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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado quepresentóinformacióninexactaantelaEntidad,alhaber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido enelartículo11 delaLeydeContrataciones del Estado. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2917/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorMANUELALFREDOGUEVARA RAMÍREZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000307 del 3 de noviembre de 2021, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA, para la “Adquisición de sobre en cartulina plastificada 24cm x 31cm historia clínica CCP-823”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 5...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde sancionar al Proveedor, pues se ha verificado quepresentóinformacióninexactaantelaEntidad,alhaber consignado en su declaración jurada que no tenía impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido enelartículo11 delaLeydeContrataciones del Estado. Lima, 13 de marzo de 2025. VISTO en sesión del 13 de marzo de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 2917/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionadorgeneradocontraelproveedorMANUELALFREDOGUEVARA RAMÍREZ, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000307 del 3 de noviembre de 2021, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA, para la “Adquisición de sobre en cartulina plastificada 24cm x 31cm historia clínica CCP-823”; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de noviembre de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000307 a favor del señor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMÍREZ, en lo sucesivo el Proveedor, para la “Adquisición de sobre en cartulina plastificada 24cm x 31cm historia clínica CCP-823”, por el importe de S/ 31 275.00 (treinta y un mil doscientos setenta y cinco con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra . 1 Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2 2. MedianteMemorandoN° D000229-2022-OSCE-DGR ,presentadoel21deabrilde 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las 1 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF. 2 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 Contrataciones del Estado – OSCE puso en conocimiento que el Proveedor habría incurrido en infracción, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación,remitió, entre otrosdocumentos, el Dictamen N° 104-2022/DGR-SIRE del 6 de abril de 2022 , en el cual se señala lo siguiente: i. Según la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez fue elegido como Congresista de la República para el periodo 2021-2026, iniciando sus funciones el 27 de julio de 2021; por lo tanto, se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el ejercicio del mencionado cargo, y hasta doce (12) meses después de culminado. ii. Al respecto, de la información consignada por el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, y de la información obrante en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el Proveedor es su hermano. En consecuencia, el mencionado señor se encuentra impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, durante el periodo en que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez ejerza el cargo de Congresista de la República, y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. iii. De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el Proveedor, el cual sería hermano del señor Carlos Antonio Anderson Ramírez, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a este último. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Por decreto del 1 de septiembre de 2023 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedenciaysupuesta responsabilidaddelProveedor,enel cualseñaleen cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría 3 Obrante a folios 60 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Obrante a folios 135 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros,copia legible de la Orden de Compra y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4. Con decreto del 13 de diciembre de 2023 , se dispuso iniciar procedimiento administrativosancionadoralProveedor,porsupresuntaresponsabilidadalhaber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo al literal h) en concordanciaconelliterala)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarco de la contratación derivada de la Orden de Compra; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo, se requirió a la Entidad que, en un plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con remitir copia de la Orden de Compra en la que conste la fecha de recepción por parte el Proveedor o, de ser el caso, cumpla con remitir copia del correo electrónico a través del cual notificó la Orden de Compra al Proveedor. 5. A través de la Carta N° 01-2024-OEA/INO , presentada el 1 de enero de 2024 en la MesadePartesdelTribunal, laEntidadremitiólainformaciónrequeridamediante el decreto del 13 de diciembre de 2023. 7 6. Mediante decreto del 30 de abril de 2024 , se dispuso notificar vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial El Peruano el decreto del 13 de diciembre de 2023 que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al 8 Proveedor, al ignorarse su domicilio cierto , de conformidad a lo establecido en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobadoporDecretoSupremoN°004-2019-JUS,en concordancia conelnumeral 267.4 del artículo 267 del Reglamento, a fin de que cumpla con presentar sus descargos. 5 Obrante a folios 144 al 149 del expediente administrativo en formato PDF. 6 Obrante a folio 151 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obrante a folios 173 al 175 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Según la razón expuesta en el decreto del 30 de abril de 2024, se dispuso notificar vía publicación en el Diario Oficial El Peruano en razón a que, en la notificación realizada al domicilio consignado por el Proveedor ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), según lo indicado por el servicio de mensajería, consignó lo siguiente: “No hay nadie, cancha deportiva” y “No existe el número 100”. Asimismo, de la verificación realizada en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se advirtió que figura el mismo domicilio que el consignado en el RNP. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 7. Por decreto del 5 de junio de 2024 , se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no se apersonó ni presentó descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 4 de enero del mismo año con el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador, mediante edicto publicado en el Diario Oficial El Peruano , se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Asimismo,sedejó constancia dequelaEntidad cumplióconremitir la información solicitada mediante el decreto del 13 de diciembre de 2023. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 6 de junio del mismo año. 8. Con decreto del 17 de julio de 2024 , considerando lo señalado en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE, publicada el 2 de julio de 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las salas del Tribunal, y de conformidad con lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE del 18 de junio de 2021, que establece las reglas aplicables a los procedimientos en el marco de una reconformación de Salas y/o expedientes en trámite, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el mismo día. 9. A través del decreto del 23 de septiembre de 2024 , se realizó el siguiente requerimiento de información a la Entidad: “(…) se le solicita que cumpla con remitir lo siguiente: • Copia de la constancia de recepción de la Orden de Compra N° 0000307 del 3 de noviembre de 2021 [cuya copia se adjunta], remitida mediante correo electrónico del 3 de noviembre de 2021 [cuya copia se adjunta], donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida por el señor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMIREZ.” 10. Mediante Carta N° 61-2024-OEA/OLOG/INO , presentada el 27 de septiembre de 2024enlaMesadePartesdelTribunal,laEntidadremitiólainformaciónrequerida mediante el decreto del 23 de septiembre de 2024, ante lo cual adjuntó la Nota 14 Informativa N° 2080-2024-OLOG-OEA/INO del 27 de septiembre de 2024 , en la cual señaló que no se cuenta con la constancia de recepción de la Orden de Compra;sinperjuiciodeello,remitióel correoelectrónicodel26denoviembrede 15 2021 , mediante el cual el Proveedor presentó la Declaración Jurada del 3 de 9 10 Obrante a folios 177 al 178 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obrante a folio 176 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Obrante a folio 181 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Obrante a folio 185 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 192 del expediente administrativo en formato PDF. 14 Obrante a folio 194 del expediente administrativo en formato PDF. 15 Obrante a folio 195 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 noviembre de 2021, en la que señaló que no cuenta con impedimento para 16 contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 11. Por decretodel15 de octubrede 2024 ,dedispusodejar sin efecto eldecreto del 17 de julio de 2024, a fin de ampliar los cargos imputados al Proveedor. 12. Con decreto del 12 de noviembre de 2024 , se dispuso ampliar los cargos imputados al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, contenida en: i. Declaración Jurada del 3 de noviembre de 2021, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley19 En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 13. A través del decreto del 11 de diciembre de 2024, se indicó que, habiendo la Secretaría del Tribunal verificado que el Proveedor no presentó descargos en atención al decreto que dispuso la ampliación de cargos, pese a haber sido debidamente notificado el 22 de noviembre del mismo año, mediante Cédula de NotificaciónN°98491/2024.TCE ,sehizoefectivoelapercibimientodecretadode resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. En tal sentido, se remitió el expediente administrativo a la Sexta Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 13 de diciembre del mismo año. 14. Mediante decreto del 10 de febrero de 2025, se incorporaron al presente expediente las fichas RENIEC de los señores Carlos Antonio Anderson Ramírez y Manuel Alfredo Guevara Ramírez, extraídas del Servicio de Consultas en Línea de la RENIEC. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con 16 Obrante a folio 196 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Obrante a folio 186 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Obrante a folios 187 al 190 del expediente administrativo en formato PDF. 19 Obrante a folio 196 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Obrante a folios 208 al 211 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, infracciones tipificadas en los literales c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50de la Ley,normativavigente al momentode suscitarse los hechos imputados. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción 2. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, determina responsabilidad administrativa para los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo a lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, según lo regulado en el tipo infractor, este exige la concurrencia de dos condiciones para que se configure: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de esta Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídi21 pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 21 Ello en concordancia con los Principios de Libertad de concurrencia, Igualdad de Trato y Competencia a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 5. Debe recalcarse que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las Entidades sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley. Asimismo, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. 6. En este contexto, conforme a lo expuesto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato, el Proveedor se encontraba inmerso en el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde determinar si el Proveedor ha incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la cual, conforme ha sido señalado anteriormente, contempla dos requisitos para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisarqueparalascontrataciones por montosmenoresaocho(8)UIT, por b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatoriomanifiestooencubierto.Esteprincipioexigequenosetratendemaneradiferentesituaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. (…) de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 estar excluidasde suámbitodeaplicación,aun cuandoestán sujetasasupervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquel,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y,además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE ,se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realizacióndeotrasactuaciones,siemprequeestosmediosprobatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando lo expuesto, en cuanto al primer requisito, de la revisión de la 23 plataforma SEACE se aprecia el registro de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000307 del 3 de noviembre de 2021, emitida a favor del Proveedor, conforme se observa a continuación: 9. Ahora bien, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000307 a favor del Proveedor, para la “Adquisición de sobre en 22 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 23 https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd-pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 cartulina plastificada 24cm x 31cm historia clínica CCP-823”, por el importe de S/ 31 275.00 (treinta y un mil doscientos setenta y cinco con 00/100 soles) , como se muestra a continuación: 24 Obrante a folio 152 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 10. De lo indicado, no se advierte que la citada orden de compra identifique la fecha de recepción de ésta, así como en el expediente tampoco obra la constancia de recepción ni documento alguno que acredite su prestación. 25 11. En virtud de ello, mediante decretos del 1 de septiembre de 2023 y del 23 de septiembre de 2024 , se requirió a la Entidad que remita, entre otros, copia de la constancia de recepción de la Orden de Compra, en la cual se pueda advertir la fecha en la cual fue recibida por el Proveedor. En atención a ello, la Entidad remitió la Nota Informativa N° 2080-2024-OLOG- 27 OEA/INO del 27 de septiembre de 2024 , adjunta a la Carta N° 61-2024- OEA/OLOG/INO , en la cual señaló que no se cuenta con la constancia de recepción de la Orden de Compra. 12. Conforme a lo anterior, no existe elemento alguno que permita acreditar el perfeccionamiento del contrato, ya sea a través de la recepción de la orden de compra o de la ejecución de la prestación objeto de aquella. Al respecto, es importante precisar que el Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de compra o de servicio, pues para la configuración de la infracción bajo análisis, corresponde verificar que efectivamente se ha perfeccionado un contrato y que, en dicho momento, el Proveedor se encontraba impedido para contratar con el Estado. Por consiguiente, ante la imposibilidad de acreditar uno de los presupuestos del tipo infractor objeto de análisis, no será posible determinar la responsabilidad administrativa del denunciado, al no verificarse el encuadramiento del supuesto de hecho a la descripción legal del tipo infractor. 13. Por lo expuesto, en el presente caso no se cuenta con elementos fehacientes y suficientes referidos a que el Proveedor perfeccionó una relación contractual con la Entidad mediante la Orden de Compra materia de cuestionamiento [primer supuestodelainfracciónimputada],puesnoobraenelexpedienteadministrativo documento alguno que acredite la recepción de la Orden de Compra cuestionada, u otro elemento que acredite el perfeccionamiento de la relación contractual, por lo que no es posible continuar con el análisis de la infracción ni determinar 25 Obrante a folios 135 al 137 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Obrante a folio 185 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Obrante a folio 194 del expediente administrativo en formato PDF. 28 Obrante a folio 192 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 responsabilidad administrativa. 14. En consecuencia, corresponde declarar no ha lugar a sanción en este extremo, respecto a la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 15. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 16. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamenteennormasconrangodeleymediantesutipificacióncomotales,sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dicho principio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 17. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 18. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 19. Al respecto, debe acotarse que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 20. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 21. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 22. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: i. Declaración Jurada del 3 de noviembre de 2021, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimento para contratar con el Estado, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley . 23. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia dedoscircunstancias:i)lapresentaciónefectivadelosdocumentosquecontienen la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 24. En el presente caso, de la información que obra en el expediente, se aprecia que la documentación cuestionadafuepresentada ante la Entidad el 26 denoviembre de 2021 por el Proveedor, como parte de su cotización. Por tanto, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la citada declaración. 25. En ese sentido, se cuestiona la exactitud de la Declaración Jurada del 3 de noviembre de 2021, con la cual el Proveedor señaló que no cuenta con impedimentoparacontratarconelEstado,conformealoestablecidoenelartículo 29 Obrante a folio 196 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 11 de la Ley . Para mejor ilustración, se reproduce a continuación el referido documento: 26. Ahora bien, debe tenerse presente que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber presentado información inexacta como parte de su cotización, referida a que no se encontraba impedido para contratar con el Estado, pese a estar inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, conforme 30 Obrante a folio 196 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 se expone a continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1. Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan elcargo yhasta doce(12)meses despuésde haberdejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (i) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales a) y b), el impedimento se configura respecto del mismo ámbito y por igual tiempo que los establecidos para cada una de estas; (…)”. [El resaltado es agregado] 27. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los Congresistas de la Repúblicaanivelnacional,duranteelejerciciodesucargoyhastadoce(12)meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento a nivel nacional respecto a las personas relacionadascon los Congresistasde la República,talescomo susparienteshasta el segundo grado de consanguinidad, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 28. En tal sentido, corresponde verificar si, cuando presentó la Declaración Jurada del 3 de noviembre de 2021 ante la Entidad, el Proveedor se encontraba incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 29. En esalínea,atravésdelDictamenN°104-2022/DGR-SIRE del6deabrilde2022 , 31 la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, señaló que el ProveedorhabríacontratadoconlaEntidadestandoimpedidoparaello,conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que sería hermano del señor Carlos Antonio Anderson Ramírez, quien se encontraba impedido para contratar con el Estado al ostentar el cargo de Congresista de la República. 30. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica del señor Carlos Antonio Anderson Ramírez [Congresista de la República] y la existencia de un vínculo de consanguinidad con el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez [el Proveedor]. Respecto del impedimento previsto en el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 31. Al respecto, debe tenerse presente que el 11 de abril de 2021, se llevaron a cabo las Elecciones Generales del Perú para elegir al Presidente de la República, así como a los vicepresidentes, congresistasyparlamentarios andinosparaelperiodo 2021-2026, por lo cual, según la información del portal institucional del Jurado NacionaldeElecciones ,seapreciaqueelseñorCarlosAntonioAndersonRamírez fue elegido como Congresista de la República. 32. De igual manera, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad INFOGOB , se verifica que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez resultó electo como Congresista de la República, conforme se ilustra a continuación: 31 Obrante a folios 60 al 65 del expediente administrativo en formato PDF. 32 https://cej.jne.gob.pe/Autoridades 33 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementaria, revocatoria, y referéndum, entre otros. Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 En tal sentido, queda acreditado que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez fue considerado por el Jurado Nacional de Elecciones en el cargo de Congresista de la República, desde el 26 de julio de 2021 hasta la actualidad. 33. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista para todoproceso de contratación a nivelnacional durante el ejercicio del cargo, y luego de haber dejado el mismo, hasta doce (12) meses después, conformealodispuestoenelliteral a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 34. En este punto, debe tenerse en cuenta que el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se configura a nivel nacional, respecto al cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidadoafinidaddelCongresistadelaRepública,mientrasejerzaelcargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 35. En el caso concreto, de la revisión de la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, obrante en su portal institucional , se4 advierte que el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez declaró, en el rubro 34 https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 denominado “Relación de personas con la que tiene vínculo de consanguinidad hasta el cuarto grado y vínculo de afinidad hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”, que el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez [el Proveedor] es su hermano, de acuerdo al siguiente detalle: (…) Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 Ahora bien, de la revisión de la ficha RENIEC del señor Carlos Antonio Anderson Ramírez, se advierte que el nombre de su madre es “Teodora” y su apellido maternoes“Ramírez”,informaciónquecoincideconloindicadoenlafichaRENIEC del señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez [Proveedor], conforme se observa a continuación: Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 36. Bajo dichas consideraciones, queda acreditado que existe una relación de consanguinidad en segundo grado entre el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez [Congresista de la República] y el señor Manuel Alfredo Guevara Ramírez [el Proveedor], quien es su hermano. Por lo tanto, el Proveedor, por su relación de parentesco con el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez [Congresista de la República], se encontraba impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, ya sea de manera individual o como parte de una persona jurídica, conforme a los lineamientos previstos por el marco normativo antes comentado. 37. Conforme a lo señalado, se advierte que, a la fecha de presentación de la Declaración Jurada del 3 de noviembre de 2021 [26 de noviembre de 2021], el señor Carlos Antonio Anderson Ramírez ejercía el cargo de Congresista de la República, por lo cual el Proveedor se encontraba impedido para contratar con la Entidad. 38. Por lo expuesto, se aprecia que el Proveedor se encontraba inmerso en los impedimentos previstos en el literal h) en concordancia con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, por lo cual,la información consignada en la declaración jurada no resulta acorde con la realidad. 39. En este punto, debe tenerse presente que, para la configuración del supuesto de información inexacta, se requiere que la misma esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente al postor una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 40. Al respecto, cabe precisar que la presentación de la declaración jurada fue un requisito indispensable para que la cotización del Proveedor fuera evaluada por la Entidad, por lo que, sin la presentación del documento cuestionado, resultaba materialmente inviable que la Entidad tomara en consideración su cotización. En tal sentido, se aprecia que su presentación conllevó un beneficio concreto para el Proveedor, por lo cual se encuentra acreditada la presentación de información inexacta contenida en la Declaración Jurada del 3 de noviembre de 2021. 41. Porloexpuesto,esteColegiadoconcluyequeelProveedorincurrióenlainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 42. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 43. En tal sentido, aefectosde graduar la sanción a imponerse al Proveedor,se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: en el caso concreto, la infracción consistente en presentar información inexacta, en la que ha incurrido el Proveedor, vulnera los principios de presunción de veracidad e integridad, los cuales deben regir todos los actos vinculados a las contrataciones públicas. Dichos principios, junto a la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: respecto de este criterio de graduación, se observa al menos falta de diligencia por parte del Proveedor al presentar información discordante con la realidad, toda vez que se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser hermano de una autoridad electa (Congresista de la República). c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: lapresentación Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 de información inexacta le permitió al Proveedor cumplir con las exigencias previstas para que su cotización fuera admitida por la Entidad. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Proveedor haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de acuerdo a la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Proveedor cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal: INICIO FIN PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN 10/03/2025 10/06/2025 3 MESES 1417-2025-TCE-S2 28/02/2025 f) Conducta procesal: el Proveedor no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó sus descargos. g) Laafectacióndelasactividadesproductivasodeabastecimientoentiempos 35 de crisis sanitaria : de la revisión de la documentación que obra en el expediente,noseadviertelainformaciónqueacrediteelsupuestoque recoge el presente criterio de graduación. 44. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bienes jurídicos la fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afectenlaconfiabilidadespecialmenteenlosactosvinculadosalascontrataciones públicas. En tal sentido, dado que el numeral 267.5 del artículo 267 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 60 al 65, 195 y 196 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 35 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 45. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 26 de noviembre de 2021, fecha en la cual el Proveedor presentó la información inexacta a la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán y la intervención de los vocales Jefferson Augusto Bocanegra Diaz y Héctor Ricardo Morales González, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000004- 2025-OSCE-PRE del 21 de enero de 2025, publicada el mismo día en el Diario Oficial “El Peruano”; y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al proveedor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMÍREZ (con R.U.C. N° 10079275242), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la Entidad, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000307 del 3 de noviembre de 2021, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción al proveedor MANUEL ALFREDO GUEVARA RAMÍREZ (con R.U.C. N° 10079275242), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra – Guía de Internamiento N° 0000307 del 3 de noviembre de 2021, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE OFTALMOLOGÍA, infraccióntipificadaen elliteral c)delnumeral 50.1 del artículo50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; por los fundamentos expuestos. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 1722-2025-TCE-S6 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. 4. Remitircopiasdelanversoyreversodelosfolios60al65,195y196delexpediente administrativosancionador,asícomocopiadelapresenteresolución,alMinisterio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 44 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24