiona la exactitud del siguiente documento presentado por el Consorcio como parte desu oferta: Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), correspondiente a la empresa ARQUIN CONTRATISTASGENERALESS.R.L.,integrantedelConsorcio, presentadocomo parte de la oferta de este último. A continuación, se reproduce el citado documento: Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 Como se aprecia a traves de la Declaración jurada del 12 de mayo de 2021, la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, declaró, entre otros, que su información registrada en el RNP, se encuentra actualizada. 10. Al respecto, fluye del expediente administrativo, que el cuestionamiento a la exactitud del contenido de dicho documento, se origina en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 1524-2021-TCE-S2 del 8 de julio de 2021, emitida por la Segunda Sala del Tribunal que resuelve el recurso deapelación interpuesto por la empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN DEL SUR S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección [Expediente N° 3330/2021.TCE]. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 Así, en el numeral 3 dela parte resolutiva dela referida Resolución N° 1524-2021- TCE-S2, la Segunda Sala del Tribunal dispuso abrir procedimiento administrativo sancionador contra las empresas integrantes del Consorcio, en mérito de lo expuesto en el fundamento 30 de dicho pronunciamiento, el cual textualmente señala lo siguiente: “30. (…) i. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. y CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SOL& DUNA S.A.C., integrantes delCONSORCIO BRAULIO, por la presentación del Anexo N° 2 - Declaración Jurada (art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), correspondiente a la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., a fin que se determine la posible configuración de la infracción consistente en presentación de información inexacta,previstaenelliterali)delnumeral50.1 delartículo50delaLey; toda vez que, mediante Memorando N° D000355-2021-OSCE-SDOR del 18 de junio de 2021, la Subdirección de Operaciones Registrales de la Dirección del RNP señaló que “de la consulta realizada a través del módulo “Consultas RNC: 02.- Consulta por Razón Social” del sistema informático del RNP, se advierte que ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., con R.U.C. N° 20534484888, a la fecha no tiene actualizada su información financiera correspondiente al 2019 y 2020. (…).” 11. Según se verifica, en el trámite del Expediente N° 3330/2021.TCE [expediente de apelación del cual deriva el presente procedimiento administrativo sancionador], la Segunda Sala del Tribunal mediante Decreto del 15 de junio de 2021, solicitó a la Dirección del Registro Nacional de Proveedores - RNP que informe si la información financiera correspondiente a los años 2019 y 2020 de las empresas integrantes del Consorcio se encontraba actualizada. 12. Antelosolicitado, mediante Memorando N° D000355-2021-OSCE-SDOR del 18 de junio de2021, la Subdirección deOperaciones Registrales dela Dirección del RNP, informó lo siguiente: Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 13. Como se puede advertir, el RNP informó que la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, no tenía actualizada su información financiera del año 2019 y 2020, es decir, a la fecha de presentación de ofertas, esto es, al 12 de mayo de 2021, no contaba con su información financiera actualizada pese a ello, mediante el Anexo N° 2 del 12 de mayo de 2021, declaró, bajojuramento, entreotros, quesuinformación registradaen elRegistroNacional de Proveedores-RNP se encontraba actualizada; información que no se condice con la realidad. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 14. Sobre el particular, es pertinente traer a colación las disposiciones normativas vigentes a la fecha de presentación del documento cuestionado [12 de mayo de 2021]. Así, el artículo11 del Reglamento establece las reglas para la actualización de la información registrada en el RNP, concretamente para el caso de la información financiera de proveedores nacionales y extranjeros: “Artículo11.Actualización de información en el RNP 11.1. Los proveedores están obligados a tener actualizada la información registrada en el RNP para su intervención en el proceso de contratación. La falta de actualización afecta lavigenciade la inscripción en elRNP. (…) 11.4. La actualización de la información financiera por parte de los consultores y ejecutoresde obraserealizaanualmente, deacuerdoalaDirectivacorrespondienteyde la siguientemanera: a. Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera para determinarla solvencia económica hasta el mes dejunio de cada año. b. Las personas naturales y jurídicas extranjeras actualizan su información financiera paradeterminar la solvenciaeconómica hastaelmesde setiembre de cada año. c. Las personas naturales y jurídicas nacionales actualizan su información financiera, cuandoserealiceunadeclaraciónrectificatoriaantelaSUNAT, posterior alapresentada al RNP, siempreque influyaen la determinaciónde solvenciaeconómica. d. Las personas naturales nacionales y extranjeras que modifiquen su capital contable, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales. e. Las personas jurídicas nacionales y extranjeras que realicen un aumento o reducción de su capital social inscrito en SUNARP o ante autoridad competente, según corresponda, actualizan su información financiera mediante la presentación de estados financieros situacionales. (…).” [el resaltado es agregado] 15. Como se puede apreciar, en el literal a) del numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento, se establece, de forma expresa y clara, que la actualización de la Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 información financiera por partedelosconsultores y ejecutores deobrase realiza anualmente, de acuerdo a la directiva correspondiente y que, las personas jurídicas actualizan su información financiera para determinar la solvencia económica hasta el mes de junio de cada año. 16. En esa línea, también severifica que, a la fecha dela presentación del documento cuestionado ante la Entidad (12 de mayo de 2021), adicionalmente, existía la Directiva N° 001-2020-OSCE/CD que regulaba el procedimiento de actualización delainformación financieraante elRNP, talcomose estableciócomorequisitoen el numeral 11.4 del artículo 11 del Reglamento de ese entonces, por lo que la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, tenía la obligación de actualizar su información financiera ante el RNP. 17. Ahora bien, en estepuntocorrespondetraera colación los descargos presentados por ambas empresas integrantes del Consorcio, respecto de la imputación formulada en su contra. 18. Sobre el particular, ambas empresas integrantes del Consorcio, con motivo de la presentación de sus descargos, han coincidido en señalar que todos los actos posteriores a la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección través dela Resolución N° 1524-2021-TCE-S2; como es la presentación deofertas, también serían nulos, por locual consideran, no es susceptible degenerar efectos jurídicos validos ni tampoco podrá generar efectos para el futuro, por lo que no correspondería sanción alguna en su contra. Al respecto, en el presentecaso se aprecia que a través de la Resolución N° 1524- 2021-TCE-S2 del 8 de julio de 2021, la Segunda Sala del Tribunal, declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección retrotrayendo aquel a la etapa de la convocatoria, previa reformulación de las bases a fin de que la Entidad cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 103-2020-EF. Ahora bien, cabe señalar que la declaración de nulidad de un procedimiento de selección constituye una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades y al Tribunal, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación. Ello con el propósito de lograr un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. 9 Emitidaen elmarco delrecurso de apelación interpuesto por laempresaINGENIERÍAY CONSTRUCCIÓN DEL SUR S.A.C., contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenapro del procedimiento de selección afavor delConsorcio. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 Por ello, la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección materializada a través de la Resolución N° 1524-2021-TCE-S2, afecta las actuaciones del comité de selección respecto de la admisión, evaluación y calificación de las ofertas en el procedimiento de selección, incluyendo el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario; no obstante, dicho acto [nulidad del procedimiento de selección] no puede extenderse [como pretenden las empresasintegrantesdelConsorcio] alacomisión deinfraccionesadministrativas, pues estas se materializan con independencia del resultado del procedimiento de selección y las cuestiones que lo puedan afectar. 19. Por su parte, la empresa Arquin Contratistas Generales S.R.L., integrante del Consorcio, en sus descargos reconoció que, al 12 de mayo de 2021, fecha de presentación de ofertas del procedimiento de selección, la información de sus estados financieros del año fiscal 2019 no estaba actualizada, debido –según señaló- a una falta de diligencia carente de intencionalidad, sin embargo, según indica, no hubo dañoa la Entidad ya queel procedimiento deselección se declaró nulodeoficioyseretrotrajohastala etapa deconvocatoria. Solicitaqueseaplique los criterios de graduación de la sanción establecidos con la vigencia de Ley N° 31535. Este último aspecto, será abordado en el acápite de la graduación de la sanción, según corresponda. 20. Por lo tanto, no resultan amparables los alegatos formulados por las empresas integrantes del Consorcio, según fueron expuestos hasta este punto. 21. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, serequiere quela misma se encuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja obeneficioen elprocedimientodeselecciónoenlaejecución contractual. 22. Sobreello, resulta pertinente mencionar que, según loalegado por el consorciado Arquin Contratistas Generales S.R.L., en el presente caso, la inexactitud de la información no se encuentra relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito ni se produjo un potencial beneficio oventaja, precisa que pesea no haberactualizadola información desus estados financieros ante el RNP, no obtuvo ventaja o beneficio en el procedimientodeselección con lapresentación dela declaraciónjurada objetode cuestionamientopuessegúnindica,obtuvolabuenaprocondocumentos exigidos en las bases y no a través de la presentación de la declaración jurada con información inexacta. Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 23. Sobre el particular, cabe precisar que el Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) constituía un documento que formaba parte de los que debían ser presentados de manera obligatoria en las ofertas, conforme con lo establecido en el numeral 2.2.1. “Documentación obligatoria”,2.2.“Contenidodeofertas”,delCapítuloII delasbasesintegradasdel procedimiento de selección, conforme se advierte a continuación: 24. En ese sentido, el anexo en cuestión permitió que la oferta del Consorcio sea admitida, y con ello, evaluada y calificada, dándole lugar al otorgamiento de la buena pro, pues, de lo contrario, en el supuesto que no se hubiese incorporado dicha declaración, ello habría derivado en la no admisión de la oferta del Consorcio. Lo antes expuesto, acredita el cumplimiento del segundo elemento del tipo infractorimputado, todavez queeldocumentomateriadeanálisisfuepresentado por el Consorcio a fin de cumplir con la presentación de los documentos para la admisión de su oferta, es decir, representó un potencial beneficio para su contratación, tanto así que, en su oportunidad, se le otorgó la buena pro del procedimiento de selección. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 25. En consecuencia, se ha determinado la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad 26. Sobre ello, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. 27. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 del TUO de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno delosintegrantes delconsorcio, enelcaso delasinfraccionesprevistas en los literales c), i) y k) del artículo 50 del TUO de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. iv)Elcontrato suscrito con la Entidad, cuando desu literalidadpermita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 28. Respectodel criterio de individualización de la responsabilidad por la naturaleza dela infracción, solo se podría invocar ante el incumplimiento de una obligación decarácter personal porcada uno delos integrantes delConsorcio, en elcaso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del numeral 50.1 del artículo Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 50 de la Ley. 29. De manera que, al haberse acreditado que en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha configurado la infracción de presentar información inexacta a la Entidad, infracción contenida en el literal i) del artículo 50 de la Ley, corresponde analizar si cabe la posibilidad de individualizar la responsabilidad por el criterio de naturaleza dela infracción. 30. En consecuencia, debe precisarse que la información cuya inexactitud se ha acreditado, corresponde al Anexo N° 2 - Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), del 12 de mayo de 2021, correspondiente a la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, suscrito por su Gerente general la señora Karem Viviana Cornejo Álvarez, pues en dicho documento la referida empresa declaró que su información registrada en el RNP, se encontraba actualizada, sin embargo, como ha sido expuesto de manera precedente, la información de sus estados financieros de los años fiscales 2019 y 2020 no estaba actualizada. 31. Al respecto, el numeral 50.6 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que: “(…) En el caso de consorcio, la sanción recae sobre el integrante que haya incurrido en alguna o algunas de las infracciones tipificadas en el numeral 50.1 de la presenteley;tratándosede declaracionesjuradasy todainformación presentada en el procedimiento de selección, solo involucra a la propia situación de cada integrante”. 32. Ahora bien, en el presente caso, se ha acreditado que el contenido inexacto del documento cuestionado se encuentra relacionado a una declaración efectuada por la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., que no es acordea la realidad, pueslainformación desus estados financieros delos añosfiscales 2019 y 2020 no se encontraba actualizada. 33. Bajotalesconsideraciones,yconformealcriteriodelanaturaleza dela infracción materia de análisis, resulta aplicable al presente caso la individualización de la responsabilidad; por lo que; este Colegiado concluye que la responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, corresponde individualizarse en la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., a la que debe imponerse la sanción respectiva y; en consecuencia, se exime de responsabilidad a la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SOL & DUNA S.A.C. Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 Graduación de la sanción 34. En este contexto, se estima conveniente determinar la sanción a la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.,integrantedelConsorcio,conformea loscriterios degraduación establecidos en elartículo264 del Reglamentoy en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225. 35. Para la infracción referida a presentar información inexacta, se ha previsto en el numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley, una sanción de inhabilitación temporal no menor a tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. a. Naturaleza de la infracción: en torno a dicho criterio, debe tenerse en cuenta que la presentación de información inexacta reviste gravedad pues vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad que deben regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Tales principios, juntoalafepública,constituyen bienesjurídicos merecedores de protección especial, pues constituyenlos pilares delasrelaciones suscitadas entre la Administración Pública, los administrados, contratistas y todos quienes serelacionen con ella. b. Intencionalidad del infractor: en el presente caso, de los documentos obrantes en autos, si bien no es posible acreditar premeditación en la comisión de la infracción atribuida a la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, cuando menos se evidencia su falta de diligencia en la revisión del documento, pues el documento con información inexacta presentado ante la Entidad pertenece a su esfera de dominio. c. Daño causado a la Entidad: En el caso concreto, la presentación de la información inexacta por parte de la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., como parte de la oferta del Consorcio, generó la apariencia de veracidad en el cumplimiento de los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta de acuerdo con lo establecido en las bases integradas, coadyuvando a que se admitiera su oferta y posteriormente obtuviera la buena pro, por lo que se afectó los principios de integridad y transparencia que deben regir en toda contratación pública. d. Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada antes que fuera detectada. e. Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: Dela base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante delConsorcio, no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal. f. Conducta procesal: cabe precisar que la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos en torno a las imputaciones en su contra. g. La adopción o implementación de modelo de prevención: debe tenerse en cuenta que, de la información obrante en el expediente, nose advierte que la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidoscomolosquesuscitaronelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h. En el caso de MYPES, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : Si bien, se ha verificado que la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., integrante del Consorcio, figura acreditado como micro empresa, según consta en el Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), lo cierto es que en el expediente administrativo no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 36. Adicionalmente, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principioderazonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículoIV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridadadministrativaqueimpongansanciones oestablezcanrestriccionesalos 10 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308- 2022-EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicadoen el DiarioOficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción desu cometido. 37. De otro lado, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícitopenal, previsto y sancionado en el artículo 411 delCódigoPenal;porloque,debeponerse en conocimientodelMinisterioPúblico – Distrito Fiscal de Ica, los hechos expuestos, para que interponga la acción penal correspondiente, debiendoremitirseadichainstanciacopia,enanverso yreverso, de los folios 4 al 131 del expediente administrativo, así como de la presente resolución, debiendo precisarse que tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarsela citada acción penal. 38. Por último, es preciso mencionar que la infracción, tuvo lugar el 12 de mayo de 2021,fecha en queel documento determinadocomoinexactofuepresentadoala Entidad como parte de la oferta del Consorcio, en el marco del procedimiento de selección; configurándosela infracción prevista en el literali) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre y con la intervención de los vocales Marisabel Jáuregui Iriartey Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendoa la conformación dispuesta y dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ARQUIN CONTRATISTAS GENERALES S.R.L. (con R.U.C. Nº 20534484888), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio, información inexacta, en el marco de la Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 01737-2025-TCE-S1 Adjudicación Simplificada N° 2-2021-MDS-CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALAS- ICA para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del parque en el Centro Poblado Santa Cruz de Villacuri, distrito de Salas, provincia de Ica- departamento de Ica”, , infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, conforme a los fundamentos expuestos, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presenteresolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES SOL & DUNA S.A.C. (con R.U.C. Nº 20534393572), por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de la oferta del Consorcio, supuesta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2021-MDS-CS (Primera Convocatoria), convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SALAS- ICA para la contratación de la ejecución de la obra “Creación del parque en el Centro Poblado Santa Cruz de Villacuri, distrito de Salas, provincia de Ica- departamento de Ica”; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; conformea los fundamentos expuestos. 3. Remitir copia de los folios indicados en la fundamentación al Ministerio Público - DistritoFiscalde Ica, paraque,conformea sus atribuciones,inicielasacciones que correspondan. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informáticocorrespondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. JáureguiIriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22