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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puederesolverel contratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoen el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8733/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CHAPOLAB S.A.C., por su responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, formalizado a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 025-2021, del 12 de mayo de 2021, derivada de la Contratación Directa N° 010-2021-PERU COMPRAS/CE, respecto de los Ítems N° 1,2 y 3, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firma envía conciliatoria o arbitral, emitida por la CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS – PERU COMPRAS, para la “A...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…)cualquiera de las partes puederesolverel contratoporcaso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme lo establecidoen el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes.” Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el expediente N° 8733/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor CHAPOLAB S.A.C., por su responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, formalizado a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 025-2021, del 12 de mayo de 2021, derivada de la Contratación Directa N° 010-2021-PERU COMPRAS/CE, respecto de los Ítems N° 1,2 y 3, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firma envía conciliatoria o arbitral, emitida por la CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS – PERU COMPRAS, para la “Adquisición de consumibles de laboratorio (insumo, instrumentos y materiales) para el diagnóstico molecular del virus SARS COV-2 (COVID-19)”; infracción tipificada en el literalf)del numeral 50.1 delartículo 50delTUOde la Ley;y,atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El12demayode2021 ,laCentraldeComprasPúblicasPerúCompras,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 025-2021, en adelante la Orden de Compra – derivada de la Contratación Directa N° 010-2021- PERU COMPRAS/CE – en adelante procedimiento de selección, respecto de los ítems N° 1, 2 y 3; para la “Adquisición de consumibles de laboratorio (insumos, instrumentos y materiales) para el diagnóstico molecular del virus SARS CoV-2 (COVID-19)” a favor de la empresa CHAPOLAB S.A.C., en adelante la Contratista. La referida contratación se llevó a cabo bajo la vigencia del Texto Único de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 1 Documento obrante a folios 49 a 66 del expediente administrativo. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 2. Mediante Oficio N° 000373-2023-PERU COMPRAS-GG y Formulario de aplicación de sanción – Entidad/Tercero ,presentadosel 18 de agosto de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad pone en conocimiento del Tribunal el incumplimiento y resolución de la orden de compra; adjuntando, entre otros, el Informe N° 000226-2023-PERU COMPRAS-OAJ , de fecha 07 de agosto de 2023, suscrito por el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Entidad, en el que señaló lo siguiente: • Señaló que con fecha 20 de julio de 2021, como parte de las acciones para formalizar la contratación del Ítem 2 del procedimiento de selección, se suscribió el Contrato N° 017-2021-PERU COMPRAS/GG-OA. • Precisó que mediante Oficio N° 000949-2021-PERU COMPRAS – OA, notificado por conducto notarial el 27 de octubre de 2021, se requirió a la contratista cumplir con sus obligaciones contractuales, otorgándole un plazo no mayor de dos (2) días calendario,bajo apercibimiento de resolver el vínculo contractual. • Indicó que mediante Oficio N° 3369-2021-JEF-OPE/INS, el Instituto Nacional de Salud – INS, informó que la contratista persiste en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y que ante ello se continúen las acciones para resolver el vínculo contractual. • Asimismo, indicó que mediante Oficio N° 000975-2021-PERU COMPRAS.OA, notificado por conducto notarial el 12 de noviembre de 2021, se comunicó a la contratista la resolución total del vínculo contractual derivado de la orden de compra - ítem 2. • AgregaquemedianteOficioN°0063-2022-EF/16.01defecha22defebrero de 2022, la Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) informa a la Entidad que no se ha tomado conocimiento de alguna solicitud de conciliación o arbitraje sobre la resolución de contrato derivado de la orden de compra. 2 Documento obrante a folios 3 del expediente administrativo 3 Documento obrante a folios 4 y 5 del expediente administrativo 4 Documento obrante a folios 8 a 14 del expediente administrativo Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 5 3. Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, formalizado a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 025-2021, del 12 de mayo de 2021, derivada de la Contratación Directa N° 010-2021-PERU COMPRAS/CE,respectodelosÍtemsN°1, 2y3,siemprequedicharesoluciónhaya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, emitida por la CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS – PERU COMPRAS, para la “Adquisición de consumibles de laboratorio (insumo, instrumentos y materiales) para el diagnóstico molecular del virus SARS COV-2 (COVID-19)”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a la Contratista para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Cabe precisar que el citado Decreto fue notificado a la Contratista el 19 de noviembre de 2024, a través de la casilla electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores). 4. Mediante escritoN° 1defecha 02 de diciembre de2024,presentado en lamisma fecha ante la mesa de partes del Tribunal, la Contratista presenta sus descargos señalando lo siguiente: • Señaló que, dentro delplazo otorgadopor la Entidad,procedió a subsanar las observaciones realizadas por el INS. • PrecisóquelaobservaciónplanteadaporelINSradicaenqueelcertificado de calibración del equipo materia del ítem 2 debía ser emitido por el INACAL o por Homólogo Internacional. • Indicó que la certificación que fuera presentada por su representada fue realizada por el Instituto Nacional de Metrología e Innovación empresa que seencuentra certificada por el INACAL,hechoquenofue considerado por la Entidad. • Agregóqueno sometió aalgún mecanismode resoluciónde controversias la resolución contractual debido al alto costo que esto le demandaría. 5 Documento obrante en el toma razón electrónico. 6 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 • Finalmente solicita se aplique la prescripción de la infracción imputada, debido al plazo transcurrido desde la fecha en que se configuró la infracción. 5. Por Decreto del 5 de diciembre de 2024 , se tuvo por apersonada a la Contratista y por presentados sus descargos a las imputaciones formuladas en su contra, dejándose a consideración de la Sala el pedido de uso de la palabra. Asimismo, se dispusoremitirelexpedientealaPrimeraSalapararesolverconladocumentación adjunta. 6. Con Decreto de fecha 31 de enero de 2025 , se dispuso programara audiencia pública para el día 06 de febrero de 2025, la misma que se llevó a cabo en la fecha antes indicada, con la asistencia de la Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador, tiene por objeto determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, lo cual habría acontecido el 12 de noviembre de 2021; dando lugar a la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: sobre la solicitud de prescripción. 2. Por otro lado, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado al ser uno de los argumentos sostenidos por el Contratista através de susdescargos, quienalega la prescripción bajo los alcances de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento, Ley N° 27444,aprobadoporelDecretoSupremoN°004-2019-JUS,enadelanteelTUO de la LPAG 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos 7 Documento obrante en el toma razón electrónico. 8 Documento obrante en el toma razón electrónico. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En ese sentido, a efectos de determinar si ha transcurrido o no el plazo de prescripción en el presente caso, es necesario abordar el análisis desde la normativa especial, es decir conforme a lo dispuesto en el TUO de la Ley y su Reglamento, conforme a la remisión dispuesta por el artículo 252 del TUO de la LPAG. 4. Asimismo, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el citado artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. (…)” (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. 5. En esa medida, es pertinente aplicar el mandato normativo vigente, debiendo verificar, previamente, si procede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. En ese sentido, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción se ha configurado. Al respecto, cabe precisar que el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 de la Ley, norma vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos materia de denuncia, esto es, al 12 de noviembre de 2021 [fecha de resolución de la orden de compra], establece que incurre en infracción administrativa los proveedores, participantes,postorescontratistas, subcontratistas,quehayanocasionado quela Entidad resuelva el contrato. 6. Teniendo presente ello, y a efectos de verificar si para la infracción ha operado el plazodeprescripción,espertinenteremitirnos alo establecidoen elnumeral 50.7 del artículo 50 del TUO de la Ley, según el cual: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente norma para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. Tratándose de documentación falsa la sanción prescribe a los siete (7) años de cometida. (…). (El énfasis es nuestro). De lo manifestado en los párrafos anteriores, se desprende que, el plazo de prescripción para la conducta consistente en ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, es de tres (3) años de cometida. 7. Por otro lado, es pertinente indicar que, de acuerdo con nuestro marco jurídico, el plazo de prescripción puede suspenderse. Tomando en consideración lo expuesto, el artículo 262 del Reglamento, establece que la prescripción se suspende, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado[elcual,según se disponeenlosliteralesh)ei)delartículo260,esdetres meses siguientes desde que el expediente se recibe en Sala], la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión . 8. En ese contexto, en el caso de autos, resulta relevante reseñar los siguientes hechos: 9 Cabe anotar que el artículo 224 del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, contenía similar trámite procedimental para la suspensión de la prescripción. Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 ● El 12 de noviembre de 2021, mediante Oficio N° 000975-2021-PERU COMPRAS-OA; comunicó a la contratista la resolución de la orden de compra, por tanto, en dicha fecha se habría cometido la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. ● En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, lo cual habría ocurrido, en caso de no interrumpirse el 12 de noviembre de 2024. ● Sin embargo, el hecho materia de denuncia fue puesto en conocimiento del Tribunal el 18 de agosto de 2023, a través de la denuncia presentada por la Entidad.Esto significa que dicha comunicación se dio antes de haber transcurrido el plazo prescriptorio de la presunta comisión de la citada infracción, por lo que el plazo de prescripción para dicha infracción se suspendió a partir de esa fecha, tal como se dispone en el artículo 262 del Reglamento. ● Mediante Decreto del 18 de noviembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, formalizado a través de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 025-2021, del 12 de mayo de 2021, derivada de la Contratación Directa N° 010-2021-PERU COMPRAS/CE, respecto de los Ítems N° 1,2 y 3, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firma envía conciliatoria o arbitral. ● PormediodelDecretodel5dediciembrede2024,seremitióelexpediente administrativo a la Primera Sala del Tribunal, el cual fue recibido el 10 del mismo mes y año. 9. Ahora bien, es importante reiterar que, conforme al literal h) del artículo 260 del Reglamento, la Sala emite la resolución dentro de los tres (3) mesesde recibido el expediente. En el presente caso, la Sala recibió el expediente el 10 de diciembre de 2024, por lo tanto, el plazo con el que cuenta para emitir su pronunciamiento venció el 10 de marzo de 2025. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 En tal sentido, si bien el plazo de prescripción se ha reanudado, se debe tomar en cuenta que a la fecha del presente pronunciamiento ha transcurrido un (1) año, ocho (8) meses y nueve (9) días desde la comisión de la infracción; por tanto, se concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción, debiendo desestimarse lo solicitado por el Contratista. Normativa aplicable 10. Conforme ha sido mencionado, el presente procedimiento administrativo sancionador está referido a la presunta responsabilidad de la Contratista,al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, por incumplimiento de sus obligaciones contractuales. 11. Téngase presente que, en el caso concreto, la emisión de la orden de compra se realizó el 12 de mayo de 2021, cuando estaba vigente el TUO de la Ley y su Reglamento. En tal sentido, a efectos de determinar si se siguió el procedimiento de resolución contractual y si se emplearon adecuadamente los medios de solución de controversias en el contrato, es de aplicación dicha normativa. 12. Por otro lado, debe tenerse presente que el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, el análisis sobre la responsabilidad administrativa de la Contratista debe efectuarse teniendo en consideración también el TUO de la Ley y el Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos imputados como infracción administrativa (la resolución de la orden de compra fue notificada a la Contratista el 12 de noviembre de 2021) Naturaleza de la infracción 13. En el presente caso, la infracción que se imputa a la Contratista está tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual dispone que: “El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores contratistas, subcontratistas (…) cuando Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco,siempreque dicharesoluciónhayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral”. Por tanto, para que se configure la infracción imputada, este Colegiado requiere verificar la concurrencia de dos requisitos: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la normativa aplicable al caso concreto. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, ya sea por no haberse iniciado la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, en el marco de dichos mecanismos, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 14. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, tenemos que el artículo 36 delTUO de la Leydispone que, cualquiera de laspartes puede resolver el contrato por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del contrato, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento, prescribe que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo, o; (iii) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación,peseahabersidorequeridoparacorregirtalsituación. Aunadoaello,elartículo165delReglamentoestableceque,sialgunadelaspartes faltara al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerirla Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 mediantecartanotarial,paraquelasejecuteenunplazonomayoracinco(5)días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso deejecucióndeobrasseotorganecesariamenteunplazodequince(15)días. Adicionalmente establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante cartanotarial,quedandoresueltoelcontratodeplenoderechoapartirderecibida dicha comunicación. Además, establece que no será necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad respecto de tal situación. 15. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, constituye un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en el TUO de la Ley y su Reglamento o, en su defecto, si adquirió la condición de firme, al confirmarse la decisión de resolver el contrato. Así, en principio, resulta necesario verificar si la decisión de resolver el contrato, por parte de la Entidad, ha quedado consentida por no haber iniciado la Contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (30 días hábiles), los mecanismos de solución de controversias, es decir, la conciliación y/o arbitraje. En virtud de ello, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Comomayorsustento,debeseñalarsequeelTribunal,enelAcuerdodeSalaPlena N° 006-2012/TCE del 20 de setiembre de 2012, estableció lo siguiente “(…) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esadecisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversia conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Finalmente, solo en caso de que se hayan activado oportunamente los mecanismos de solución de controversias antes descritos, corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato ha adquirido firmeza. Configuración de la infracción Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 16. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 10 17. Sobreelparticular,el12demayode2021,laEntidademitiólaOrdendeCompra , derivado de la Contratación Directa N° 010-2021-PERU COMPRAS/CE. 18. Se 11serva que, en el expediente, obra el Oficio N° 000949-2021-PERU COMPRAS- OA de fecha 26 de octubre de 2021,diligenciado notarialmente el 27 de octubre de 2021, a travésde la cual la Entidad requirió a lacontratista para que en el plazo de dos (02) días calendarios, cumpla con la subsanación de las observaciones realizadas conforme a sus obligaciones contractuales y reglamentarias, bajo apercibimientoderesolver elvínculocontractual,conforme ala siguienteimagen: 10 Documento obrante a folios 49 al 66 del expediente administrativo. 11 Documento obrante a folios 213 a 217 del expediente administrativo. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 19. Asimismo, obra en el expediente administrativo el Oficio N° 000975-2021-PERU COMPRAS-OA 12 de fecha 10 de noviembre de 2021, diligenciado el 12 de noviembre de 2021, a través de la cual, la Entidad resolvió el vínculo contractual, la misma que fue notificada en el domicilio señalado en la orden de compra (Av. Perú N° 2570 Urb. Perú – 2do Piso), conforme a la siguiente imagen: 12 Documento obrante a folios 342 a 346 del expediente administrativo. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 20. De lo expuesto, se advierte que la Entidad cumplió con el procedimiento de resolución de contratoprevisto en el artículo 165 del Reglamento,por tanto, en el presente caso, se verifica que la Entidad, ha seguido el procedimiento correspondiente para resolver el contrato. Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 21. Sobre el particular, resulta relevante reseñar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022 que señala, entre otros, lo siguiente: • Las entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual. La inobservancia del referido procedimiento por parte de la Entidad, implica la exención de responsabilidad de la contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios. • En el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 22. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, resta evaluar si dicha decisión quedó consentida o firme por la Contratista. Sobre el consentimiento de la resolución contractual 23. El artículo 45 del TUO de la Ley, establece que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 24. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo sin que se haya iniciado algunodeestos procedimientos, seentiendequela resolucióndelcontrato quedó consentida. 25. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientodela resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 26. Considerando lo expuesto, en el presente caso, se aprecia que la resolución del ContratofuenotificadaalContratistael12denoviembredel2021;enesesentido, aquel contaba conel plazo de treinta (30)díashábiles siguientes para solicitar que se someta la misma a conciliación o arbitraje, plazo que venció el 29 de diciembre del mismo año .13 27. En relación con ello, mediante Informe N ° N° 000226-2023-PERU COMPRAS- 14 OAJ ,defecha07deagostode2023,laEntidad,señalóquelaContratistanoinició algún mecanismo de solución de controversia en el plazo de treinta (30) días hábiles, por lo que la resolución del contrato quedó consentida. Asimismo, es importante precisar que sobre este punto la Contratista a través de su escrito de descargos señaló que no ha sometido la controversia a ningún mecanismo alternativo de solución de conflictos. Entalsentido,estandoaque laContratistanoempleólosmecanismosdesolución de controversias que la Ley le otorgaba para cuestionar la decisión de la Entidad de resolver el Contrato; debe considerarse que dicha resolución ha quedado consentida por causal atribuible al mismo, por lo que ésta despliega plenamente sus efectos jurídicos, siendo uno de ellos, precisamente, considerar que la resolución contractual fue ocasionada por la Contratista, hecho que califica como infracción administrativa. 28. En este punto, corresponde referirnos a los descargos formulados por la Contratista, quien ha señalado que dentro del plazo otorgado por la Entidad, procedió a subsanar las observaciones realizadas por el INS y que la observación planteada por el INS radica en que el certificado de calibración del equipomateria del ítem 2 debía ser emitido por el INACAL o por Homólogo Internacional; sin embargo la certificación que presentó fue realizada por el Instituto Nacional de Metrología e Innovación empresa que se encuentra certificada por el INACAL, hecho que no fue considerado por la Entidad. Al respecto, si bien la Contratista argumenta haber cumplido con la subsanación delaobservaciónplanteadaporelINS,debetomarseencuentaqueenelpresente caso no es materia de pronunciamiento o análisis la justificación alegada, puesto que la determinación de si cumplió o no con la subsanación de las observaciones 13 Considerando que los días 29 de junio de 2020 y 27, 28 y 29 de julio de 2020, fueron declarados feriados. 14 Documento obrante a folios 8 a 14 del expediente administrativo Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 se debió discutir empleando los procedimientos de solución de controversias; en ese sentido, debe traerse a colación el criterio adoptado por el Tribunal Acuerdo de SalaPlena N°002-2022/TCE, citado líneasarriba,enel que sehaestablecido de manera categóricaque en los procedimientos sancionadores como el presente no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, siendo que la responsabilidad administrativa se determina al verificar que la resolución contractual se haya efectuado conforme al procedimiento correspondiente y que la misma haya quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. 29. Por las consideraciones expuestas, habiéndose acreditado la concurrencia de los elementos del tipo infractor, este Colegiado considera que la Contratista ha incurrido en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Graduación de la sanción 30. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, la inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 31. Al respecto, téngase presente que, de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadasdesuderechodeproveeralEstadomásalládeloestrictamentenecesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta a la Contratista. 32. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento y en la Ley N° 31535 que modifica la Ley N° 30225 , tal como se expone a continuación: ● Naturalezadelainfracción:desdeelmomentoenqueuncontratistaasume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que un incumplimiento suyo puede 15 Ley que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivaso deabastecimientoporcrisissanitarias,aplicable alasmicro y pequeñasempresas(MYPE),publicadoel27de julio de 2022 a través del Diario Oficial El Peruano. Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 significar un perjuicio al Estado. ● Ausencia de intencionalidad del infractor: de la documentación obrante en autos, no es posible determinar si hubo dolo por parte de la Contratista en la comisiónde la infracción atribuida, pero síes posible advertir negligencia, al no haber atendido el pedido realizado por la Entidad. ● La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: en el caso que nos avoca, el incumplimiento de las obligaciones generó que la Entidad no contara de manera oportuna con los bienes objeto de contratación. ● Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente,no seadvierte documentoalgunoporel cual la Contratistahaya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. ● Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, se observa que la Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado conforme se muestra a continuación: ● Conducta procesal: la Contratista se apersonó y presentó descargos en torno a la imputación en su contra. ● La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley: debe tenerse en cuenta que no obra en el presente expediente, información que acredite que la Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión de infracciones como la determinada en la presente resolución. Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 ● En el caso de las MYPES, la afectación de las actividades productivas o de 16 abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias : de la revisión de la base de datos del Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, si bien se advierte que la Contratista se encuentre acreditada como pequeña empresa; sin embargo, no se evidencia del expediente que las actividades productivas de su empresa fueran afectadas como consecuencia de una crisis sanitaria, en este caso, del COVID-19. 33. Por último, es del caso mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de noviembre de 2021, fecha en la que se le comunicó la resolución de la Orden de Compra N° 025-2021 del 12 de mayo de 2021. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jauregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa CHAPOLAB S.A.C., con R.U.C. N° 20545792177, por el período de siete (7) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato, 16 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, así como en el Decreto Supremo N° 308-2022- EF - Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 01726-2025-TCE-S1 formalizadoatravésdelaOrdendeCompra–GuíadeInternamientoN°025-2021, del 12 de mayo de 2021, derivada de la Contratación Directa N° 010-2021-PERU COMPRAS/CE, respecto de los Ítems N° 1,2 y3, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firma envía conciliatoria o arbitral, emitida por la CENTRAL DE COMPRAS PUBLICAS – PERU COMPRAS, para la “Adquisición de consumibles de laboratorio (insumo, instrumentos y materiales) para el diagnóstico molecular del virus SARS COV-2 (COVID-19)”; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 22 de 22